STC13064 2023

NOVIEMBRE

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STC13064-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC13064-2023  

Radicación  n.º 13001-22-21-000-2023-10075-01  

(Aprobado  en Sala de veintidós de noviembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés  (2023).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 1º de  noviembre de 2023 por la Sala Civil Especializada en Restitución  de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena,  en la tutela que Pedro Juan Castellón Julio instauró  contra el Consejo Seccional de la Judicatura – Regional Bolívar  y los Juzgados Promiscuos Municipales de Arjona y Suesca, extensiva a  los demás intervinientes en los consecutivos 2012-00204 y  2023-00416.  

ANTECEDENTES  

1.-  El  actor, en nombre propio, invocó la protección de los  derechos al «mínimo  vital y móvil», «acceso a la administración  de justicia» y  «dignidad humana» para  que se ordenara a los estrados convocados «ACTUAR  FRENTE AL TEMA OBJETO DE LA PRESENTE RECLAMACIÓN»  y,  a la autoridad administrativa,  abrir  «un proceso contra el Juzgado Promiscuo de Arjona Bolívar  en el entendido de atender de manera URGENTE [su] reclamación  (…) para que fije en un término breve la audiencia de  reconstrucción de expediente o en su defecto hagan una  búsqueda del expediente que permita cesar ya con la  vulneración de [sus] derechos».  

En  sustento adujo que fungió como demandado en el ejecutivo n.º  2012-00204 – «terminado  por desistimiento tácito»  – tramitado en el Juzgado Promiscuo Municipal de Suesca,  Cundinamarca, quien, «por  extrañas razones»  envió el asunto a su homólogo de Arjona, Bolívar,  empero el infolio «figura  como perdido»; que  ha requerido a los involucrados, sin obtener respuesta frente al  embargo que pesa sobre su pensión.  

Afirmó  que promovió vigilancia administrativa en busca de una  solución (rad. 2023-00416), pero el Consejo Seccional de la  Judicatura de Bolívar terminó la investigación  «con  la supuesta fijación de la audiencia para la reconstrucción  del expediente»,  mientras el iudex  de  Arjona «lleva  dilatando las fechas y se [le] sigue perjudicando (…) porque  [le] están descontando la mitad de [su] ingreso pensional».  

2.-  El  Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar alegó  falta de legitimación por pasiva, por cuanto los hechos que  originan el resguardo no son de su resorte. Con todo, informó:  

el  Juzgado Promiscuo Municipal de Arjona se encuentra dentro de las  prioridades de medidas de reordenamiento solicitadas por el Consejo  Seccional al Superior, dada la alta carga laboral que maneja por  tratarse de un juzgado único, en un municipio de alto  crecimiento demográfico y de conflictos judiciales. Es por  ello, que por Oficios No. CSJBOOP23-267 del 15 de febrero de 2023,  CSJBOOP23-1221 del 17 de agosto de 2023 y CSJBOOP23-1274 del 31 de  agosto de 2023, se ha solicitado la implementación de medidas  de reordenamiento consistentes en la creación de un juzgado  promiscuo municipal adicional.  

En  torno a los reproches atinentes a la «queja  administrativa», señaló  que la «orden»  de archivo contenida en la Resolución CSJBOR23-707 (21 jun.),  no fue objetada.  

El  Juzgado Promiscuo Municipal de Suesca admitió que conoció  el compulsivo adelantado por Coomandar, donde se embargó la  mesada del gestor (10 nov. 2011) y se le negó la nulidad  formulada (5 jul. 2012), remitiéndose el paginario al  Promiscuo Municipal de Arjona en ese mismo año, desconociendo  su suerte; agregó que ha respondido desfavorablemente varios  memoriales presentados con idéntica finalidad por el  reclamante.  

El  Promiscuo Municipal de Arjona, Bolívar, ratificó la  recepción de la «solicitud  de levantamiento de medida cautelar» y  comunicó que, ante la imposibilidad de hallar la foliatura,  mandó reconstruirla en audiencia que se celebrará el  próximo 11 de diciembre, pues no fue posible realizarla en  fecha más cercana. Resaltó que enfrenta una alta carga  laboral por tratarse del único despacho, conformado por tres  (3) servidores, para esa circunscripción territorial.  

El  Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional -FOPEP-  manifestó que, en cumplimiento a lo dispuesto en el  coercitivo, hizo tres descuentos en el año 2012 (mayo, junio y  julio), «quedando  en turno nuevamente por 11 años, para este año se  empezaron a generar nuevos descuentos para el proceso, debido al  levantamiento de las medidas que registraban sobre la pensión  del accionante».  

LA  SENTENCIA DEL TRIBUNAL Y SU IMPUGNACIÓN  

1.-  El Tribunal Superior de Cartagena desestimó el auxilio por no  satisfacer el presupuesto de la subsidiariedad, por cuanto el  precursor no hizo «uso  de todos los medios de defensa (…) a su alcance»,  al no controvertir el acto administrativo expedido por el Consejo  Seccional querellado o instó una nueva «vigilancia  administrativa»,  ni  recurrió el proveído por medio del cual el juzgado de  Arjona pospuso la «audiencia  de reconstrucción». En  su opinión, no se dan los elementos del perjuicio irremediable  que  «amerite  la intervención urgente e impostergable del juez  constitucional».  

2.-  Refutó el impulsor sin exponer los motivos de su disenso.  

CONSIDERACIONES  

1.-  De  entrada, se anuncia el fracaso del socorro y la refrendación  de lo opugnado, porque: i) Pedro  Juan  Castrillón Julio pretende utilizarlo para subsanar su desidia  en relación con lo decidido por el Consejo Seccional de la  Judicatura de Bolívar; ii) No se evidencia tardanza en la  actuación del juez a cargo del proceso confutado; y, iii)  Existen instrumentos ordinarios para conjurar la situación  rebatida, que el interesado no ha activado.  

1.1.-  En  primer término, pese a ser susceptible de reposición, a  la luz del Acuerdo n.º PSAA11-8716 de 2016, Pedro  Juan  no impugnó la Resolución n.º CSJBOR23-707 emitida  el 21 de junio de 2023 por la Sala Administrativa recriminada,  desaprovechando la oportunidad que tenía para argumentar la  «falta  de defensa vehemente a sus derechos»  por parte de ese organismo.  

Esta  Corporación ha sostenido sobre dicho tópico:    

   

(….)  el descuido en el empleo de los medios de protección que  existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al  juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la  justicia constitucional no es remedio de último momento para  rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria  (STC6663-2018,  citada en STC762-2021 y STC081-2023).    

   

Ello,  en virtud, a que    

   

(…)  [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a través de la acción constitucional  que ocupa la atención de la Sala  (STC7966-2018,  STC10541-2018  citada en STC762-2021 y STC081-2023).   

1.2.-  En  lo concerniente con la supuesta «dilación»  del Juzgado Promiscuo Municipal de Arjona, por reprogramar para el 11  de diciembre de 2023, la diligencia de «reconstrucción»  inicialmente agendada para el 9 de octubre, no puede perderse de  vista que la cancelación del gravamen en comento, fue pedida  el 2 de junio del corriente año y el día 6 siguiente,  el funcionario estableció la necesidad «reconstruir  el expediente», abriendo  el acto el 2 de agosto posterior, y suspendiéndolo concediendo  a las partes un tiempo prudente para que alleguen los documentos en  su poder.  

Luego,  no puede calificarse de irrazonable o desproporcionado el lapso que  ha tomado el «trámite»  de la rogativa, máxime, cuando el Consejo Seccional de la  Judicatura corroboró la congestión que aqueja al  estrado criticado y las gestiones en curso para superarla.  

Cabe  recordar que esta Corte, en punto a la «mora  injustificada»,  ha predicado:  

[l]a  protección del derecho fundamental al debido proceso por mora  judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su  calificación entre justificada e injustificada, pues si existe  alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza  mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra  circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora  es aceptable, no podrá predicarse la violación del  derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva  del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (CSJ  STC, 19 sep. 2008, Rad. 01138-00, citada en STC2000-2018, reiterada  en STC195-2021, STC861-2022 y STC3337-2023).  

1.3.-  Súmese  a lo anterior, que el libelista no ha hecho uso de la herramienta  consagrada en el artículo 597 del Código General del  Proceso, a cuyas voces su plegaria es factible, «[c]uando  pasados cinco  (5) años a partir de la inscripción de la medida, no se  halle el expediente en que ella se decretó», previo  agotamiento de  las  ritualidades de esa pauta adjetiva.  

1.4.-  Por último, es inexistente la vulneración endilgada al  Juzgado Promiscuo Civil Municipal de Suesca, toda vez que ha  contestado oportunamente las misivas de Pedro Juan, iterando que no  es el competente para dirimir lo anhelado, por haberse desprendido  del legajo desde el año 2012.  

2.- Ergo,  se  avalará  el veredicto de primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por mandato de la  Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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