STC13065 2023

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC13065-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC13065-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-04389-00  

(Aprobado  en sesión de veintidós de noviembre de dos mil  veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela formulada por Cristóbal  Páez Vila contra la  Sala Civil Especializada de Restitución de Tierras del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, trámite  al que fueron vinculados la Unidad Administrativa Especial de  Restitución de Tierras Despojadas -Dirección  Territorial Cesar-, el Juzgado Tercero Civil del Circuito  Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar y  citados los demás intervinientes en el proceso de restitución  de tierras con radicado 20001-31-21-003-2015-00112-00.  

ANTECEDENTES  

1.  El solicitante invocó  la protección de los derechos fundamentales de petición,  trabajo, igualdad y mínimo vital, presuntamente vulnerados por  la autoridad judicial accionada.  

Manifestó  que  la Sala  Civil Especializada de Restitución de Tierras del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cartagena,  en la sentencia de 19 de octubre de 2017 proferida en el proceso de  restitución del predio denominado «La  Gloria»  lo reconoció como  ocupante secundario y le otorgó medidas transitorias de  alojamiento y alimentación, por lo que la  Unidad de Restitución de Tierras, reconoció el pago de  esa medida que se hizo efectiva a partir del año 2022.  

Afirmó que  se hace necesario que la Unidad de Restitución de Tierras  realice una nueva caracterización socioeconómica para  valorar los conceptos de alimentación, arrendamiento y  pastaje, debido a que los montos acordados el 21 de diciembre de 2021  en la reunión con el área social de Dirección  Territorial Cesar de la UAEGRTD, ya no logran cubrir las necesidades  para las que fueron establecidos, debido a los aumentos que ha tenido  la Tasa de Variación Anual IPC.  

Indicó  además que la sentencia mencionada dispuso como  medida de atención, que el Fondo de la Unidad Administrativa  Especial de Gestión de Restitución de Tierras  Despojadas o abandonadas forzosamente entregara un inmueble  equivalente al restituido, sin embargo, la Unidad no ha realizado  gestiones para la adquisición del predio.  

Por lo anterior,  el  25 de agosto de 2023 presentó una petición ante el  Tribunal Superior de Cartagena en la que solicitó, i)  se le ordene a la Unidad de Restitución de Tierras  realizar  una nueva caracterización  socioeconómica,  ii) le  sean pagados los meses correspondientes a los componentes de las  medidas transitorias y, iii)  se le informe el avance de las gestiones en el procedimiento de  compra de predios.  

2.  Con fundamento en lo expuesto, solicitó ordenar al Tribunal  Superior accionado proceda a responder la petición objeto de  amparo y se acceda a lo pretendido en la solicitud.  

3.  Una  vez asumido el trámite, se admitió la acción de  tutela, se ordenó el traslado a las autoridades accionadas y a  los vinculados para que ejercieran su derecho a la defensa, así  como la citación a  las partes e intervinientes en el proceso mencionado.  

RESPUESTA DEL  ACCIONADO Y  VINCULADOS  

1. La Sala  Especializada de Restitución de Tierras del Tribunal Superior  de Cartagena, a través de la Magistrada ponente, informó  que adelanta el  proceso de restitución y formalización de tierras,  identificado con número de radicado 200013121003-2015-0011201,  promovido por Doris Beatriz Peña de Vargas en relación  con el inmueble denominado «La  Gloria»,  en el que actúa como opositor el aquí accionante  Cristóbal Páez Vila, y la solicitud objeto de tutela,  se fue atendida en auto de 9 de noviembre de 2023, razón por  la cual solicitó declarar la improcedencia del amparo.  

2. El Juzgado  Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de  Tierras de Valledupar, luego de indicar las actuaciones que se han  adelantado en el proceso de restitución examinado, afirmó  que no  existe vulneración que se pueda atribuir a ese despacho, en  tanto que el derecho de petición radicado por el accionante el  25 de agosto de 2023, debe ser resuelto por la Corporación  accionada.  

3. La Unidad  Administrativa Especial de Gestión de Restitución de  Tierras Despojadas, consideró que no ha vulnerado los derechos  invocados por el accionante puesto que el Grupo GFRTT de la entidad,  se encuentra adelantando los trámites a fin de dar  cumplimiento a las órdenes judiciales de la sentencia de 19 de  octubre de 2017 y 24 de mayo de 2021 proferidas en el proceso de  restitución de tierras con radicado 2015-00112-00.  

4.  La Agencia Nacional de Hidrocarburos, la Unidad para las Víctimas,  el Banco Agrario de Colombia, el Instituto Geográfico Agustín  Codazzi y el Ministerio de Salud y Protección Social,  solicitaron su desvinculación por falta de legitimación  en la causa por pasiva.   

   

5.  La Procuradora 22 judicial de restitución de tierras de  Valledupar indicó que el actor si bien enunció la  vulneración de sus derechos fundamentales, no concretó  ni determinó la afectación de los mismos en relación  con la existencia de un perjuicio irremediable, para posibilitar la  procedencia de la acción de tutela, pues el daño o  menoscabo alegado por el petente de amparo debe estar adecuadamente  demostrado, tal y como lo ha considerado la Corte Constitucional   

CONSIDERACIONES  

2. En el asunto  que ocupa la atención de la Sala, el señor Cristóbal  Páez Vila cuestiona  la falta de pronunciamiento del Tribunal Superior de Cartagena,  frente a la solicitud que radicó el 25 de agosto de 2023 en el  proceso de restitución de tierras de radicado No. 2015-00112,  en el que actúa en calidad de segundo ocupante.  

Cuando se alega  una eventual mora judicial, la protección sólo se abre  paso «si  logra verificarse que la dilación denunciada carece de  explicación válida, esto es, (…) que sean el  indisimulado producto “de  un comportamiento desidioso, apático o negligente de la  autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias  objetiva y razonablemente justificadas”»  (CSJ. STC, 29 abr 2011, rad. 2011-00094- 01, citada entre otras, en  STC8439-2014, STC605-2022, STC9273-2022, STC11542-2022,  STC15497-2022, STC3699-2023, STC4918-2023 y STC6176-2023).  

3. Analizadas las  diligencias allegadas a este trámite, se advierte que, en  efecto, el accionante en calidad de segundo ocupante en el juicio  previamente citado, formuló petición el 25 de agosto de  2023 tendiente a obtener, i)  el pago de las medidas transitorias y, ii)  la realización de una nueva caracterización al opositor  para determinar el nuevo «valor  de las medidas transitorias»,  pago de cánones antes de su reconocimiento como segundo  ocupante y cambio de medida afirmativa.  

La Sala Civil  Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior  de Cartagena, en auto de 9 de noviembre de 2023, dispuso,  

(…)  PRIMERO: NEGAR la solicitud del opositor, en el sentido de actualizar  el valor que se le viene pagando por concepto de medida transitoria  de alojamiento, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de  este proveído.  

SEGUNDO:  ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE  RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, que, en el término  de cinco (5) días contados a partir de la notificación  de esta providencia, realice un nuevo estudio de caracterización  socioeconómica al núcleo familiar del opositor  CRISTOBAL PÁEZ VILA, a efectos de determinar la necesidad de  actualizar el valor de la medida transitoria de alimentación  que se le viene pagando, de conformidad con lo expuesto en la parte  motiva de este proveído.  

TERCERO:  ORDENAR al FONDO DE LA UNIDAD DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS y al  INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI, que dentro del  término de un (1) mes, aporten al expediente el cálculo  de la UAF predial del predio denominado “LA GLORIA”  restituido en el presente proceso, so pena de dar apertura a los  incidentes de desacato a que haya a lugar, y a efectos de resolver de  manera definitiva la solicitud de cambio de medida afirmativa de  atención, elevada por el opositor.  

CUARTO:  ORDENAR a la UAEGRTD rendir informe sobre lo decidido en torno a la  solicitud de pago de cánones sufragados por el opositor».  

4. En esa medida,  con la decisión adoptada se atendió el reclamo del  accionante consistente en ordenar y requerir a las unidades  competentes para realizar un nuevo estudio de caracterización  socioeconómica al núcleo familiar del opositor  Cristóbal Páez Vila, a efectos de determinar la  necesidad de actualizar el valor de la medida transitoria de  alimentación, así como también rinda informe  respecto a la solicitud de pago de cánones a que hace  referencia el actor en su escrito inicial.  

Lo expuesto  significa que la situación fáctica que originó  este amparo, en este momento no existe y, en esa medida, carece de  objeto proferir algún mandato en ese sentido, como así  lo ha señalado la Corte Constitucional,  

«(…)  3.4. El fenómeno de la carencia actual de objeto como causal  de improcedencia de la acción de tutela, según el  Decreto Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, se  presenta en tres hipótesis: (i) cuando existe un hecho  superado, (ii) se presenta daño consumado o (iii) se está  ante una circunstancia sobreviniente (…).  

Además, son  las entidades que intervienen en el proceso a quienes les corresponde  adelantar el trámite respectivo conforme al procedimiento  consagrado en la ley 1448 de 2011 a fin de dar cumplimiento a las  ordenes proferidas en sentencia de 19 de octubre de 2017.  

5. En  consecuencia, el amparo no prospera.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve  Declarar  Improcedente la  acción de tutela promovida por  Cristóbal  Páez Vila contra la  Sala Civil Especializada de Restitución de Tierras del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito y, de no  impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *