ATC1387 2023

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1387-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-04380-00  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).  

Se decide el  conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados, 79°  Civil Municipal -hoy 61° de Pequeñas Causas y Competencia  Múltiple- de Bogotá y, Civil Municipal de Madrid  (Cundinamarca), para conocer de la acción de tutela promovida  por Laura María Ortiz Rojas contra Vanti S.A. ESP y D&S  Construcciones de Gas S.A.S.  

ANTECEDENTES  

1. A la primera de  las dependencias judiciales en mención fue repartida la  demanda rectora del trámite arriba descrito, la que a través  de auto de 30 de octubre de los corrientes estimó hallarse en  imposibilidad de dirimirla, en la medida en que, grosso  modo,  la afectación objeto de denuncia tuvo origen en Madrid  (Cundinamarca).  

2. Por su parte,  el despacho receptor del expediente planteó la colisión  negativa de marras con providencia del día 2 de los mes y  anualidad en curso, luego de destacar, en síntesis, el  «respeto»  a la «elección»  de  formular el amparo en la capital de la República.  

CONSIDERACIONES  

1. No hay duda de  que en esta Corporación reside la atribución para  desatar el conflicto competencial bajo estudio, al tenor del artículo  18 de la ley 270 de 1996, en concordancia con el canon 139 del Código  General del Proceso, habida cuenta que los estrados en disputa  pertenecen a diferentes distritos judiciales (de Bogotá y  Cundinamarca, en su orden).  

2. La  controversia sub  examine  va dirigida a determinar cuál de las sedes judiciales  involucradas debe conocer sobre la queja incoada por Laura  María Ortiz Rojas,  la que esgrime la conculcación de su prerrogativa esencial a  la igualdad, «en  conexidad con la vida en condiciones dignas…»,  en razón a la supuesta omisión -de Vanti y D&S- en  instalar «contador  (…) de gas natural»  en un predio de Madrid (Cund.).  

2.1.        El precepto  2.2.3.1.2.1 del decreto 1069 de 2015, modificado por la regla primera  del decreto 333 de 2021,  establece  que «[p]ara  los efectos previstos en el artículo 37 del [d]ecreto 2591 de  1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención,  los jueces con jurisdicción donde  ocurriere la violación o la amenaza  que motivare la presentación de la solicitud o  donde se produjeren sus efectos…»1,  siendo el principal objetivo de la anterior disposición  facilitar al pretenso agraviado (accionante) la elección del  juez que deba resolver sobre la protección a implorar, de tal  suerte que cualquiera de los dos eventos intencionalmente subrayados,  por lo general, puede coincidir con el de domicilio o residencia de  aquel, según sea el caso.  

2.2.        Asimismo, el  numeral primero de la citada norma (artículo  2.2.3.1.2.1, decreto 1069 de 2015)  indica que «[l]as  acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad,  organismo o entidad pública del orden departamental, distrital  o municipal y contra particulares serán repartidas, para su  conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales»,  como aquí aconteció.  

2.3.        Claro  es que la acá promotora escogió a los jueces de Bogotá  (ciudad de su domicilio2)  para impetrar el libelo tuitivo de la referencia, circunstancia por  la cual debe entenderse que precisamente en dicha urbe es que ha  tenido lugar la vulneración que alega y, a la postre, no se  percibe obstáculo alguno a fin de que allí sea  desenvuelto el examen constitucional correspondiente.  

3. Por las breves  cavilaciones venidas de decantar, el  despacho al que inicialmente le tocó por reparto la demanda es  el apto para asumirla, ya que, remárquese, esta puede  instaurarse en cualquiera de los lugares donde adquiera materialidad  o irradie efectos la actuación o pretermisión  disentidas.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, el suscrito magistrado de la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, resuelve:  declarar  competente  al Juzgado  79° Civil Municipal -hoy 61° de Pequeñas Causas y  Competencia Múltiple- de Bogotá, para  conocer de la acción de tutela del epígrafe.  Remítansele las diligencias.  

Notifíquese,  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  

1          Resaltado ajeno.  

2          Según se desprende del escrito de tutela y anexos.      

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