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AC3590-2023 (2023-04365-00)
AC3590-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04365-00
Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Se decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado Veinticuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y el Despacho Tercero Civil Municipal de Pasto, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por Bancolombia S.A. contra Roberto Antonio Polo Rivera.
I. ANTECEDENTES
1. En la demanda dirigida al «JUEZ PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE BOGOTÁ -CUNDINAMARCA (REPARTO)», la parte actora reclamó de la jurisdicción que libre mandamiento ejecutivo de pago a su favor, entre otras, por le capital insoluto contenido en el pagaré aportado como base del recaudo. E indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial por «el lugar de domicilio del demandado»1.
2. Repartida la demanda, el Juzgado Veinticuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá -con proveído del 28 de agosto de 2023- la rechazó por falta de competencia. Expuso que:
El numeral primero del artículo 28 del C. G. del P. establecen que la competencia para conocer de un asunto se encuentra determinada por el domicilio del demandado, por regla general, o por el lugar de cumplimiento de la obligación en los procesos que involucren títulos ejecutivos. Se observa en el plenario que el lugar pactado en el pagare por las partes para cancelar la obligación es PASTO NARIÑO, por tal razón, este despacho judicial pierde la competencia para dictar orden de apremio, en razón de evitar futuras nulidades y bajo el principio constitucional de garantizar un debido proceso y derecho defensa que debe ejercer la parte demandada.2
3. Una vez remitido el expediente, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Pasto -con providencia del 25 de septiembre de 2023- manifestó que no le correspondía asumir este asunto y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Consideró que:
(…) para el juzgado es claro que, ante la concurrencia de fueros, le corresponde al demandante elegir libremente cual es el lugar donde decide presentar la demanda, como lo hizo en este caso, pues para éste la competencia se encuentra definida por el factor territorial, y con fundamento en ello optó por demandar en la ciudad de Bogotá, donde se radica el domicilio de la parte demandada, dirigiendo la demanda, a los JUZGADOS DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE BOGOTA.
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial -Bogotá y Pasto-, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.
2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc.
3. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento «de cualquiera de las obligaciones». Por supuesto, se destaca que es el demandante quien cuenta con el beneficio de escoger entre esas posibilidades el fallador que debe pronunciarse sobre el asunto, sin que a este le sea posible alterar tal decisión (CSJ AC4412, 13 de junio de 2016, rad. 2016-01858-00. AC4683-2022, 14 de octubre, rad. 2022-02914-00).
4. En el caso, se evidencia que el escrito genitor está dirigido al «JUEZ PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE BOGOTÁ -CUNDINAMARCA (REPARTO)», por ser el «domicilio del demandado». Así las cosas, el llamado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado Veinticuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá -domicilio del demandado-. Sumado a que esta fue la elección de la demandante, amparada en el numeral 1º del artículo 28 del C.G.P.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. Declarar que el Juzgado Veinticuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá es el competente para conocer de este asunto.
SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Tercero Civil Municipal de Pasto.
TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Folio 1-5, archivo “003DemandaEjecutivayAnexos.pdf”.
2 Archivo “007rechaza territorial PASTO NARIÑO LUGAR DE PAGO.pdf”.
3 Archivo “011AutoProvocaConflictoNegativoCompetencia”.