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STC12473-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC12473-2023
Radicación n.° 11001-22-03-000-2023-02202-01
Bogotá, D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la impugnación formulada por Danny Hamilton López Naranjo, Carmelo y María Amadis López Sánchez frente al fallo proferido el pasado 4 de octubre por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que no accedió a la acción de tutela que promovieron contra los Juzgados Décimo Civil del Circuito de esa ciudad y Quinto Civil del Circuito de Manizales, la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI y la Concesión del Pacífico Tres S.A.S., a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. Los promotores del resguardo reclamaron la protección de sus derechos esenciales al debido proceso, mínimo vital, vida y vivienda digna, presuntamente vulnerados por los accionados, con ocasión de la programación de la diligencia de entrega anticipada en un juicio de expropiación.
Solicitaron, entonces, ordenar «la suspensión de [las] órdenes de DESALOJO… proferida[s] por el Juzgado… de Bogotá…[,] el cual comisión[ó] al… de Manizales…, hasta tanto la Concesión Pacífico Tres, [les] reconozca y cancele los montos o valores por [sus] mejoras allí plantadas y la posesión, las cuales consisten en [sus] viviendas y locales comerciales de los cuales obt[ienen] [su] sustento…[,] suspensión [que] debe hacer referencia al pago y cancelación total de las vivienda[s] o mejoras y [su] posesión y no solo al reconocimiento, ya que si no se [les] cancela suma alguna[,] quedaría[n] en el m[á]s completo desamparo en la calle y sin lugar alguno a donde ir con [sus] familias».
2. Los siguientes son los hechos relevantes para la definición del presente caso:
2.1. En el juicio de expropiación, actualmente en trámite, que, respecto de una franja de terreno del predio identificado con folio inmobiliario Nro. 110-8905, incoó la Agencia Nacional de Infraestructura contra Mejía Hernández y Cía. S. en C., el Grupo Energía de Bogotá S.A. E.S.P., Hernando Vásquez Mejía, Rubelia Castrillón Betancur, Fabio Gallego Cardona, Claudia, Alejandro, Leonardo, Andrea y Clemencia Giraldo Agudelo, así como frente a los herederos determinados e indeterminados de Asceneth Uribe de Flórez, en lo que acá interesa, el 3 de noviembre de 2022 el Juzgado de Bogotá accionado accedió «a la solicitud de entrega anticipada del inmueble comprometido, al estar acreditadas las condiciones legales para tal efecto», para cuya materialización resultó comisionado el Juzgado de Manizales criticado, quien tiene pendiente la realización de la diligencia; y el pasado 1º de junio dispuso «vincular al… litigio al señor Julio Alberto Melo Buitrago» y a los acá accionantes, «en calidad de litis consortes necesarios», en tanto que dichos «sujetos de derechos se incluyeron como mejoratarios por parte del actor, haciéndose forzosa su vinculación».
2.2. Por vía de tutela, los actores, quienes señalaron ser «poseedores-mejoratorios» del predio objeto de expropiación, «por más de 40 años», adujeron habitar en ese lugar, con sus familias, conformadas, entre otros, por «personas adultas mayores… [y] mujeres cabezas de hogar», por lo cual la futura materialización de la entrega anticipada afecta sus garantías esenciales, al resultar «desterrados[,] sin pago alguno», de sus hogares, colocándolos «en situación de pobreza extrema» y, por ende, convirtiéndolos «en sujetos de especial protección constitucional», máxime cuando no poseen ninguna otra propiedad ni «recursos… para adquirir una nueva vivienda», por lo que requieren se les paguen las que tienen actualmente, «antes de ser desalojados, para adquir[ir] un sitio donde estar con [sus] familias».
Añadieron que en ese lugar desarrollan «actividades comerciales como… Tienda de víveres…[,] de las cuales obt[ienen]… [su] sustent[o] y el de [sus] familias, entre otros, por lo cual ver[án]… vulnerado el derecho al trabajo…[,] sin existir compensación social alguna de las determinadas en las (sic) Resolución 545 de 2008[,] expedida por el INCO hoy ANI o las demás resoluciones a las que hubiera lugar»; que para cuando se dispuso la entrega anticipada no hacían parte del proceso; que la Concesión accionada «no ha realizado el ejercicio valuatorio de los bienes que [les] pertenecen y… se asientan sobre el predio»; «[n]o se [les] ha hecho notificación de la Resolución IGAC 898 de 2014», tampoco «se ha calculado las compensaciones sociales a las cuales t[ienen] derecho»; «no se ha hecho ninguna clase de ofrecimiento económico por las mejoras, compensaciones sociales, pago por lucro cesante y daño emergente».
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales deprecó ser absuelto de este trámite supralegal porque «no ha vulnerado ningún derecho al interior del despacho comisorio… comisionado por el Juzgado… de Bogotá para la diligencia de entrega, comoquiera que se ha garantizado el debido proceso»; y «las decisiones… han sido adoptadas en el marco del debido proceso, con acatamiento de la Ley y los preceptos aplicables para el caso concreto, con la advertencia que… en su calidad de comisionado no tiene conocimiento de la situación fáctica de los actores, toda vez que solamente fue enviado el auto que ordenó la comisión de entrega».
2. El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá señaló que «no se les ha vulnerado ningún derecho fundamental a los accionantes» porque «la[s] actuaciones surtidas por [ese] Despacho, se han efectuado de conformidad con lo establecido para [e]sta clase de procesos, y con lo solicitado por las partes; las decisiones tomadas han sido puestas en conocimiento de las partes e intervinientes, para que ejerzan sus derechos a través de los mecanismos establecidos legalmente, si se comete algún yerro, o las mismas afectan algún inter[é]s».
3. La Agencia Nacional de Infraestructura se opuso a «las pretensiones solicitadas por los accionantes, al considerar que las mismas carecen de fundamento jurídico, fáctico y probatorio que permita concluir que… ha causado[,] a título de acción u omisión[,] vulneración alguna a los derechos fundamentales señalados», por lo que deprecó el despacho adverso de la protección, máxime cuando está insatisfecho el presupuesto de la subsidiariedad, en tanto que el juicio de expropiación está en curso, y «la acción impetrada no prueba de manera alguna la existencia de un perjuicio irremediable causado por [esa] Agencia», por lo que debe ser desvinculada de esta tramitación.
4. La Concesión Pacífico Tres S.A.S. también se opuso a «las pretensiones propuestas por los accionantes» porque «no… ha vulnerado… derecho fundamental alguno, los trámites adelantados han sido apegados a la ley, y los actores han tenido la oportunidad dentro del proceso de ejercer su derecho a la defensa», por lo que solicitó «[n]egar las peticiones incoadas por los actores».
5. El Ministerio de Transporte deprecó su desvinculación de este rito supralegal; declarar «la improcedencia de la… acción de tutela[,] en la medida en que no se ha demostrado la inminencia de un perjuicio irremediable que sustituya el mecanismo ordinario de defensa»; y en todo caso, «no acceder a tutelar el derecho cuya protección ruega el accionante, por tratarse de una inexistencia de la vulneración [de su] parte…[,] toda vez que el proyecto vial del tramo denominado el K.41, entre el municipio de Manizales y Neira se encuentra a cargo de la Concesión Conexión Pacífico 3 SAS y de la Agencia Nacional de Infraestructura».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a-quo constitucional desestimó la protección invocada al hallar insatisfecho el presupuesto de la subsidiariedad, porque «todos los pedidos hechos en esta acción constitucional, son aquellos tópicos que deben evacuarse al interior del proceso de expropiación, en tanto si los activantes no están de acuerdo con los valores presentados por la ANI en el avalúo, deben proceder en los términos del ordinal 6° del postulado 399 del Estatuto Procesal»; igualmente, «sobre la diligencia que está próxima a practicarse…, la respuesta a la situación sobre la cual se duelen los accionantes y es que se ordene su “desalojo” sin haberse reconocido y sufragado el valor de la indemnización que afirman tienen derecho, ese mismo precepto en su ordinal 4° da las pautas que debe seguir el funcionario que practique la misma».
LA IMPUGNACIÓN
La presentaron los accionantes insistiendo en sus planteamientos iniciales y destacando que lo que pretenden es que los «dejen ocupando» sus viviendas actuales, «hasta que se [les] den por parte de ANI – de Pacífico Tres, un sitio digno donde p[uedan] vivir, sin sufrir un desarraigo de [su] entorno, no se trata pues de que [les] cancelen anticipadamente, se trata de que… p[uedan] tener un sitio digno en donde vivir».
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. En el presente asunto, los accionantes enfilaron sus reproches contra un juicio de expropiación, en curso, sin sentencia de primera instancia, que recae sobre un predio del que se dicen «poseedores-mejoratorios», criticando, en concreto, que no se han efectuado las actuaciones debidas para establecer el valor real de la indemnización que deben recibir y que de materializarse la entrega anticipada del inmueble, ordenada por el Juzgado de Bogotá atacado, se verían afectadas sus garantías esenciales, en tanto que allí residen con sus familias y no cuentan con otro lugar donde de vivir ni con los recursos económicos para procurarse otro.
Por lo tanto, los censores aún cuentan con la posibilidad de exponer ante el juzgador natural, todas las inconformidades que precipitada e inviablemente plantearon en este decurso, por lo que deviene presurosa su interposición, en tanto que en el asunto fustigado no se ha emitido pronunciamiento sobre tales tópicos ni el mismo ha sido definido de fondo por el fallador ordinario, por lo que esta salvaguarda inobserva el carácter subsidiario y residual que la gobierna.
Además, en cuanto al aspecto en estudio, el ruego tutelar tampoco procede como mecanismo transitorio para evitar un daño irremediable, porque sin siquiera contarse con pronunciamiento al respecto ni sentencia de primer grado en la causa criticada, inexistente resulta un perjuicio que pueda catalogarse como de tal naturaleza.
Al respecto, ha dicho la Sala:
…resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa (negrillas fuera del texto, sentencia de 18 de marzo de 2011, exp. No. 00171-00, reiterada en fallo de 25 de abril de 2012, exp. No.1100102030002012-00728-00) (CSJ STC, 1° nov. 2012, rad. 2012-00210-01).
2.2. En cuanto al segundo reparo y teniendo en cuenta la flexibilidad en el estudio constitucional que demandaron los accionantes, en todo caso, se halla que la salvaguarda estaba llamada al fracaso, porque en ninguna irregularidad incurrió el Juzgador del Circuito de Bogotá cuando ordenó la entrega anticipada del predio y comisionó para su materialización, pues estaban reunidos todos los supuestos que para tal proceder establece el canon 399 del Código General del Proceso.
De tal manera, es claro que la orden, comisión, programación y materialización de la entrega anticipada son consecuencias naturales de las actuaciones surtidas y actualmente ejecutoriadas en el proceso atacado, lo que denota la anunciada improsperidad de esta protección, lo que no varía por la edad y supuestas dificultades económicas de los reclamantes, pues lo cierto es que ello, como lo tiene por sentado la jurisprudencia constitucional, por sí mismo no implica dispensar la protección, pues para que esto ocurra es necesario demostrar que la conculcación de las prerrogativas esenciales invocadas es atribuible al proceder irregular actual de las autoridades encausadas, eventualidad cuya discusión no se ha agotado ante el juzgador natural.
En asuntos de contornos similares, que, mutatis mutandis, se muestran aplicables al de ahora, de forma invariable, esta Sala ha resaltado la inviabilidad de este mecanismo excepcional de protección para obtener la suspensión de diligencias, específicamente, de la entrega anticipada dispuesta en juicios de expropiación, como el que acá se fustiga, al considerar que ésta es consecuencia lógica del devenir procesal ajustado al ordenamiento jurídico. Para denegar salvaguardas de ese tipo, in extenso, esta Sala ha precisado:
Con soporte en las piezas procesales adosadas a este trámite, la Sala estima oportuno precisar, inicialmente, que se ratificará la desestimación del amparo constitucional, toda vez que no está previsto para suspender diligencias –como la entrega anticipada del predio objeto de expropiación…–, pues, además de que esta viene precedida de una orden adoptada en el marco de un litigio en el que se está garantizando a las partes el debido proceso -en sus modalidades de defensa y contradicción–, y el mismo se encuentra en curso, las consecuencias que se derivan de ella no constituyen, por sí mismas, un perjuicio irremediable.
Sobre el particular, esta Colegiatura ha relievado que «la tutela no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos fundamentales» (CSJ 28 oct. 2009, rad. 2009-1496-01, citada en CSJ 29 ago. 2012, rad. 2012-01295-01, reiterada en STC16630-2015, 4 dic. y STC12183-2022, 14 sep., entre otras).
Y, cuando la salvaguarda se interpone so pretexto del acaecimiento de un daño irreparable, se ha señalado que:
«(…) tampoco es posible acceder al resguardo solicitado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, comoquiera que según ha advertido esta Corte, ‘en principio, la práctica de una diligencia de entrega no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales y, además, tampoco impide al afectado procurarse otra vivienda para sí y su familia. De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales» (CSJ STC1049-2021, 10 feb.).
A lo que debe añadirse que, en cuanto a la insuficiencia de la simple alegación de existencia de sujetos de especial protección, para que el resguardo se abra paso, esta Sala ha advertido que:
…cabe precisar, que aunque el actor y su cónyuge sean personas de la tercera edad, no se observa dentro del plenario que se encuentren en una situación de peligro que amerite conceder el resguardo, aún como mecanismo transitorio, pues no se demostró la afectación de su mínimo vital o que estén comprometidas sus necesidades básicas.
Frente a situaciones similares a las que aquí se examina, la Sala ha determinado que
«[E]l hecho de que la gestora del amparo sea persona de la tercera edad, en sí mismo considerado no implica, per se, que deba concederse la salvaguarda invocada, desde luego que es necesario probar la violación o amenaza de prerrogativas esenciales, situación que no se avizora en este asunto (…), sobre el punto esta Sala indicó que “si bien es cierto se trata de adulto mayor (…), esa sola circunstancia no es suficiente para brindar protección especial, pues deben estar acreditadas las afectaciones a sus prerrogativas que lo coloquen en estado de vulnerabilidad, lo que no se advierte en el plenario y, por ende, no procede orden constitucional al respecto» (CSJ STC 11 mar. 2013, reiterado STC17105-2014 y STC14586-2015).
6. Corolario de lo discurrido en precedencia, y sin lugar a más consideraciones por innecesarias, se impone mantener la sentencia impugnada, por las razones expuestas en esta instancia (se destacó – CSJ STC11859-2016, 25 ag., rad. 2016-00462-01).
4. Las consideraciones atrás consignadas imponen respaldar el fallo de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS