SC361 2023

NOVIEMBRE

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SC361-2023 (2018-00591-01)

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

SC361-2023  

Radicación  n.º 11001-31-03-019-2018-00591-01  

(Aprobado  en sesión de diez de agosto de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide la  Corte el recurso de casación interpuesto por María  Catalina Laserna Jaramillo frente a la  sentencia proferida el 21 de abril de 2021 por la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el  proceso verbal que instauró en su contra Dorotea  Laserna Jaramillo.  

            

I. ANTECEDENTES  

La  actora, quien dijo actuar «en  calidad de heredera y para la sucesión intestada de Liliana  Jaramillo de Laserna»,  pretende que se declare la nulidad absoluta del acto de insinuación  contenido en la escritura pública núm. 241 del 1 de  febrero del 2017, de la Notaría Cuarenta y Cuatro del Círculo  de Bogotá D.C., por falta de competencia del fedatario público  para autorizar tal acto y por omisión de señalamiento  del valor comercial de los bienes que le componen y del inventario  solemne exigido por la ley1.  Adicionalmente, que se declare absolutamente nulo el contrato de  donación contenido en dicho instrumento, «por  pretermitir u omitir el inventario solemne y del valor comercial de  los bienes que integran tal universalidad».  En consecuencia, pidió que las cosas y situaciones jurídicas  volvieran al estado en que se hallaban, como si tales actos no  hubiesen existido. Y que se tenga que la demandada «carece  de derecho para reclamar cualquier bien de la sucesión de Juan  Mario Laserna Jaramillo».  También, rogó que se declare la nulidad relativa. Y,  por ende, la rescisión de los mencionados actos jurídicos,  «por error de hecho  en el consentimiento sobre el valor comercial de los bienes que la  componen y el inventario solemne exigido por la ley».  Como consecuencia de ello, que se ordene la cancelación de la  escritura pública núm. 241 del 2017.  

2.-  Causa petendi  

El  24 de julio del 2016, el señor Juan Mario Laserna Jaramillo  falleció en la ciudad de Ibagué, sin haber otorgado,  previamente, testamento alguno. Tampoco dejó descendientes.  Por ende, quien estaba llamada a sucederlo era su madre, la señora  Liliana Jaramillo de Laserna.  

La  señora Jaramillo donó la totalidad de los derechos de  herencia y asignaciones a título universal, que en cualquier  orden «le correspondan o puedan  corresponder en la sucesión de su difunto hijo Juan Mario  Laserna Jaramillo» a María Catalina Laserna  Jaramillo. Convención que fue elevada a escritura pública  no. 241 del 1 de febrero del 2017, de la Notaría Cuarenta y  Cuatro del Círculo de Bogotá D.C. Aseveró que,  al elaborar la insinuación en el citado instrumento público,  se omitió la prueba fehaciente del valor comercial del bien,  exigencia consagrada en el artículo 3 del Decreto 1712 de  1989. Por ende, tal acto es nulo. Además, indicó que se  pretermitió elaborar el inventario solemne de los bienes que  componen la universalidad jurídica sucesoral del causante Juan  Mario Laserna Jaramillo. Esto en desconocimiento del canon 1464 del  Código Civil.  

Manifestó  que, según la relación de bienes presentada al  solicitar la apertura de la causa mortuoria del señor Laserna,  «se advierte que el patrimonio está  conformado por catorce (14) partidas de bienes inmuebles»,  los cuales están valorados en $10.347.737.494. Entonces,  considera que las estipulaciones segunda -de la insinuación –  y sexta -de la donación- no corresponden a la composición  patrimonial de la universalidad jurídica objeto del contrato.  Y ello es así, porque se donó por una cuantía de  $250.000.000, frente al valor de los bienes cuyo inventario no se  confeccionó. Además, afirmó que tales actos  desconocen el artículo 2 del Decreto 1712 de 1989, porque la  señora Liliana Jaramillo de Laserna tenía su domicilio  en Ibagué al momento de suscribir la escritura. Por tanto, el  instrumento que autorizó la donación se otorgó  ante un notario distinto de aquel del círculo notarial del  domicilio de la donante, lo que torna «nula la  escritura y la autorización otorgada, en los términos  del artículo 99 del Decreto Ley 960 del 20 de junio de 1970».  

Frente  a la nulidad relativa instada, aseguró que esta se configura  comoquiera que la donante creyó estar donando derechos  universales por $250.000.000, cuando en realidad el valor de tal  universalidad superó cincuenta veces la suma donada.  

3.-  Posición de la pasiva  

La  demandada se opuso a todas las pretensiones. En ese sentido, propuso  las excepciones que denominó: «[e]l  negocio jurídico implícito en la escritura pública  no 4901 de 31 de diciembre de 2016 es válido»;  «el domicilio  de la donante era la ciudad de Bogotá»;  y «el  precepto consagrado en el artículo 1464 del Código  Civil no se aplica a la cesión de los derechos universales de  herencia»2.  

4.-  Resolución en las instancias  

4.1.  Culminado el trámite correspondiente a la primera instancia,  el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá accedió  parcialmente a las súplicas principales de la demanda, con  sentencia de 7 de octubre de 2020. En tal providencia, declaró  la nulidad de la escritura pública núm. 241 del 1 de  febrero del 2017. En consecuencia, invalidó el negocio  contenido en dicho instrumento3.  

4.2.  Tal fallo fue apelado por la parte pasiva. La alzada la zanjó  la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  con proveído del 21 de abril del 2021, que confirmó el  de primer grado. Además, adicionó el ordinal segundo  del fallo del a quo,  en el entendido de oficiar a la Notaría Cuarenta y Cuatro de  esta capital para que procediera de conformidad.  

            

II. LA          SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

Para  empezar, precisó el problema jurídico de la alzada, a  saber, determinar: i) si en la sentencia se incurrió en  indebida aplicación del artículo 23 del Decreto 960 de  1970; ii) si el notario Cuarenta y Cuatro de Bogotá era ajeno  al otorgamiento de la donación contenida en la escritura núm.  241 del 2017; y, iii) si la voluntad del donante debe prevalecer  sobre las formalidades impuestas por el legislador. Interrogantes que  procuró absolver con base en las siguientes consideraciones:  

1.  Sentenció que no existió yerro en la funcionaria de  primera instancia al aplicar el artículo 23 del Decreto 960 de  1970. Para el efecto, confrontó dicha disposición con  el canon 99 del Decreto 960 de 1970 y con el 2.º del Decreto  1712 de 1989, lo que complementó con lo dicho por la Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia  del 26 de julio del 2016, exp. 2009-00210-01. Todo ello, para  concluir que «no  existe duda en cuanto a los datos que debe contener una escritura  pública, conforme al artículo 23 del Decreto 960 de  1970, los que, en principio, figuran en la escritura pública  No. 241 del 1 de febrero de 2017; ni en torno a que frente a  insinuación de donaciones, la solicitud la deben presentar el  donante y donatario ante el notario del domicilio del primero de  ellos, porque la disposición es absolutamente clara sobre ese  particular».  

No  obstante, se tiene que tanto la insinuación como la donación  fueron otorgadas ante el notario cuarenta y cuatro de Bogotá.  Y no aquel de Ibagué -domicilio de la donante, según la  primera parte del acto escriturario-. De manera que, de acuerdo con  la manifestación de la señora donante, «el  Notario 44 de Bogotá debió abstenerse de otorgar el  instrumento público, con fundamento en lo dispuesto en el  artículo 2 del Decreto 1712 de 1989, en la medida que no era  el competente para ello, en tanto que sí lo era el notario del  lugar del domicilio de la donante (Ibagué), según lo  exteriorizó esta última cuando refirió no solo  que ese era su domicilio, sino que estaba de paso por esta ciudad  capital».  

Aclaró  que no se trataba de que el notario de Bogotá no tuviera la  potestad de recibir, extender y autorizar las declaraciones que  requieren escritura pública. O que hubiera actuado por fuera  de los límites de su jurisdicción. Lo que sucede es que  «frente a la  indicación de que la donante respecto a que tenía su  domicilio en una ciudad diferente a la de su círculo y  competencia, se encontraba ante la situación que ahora afecta  de nulidad la escritura y el acto en ella contenido».  Ello, porque la ley es clara en establecer que tal acto debe ser  otorgado en el domicilio de la donante. Por ende, tal actuación  desatendió «uno  de los requisitos consagrados por la ley para que la donación  estuviera revestida de validez».  

2.  Frente al domicilio de la señora Liliana Jaramillo, aludió  a la manifestación que efectuó en la escritura pública.  Y a aquella del testigo Ricardo Gardner, «quien  tuvo contacto permanente con la señora Liliana Jaramillo de  Laserna hasta antes de fallecer, ésta, a pesar de su avanzada  edad, gozaba de buen estado de salud y se encontraba en pleno uso de  sus facultades mentales, en lo cual coincidieron la demandante y la  demandada en los interrogatorios que absolvieron».  De manera que tal aseveración genera la invalidez del acto por  configurarse la segunda de las causales consagradas en el artículo  1741 del Código Civil. Máxime cuando «para  el caso se trata de uno de los elementos de la esencia del acto  jurídico allí instrumentado, según lo dispuesto  en la ley, sin el cual no está llamado a producir efecto  alguno». Por su parte, en  cuanto a que la voluntad del donante debe primar sobre la  incompetencia del notario, adujo que tal «reproche  no tiene la virtualidad de revocar o mutar la sentencia de primera  instancia, pues estamos en presencia del desconocimiento de un  requisito legal».  

III.  LA DEMANDA DE CASACIÓN: CARGO ÚNICO  

Se  acusa la sentencia de haber violado directamente el artículo  1458 del Código Civil, pues el Tribunal, erróneamente,  «interpretó que la  directriz de tener que ser presentada la petición de  insinuación de donación ante el notario del domicilio  de la donante prevista en el artículo 2° del mismo decreto  [el 1712 de 1989],  constituye un elemento o requisito esencial de la insinuación  prevista en el citado artículo 1458».  Y el 1741 del Código Civil -por aplicación indebida-.  Para el efecto, arguye:  

1.  Señaló que el artículo 2 del Decreto 1712 de  1989 no indica que efectuar la solicitud de insinuación ante  el notario del domicilio del donante sea requisito indispensable para  la validez del acto. Así como, tampoco, recrimina «hacerlo  ante un notario de ciudad distinta con nulidad absoluta, porque lo  que se sanciona es que se celebre una donación que exceda de  50 salarios mínimos legales mensuales sin que se realice la  insinuación».  Apuntaló que el desconocimiento de la regla de tener que  solicitar la insinuación y otorgar la escritura pública  ante el notario del domicilio del donante no implica la nulidad  absoluta conforme al numeral segundo del artículo 1741 del  Código Civil. Ello, pues tal requerimiento no es un elemento  esencial del acto de insinuación. En ese orden de ideas,  estimó que el Tribunal «se  aferró indebidamente al tenor literal del artículo 2°  del Decreto 1712, para inferir de la presentación de la  solicitud ante un notario en ciudad diferente a la del domicilio de  la donante, el incumplimiento en la escritura pública  analizada, de los requisitos para la validez de la insinuación  de la donación acordada entre las señoras Liliana  Jaramillo y María Catalina Laserna».  Además, destacó que, en todo caso, el propósito  del Decreto 1712 de 1989 se cumplió, por cuanto las partes  sometieron el acto jurídico a la autorización previa.  

2.  Apuntó que la norma tampoco contempla que la presentación  de la solicitud, la autorización del notario y el otorgamiento  del instrumento ante un fedatario de un círculo distinto al  del domicilio del donante invalidara la escritura pública. Y  es que las causales de invalidez formal son taxativas y se encuentran  contempladas en el artículo 99 del Decreto 960 de 1970.  Listado en el que no figura la «falta  de competencia territorial del notario».  

3.  Además, el ad quem  aplicó indebidamente el canon 1741 del Código Civil,  «puesto que no es una  norma establecida para enjuiciar una escritura pública, sino  los actos jurídicos y los contratos, estén o no  plasmados en un instrumento público».  En ese orden de ideas, de haberse abstenido de emplear dicha  disposición, «habría  revocado la sentencia apelada, puesto que no se dan los supuestos  para declarar la nulidad absoluta ni del instrumento ni de los actos  celebrados, ya que la misma estaba edificada en que la escritura  pública enjuiciada era nula por transgredir el numeral 1°  del artículo 99 del Decreto Ley 960 de 1970, que establece la  nulidad formal de la escritura cuando el notario actúa fuera  de los límites territoriales del respectivo círculo  notarial, y de contera, nulo el acto en ella contenido, lo cual es un  dislate mayúsculo, puesto que en este caso, el Notario 44 de  Bogotá actuó en su respectivo círculo notarial».  

CONSIDERACIONES  

1.  Sea lo primero indicar que el cargo adolece de un vicio formal que  amerita su inmediata desestimación. En efecto, pese a  invocarse la causal primera de casación, se omitió  mencionar al menos una norma de índole sustancial4  que, constituyendo la base esencial del fallo impugnado o habiendo  debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada. Tal  exigencia es esencial porque a partir de allí se despliega la  función nomofiláctica y de tutela del derecho objetivo  que la ley asigna en sede casacional a la Corte. En el reparo  se censuró la sentencia de segunda  instancia por ser violatoria directamente de los artículos  1458 -modificado por el 1 del Decreto 1712 de  1989- y 1741 del Código Civil. Sin embargo, ninguna de  las mentadas disposiciones es de carácter sustancial:  

1.1.-  El artículo 1458 refiere a la competencia de los notarios para  autorizar las donaciones y los requisitos de la insinuación.  Sin embargo, dicha norma no consagra derechos ni obligaciones  concretas de las partes, ligadas por un vínculo especial. Al  respecto, esta Corporación ha enseñado que:  

«Las  normas citadas como infringidas en los dos ataques iniciales no  ostentan el carácter que se les endilga (…) y los  artículos 3° del Decreto 1712 de 1989 y 1458 del Código  Civil, referidos en el primero, y el 1740, ibidem, del segundo, no  tienen tal connotación, como pasa a verse:  

(i)  El artículo 1458 id, modificado por el artículo 1°  del Decreto 1712 de 1989, dispone que “[c]orresponde al notario  autorizar mediante escritura pública las donaciones cuyo valor  excedan la suma de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales,  siempre que donante y donatario sean plenamente capaces, lo soliciten  de común acuerdo y no se contravenga ninguna disposición  legal. Las donaciones cuyo valor sea igual o inferior a cincuenta  (50) salarios mínimos mensuales, no requieren insinuación.  

El  prenombrado decreto autoriza la insinuación de donaciones ante  notario público, y en su artículo 3° estatuye que  “[l]a escritura pública correspondiente, además  de los requisitos que le son propios y de los exigidos por la ley,  deberá contener la prueba fehaciente del valor comercial del  bien, de la calidad de propietario del donante y de que éste  conserva lo necesario para su congrua subsistencia”.  

Ambos  preceptos son descriptivos en cuanto a que los notarios públicos  son competentes para autorizar las donaciones entre vivos, cuyo monto  exceda los cincuenta salarios mínimos, y establecer los  requisitos para su procedencia, además de consagrar los  elementos que debe contener el instrumento público a través  del cual se realice el aludido negocio jurídico, pero sin que  en ellos se haga referencia a la creación, modificación  o terminación de un vínculo obligacional.  

La  Corte, en auto de 10 de septiembre de 2012, exp. 2009-00629, reiteró  que del cariz requerido en el motivo de cuestionamiento planteado,  “carecen ‘los preceptos materiales que se limitan a  definir fenómenos jurídicos, o a precisar los elementos  estructurales de los mismos, o los puramente enunciativos o  enumerativos, o los procesales, entre ellos, los de disciplina  probatoria’ (auto 5 de agosto de 2009, reiterado el 12 de abril  de 2011, expedientes 1999-00453 y 2000-24058)”»  (auto del 10 de septiembre de 2013, exp. 1999-00358-01).  

Y,  en pronunciamiento posterior, se aseveró que:  

«En  el presente asunto, el cargo primero se enfila por la causal primera  del precepto 368, ibidem, por violación de la ley sustancial  (falta de aplicación), artículos 1458 y 1502 del  Estatuto Civil, por error de hecho manifiesto en la apreciación  de la demanda y de las pruebas, soportados en los términos  arriba referidos.  

Los  mentados reproches no satisfacen las exigencias de admisibilidad,  dado que el recurrente desdeñó su carga, en la medida  que respecto del primer motivo de censura invoca disposiciones que, a  más que no tienen el carácter de sustanciales, no  gobiernan la decisión censurada.  

Obsérvese,  que la primera disposición, refiere a la competencia asignada  a los Notarios para diligenciar la insinuación de las  donaciones entre vivos y la regla de excepción de dicha  obligación, cuandoquiera que la donación sea igual o  inferior a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales.  En tanto que la segunda sólo enuncia las reglas generales para  que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de  voluntad, lo que no permite calificar aquellas con el carácter  de normas sustanciales» (AC8255-2017).  

1.2.-  El artículo 1741 tampoco ostenta la  requerida connotación: únicamente enuncia los tipos de  nulidades existentes. Por tanto, no declara, crea,  modifica o extingue una relación jurídica concreta. La  única parte de la norma que sí ostenta el cariz de  material es el último inciso. No obstante, en el caso en  concreto tal disposición no es la referida en el cargo: este  se fundamentó en la nulidad absoluta.  

Sobre  dicha disposición, se ha sostenido que:  

«Ciertamente,  el canon 1519 del estatuto civil se limita a enumerar «los  casos en que existe objeto ilícito, no consagra o extingue  derechos materiales, por lo que tampoco puede calificarse como  disposición de derecho sustancial» (CSJ AC4858 de 2017,  rad. 1998-01235, en igual sentido A-120 de 1996, rad. 5904); el  mandato 1521 de la misma obra «relacionó los elementos  que debe reunir toda declaración de voluntad para que produzca  efectos» (CSJ, AC4858 de 2017, rad. 1998-01235 y AC2111 de  2021, rad. 2016-00782, entre otros); la regla 1741 ibídem «no  reviste el apuntalado carácter más que en su último  inciso, que no es precisamente al que alude el censor» (CSJ,  AC4858 de 2017, rad. 1998-01235, y CSJ, AC91 de 12 ag. 1988), a más  de que el párrafo final no fue invocado o desarrollado en la  alegación, pues esta restringió la temática  debatida a la nulidad absoluta»  (SC1834-2022).  

A  su turno, en recientes pronunciamientos, se aseveró que:  

«Del  contraste de las normas invocadas para sustentar este cargo con lo  anotado, se advierte que ninguna de las disposiciones citadas como  vulneradas, esto es, los artículos 1502 y 1741 del Código  Civil ostentan el carácter de sustancial.  

En  efecto, el artículo 1502 ibidem señala los requisitos  para que una persona pueda obligarse y «solo sirven como  desarrollo de otras estipulaciones que [deben ser] planteadas»  (AC, 10 de agosto de 2011, rad. n° 2003-03026-01, reiterada en  AC7709 de 2017) y respecto del artículo 1741 del estatuto, en  comento que regula la nulidad absoluta y relativa, no detenta el  referido carácter «por constreñirse a indicar …  en qué momento … un acto o contrato … está  viciado absoluta o relativamente» (AC4227, 20 jul. 2015,  reiterado en AC1338 de 2022)»  (AC1322-2023).  

1.3.  Finalmente, ninguno de los artículos del Decreto 1712 de 1989  ostenta el carácter de sustancial, pues únicamente  contienen los requisitos que deben cumplirse para otorgar la  escritura pública contentiva de la donación. Al  respecto, esta Corte ha considerado que:  

«La  deficiencia advertida no puede solventarse de acudirse al artículo  2° del decreto 1712 de 1989, cuyo contenido fue ampliamente  analizado por la opugnante, en tanto esta norma se limita a señalar  los requisitos que deben satisfacerse para el otorgamiento de una  escritura pública de donación, sin gobernar lo atinente  a los derechos u obligaciones que emanan para las partes vinculadas  con este negocio, razón para descartar su sustancialidad.  

La  Sala, al referirse a los artículos 1° y 3° del decreto  de marras, en palabras que son aplicables mutatis mutandis al  precepto 2°, conceptuó:  

Ambos  preceptos son descriptivos en cuanto a que los notarios públicos  son competentes para autorizar las donaciones entre vivos, cuyo monto  exceda los cincuenta salarios mínimos, y establecer los  requisitos para su procedencia, además de consagrar los  elementos que debe contener el instrumento público a través  del cual se realice el aludido negocio jurídico, pero sin que  en ellos se haga referencia a la creación, modificación  o terminación de un vínculo obligacional (…)»  (AC1338-2022).  

1.4.  La ausencia de enunciación de al menos una norma de estirpe  material entraña un insalvable defecto técnico,  pues «es  necesario incluir la disposición legal de carácter  sustancial que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o  habiendo debido serlo, haya sido infringida».  Por ende, tal deficiencia deja el ataque del todo vacío.  

Sin  perjuicio de lo anterior, el cargo no podría salir avante. Las  razones se explican a continuación.  

2.  El Tribunal confirmó el proveído proferido por el a  quo, al estimar que la escritura pública no. 241 del 2017  estaba viciada de la segunda causal de nulidad -contemplada en el  artículo 1741 del Código Civil-. Porque el acto de  insinuación fue efectuado ante un notario de un círculo  distinto de aquel del domicilio de la donante5.  De manera que «el Notario 44  de Bogotá debió abstenerse de otorgar el instrumento  público, con fundamento en lo dispuesto en el artículo  2 del Decreto 1712 de 1989, en la medida que no era el competente  para ello». Empero, al no  haber obrado de esta forma, «pasó  por alto uno de los requisitos consagrados por la ley para que la  donación estuviera revestida de validez».  En punto de lo anterior, sentenció que «en  el presente asunto se discute lo concerniente al domicilio de la  donante como requisito legal indispensable para donar; y como es  claro que la escritura pública No. 241 del 1° de febrero  de 2017, fue otorgada por la señora Liliana Jaramillo de  Laserna y la aquí demandada en la Notaría 44 de Bogotá,  esto es, en notaría y lugar diferente al domicilio de la  primera, pese a ser un requisito establecido en el Decreto 1712 de  1989, se tiene que el reproche no tiene la virtualidad de revocar o  mutar la sentencia de primera instancia, pues estamos en presencia  del desconocimiento de un requisito legal».  

3.  Sea lo primero precisar los alcances de la impugnación  extraordinaria. Tal como se anotó, el cargo se cimentó  en: i) la interpretación errónea del artículo  1458 Código Civil, al considerar que el  domicilio de la donante constituye un requisito «esencial  de la insinuación»;  y,  ii) respecto del 1741, ibidem,  reputó su aplicación indebida, al estimar que no se  cumplieron las formalidades exigidas para la validez de la donación.  Significa lo anterior, que el censor cuestiona la relevancia  de efectuar la insinuación de la donación ante un  notario distinto de aquel del domicilio de la donante. Pues, a juicio  del casacionista, el incumplimiento del artículo 2 del Decreto  1712 de 1989 no implica necesariamente la nulidad absoluta de la  autorización ni de la donación.  

De  manera que los planteamientos esbozados por la impugnante no  cuestionaron de ninguna manera si, al hablar de la cesión de  los derechos herenciales, era necesaria la insinuación.  Cuestión que, valga decirlo, hubiese sido de vital  trascendencia: dicho contrato podría tener la cualidad de ser  aleatorio -en algunos casos-. En efecto, esta Sala ha considerado  que, en ciertas ocasiones, es virtualmente imposible estimar el valor  del acto jurídico. De forma tal que no es procedente exigir a  los contratantes la autorización de un notario para efectuar  la donación ante la imposibilidad de fijar una cuantía6.  Ello no quiere significar, en todo caso, que tal sea una regla  irrestricta. Pues habrá casos en que se conozcan las fuerzas  económicas de la sucesión en que se radicará el  derecho donado. Circunstancias estas en las cuales sí se  deberá valorar el cumplimiento del canon 1458 del Código  Civil7.  No obstante, nada de ello fue discutido por el casacionista. Así  las cosas, esta Corte abordará la controversia dando por  sentado que el contrato celebrado entre las partes, para el caso en  concreto, sí exigía el requisito de insinuación.  

4.  En este orden de ideas, como se explica a continuación, la  argumentación del Tribunal no desconoció de manera  directa los artículos 1458 y 1741 del Código Civil.  

5.  A voces del artículo 1458 del Código Civil, las  donaciones entre vivos, según su monto, requieren de  insinuación8  -autorización del notario para la celebración del  contrato de donación-. Con este acto se busca «proteger,  en esencia, los intereses del donante en razón de la cuantía  del negocio (…) lo  que significa que cuando la donación excede de 50 salarios  mínimos legales mensuales vigentes, lo que importa es que se  realice la insinuación notarial como medida de protección  (…)»  (CSJ SC5131-2020). Las  formalidades exigidas por la ley «son  esenciales para el contrato de donación (…), porque se  trata de asegurar la libre voluntad de aquel frente a la  trascendencia del acto».9  Gravedad cuyas consecuencias  también podrían extenderse a “a  la familia y a terceros.”10  -v.gr.  asignatarios forzosos del donante-.  En efecto, la donación ha  sido imaginada por el legislador –“orden  público de dirección”-11,  como un acto con solemnidades  plurales, tales como “la  insinuación y la fides publica.”12  Precisamente, es esta autoridad  quien aseguraría su  “publicidad”13  y el carácter  “jus acta  conficiendi”.14  De allí que se reclame de esa  autoridad competente su «intervención  prudente (…) a fin de que no se contravenga ninguna  disposición legal» (CSJ  SC 22 mar. 1962, G.J. T. XCIII, p. 329).15  Ahora bien, el citado canon sufrió  modificaciones con ocasión de la expedición del Decreto  1712 de 1989. «Así,  el legislador aumentó el límite máximo de las  donaciones que no requieren insinuación; se derogaron las  normas que imponían la intervención oficiosa del fisco  y del ministerio público, y el procedimiento terminó  siendo delegado a los notarios, al menos en aquellos casos en los que  donante y donatario sean personas “plenamente capaces”  (en el sentido que se le otorgaba a esa expresión antes de la  entrada en vigor de la Ley 1996 de 2019)»  (CSJ SC 3725 de 2021,8 sep.  2021). No obstante, la definición  de insinuación que traía la norma (1458 CC) no perdió  vigencia.16  

De  tal suerte que la insinuación por vía notarial está  supeditada al cumplimiento de las previsiones normativas del aludido  ordenamiento. Esto es, que el «donante  y donatario sean plenamente capaces, lo soliciten de común  acuerdo y no se contravenga ninguna disposición legal»  (art. 1°). Y que la respectiva petición sea «presentada  personal y conjuntamente»  por los dos o por «sus  apoderados, ante el notario del  domicilio del primero»,  o del lugar que corresponda al asiento principal de sus negocios, si  tuviere varios (art. 2°, ib.). Así, una vez  verificadas las exigencias anotadas, el notario autoriza el  instrumento17.  El anotado cuerpo normativo resulta fundamental en este análisis,  pues, como lo ha recordado la Corte, por medio de él  «en  la legislación colombiana se ajustaron las reglas y la  competencia para autorizar la insinuación de las donaciones,  modificándose así las previsiones que originalmente  traía sobre la materia el artículo 1458 del Código  Civil» (CSJ  SC5131-2020; en similar línea: SC de 14 de agosto de 2006,  rad. 2001-00029).  

Es  necesario hacer hincapié en que dichas exigencias son  esenciales: son requisitos ad  substantiam actus de la insinuación  notarial18.  Tales requerimientos procuran «salvaguardar  los intereses del donante, pues con ellos, por ejemplo, se busca que  el donante no quede sin los recursos indispensables para su adecuado  sostenimiento, o evitar que los bienes a donar sean declarados por un  valor inferior al que requiere insinuación».19  Pues bien, el numeral segundo del  Decreto 1712, señala la autoridad  notarial competente para adelantar el  trámite de la insinuación. En otras palabras, es la  disposición misma la que fija el criterio de atribución  de competencia para la formación de la autorización.  Esto es, no es a discreción del donante ni del donatario. De  tal suerte que su inobservancia acarrea que la insinuación no  produzca efecto. De contera, el contrato de donación no cumple  con la formalidad exigida: «con  motivo de la omisión de la formalidad exigida por la ley, la  donación es nula, de nulidad radical o absoluta».20  En el caso concreto, «[p]ara  que pueda darse la insinuación notarial es necesario,  en primer lugar, que “donante y donatario sean plenamente  capaces,         lo soliciten de común acuerdo y no se contravenga  ninguna         disposición legal” (art. 1.º, Decreto 1712  de 1989); y,  en segundo término, que la respectiva petición sea  “presentada         personal y conjuntamente” por los dos o por  “sus         apoderados, ante el notario del domicilio del primero”,  o del         lugar que corresponda al asiento principal de sus negocios, si          tuviere varios (art. 2.º, ib.) (CSJ  SC10169, 26 jul. 2016, rad. n.° 2009-        00210-01). (destacado  intencional).  

En  tal virtud, la atribución de competencia que hace la ley al  funcionario notarial integra la solemnidad exigida. De tal manera que  su inobservancia despoja de efecto legal la autorización.  Véase que la formalidad se satisface cuando se cumple con lo  afincado en el enunciado normativo. Por tal razón se ha tenido  que «la intervención  de funcionario determinado o un permiso del juez, hoy  alternativamente con la notarial» como  variedad de las  «solemnidades ad substantiam actus»,  en tanto, «la  culminación del acto o su eficacia, no se logra sin el  cumplimiento de los ritos legales»21.  De manera que cualquier  desatención de los citados requisitos conduce a la nulidad  absoluta del acto, pues, «lo  que caracteriza al contrato solemne es más el carácter  obligatorio de la forma que está en sí misma22»,  conforme lo consagra el artículo  1741 del Código Civil. En el caso concreto, se reclama  «[p]untualmente,  en el notario que tenga su sede en el domicilio del donante, o si  este tuviera varios, en el asiento principal de sus negocios;  debiéndose agregar que, si en el lugar existieran varias  notarías, los contratantes podrán presentar su  solicitud de insinuación ante cualquiera de ellas, a  prevención»  (CSJ SC 3725 de 2021,8 sep. 2021).  En consecuencia, «el  trámite actual de la insinuación –al menos en su  faceta notarial– retoma elementos de las dos hermenéuticas  principales que defendieron los glosadores, pues comprende, de un  lado, una verificación de requisitos, atendiendo las  previsiones de la ley, y de otro, la emisión de un documento  público donde se consigna el querer de donante y donatario,  del cual se conserva registro en los libros de protocolo  correspondientes, con el propósito de dotar de publicidad a la  convención.»  (CSJ SC 3725 de 2021,8 sep. 2021).23  

Beneplácito  que solamente lo puede otorgar el funcionario competente: aquel  del domicilio del donante.  De tal  suerte que la anuencia del fedatario, en legal forma, define el  cumplimiento o no de la solemnidad.24  Aunado a que la competencia del notario no es un asunto que se derive  de las calidades personales del donante, como puede ser su solvencia.  Es un requisito que dimana de la norma en relación con el  contrato. Con lo anterior, desde luego, se persigue lo que viene: los  terceros deberían poder saber en cuál círculo  notarial se ha dispuesto de los bienes y derechos. Esto es, se  pretende que estos terceros, «por  fuerza de la publicidad de las escrituras públicas, tengan la  información requerida para impetrar las acciones de  reconstitución o compensatorias que resulten procedentes».25  

6.  La escritura pública núm. 241 del 1 de febrero de 2017,  otorgada por Liliana Jaramillo -donante- y María Catalina  Laserna Jaramillo- donataria- en la Notaría Cuarenta y Cuatro  del Círculo de Bogotá D.C., es del siguiente tenor:  

6.1.        En  su primera parte, relacionada con la insinuación propiamente  dicha, refirió lo que viene:  

6.1.1.        La  donante solicita que se autorice la escritura correspondiente por  medio de la cual se pretende donar la totalidad de los derechos de  herencia y asignaciones a título universal de cualquier orden,  que le correspondan o puedan corresponder en la sucesión de su  difunto hijo -Juan Mario Laserna Jaramillo-26.  Adicionalmente, declaró que su domicilio era la ciudad de  Ibagué y que estaba apenas de paso por Bogotá D.C.  

6.1.2.          Asimismo, señaló que «el  valor de los derechos herenciales en $ 250.000.000. MCTE».   A su turno, los extremos contractuales indicaron que ese acto  requería de «insinuación»,  «por tratarse de una  donación superior a cincuenta  (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes»  (cláusula quinta).  

6.1.3.        La  solicitud conjunta de los comparecientes para que el notario  concediera la respectiva autorización (cláusula  primera).  

6.1.4.        La  mención de que ellas eran personas capaces tanto para donar  como para recibir y que «la  donación que se pretende hacer no afecta[ría]  la solvencia del donante (…)»  (cláusulas tercera y cuarta).  

6.1.5.  La manifestación de la donante, consistente en que «el  patrimonio de ella no sufre menoscabo sustancial que pueda afectarlo»  (cláusula cuarta).  

6.1.6.        Y  a continuación, el otorgamiento de la respectiva autorización,  así: «[p]or  lo anterior, el suscrito notario (E), advirtiendo  que se reúnen los requisitos exigidos  por el decreto 1712 de 1989, autoriza la insinuación de la  donación rogada».  

6.2.        En  su segunda parte, relativa al contrato de donación, aparecen  consignadas las cláusulas que le son propias, de las cuales  debe destacarse lo expuesto por el donante en los términos que  a continuación se transcriben:  

«SEGUNDO:  que la señora LILIANA  JARAMILLO DE LASERNA  es la madre de JUAN  MARIO LASERNA JARAMILLO,  conforme lo acredita con el registro civil de nacimiento de (sic)  se protocoliza con la presente escritura. TERCERO:  que JUAN  MARIO LASERNA JARAMILLO,  no tuvo descendencia. CUARTO:  como consecuencia de lo anterior, al no haber tenido descendencia, la  señora LILIANA  JARAMILLO DE LASERNA  es legitimaria de su difunto hijo JUAN  MARIO LASERNA JARAMILLO,  conforme lo establece el artículo 1046 del código civil  colombiano. QUINTO:  (…) la DONANTE procede ceder a título de donación  la totalidad de los derechos de herencia y asignaciones a título  universal de cualquier orden que le correspondan o puedan  corresponder en la sucesión de su difunto hijo JUAN  MARIO LASERNA JARAMILLO  (…)  SEXTO:  VALOR DE LA  DONACIÓN:  la donante establece la suma de (…) ($ 250.000.000 M/CTE),  como valor de la presente donación».  

7.  Esto es, se advierte que, para los intervinientes en el acto, la  insinuación era necesaria. Y que la petición se formuló  ante el notario de Bogotá. Sin embargo, la autorización  notarial debió solicitarse en el domicilio de la donante -art.  2 del Decreto 1712 de 1989-. Porque se declaró que: «Liliana  Jaramillo de Laserna, mayor de edad domiciliada  en la ciudad de Ibagué  (Tolima) y de paso por esta ciudad».  Aspecto trascendental, pues los  requisitos legales de la insinuación deben cumplirse a  cabalidad, so pena de la sanción de nulidad absoluta de la  donación. En efecto, para la validez del acto de donación  es necesario que la insinuación esté conformada de  acuerdo con la normativa notarial.  

Como  ya se registró, a voces del artículo 2° del Decreto  1712 de 1989, la solicitud de insinuación «deberá  ser presentada personal y conjuntamente por el donante y el donatario  o sus apoderados, ante  el notario del domicilio del primero de ellos.   Si el donante tuviere  varios domicilios, la solicitud se presentará ante el notario  del círculo que corresponda al asiento principal de sus  negocios» (se destaca).   De tal manera que el ordenamiento  notarial fijó una serie de exigencias legales para la  conformación del acto de insinuación. Por lo cual, al  momento de decidirse sobre su concesión, el funcionario debe  determinar si ante él se reúnen los requisitos  previstos -p.e. el guardador de la fe pública debe tener  competencia en relación con el domicilio del compareciente-.  En este caso, la sanción de nulidad absoluta englobaría  el acto de insinuación y el contrato mismo de donación.  En el sub examine, se corroboró la falta de debida  conformación de la insinuación. El monto de la donación  supero los 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes.  Esto es, el acto quedó celebrado sin el cumplimiento de lo  dispuesto en el canon 1458 del Código Civil. Y, de contera, se  incurrió en nulidad absoluta. Véase que, en el caso, la  donante manifestó, ante el notario de Bogotá, que su  domicilio era la ciudad de Ibagué. Con fundamento en la  referida declaración, no se debió autorizar la  donación. En consecuencia, tal desacierto en la confección  del acto genera su nulidad absoluta, por falta de los requisitos de  ley.  

8.        A  su turno, no se advierte transgresión en la aplicación  del 1741 del Código Civil por parte del Tribunal. En efecto,  tal como se observó en precedencia, los requisitos normativos  de la insinuación inciden en la validez de la donación.  Al respecto, el ad  quem indicó:  «se  advierte que el Notario 44 de Bogotá debió abstenerse  de otorgar el instrumento público, con fundamento en lo  dispuesto en el artículo 2 del Decreto 1712 de 1989, en la  medida que no era el competente para ello, en tanto que sí lo  era el notario del lugar del domicilio de la donante (Ibagué),  según lo exteriorizó esta última cuando refirió  no solo que ese era su domicilio, sino que estaba de paso por esta  ciudad capital».  

«[P]receptúa  el artículo 1458 del Código Civil que “la  donación entre vivos que no se insinuare, sólo tendrá  efecto hasta el valor de dos mil pesos, y será nula en el  exceso”. Exigiéndose este requisito de la autorización  judicial en consideración a la naturaleza misma del acto, con  el fin de evitar el otorgamiento de donaciones que vayan en  perjuicio, ya de los presuntos asignatarios forzosos del donante, ya  de terceras personas, ya del mismo donante (…)  o  que por cualquier otro aspecto sean contrarias al orden público  o a las buenas costumbres, resulta  evidente que la nulidad acarreada por la omisión de tal  requisito es absoluta»  (CSJ  SC de 29 de agosto de 1963; en análoga dirección: CSJ  SC de 15 de marzo de 1965., también en el AC1338-2022).  

Esto  es, la ausencia de autorización constituye, en los términos  del canon 1741 ibídem,  una «omisión  de algún requisito o formalidad que las leyes exigen para el  valor de ciertos actos o contratos en consideración a la  naturaleza de ellos»  (inc. 1º)27.  Todo lo cual significa que la sentencia acusada no aplicó  indebidamente las disposiciones señaladas. En consecuencia, la  hermenéutica ofrecida por el Tribunal estuvo acorde con los  preceptos normativos 1458 y 1741 del   Código Civil. Se  reitera, para la validez de la donación era indispensable que  estuviera revestida de la totalidad de requisitos que la regulan,  entre estos, la insinuación conforme al ordenamiento notarial.  

9.  En una palabra, el cargo no se abre paso. En  aplicación del inciso final del artículo 349 del Código  General del Proceso se impondrá condena en costas en contra de  la recurrente. Las agencias en derecho se tasarán por el  magistrado ponente -se tomará en cuenta la réplica de  la opositora-.  

            

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.  NO CASAR la sentencia proferida el 21 de abril  de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bogotá D.C. en el proceso de la referencia.  

SEGUNDO.  CONDENAR en  costas de la casación a la recurrente. Inclúyase en la  liquidación la suma de diez (10) salarios mínimos  mensuales legales vigentes, por concepto de agencias en derecho, que  fija el Magistrado Ponente -para su cuantificación se tendrán  en cuenta las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la  Judicatura-.  

TERCERO.  En su oportunidad, devuélvase el expediente a la Corporación  de origen.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(con ausencia justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

2          Página 123 y          ss. del PDF «01ExpedienteProcesoJudicial.pdf».  

3          PDF          «06          Acta Sentencia 8-10-2020».  

4          Memórese          que las normas sustanciales son aquellas          que «en          razón de una situación fáctica concreta,          declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas          también concretas entre las personas implicadas en tal          situación’,          sin que, por ende, ostenten tal carácter las disposiciones          materiales que se limitan a definir fenómenos jurídicos,          o a detallar los elementos estructurales de los mismos, o          las          puramente enunciativas          o enumerativas,          o las          interpretativas,          o las          procesales»          (CSJ, AC280-2021).  

5          En censor no elevó reparo, en casación, frente a la          prueba del domicilio de la donante.  

6          Al respecto, véase, la sentencia del 18 de agosto de 1995,          exp. 4467.  

7          Tal como ocurrió en sentencia del 20 de mayo del 2003, exp.          6585.  

8          Otrora, “algunos          defendían que la insinuación consistía en un          simple trámite registral, de naturaleza administrativa (…);          a su turno, otras hermenéuticas se decantaron por          caracterizarla como una auténtica autorización”          (CSJ SC 3725 de 2021,8 sep.          2021).  

9          Laurent, F. Cours élémentaire de droit civil. T.X.          Bruylant-Marescq. Bruselas-París,1887, p. 165.  

10          Stark, B. Droit Civil. Obligations. Librairies Techniques. París,          1972, p. 379.  

11Larroumet,          C. Traité de Droit Civil. Economica, París, 2016, p.          475.  

12          Girard, M. Manuel élémentaire de Droit Romain.          Rousseau. París, 1918, p. 956.  

13          Marty, G y Raynaud, P. Les obligations. Sirey,          París, 1988., p. 55  

14          Ejusdem, p.956.  

15          Cuyo          defecto “acarrea          nulidad absoluta”.          CSJ          SC 2 sept. 1966, G.J. T. CXVII, p. 249. Nulidad,          desde luego, que “sanciona          el desconocimiento de un requerimiento ordenado para la formación          del acto.”          Flour,          J., Aubert, J. y Savaux, É. Droit Civil. Obligations. T.          1. Sirey, París, 2012, p. 311.  

16          Valga reiterar, se acuñaron cambios como          aquellos relacionados con la autoridad a quien va dirigida –          «Se entiende por          insinuación la autorización de          juez competente»-.          Desde antaño          ya se afirmaba que esa «actuación,          que no es otra cosa que el comprobante de la autorización          dada por el Juez          para que ser dada la donación (…)»          (CSJ 9 nov. 1895, T. XI, pág.          171). Mutatis          mutandis, notario          competente. Es decir, no cualquier fedatario, sino aquel facultado          por las reglas de atribución.  

17          Artículo 3º, Decreto 1712 de 1989: «La          escritura pública correspondiente, además de los          requisitos que le son propios y de los exigidos por la ley, deberá          contener la prueba fehaciente del valor comercial del bien, de la          calidad de propietario del donante y de que éste conserva lo          necesario para su congrua subsistencia».   

18          CSJ.AC          1338-2022. «Las          nuevas exigencias constituyen en requisitos ad substantiam actus de          la insinuación notarial, por tratarse de formalidades          indispensables para que alcance efectos jurídicos, cuya          ausencia conduce a la nulidad absoluta de la donación          soportada en la misma, en aplicación del artículo 1741          del Código Civil»  

19          SC5131, 15 dic.          2020, rad. n.° 2004-00250-01.  

20          Planiol, M. Traité élémentaire de Droit Civil.          LGDJ. París, 1908, p. 574.  

21          Hinestrosa, F.          Tratado de las          obligaciones II, Volumen I. Universidad Externado de Colombia, 2015,          p. 494.  

22          Ejusdem, p.493.  

23“Incluso,          un análisis particular del artículo 2° del decreto          1712 de 1989, según la cual «[l]a solicitud deberá          ser presentada personal y conjuntamente por el donante y el          donatario o sus apoderados, ante el notario del domicilio del          primero de ellos», conduce al resultado antes mencionado.”          CSJ AC 1338 de          2022.  

24          CSJ. GJ, LXII, 19 de agosto de 1935, el          contrato es nulo, cuando no viene revestido de la totalidad de los          requisitos que disciplinan su validez, o sea, cuando carece de las          exigencias siguientes: capacidad de las partes; con sentimiento          exento de vicios; el instituto de objeto y de causa; y, formalidades          impuestas por la naturaleza misma del contrato.  

25          Ejusdem.  

26          Pág. 17 Principal PDF «DOC072418-0003».  

27          De hecho, así lo advierte la referida CSJ SC de 29 de agosto          de 1963, cuando conceptúa que -conforme al artículo          1458 CC- el requisito de la insinuación se exige «en          consideración a la naturaleza misma del acto, con el fin de          evitar el otorgamiento de donaciones que vayan en perjuicio, ya de          los presuntos asignatarios forzosos del donante, ya de terceras          personas, ya del mismo donante          (…) o que por          cualquier otro aspecto sean contrarias al orden público o a          las buenas costumbres».  

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