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STC13065-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC13065-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-04389-00
(Aprobado en sesión de veintidós de noviembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela formulada por Cristóbal Páez Vila contra la Sala Civil Especializada de Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, trámite al que fueron vinculados la Unidad Administrativa Especial de Restitución de Tierras Despojadas -Dirección Territorial Cesar-, el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar y citados los demás intervinientes en el proceso de restitución de tierras con radicado 20001-31-21-003-2015-00112-00.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales de petición, trabajo, igualdad y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que la Sala Civil Especializada de Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la sentencia de 19 de octubre de 2017 proferida en el proceso de restitución del predio denominado «La Gloria» lo reconoció como ocupante secundario y le otorgó medidas transitorias de alojamiento y alimentación, por lo que la Unidad de Restitución de Tierras, reconoció el pago de esa medida que se hizo efectiva a partir del año 2022.
Afirmó que se hace necesario que la Unidad de Restitución de Tierras realice una nueva caracterización socioeconómica para valorar los conceptos de alimentación, arrendamiento y pastaje, debido a que los montos acordados el 21 de diciembre de 2021 en la reunión con el área social de Dirección Territorial Cesar de la UAEGRTD, ya no logran cubrir las necesidades para las que fueron establecidos, debido a los aumentos que ha tenido la Tasa de Variación Anual IPC.
Indicó además que la sentencia mencionada dispuso como medida de atención, que el Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas o abandonadas forzosamente entregara un inmueble equivalente al restituido, sin embargo, la Unidad no ha realizado gestiones para la adquisición del predio.
Por lo anterior, el 25 de agosto de 2023 presentó una petición ante el Tribunal Superior de Cartagena en la que solicitó, i) se le ordene a la Unidad de Restitución de Tierras realizar una nueva caracterización socioeconómica, ii) le sean pagados los meses correspondientes a los componentes de las medidas transitorias y, iii) se le informe el avance de las gestiones en el procedimiento de compra de predios.
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó ordenar al Tribunal Superior accionado proceda a responder la petición objeto de amparo y se acceda a lo pretendido en la solicitud.
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a las autoridades accionadas y a los vinculados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso mencionado.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Sala Especializada de Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, a través de la Magistrada ponente, informó que adelanta el proceso de restitución y formalización de tierras, identificado con número de radicado 200013121003-2015-0011201, promovido por Doris Beatriz Peña de Vargas en relación con el inmueble denominado «La Gloria», en el que actúa como opositor el aquí accionante Cristóbal Páez Vila, y la solicitud objeto de tutela, se fue atendida en auto de 9 de noviembre de 2023, razón por la cual solicitó declarar la improcedencia del amparo.
2. El Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, luego de indicar las actuaciones que se han adelantado en el proceso de restitución examinado, afirmó que no existe vulneración que se pueda atribuir a ese despacho, en tanto que el derecho de petición radicado por el accionante el 25 de agosto de 2023, debe ser resuelto por la Corporación accionada.
3. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, consideró que no ha vulnerado los derechos invocados por el accionante puesto que el Grupo GFRTT de la entidad, se encuentra adelantando los trámites a fin de dar cumplimiento a las órdenes judiciales de la sentencia de 19 de octubre de 2017 y 24 de mayo de 2021 proferidas en el proceso de restitución de tierras con radicado 2015-00112-00.
4. La Agencia Nacional de Hidrocarburos, la Unidad para las Víctimas, el Banco Agrario de Colombia, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi y el Ministerio de Salud y Protección Social, solicitaron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
5. La Procuradora 22 judicial de restitución de tierras de Valledupar indicó que el actor si bien enunció la vulneración de sus derechos fundamentales, no concretó ni determinó la afectación de los mismos en relación con la existencia de un perjuicio irremediable, para posibilitar la procedencia de la acción de tutela, pues el daño o menoscabo alegado por el petente de amparo debe estar adecuadamente demostrado, tal y como lo ha considerado la Corte Constitucional
CONSIDERACIONES
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor Cristóbal Páez Vila cuestiona la falta de pronunciamiento del Tribunal Superior de Cartagena, frente a la solicitud que radicó el 25 de agosto de 2023 en el proceso de restitución de tierras de radicado No. 2015-00112, en el que actúa en calidad de segundo ocupante.
Cuando se alega una eventual mora judicial, la protección sólo se abre paso «si logra verificarse que la dilación denunciada carece de explicación válida, esto es, (…) que sean el indisimulado producto “de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas”» (CSJ. STC, 29 abr 2011, rad. 2011-00094- 01, citada entre otras, en STC8439-2014, STC605-2022, STC9273-2022, STC11542-2022, STC15497-2022, STC3699-2023, STC4918-2023 y STC6176-2023).
3. Analizadas las diligencias allegadas a este trámite, se advierte que, en efecto, el accionante en calidad de segundo ocupante en el juicio previamente citado, formuló petición el 25 de agosto de 2023 tendiente a obtener, i) el pago de las medidas transitorias y, ii) la realización de una nueva caracterización al opositor para determinar el nuevo «valor de las medidas transitorias», pago de cánones antes de su reconocimiento como segundo ocupante y cambio de medida afirmativa.
La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, en auto de 9 de noviembre de 2023, dispuso,
(…) PRIMERO: NEGAR la solicitud del opositor, en el sentido de actualizar el valor que se le viene pagando por concepto de medida transitoria de alojamiento, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, que, en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de esta providencia, realice un nuevo estudio de caracterización socioeconómica al núcleo familiar del opositor CRISTOBAL PÁEZ VILA, a efectos de determinar la necesidad de actualizar el valor de la medida transitoria de alimentación que se le viene pagando, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: ORDENAR al FONDO DE LA UNIDAD DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS y al INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI, que dentro del término de un (1) mes, aporten al expediente el cálculo de la UAF predial del predio denominado “LA GLORIA” restituido en el presente proceso, so pena de dar apertura a los incidentes de desacato a que haya a lugar, y a efectos de resolver de manera definitiva la solicitud de cambio de medida afirmativa de atención, elevada por el opositor.
CUARTO: ORDENAR a la UAEGRTD rendir informe sobre lo decidido en torno a la solicitud de pago de cánones sufragados por el opositor».
4. En esa medida, con la decisión adoptada se atendió el reclamo del accionante consistente en ordenar y requerir a las unidades competentes para realizar un nuevo estudio de caracterización socioeconómica al núcleo familiar del opositor Cristóbal Páez Vila, a efectos de determinar la necesidad de actualizar el valor de la medida transitoria de alimentación, así como también rinda informe respecto a la solicitud de pago de cánones a que hace referencia el actor en su escrito inicial.
Lo expuesto significa que la situación fáctica que originó este amparo, en este momento no existe y, en esa medida, carece de objeto proferir algún mandato en ese sentido, como así lo ha señalado la Corte Constitucional,
«(…) 3.4. El fenómeno de la carencia actual de objeto como causal de improcedencia de la acción de tutela, según el Decreto Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, se presenta en tres hipótesis: (i) cuando existe un hecho superado, (ii) se presenta daño consumado o (iii) se está ante una circunstancia sobreviniente (…).
Además, son las entidades que intervienen en el proceso a quienes les corresponde adelantar el trámite respectivo conforme al procedimiento consagrado en la ley 1448 de 2011 a fin de dar cumplimiento a las ordenes proferidas en sentencia de 19 de octubre de 2017.
5. En consecuencia, el amparo no prospera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por Cristóbal Páez Vila contra la Sala Civil Especializada de Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS