AC 3590 2023

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3590-2023 (2023-04365-00)

        

AC3590-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-04365-00  

Bogotá  D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés  (2023).  

Se  decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado  Veinticuatro  de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá  y el Despacho Tercero Civil Municipal de Pasto, atinente al  conocimiento del proceso ejecutivo promovido por Bancolombia S.A.  contra Roberto Antonio Polo Rivera.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  En la demanda dirigida al «JUEZ  PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE BOGOTÁ  -CUNDINAMARCA (REPARTO)»,  la parte actora reclamó de la jurisdicción que libre  mandamiento ejecutivo de pago a su favor, entre otras, por le capital  insoluto contenido en el pagaré aportado como base del  recaudo. E indicó que la competencia le concernía a  dicha autoridad judicial por «el  lugar de domicilio del demandado»1.  

2.  Repartida la demanda, el Juzgado Veinticuatro  de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá  -con proveído del 28 de agosto de 2023- la rechazó por  falta de competencia. Expuso que:  

El numeral primero del  artículo 28 del C. G. del P. establecen que la competencia  para conocer de un asunto se encuentra determinada por el domicilio  del demandado, por regla general, o por el lugar de cumplimiento de  la obligación en los procesos que involucren títulos  ejecutivos. Se observa en el plenario que el lugar pactado en el  pagare por las partes para cancelar la obligación es PASTO  NARIÑO, por tal razón, este despacho judicial pierde la  competencia para dictar orden de apremio, en razón de evitar  futuras nulidades y bajo el principio constitucional de garantizar un  debido proceso y derecho defensa que debe ejercer la parte  demandada.2  

3.  Una vez remitido el expediente, el Juzgado Tercero Civil Municipal de  Pasto -con providencia del 25 de septiembre de 2023- manifestó  que no le correspondía asumir este asunto y promovió el  conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte.  Consideró que:  

(…)  para el  juzgado es claro que, ante la concurrencia de fueros, le corresponde  al demandante elegir libremente cual es el lugar donde decide  presentar la demanda, como lo hizo en este caso, pues para éste  la competencia se encuentra definida por el factor territorial, y con  fundamento en ello optó por demandar en la ciudad de Bogotá,  donde se radica el domicilio de la parte demandada, dirigiendo la  demanda, a los JUZGADOS DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA  MÚLTIPLE DE BOGOTA.   

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde  a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los  Juzgados de distinto distrito judicial -Bogotá y Pasto-, de  acuerdo con los artículos 139 del Código General del  Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su  par 1285 de 2009.  

2.  Para  la determinación de la competencia, debe precisarse que la  selección del juez, a quien le corresponde asumir el  conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la  conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u  objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al  sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde  acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto,  etc.  

3.  De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo  28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º  constituye la regla general. Esto es, que «[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado».  Empero,  tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren  un «título  ejecutivo»,  conforme al numeral 3º del precepto en comento, también  es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento «de  cualquiera de las obligaciones».  Por supuesto, se destaca que es el demandante quien cuenta con el  beneficio de escoger entre esas posibilidades el fallador que debe  pronunciarse sobre el asunto, sin que a este le sea posible alterar  tal decisión (CSJ AC4412, 13 de junio de 2016, rad.  2016-01858-00. AC4683-2022, 14 de octubre, rad. 2022-02914-00).  

4.  En el caso, se evidencia que el escrito genitor está dirigido  al «JUEZ  PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE BOGOTÁ  -CUNDINAMARCA (REPARTO)»,  por ser el «domicilio  del demandado».  Así las cosas, el llamado a conocer la controversia suscitada  es el Juzgado Veinticuatro  de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá  -domicilio del demandado-. Sumado a que esta fue la elección  de la demandante, amparada en el numeral 1º del artículo  28 del C.G.P.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de  Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO.  Declarar  que el Juzgado Veinticuatro  de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá  es el competente para conocer de este asunto.  

SEGUNDO:  Notificar  esta providencia al Juzgado Tercero  Civil Municipal de Pasto.  

TERCERO:  Por  Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial  referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los  oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.  

NOTIFÍQUESE.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folio          1-5, archivo “003DemandaEjecutivayAnexos.pdf”.   

2          Archivo          “007rechaza territorial PASTO NARIÑO LUGAR DE          PAGO.pdf”.  

3          Archivo          “011AutoProvocaConflictoNegativoCompetencia”.      

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