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STC13064-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC13064-2023
Radicación n.º 13001-22-21-000-2023-10075-01
(Aprobado en Sala de veintidós de noviembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 1º de noviembre de 2023 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la tutela que Pedro Juan Castellón Julio instauró contra el Consejo Seccional de la Judicatura – Regional Bolívar y los Juzgados Promiscuos Municipales de Arjona y Suesca, extensiva a los demás intervinientes en los consecutivos 2012-00204 y 2023-00416.
ANTECEDENTES
1.- El actor, en nombre propio, invocó la protección de los derechos al «mínimo vital y móvil», «acceso a la administración de justicia» y «dignidad humana» para que se ordenara a los estrados convocados «ACTUAR FRENTE AL TEMA OBJETO DE LA PRESENTE RECLAMACIÓN» y, a la autoridad administrativa, abrir «un proceso contra el Juzgado Promiscuo de Arjona Bolívar en el entendido de atender de manera URGENTE [su] reclamación (…) para que fije en un término breve la audiencia de reconstrucción de expediente o en su defecto hagan una búsqueda del expediente que permita cesar ya con la vulneración de [sus] derechos».
En sustento adujo que fungió como demandado en el ejecutivo n.º 2012-00204 – «terminado por desistimiento tácito» – tramitado en el Juzgado Promiscuo Municipal de Suesca, Cundinamarca, quien, «por extrañas razones» envió el asunto a su homólogo de Arjona, Bolívar, empero el infolio «figura como perdido»; que ha requerido a los involucrados, sin obtener respuesta frente al embargo que pesa sobre su pensión.
Afirmó que promovió vigilancia administrativa en busca de una solución (rad. 2023-00416), pero el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar terminó la investigación «con la supuesta fijación de la audiencia para la reconstrucción del expediente», mientras el iudex de Arjona «lleva dilatando las fechas y se [le] sigue perjudicando (…) porque [le] están descontando la mitad de [su] ingreso pensional».
2.- El Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar alegó falta de legitimación por pasiva, por cuanto los hechos que originan el resguardo no son de su resorte. Con todo, informó:
el Juzgado Promiscuo Municipal de Arjona se encuentra dentro de las prioridades de medidas de reordenamiento solicitadas por el Consejo Seccional al Superior, dada la alta carga laboral que maneja por tratarse de un juzgado único, en un municipio de alto crecimiento demográfico y de conflictos judiciales. Es por ello, que por Oficios No. CSJBOOP23-267 del 15 de febrero de 2023, CSJBOOP23-1221 del 17 de agosto de 2023 y CSJBOOP23-1274 del 31 de agosto de 2023, se ha solicitado la implementación de medidas de reordenamiento consistentes en la creación de un juzgado promiscuo municipal adicional.
En torno a los reproches atinentes a la «queja administrativa», señaló que la «orden» de archivo contenida en la Resolución CSJBOR23-707 (21 jun.), no fue objetada.
El Juzgado Promiscuo Municipal de Suesca admitió que conoció el compulsivo adelantado por Coomandar, donde se embargó la mesada del gestor (10 nov. 2011) y se le negó la nulidad formulada (5 jul. 2012), remitiéndose el paginario al Promiscuo Municipal de Arjona en ese mismo año, desconociendo su suerte; agregó que ha respondido desfavorablemente varios memoriales presentados con idéntica finalidad por el reclamante.
El Promiscuo Municipal de Arjona, Bolívar, ratificó la recepción de la «solicitud de levantamiento de medida cautelar» y comunicó que, ante la imposibilidad de hallar la foliatura, mandó reconstruirla en audiencia que se celebrará el próximo 11 de diciembre, pues no fue posible realizarla en fecha más cercana. Resaltó que enfrenta una alta carga laboral por tratarse del único despacho, conformado por tres (3) servidores, para esa circunscripción territorial.
El Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional -FOPEP- manifestó que, en cumplimiento a lo dispuesto en el coercitivo, hizo tres descuentos en el año 2012 (mayo, junio y julio), «quedando en turno nuevamente por 11 años, para este año se empezaron a generar nuevos descuentos para el proceso, debido al levantamiento de las medidas que registraban sobre la pensión del accionante».
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Y SU IMPUGNACIÓN
1.- El Tribunal Superior de Cartagena desestimó el auxilio por no satisfacer el presupuesto de la subsidiariedad, por cuanto el precursor no hizo «uso de todos los medios de defensa (…) a su alcance», al no controvertir el acto administrativo expedido por el Consejo Seccional querellado o instó una nueva «vigilancia administrativa», ni recurrió el proveído por medio del cual el juzgado de Arjona pospuso la «audiencia de reconstrucción». En su opinión, no se dan los elementos del perjuicio irremediable que «amerite la intervención urgente e impostergable del juez constitucional».
2.- Refutó el impulsor sin exponer los motivos de su disenso.
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, se anuncia el fracaso del socorro y la refrendación de lo opugnado, porque: i) Pedro Juan Castrillón Julio pretende utilizarlo para subsanar su desidia en relación con lo decidido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar; ii) No se evidencia tardanza en la actuación del juez a cargo del proceso confutado; y, iii) Existen instrumentos ordinarios para conjurar la situación rebatida, que el interesado no ha activado.
1.1.- En primer término, pese a ser susceptible de reposición, a la luz del Acuerdo n.º PSAA11-8716 de 2016, Pedro Juan no impugnó la Resolución n.º CSJBOR23-707 emitida el 21 de junio de 2023 por la Sala Administrativa recriminada, desaprovechando la oportunidad que tenía para argumentar la «falta de defensa vehemente a sus derechos» por parte de ese organismo.
Esta Corporación ha sostenido sobre dicho tópico:
(….) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (STC6663-2018, citada en STC762-2021 y STC081-2023).
Ello, en virtud, a que
(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala (STC7966-2018, STC10541-2018 citada en STC762-2021 y STC081-2023).
1.2.- En lo concerniente con la supuesta «dilación» del Juzgado Promiscuo Municipal de Arjona, por reprogramar para el 11 de diciembre de 2023, la diligencia de «reconstrucción» inicialmente agendada para el 9 de octubre, no puede perderse de vista que la cancelación del gravamen en comento, fue pedida el 2 de junio del corriente año y el día 6 siguiente, el funcionario estableció la necesidad «reconstruir el expediente», abriendo el acto el 2 de agosto posterior, y suspendiéndolo concediendo a las partes un tiempo prudente para que alleguen los documentos en su poder.
Luego, no puede calificarse de irrazonable o desproporcionado el lapso que ha tomado el «trámite» de la rogativa, máxime, cuando el Consejo Seccional de la Judicatura corroboró la congestión que aqueja al estrado criticado y las gestiones en curso para superarla.
Cabe recordar que esta Corte, en punto a la «mora injustificada», ha predicado:
[l]a protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (CSJ STC, 19 sep. 2008, Rad. 01138-00, citada en STC2000-2018, reiterada en STC195-2021, STC861-2022 y STC3337-2023).
1.3.- Súmese a lo anterior, que el libelista no ha hecho uso de la herramienta consagrada en el artículo 597 del Código General del Proceso, a cuyas voces su plegaria es factible, «[c]uando pasados cinco (5) años a partir de la inscripción de la medida, no se halle el expediente en que ella se decretó», previo agotamiento de las ritualidades de esa pauta adjetiva.
1.4.- Por último, es inexistente la vulneración endilgada al Juzgado Promiscuo Civil Municipal de Suesca, toda vez que ha contestado oportunamente las misivas de Pedro Juan, iterando que no es el competente para dirimir lo anhelado, por haberse desprendido del legajo desde el año 2012.
2.- Ergo, se avalará el veredicto de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS