STC12473 2023

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC12473-2023

        

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

STC12473-2023  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2023-02202-01  

Bogotá, D.  C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).  

Se decide la  impugnación formulada por Danny Hamilton López Naranjo,  Carmelo y María Amadis López Sánchez frente al  fallo proferido  el pasado 4 de octubre por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  que no accedió  a la acción de tutela que promovieron contra los Juzgados  Décimo Civil del Circuito de esa ciudad y Quinto Civil del  Circuito de Manizales, la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI y  la Concesión del Pacífico Tres S.A.S., a cuyo trámite  fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que  originó la  queja.  

ANTECEDENTES  

1.        Los  promotores del resguardo reclamaron la protección de sus  derechos esenciales al debido proceso, mínimo vital, vida y  vivienda digna, presuntamente vulnerados por los accionados, con  ocasión de la programación de la diligencia de entrega  anticipada en un juicio de expropiación.  

Solicitaron,  entonces, ordenar «la  suspensión de [las] órdenes de DESALOJO…  proferida[s] por el Juzgado… de Bogotá…[,] el  cual comisión[ó] al… de Manizales…, hasta  tanto la Concesión Pacífico Tres, [les] reconozca y  cancele los montos o valores por [sus] mejoras allí plantadas  y la posesión, las cuales consisten en [sus] viviendas y  locales comerciales de los cuales obt[ienen] [su] sustento…[,]  suspensión [que] debe hacer referencia al pago y cancelación  total de las vivienda[s] o mejoras y [su] posesión y no solo  al reconocimiento, ya que si no se [les] cancela suma alguna[,]  quedaría[n] en el m[á]s completo desamparo en la calle  y sin lugar alguno a donde ir con [sus] familias».  

2.        Los siguientes  son los hechos relevantes para la definición del presente  caso:  

2.1.        En  el juicio de expropiación, actualmente en trámite, que,  respecto de una franja de terreno del predio identificado con folio  inmobiliario Nro. 110-8905, incoó la Agencia Nacional de  Infraestructura contra Mejía Hernández y Cía. S.  en C., el Grupo Energía de Bogotá S.A. E.S.P., Hernando  Vásquez Mejía, Rubelia Castrillón Betancur,  Fabio Gallego Cardona, Claudia, Alejandro, Leonardo, Andrea y  Clemencia Giraldo Agudelo, así como frente a los herederos  determinados e indeterminados de Asceneth Uribe de Flórez, en  lo que acá interesa, el 3 de noviembre de 2022 el Juzgado de  Bogotá accionado accedió «a  la solicitud de entrega anticipada del inmueble comprometido, al  estar acreditadas las condiciones legales para tal efecto»,  para cuya materialización resultó comisionado el  Juzgado de Manizales criticado, quien tiene pendiente la realización  de la diligencia; y el pasado 1º de junio dispuso «vincular  al… litigio al señor Julio Alberto Melo Buitrago»  y a los acá accionantes, «en  calidad de litis consortes necesarios»,  en tanto que dichos «sujetos  de derechos se incluyeron como mejoratarios por parte del actor,  haciéndose forzosa su vinculación».  

2.2.        Por  vía de tutela, los actores, quienes señalaron ser  «poseedores-mejoratorios»  del predio objeto de expropiación, «por  más de 40 años»,  adujeron habitar en ese lugar, con sus familias, conformadas, entre  otros, por «personas  adultas mayores… [y] mujeres cabezas de hogar»,  por lo cual la futura materialización de la entrega anticipada  afecta sus garantías esenciales, al resultar «desterrados[,]  sin pago alguno»,  de sus hogares, colocándolos «en  situación de pobreza extrema»  y, por ende, convirtiéndolos «en  sujetos de especial protección constitucional»,  máxime cuando no poseen ninguna otra propiedad ni «recursos…  para adquirir una nueva vivienda»,  por lo que requieren se les paguen las que tienen actualmente, «antes  de ser desalojados, para adquir[ir] un sitio donde estar con [sus]  familias».  

