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ATC1427-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
ATC1427-2023
Radicación n.º 11001-22-03-000-2023-02336-01
(Aprobado en Sala de quince de noviembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Respecto de la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 24 de octubre de 2023, dentro de la acción de tutela instaurada por Armando Sosa Rodríguez contra la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, la Corte advierte que el asunto se encuentra viciado de nulidad, como pasa a explicarse.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclamó la protección de sus garantías esenciales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, «CONFIANZA LEGÍMITA, BUENA FE [Y] SEGURIDAD JURÍDICA», supuestamente vulneradas por la convocada, por no notificar a su «correo virtual» el auto n°. 85771 del 14 de agosto de 2023.
3. En consecuencia, pidió, en lo fundamental, que «se revoquen las actuaciones judiciales a partir del Auto No. 85771 del 14 de agosto del 2023 y la Sentencia del 07 de septiembre del 2023», y en su lugar, «se ordene a la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO DELEGADA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES, cite a nueva audiencia de acuerdo a lo normado en el artículo 372 y 373 del C.G del P, y que proceda las notificaciones del caso en debida forma, así como enviar el Link de enlace para asistir a la audiencia».
4. Con providencia de 24 de octubre de 2023, el tribunal a quo concedió el resguardo por considerar que la Superintendencia de Industria y Comercio incurrió en un defecto procedimental, al «realizar audiencia concentrada [sin] decretar las pruebas en el mismo auto que citaba a las partes, con el fin de advertirles el escenario a suceder».
5. Inconforme, Comunicación Celular SA -Comcel SA, recurrió la precitada decisión, porque «esa presunta indebida notificación no existió. Esto, porque la SIC notificó el auto 85771 del 14 de agosto de 2023, en el que fijó la fecha y hora de la audiencia a la que el accionante no asistió, mediante “estado” en el aplicativo virtual dispuesto para ello, con fecha del 15 del mismo mes y año (consecutivo 41 del aplicativo de la SIC)», sumado a que «en la mencionada providencia se ordena la celebración de la respectiva audiencia para el 7 de septiembre de la misma anualidad, audiencia virtual llevada a cabo mediante el aplicativo virtual Zoom. En ese mismo auto se brinda la información íntegra y oportuna de cómo ingresar a la diligencia, mediante las salas virtuales dispuestas para ello y que, en caso de presentar inconvenientes, podría hacerlo a través de llamada telefónica o, si la parte no tiene acceso a medios electrónicos, podría asistir de manera presencial a las instalaciones de la SIC».
A su vez, la Coordinadora del grupo de gestión judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio también se mostró inconforme frente a lo resuelto, pues aunque se «consideró que esta Entidad no dio aplicación a lo dispuesto en el inciso 3°, numeral 3° del artículo 372 del C. G. del P, ya que, al no concurrir una de las partes, debió otorgarle un término de tres (3) días para que justificara su inasistencia, agotado el cual, si podía practicar las pruebas, escuchar los alegatos de conclusión y proferir sentencia. Lo anterior, con sustento en que la realización de audiencias “concentradas” supone la concurrencia de todos los extremos en litis, so pena de transgredir notoriamente sus derechos a la contradicción y la defensa, hipótesis que consideró no se cumplió, en perjuicio de los intereses del accionante», lo cierto es que, «tras haberse dejado sin valor y efecto la sentencia en mención, en el Auto No. 85771 del 14 de agosto de 20231, debidamente notificado mediante anotación en Estado No. 144 del 15 de agosto del 2023, se convocó en esa misma oportunidad a las partes a la audiencia prevista en los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, para el día 07 de septiembre de 2023 a las 09:00 a.m., a fin de obedecer y cumplir la orden dictada por el Juez constitucional de 29 de junio de 2023, esto es, practicar nuevamente la audiencia desde la etapa de fijación objeto del litigio, sin que hubiera necesidad de decretar nuevamente las pruebas solicitadas por las partes. Y es que conforme a lo ordenado en el inciso 3 del numeral 7 del artículo 372 del C. G del P. se faculta al juez ordenar y practicar pruebas dentro de la audiencia, lo que se dejó sentado desde la primera convocatoria a audiencia en el Auto No. 92275 del 04 de agosto de 2022 en el que se advirtió a las partes que las demás pruebas que hayan sido solicitadas por las partes serán objeto de pronunciamiento en el desarrollo de la audiencia arriba señalada.
Por tanto, contrario a la interpretación efectuada por el juez constitucional, no se trataba de una audiencia concentrada, en la debía efectuarse un decreto de pruebas en el mismo auto que citaba a las partes, con el fin de advertirles el escenario a suceder, pues se itera, ese escenario ya era conocido ampliamente por el demandante, señor ARMANDO SOSA RODRIGUEZ, razón por la que esta Entidad no vulneró derecho fundamental alguno del promotor del amparo constitucional».
CONSIDERACIONES
1. De la atribución de competencia en materia de amparo constitucional
No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena –como no lo es ninguna acción judicial– a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (CC, A-257/96).
El factor de competencia de la acción de tutela se encuentra previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, sin embargo, esa disposición solo se ocupó de la «preventiva y territorial», de ahí que artículo 1º del Decreto 333 de 2021 predetermina el conocimiento de los asuntos entre los diferentes funcionarios judiciales y corporaciones, dependiendo de diferentes aspectos, tales como el nivel de la autoridad o calidad del funcionario demandado.
En el presente caso se configura la nulidad por falta de competencia prevista en el numeral 1° del artículo 133 del Código General del Proceso, la cual, por ser funcional, según el canon 138 ídem (aplicable a la acción de tutela en razón de lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991), implica que «lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará».
2. Definición de la competencia
Revisadas las diligencias, observa la Corte la falta de competencia del tribunal a quo para resolver la tutela en primera instancia, teniendo en cuenta que, aun cuando Armando Sosa Rodríguez dirigió sus reclamos, prima facie, contra la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio por la indebida notificación del auto n° 85771 del 14 de agosto de 2023, no puede perderse de vista que, ciertamente, esa decisión se profirió tras haberse dejado sin valor ni efecto, por parte del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, la sentencia emitida el 6 de febrero de 2023 en la acción de protección al consumidor promovida por éste contra Comcel SA.
Sumado a ello, nótese que en la referida impugnación la autoridad accionada advirtió la invalidez, de modo que, al hacérsele extensivo el reclamo, el enunciado tribunal debía tenerse como parte del extremo pasivo, en razón a que su pronunciamiento está comprometido en este auxilio.
Bajo esa perspectiva, considerando el factor funcional antes mencionado, quien debe avocar el estudio del asunto es la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con lo preceptuado en el Decreto 333 de 2021, según el cual «[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada».
3. La actuación que se invalida
Con observancia en las premisas que anteceden, se declarará la falta de competencia de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para conocer en primer grado la presente salvaguarda, y, en consecuencia, como se dictó sentencia bajo dicha irregularidad vulneradora del debido proceso, se dispondrá su nulidad, ordenando el envío del expediente a reparto de esta Sala de Casación.
Así las cosas, en cumplimiento del inciso final del artículo 138 del Estatuto Procesal, que dispone que «[e]l auto que declare una nulidad indicará la actuación que debe renovarse», se precisa que se invalidará el trámite a partir del auto admisorio de la acción supralegal, para que el funcionario que deba asumir el conocimiento del asunto determine la procedencia o no de la misma, sin perjuicio de lo que estime necesario complementar (vr. g. practicar otras pruebas o realizar notificaciones omitidas).
4. Sobre la facultad para decretar nulidades
Esta Sala, en cuanto a esa potestad, en pretéritas oportunidades ha señalado que:
«(…) hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales (…).
(…) [E]mpero, no comparte su posición respecto a que los jueces no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto”.
“En efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes (…)» (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 00083-01, citado entre otros en ATC7895-2016, 17 nov., y ATC8631-2016, 14 dic.).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela incoada por Armando Sosa Rodríguez, desde el auto admisorio.
SEGUNDO. ORDENAR la remisión del expediente a la Secretaría de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, para que efectúe el respectivo reparto y se avoque el conocimiento de la acción en primera instancia.
TERCERO. COMUNICAR lo aquí resuelto a los interesados y expedir las comunicaciones pertinentes.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS