ATC1427 2023

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1427-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

ATC1427-2023  

Radicación  n.º  11001-22-03-000-2023-02336-01  

(Aprobado  en Sala de quince de noviembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés  (2023).  

Respecto  de la impugnación formulada frente a la sentencia proferida  por  la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el  24 de octubre de 2023,  dentro  de la acción de tutela instaurada por Armando  Sosa Rodríguez contra  la Delegatura  para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y  Comercio,  la  Corte advierte  que  el asunto se encuentra viciado de nulidad, como pasa a explicarse.  

ANTECEDENTES  

1.        El  accionante reclamó la protección de sus garantías  esenciales al debido proceso, defensa, acceso a la administración  de justicia, «CONFIANZA  LEGÍMITA, BUENA FE [Y]  SEGURIDAD JURÍDICA»,  supuestamente  vulneradas por la convocada, por no notificar a su «correo  virtual» el  auto n°. 85771 del 14 de agosto de 2023.  

3.    En consecuencia, pidió, en lo fundamental, que «se  revoquen las actuaciones judiciales a partir del Auto No. 85771 del  14 de agosto del 2023 y la Sentencia del 07 de septiembre del 2023»,  y en su  lugar, «se  ordene a la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO DELEGADA PARA  ASUNTOS JURISDICCIONALES, cite a nueva audiencia de acuerdo a lo  normado en el artículo 372 y 373 del C.G del P, y que proceda  las notificaciones del caso en debida forma, así como enviar  el Link de enlace para asistir a la audiencia».  

4.        Con  providencia de 24 de octubre de 2023, el tribunal a  quo concedió  el resguardo por considerar que la Superintendencia de Industria y  Comercio incurrió en un defecto procedimental, al «realizar  audiencia concentrada [sin]  decretar  las pruebas en el mismo auto que citaba a las partes, con el fin de  advertirles el escenario a suceder».  

5.    Inconforme, Comunicación Celular SA -Comcel SA, recurrió  la precitada decisión, porque «esa  presunta indebida notificación no existió. Esto, porque  la SIC notificó el auto 85771 del 14 de agosto de 2023, en el  que fijó la fecha y hora de la audiencia a la que el  accionante no asistió, mediante “estado” en el  aplicativo virtual dispuesto para ello, con fecha del 15 del mismo  mes y año (consecutivo 41 del aplicativo de la SIC)»,  sumado a que  «en  la mencionada providencia se ordena la celebración de la  respectiva audiencia para el 7 de septiembre de la misma anualidad,  audiencia virtual llevada a cabo mediante el aplicativo virtual Zoom.  En ese mismo auto se brinda la información íntegra y  oportuna de cómo ingresar a la diligencia, mediante las salas  virtuales dispuestas para ello y que, en caso de presentar  inconvenientes, podría hacerlo a través de llamada  telefónica o, si la parte no tiene acceso a medios  electrónicos, podría asistir de manera presencial a las  instalaciones de la SIC».  

A  su vez, la Coordinadora del grupo de gestión judicial de la  Superintendencia de Industria y Comercio también se mostró  inconforme frente a lo resuelto, pues aunque se  «consideró  que esta Entidad no dio aplicación a lo dispuesto en el inciso  3°, numeral 3° del artículo 372 del C. G. del P, ya  que, al no concurrir una de las partes, debió otorgarle un  término de tres (3) días para que justificara su  inasistencia, agotado el cual,  si  podía  practicar las   pruebas, escuchar los  alegatos de  conclusión y  proferir  sentencia. Lo anterior, con sustento en que la realización de  audiencias “concentradas” supone la  concurrencia  de   todos  los  extremos  en  litis,  so  pena  de  transgredir  notoriamente sus derechos a la contradicción y la defensa,  hipótesis que consideró no se cumplió, en  perjuicio de los intereses del accionante», lo  cierto es que, «tras  haberse dejado sin valor y efecto la sentencia en mención, en  el Auto No. 85771 del 14 de agosto de 20231, debidamente notificado  mediante anotación en Estado No. 144 del 15 de agosto del  2023, se convocó en esa misma oportunidad a las partes a la  audiencia prevista en los artículos 372 y 373 del Código  General del Proceso, para el día 07 de septiembre de 2023 a  las 09:00 a.m., a fin de obedecer y cumplir la orden dictada por el  Juez constitucional de 29 de junio de 2023, esto es, practicar  nuevamente la audiencia desde la etapa de fijación objeto del  litigio, sin que hubiera necesidad de decretar nuevamente las pruebas  solicitadas por las partes. Y es que conforme a lo ordenado en el  inciso 3 del numeral 7 del artículo 372 del C. G del P. se  faculta al juez ordenar y practicar pruebas dentro de la audiencia,  lo que se dejó sentado desde  la primera convocatoria a audiencia en el Auto No. 92275 del 04 de  agosto de 2022 en el que se advirtió a las partes que las  demás pruebas que hayan sido solicitadas por las partes serán  objeto de pronunciamiento en el desarrollo de la audiencia arriba  señalada.  

Por  tanto, contrario a la interpretación efectuada por el juez  constitucional, no se trataba de una audiencia concentrada, en la  debía efectuarse un decreto de pruebas en el mismo auto que  citaba a las partes, con el fin de advertirles el escenario a  suceder, pues se itera, ese escenario ya era conocido ampliamente por  el demandante, señor ARMANDO SOSA RODRIGUEZ, razón por  la que esta Entidad no vulneró derecho fundamental alguno del  promotor del amparo constitucional».  

CONSIDERACIONES  

1.        De  la atribución de competencia en materia de amparo  constitucional  

No  obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena  –como no lo es ninguna acción judicial– a las  reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe  corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para  resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su  trámite «se  deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como  son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la  debida integración de la causa pasiva»  (CC,  A-257/96).  

El  factor de competencia de la acción de tutela se encuentra  previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, sin  embargo, esa disposición solo se ocupó de la  «preventiva  y territorial»,  de ahí que artículo  1º del Decreto 333 de 2021 predetermina  el conocimiento de los asuntos entre los diferentes funcionarios  judiciales y corporaciones, dependiendo de diferentes aspectos, tales  como el nivel de la autoridad o calidad del funcionario demandado.  

En  el presente caso se configura la nulidad por falta de competencia  prevista en el numeral 1° del artículo 133 del Código  General del Proceso, la cual, por ser funcional, según el  canon 138 ídem  (aplicable  a la acción de tutela en razón de lo dispuesto en el  artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del  Decreto 2591 de 1991), implica que «lo  actuado conservará su validez y el proceso se enviará  de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado  sentencia, esta se invalidará».  

2.        Definición  de la competencia  

Revisadas  las diligencias, observa la Corte la falta de competencia del  tribunal a  quo  para resolver la tutela en primera instancia, teniendo en cuenta que,  aun cuando Armando Sosa Rodríguez dirigió sus reclamos,  prima  facie,  contra  la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la  Superintendencia de Industria y Comercio por la indebida notificación  del auto n° 85771 del 14 de agosto de 2023, no puede perderse de  vista que, ciertamente, esa decisión se profirió tras  haberse dejado sin valor ni efecto, por parte del Tribunal Superior  de Bogotá, Sala Civil, la sentencia emitida el 6 de febrero de  2023 en la acción de protección al consumidor promovida  por éste contra Comcel SA.  

Sumado  a ello, nótese que en la referida impugnación la  autoridad accionada advirtió la invalidez, de modo que, al  hacérsele extensivo el reclamo, el enunciado tribunal debía  tenerse como parte del extremo pasivo, en razón a que su  pronunciamiento está comprometido en este auxilio.  

Bajo  esa perspectiva, considerando el factor funcional antes mencionado,  quien debe avocar el estudio del asunto es la Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, de  conformidad con lo preceptuado en el Decreto 333 de 2021, según  el cual «[l]as  acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán  repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al  respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional  accionada».  

3.        La  actuación que se invalida  

Con  observancia en las premisas que anteceden, se declarará la  falta  de competencia de  la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  para conocer en primer grado la presente salvaguarda, y, en  consecuencia, como se dictó sentencia bajo dicha irregularidad  vulneradora del debido proceso, se dispondrá su nulidad,  ordenando el envío del expediente a reparto de esta Sala de  Casación.  

Así  las cosas, en cumplimiento del inciso final del artículo 138  del Estatuto Procesal, que dispone que «[e]l  auto que declare una nulidad indicará la actuación que  debe renovarse»,  se precisa que se invalidará el trámite a partir del  auto admisorio de la acción supralegal, para que el  funcionario que deba asumir el conocimiento del asunto determine la  procedencia o no de la misma, sin perjuicio de lo que estime  necesario complementar (vr.  g.  practicar otras pruebas o realizar notificaciones omitidas).  

4.        Sobre  la facultad para decretar nulidades  

Esta  Sala, en cuanto a esa potestad, en pretéritas oportunidades ha  señalado que:  

«(…)  hace  suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional  expresada en el auto 124 de 2009 (exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa  necesidad de evitar la dilación en el trámite de las  acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y  eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los  derechos fundamentales  (…).  

(…)  [E]mpero,  no comparte su posición respecto a que los jueces  no están facultados para declararse incompetentes o para  decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación  o interpretación de las reglas de  reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en  manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o  corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se  declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela,  puesto que las reglas en él contenidas son meramente de  reparto”.  

“En  efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del  Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para  conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las  reglas de reparto entre los jueces competentes  (…)»  (CSJ  ATC, 13 may. 2009, rad. 00083-01, citado entre otros en ATC7895-2016,  17 nov., y ATC8631-2016, 14 dic.).  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil,  Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE:  

PRIMERO.  DECLARAR  LA NULIDAD  de todo lo actuado por la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de  tutela incoada por Armando Sosa Rodríguez, desde el auto  admisorio.  

SEGUNDO.  ORDENAR la remisión  del expediente a la Secretaría de la Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, para que  efectúe el respectivo reparto  y se avoque el conocimiento de la acción en primera instancia.  

TERCERO.  COMUNICAR  lo aquí resuelto a los interesados y expedir las  comunicaciones pertinentes.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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