Añadieron  que en ese lugar desarrollan «actividades  comerciales como… Tienda de víveres…[,] de las  cuales obt[ienen]… [su] sustent[o] y el de [sus] familias,  entre otros, por lo cual ver[án]… vulnerado el derecho  al trabajo…[,] sin existir compensación social alguna  de las determinadas en las (sic) Resolución 545 de 2008[,]  expedida por el INCO hoy ANI o las demás resoluciones a las  que hubiera lugar»;  que para cuando se dispuso la entrega anticipada no hacían  parte del proceso; que la Concesión accionada «no  ha realizado el ejercicio valuatorio de los bienes que [les]  pertenecen y… se asientan sobre el predio»;  «[n]o  se [les] ha hecho notificación de la Resolución IGAC  898 de 2014»,  tampoco «se  ha calculado las compensaciones sociales a las cuales t[ienen]  derecho»;  «no  se ha hecho ninguna clase de ofrecimiento económico por las  mejoras, compensaciones sociales, pago por lucro cesante y daño  emergente».  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

1.        El  Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales deprecó ser  absuelto de este trámite supralegal porque «no  ha vulnerado ningún derecho al interior del despacho  comisorio… comisionado por el Juzgado… de Bogotá  para la diligencia de entrega, comoquiera que se ha garantizado el  debido proceso»;  y «las  decisiones… han sido adoptadas en el marco del debido proceso,  con acatamiento de la Ley y los preceptos aplicables para el caso  concreto, con la advertencia que… en su calidad de comisionado  no tiene conocimiento de la situación fáctica de los  actores, toda vez que solamente fue enviado el auto que ordenó  la comisión de entrega».  

2.        El  Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá señaló  que «no  se les ha vulnerado ningún derecho fundamental a los  accionantes»  porque «la[s]  actuaciones surtidas por [ese] Despacho, se han efectuado de  conformidad con lo establecido para [e]sta clase de procesos, y con  lo solicitado por las partes; las decisiones tomadas han sido puestas  en conocimiento de las partes e intervinientes, para que ejerzan sus  derechos a través de los mecanismos establecidos legalmente,  si se comete algún yerro, o las mismas afectan algún  inter[é]s».  

3.        La  Agencia Nacional de Infraestructura se opuso a «las  pretensiones solicitadas por los accionantes, al considerar que las  mismas carecen de fundamento jurídico, fáctico y  probatorio que permita concluir que… ha causado[,] a título  de acción u omisión[,] vulneración alguna a los  derechos fundamentales señalados»,  por lo que deprecó el despacho adverso de la protección,  máxime cuando está insatisfecho el presupuesto de la  subsidiariedad, en tanto que el juicio de expropiación está  en curso, y «la  acción impetrada no prueba de manera alguna la existencia de  un perjuicio irremediable causado por [esa] Agencia»,  por lo que debe ser desvinculada de esta tramitación.  

4.        La  Concesión Pacífico Tres S.A.S. también se opuso  a «las  pretensiones propuestas por los accionantes»  porque «no…  ha vulnerado… derecho fundamental alguno, los trámites  adelantados han sido apegados a la ley, y los actores han tenido la  oportunidad dentro del proceso de ejercer su derecho a la defensa»,  por lo que solicitó «[n]egar  las peticiones incoadas por los actores».  

5.        El  Ministerio de Transporte deprecó su desvinculación de  este rito supralegal; declarar «la  improcedencia de la… acción de tutela[,] en la medida  en que no se ha demostrado la inminencia de un perjuicio irremediable  que sustituya el mecanismo ordinario de defensa»;  y en todo caso, «no  acceder a tutelar el derecho cuya protección ruega el  accionante, por tratarse de una inexistencia de la vulneración  [de su] parte…[,] toda vez que el proyecto vial del tramo  denominado el K.41, entre el municipio de Manizales y Neira se  encuentra a cargo de la Concesión Conexión Pacífico  3 SAS y de la Agencia Nacional de Infraestructura».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a-quo  constitucional  desestimó  la protección invocada al hallar insatisfecho el presupuesto  de la subsidiariedad, porque «todos  los pedidos hechos en esta acción constitucional, son aquellos  tópicos que deben evacuarse al interior del proceso de  expropiación, en tanto si los activantes no están de  acuerdo con los valores presentados por la ANI en el avalúo,  deben proceder en los términos del ordinal 6° del  postulado 399 del Estatuto Procesal»;  igualmente, «sobre  la diligencia que está próxima a practicarse…,  la respuesta a la situación sobre la cual se duelen los  accionantes y es que se ordene su “desalojo” sin haberse  reconocido y sufragado el valor de la indemnización que  afirman tienen derecho, ese mismo precepto en su ordinal 4° da  las pautas que debe seguir el funcionario que practique la misma».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentaron los accionantes insistiendo en sus planteamientos  iniciales y destacando que lo que pretenden es que los «dejen  ocupando»  sus viviendas actuales, «hasta  que se [les] den por parte de ANI – de Pacífico Tres, un sitio  digno donde p[uedan] vivir, sin sufrir un desarraigo de [su] entorno,  no se trata pues de que [les] cancelen anticipadamente, se trata de  que… p[uedan] tener un sitio digno en donde vivir».  

CONSIDERACIONES  

1.        Al  tenor del artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  o, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

Por lineamiento  jurisprudencial,  este instrumento excepcional no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo  que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre paso el amparo para  restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y  cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado  el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por  supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su  ejercicio.  

2.        En el presente  asunto, los  accionantes enfilaron sus reproches contra un juicio de expropiación,  en curso, sin sentencia de primera instancia, que recae sobre un  predio del que se dicen «poseedores-mejoratorios»,  criticando, en concreto, que no se han efectuado las actuaciones  debidas para establecer el valor real de la indemnización que  deben recibir y que de materializarse la entrega anticipada del  inmueble, ordenada por el Juzgado de Bogotá atacado, se verían  afectadas sus garantías esenciales, en tanto que allí  residen con sus familias y no cuentan con otro lugar donde de vivir  ni con los recursos económicos para procurarse otro.  

Por lo tanto, los  censores aún cuentan con la posibilidad de exponer ante el  juzgador natural, todas las inconformidades que precipitada e  inviablemente plantearon en este decurso, por lo que deviene  presurosa su interposición, en tanto que en el asunto  fustigado no se ha emitido pronunciamiento sobre tales tópicos  ni el mismo ha sido definido de fondo por el fallador ordinario, por  lo que esta salvaguarda inobserva el carácter subsidiario y  residual que la gobierna.  

Además, en  cuanto al aspecto en estudio, el ruego tutelar tampoco procede como  mecanismo transitorio para evitar un daño irremediable, porque  sin siquiera contarse con pronunciamiento al respecto ni sentencia de  primer grado en la causa criticada, inexistente resulta un perjuicio  que pueda catalogarse como de tal naturaleza.  

Al  respecto, ha dicho la Sala:  

…resulta  palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el  quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y  debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva  determinación, en atención a que no es admisible que el  Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia  debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no  puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones  asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el  constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera,  desconocería el carácter residual de esta senda y las  normas de orden público, que son de obligatoria aplicación,  con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y  el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal  causa (negrillas fuera del texto, sentencia de 18 de marzo de 2011,  exp. No. 00171-00, reiterada en fallo de 25 de abril de 2012, exp.  No.1100102030002012-00728-00)  (CSJ STC, 1° nov. 2012, rad. 2012-00210-01).  

2.2.        En  cuanto al segundo reparo y teniendo en cuenta la  flexibilidad  en el estudio constitucional que demandaron los accionantes, en todo  caso, se halla que la salvaguarda estaba llamada al fracaso, porque  en ninguna irregularidad incurrió el Juzgador del Circuito de  Bogotá  cuando ordenó la entrega anticipada del predio y comisionó  para su materialización, pues estaban reunidos todos los  supuestos que para tal proceder establece el canon 399 del Código  General del Proceso.  

De tal manera, es  claro que la orden, comisión, programación y  materialización de la entrega anticipada son consecuencias  naturales de las actuaciones surtidas y actualmente ejecutoriadas en  el proceso atacado, lo que denota la anunciada improsperidad de esta  protección, lo que no varía por la edad y supuestas  dificultades económicas de los reclamantes, pues lo cierto es  que ello, como lo tiene por sentado la jurisprudencia constitucional,  por sí mismo no implica dispensar la protección, pues  para que esto ocurra es necesario demostrar que la conculcación  de las prerrogativas esenciales invocadas es atribuible al proceder  irregular actual de las autoridades encausadas, eventualidad cuya  discusión no se ha agotado ante el juzgador natural.  

En  asuntos de contornos similares, que, mutatis  mutandis,  se muestran aplicables al de ahora, de  forma invariable, esta Sala ha resaltado la inviabilidad de este  mecanismo excepcional de protección para obtener la suspensión  de diligencias, específicamente, de la entrega anticipada  dispuesta en juicios de expropiación, como el que acá  se fustiga, al considerar que  ésta es consecuencia lógica del devenir procesal  ajustado al ordenamiento jurídico. Para denegar salvaguardas  de ese tipo, in  extenso,  esta Sala ha precisado:  

Con soporte en  las piezas procesales adosadas a este trámite, la Sala estima  oportuno precisar, inicialmente, que se ratificará la  desestimación del amparo constitucional, toda vez que no  está previsto para suspender diligencias  –como  la entrega anticipada del predio objeto de expropiación…–,  pues, además de que esta viene precedida de una orden adoptada  en el marco de un litigio en el que se está garantizando a las  partes el debido proceso -en sus modalidades de defensa y  contradicción–, y el mismo se encuentra en curso, las  consecuencias que se derivan de ella no constituyen, por sí  mismas, un perjuicio irremediable.  

Sobre el  particular, esta Colegiatura ha relievado que «la tutela no se  erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción  de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega  de bienes,  cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión  judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno  respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él,  por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos  fundamentales» (CSJ 28 oct. 2009, rad. 2009-1496-01, citada en  CSJ 29 ago. 2012, rad. 2012-01295-01, reiterada en STC16630-2015, 4  dic. y STC12183-2022, 14 sep., entre otras).  

Y, cuando la  salvaguarda se interpone so pretexto del acaecimiento de un daño  irreparable, se ha señalado que:  

«(…)  tampoco es posible acceder al resguardo solicitado como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable, comoquiera que  según ha advertido esta Corte, ‘en  principio, la práctica de una diligencia de entrega no  constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia,  por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los  derechos fundamentales y, además, tampoco  impide al afectado procurarse otra vivienda para sí y su  familia.  De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas  de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al  ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez  constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos  dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus  atribuciones legales» (CSJ STC1049-2021, 10 feb.).  

A lo que debe  añadirse que, en cuanto a la insuficiencia de la simple  alegación de existencia de sujetos de especial protección,  para que el resguardo se abra paso, esta Sala ha advertido que:  

…cabe  precisar, que  aunque el actor y su cónyuge sean personas de la tercera edad,  no se observa dentro del plenario que se encuentren en una situación  de peligro que amerite conceder el resguardo, aún como  mecanismo transitorio, pues no se demostró la afectación  de su mínimo vital o que estén comprometidas sus  necesidades básicas.  

Frente a  situaciones similares a las que aquí se examina, la Sala ha  determinado que  

«[E]l  hecho de que la gestora del amparo sea persona de la tercera edad, en  sí mismo considerado no implica, per se, que deba concederse  la salvaguarda invocada, desde luego que es necesario probar la  violación o amenaza de prerrogativas esenciales, situación  que no se avizora en este asunto (…), sobre el punto esta Sala  indicó que “si bien es cierto se trata de adulto mayor  (…), esa sola circunstancia no es suficiente para brindar  protección especial, pues deben estar acreditadas las  afectaciones a sus prerrogativas que lo coloquen en estado de  vulnerabilidad, lo que no se advierte en el plenario y, por ende, no  procede orden constitucional al respecto» (CSJ STC 11 mar.  2013, reiterado STC17105-2014 y STC14586-2015).  

6. Corolario de  lo discurrido en precedencia, y sin lugar a más  consideraciones por innecesarias, se impone mantener la sentencia  impugnada, por las razones expuestas en esta instancia (se  destacó – CSJ STC11859-2016, 25 ag., rad. 2016-00462-01).  

4.        Las  consideraciones atrás consignadas imponen respaldar el fallo  de primer grado.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito y remítanse  las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión.  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *