Asistente Jurídico Inteligente
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ATC1382-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
ATC1382-2023
Radicación n.° 27001-22-08-000-2023-00094-02
Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
1. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 31 del decreto 2591 de 1991, resulta claro que para la impugnación del fallo proferido en las acciones de tutela al igual que para la formulación de la solicitud de amparo, constituye requisito esencial que quien obre para tales efectos, esto es, como impugnante o actor, tenga un interés que legitime su intervención, el cual no se satisface con la simple manifestación en el sentido que le asiste, sino que es menester que demuestre éste ante el respectivo funcionario, y en el caso de los apoderados que se acredite que están habilitados para obrar en nombre de quien dicen ser su mandante.
Por ello la Corte en reiterados pronunciamientos ha puntualizado que:
…cuando la presunta violación de los derechos fundamentales dimana de actuaciones cumplidas en un específico trámite judicial, la legitimidad para pretender su reparación sólo está radicada en quienes son parte en tal asunto y no, como aquí acontece, en quien no tiene tal calidad, por cuanto si bien es cierto el impugnante funge como apoderado judicial del demandante en el referido proceso ejecutivo, esa condición no lo habilita, per se, para impugnar los fallos que se profieran en virtud de acciones de tutela, ‘pues si no se tiene apoderamiento y, por tanto, legitimación para promover la solicitud de amparo, tampoco se puede tener para impugnar o recurrir las providencias que se dicten en el curso’ de dichos procesos». -Negrillas ajenas al texto- (CSJ ATC, 16 abr. 2008, rad. 2007-00272-01; ATC, 17 jun. 2008, rad. 2008-00795-01; y ATC, 13 jun. 2016, rad. 2016-00119-01).
2. Bajo el contexto planteado, se advierte que como la abogada Stella Palacios Chaverra, al momento de interponer la alzada, no aportó al expediente el poder especial que la facultara para representar en el trámite de la tutela a María Eleana Copete Copete, en nombre de quien adujo formular la impugnación (archivo digital denominado «23RecursoImpugnaciónHugoMosqueraFirmado.pdf»), se impone inadmitir el aludido mecanismo interpuesto contra el fallo de primer grado y disponer que, en cumplimiento a lo ordenado en la parte resolutiva de la providencia censurada, se envíe el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
3. En este punto, cabe añadir, que no se desconoce que la mencionada profesional del derecho, al recurrir el proveído de 2 de octubre pasado, que negó la concesión de la impugnación, allegó el mandato echado de menos. Sin embargo, ello no subsana la situación aquí detectada, por las razones que pasan a exponerse.
3.1. Sobre el particular, debe resaltarse que la interposición de recursos tiene por finalidad que el juzgador rectifique los yerros en los que haya podido incurrir en una determinada decisión, más no constituye una nueva oportunidad para que las partes aporten, extemporáneamente, elementos de juicio que debieron allegar en la oportunidad debida.
3.2. Entonces, comoquiera que el prenotado poder debió adjuntarse al momento de interponerse la alzada, imposible es avalar la actuación tardía de la profesional del derecho, quien allegó el mencionado instrumento cuando ya habían fenecido los términos para impugnar.
4. Por lo demás, cabe destacar que la prenota reposición, por demás, resultaba completamente improcedente, habida cuenta que, como lo ha precisado la jurisprudencia de esta Sala, acorde con las normas que disciplinan el procedimiento tutelar, únicamente están previstos como medios encaminados a controvertir las providencias judiciales, la impugnación para la sentencia y la consulta para el proveído que impone sanciones por desacato a lo ordenado por el Juez Constitucional, amén de la eventual revisión del fallo por parte de la Corte Constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículos 31, 32, 33 y 52 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política.
En mérito de lo expresado, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, resuelve:
1. Inadmitir la impugnación interpuesta contra el fallo de 18 de septiembre de 2023, dictado por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, dentro de la acción de tutela interpuesta por Hugo Ferley Mosquera Gómez contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Istmina.
2. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado
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