SC371 2023

NOVIEMBRE

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SC371-2023 (2018-02558-01)

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

SC371-2023  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés  (2023).  

Se  decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por  la llamada en garantía SBS Seguros Colombia S.A., frente a la  sentencia de 28 de marzo de 2022, proferida por la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el  proceso verbal de protección al consumidor financiero  promovido por Cine Colombia S.A.S. contra Acción Sociedad  Fiduciaria S.A.  

ANTECEDENTES  

1.        Pretensiones.  

La  actora pidió declarar que Acción Sociedad Fiduciaria  S.A. incumplió las obligaciones derivadas del contrato de  encargo fiduciario n.º 0001100010251, en especial, las surgidas  de su otrosí n.º 1, alusivas al manejo y reintegro de los  recursos entregados para tal fin, de los cuales la demandada solo  devolvió una parte.  

Consecuencialmente,  solicitó que se condene a la fiduciaria a restituir los demás  dineros que transfirió al proyecto inmobiliario “Centro  Comercial Marcas Mall”, esto es, la suma de $1.232´027.050,  con los rendimientos causados desde el 15 de abril de 2014 hasta la  fecha en que debieron reintegrarse, junto con los intereses de mora  liquidados hasta la data del pago.  

2.        Fundamento  fáctico.  

2.1.  Cine Colombia S.A.S. se vinculó al proyecto “Centro  Comercial Marcas Mall”, que se construiría en la ciudad  de Cali, para cuyo desarrollo la promotora Urbo  Colombia S.A.S. (quien luego cedió su posición  contractual a Marcas Mall Cali S.A.S.) celebró con la  demandada el «Encargo Fiduciario de  Preventas Promotor MR-799 Marcas Mall».  

2.2.        En  tal virtud, la reclamante suscribió con Acción Sociedad  Fiduciaria S.A. el contrato de encargo fiduciario individual n.º  0001100010251 de fecha 11 de abril de 2014, con el propósito  de adquirir con posterioridad el futuro local comercial 3-047.  

2.3.   En el referido encargo individual se estableció que la  demandada tenía a su cargo administrar los dineros entregados  (esto es, la suma de $1.982´027.050), hasta tanto se  acreditaran y verificaran los requisitos establecidos para la  transferencia de recursos al promotor, momento en el que la  fiduciaria debía poner a órdenes de aquél las  sumas depositadas, lo cual debía suceder, a más tardar,  el 31 de agosto de 2014.  

2.4.        Los  requisitos para efectuar el desembolso fueron determinados en la  cláusula primera del encargo fiduciario individual, que  reprodujo las condiciones del principal, en los siguientes términos:  

«1.  Constancia de la radicación del Permiso de Ventas para cada  etapa del proyecto, si es del caso;  

2.  Licencia de urbanismo y construcción vigentes para cada etapa  del proyecto;  

3.  Carta de aprobación o preaprobación de crédito  constructor otorgado por una entidad financiera para el desarrollo de  cada etapa del proyecto;  

4.  Haber celebrado un total de contratos de promesas de compraventa con  los inversionistas del proyecto que equivalgan al cincuenta y dos por  ciento (52%) de las ventas estimadas del proyecto;  

6.  Haber suministrado el presupuesto de construcción y el flujo  de caja del proyecto debidamente aprobado por el interventor del  proyecto y por el promotor;  

7.  Que los encargos fiduciarios de los inversionistas cuenten en suma  con saldos equivalentes al quince por ciento (15%) del valor de las  unidades comprometidas en compraventa por los inversionistas;  

8.  Certificado de tradición actualizado del lote de terreno sobre  el cual se desarrollará el proyecto, en donde conste que la  propiedad del mismo está en cabeza de un fideicomiso  administrado por Acción Sociedad Fiduciaria».  

2.5.        Sin  embargo, vencida la fecha establecida para tal fin, las condiciones  de transferencia de recursos no se cumplieron, y, en lugar de  devolver los dineros, la fiduciaria omitió el deber de  restitución contractualmente previsto. Aun cuando se acordó  ampliar el plazo hasta el 15 de septiembre de esa calenda, vencido  ese segundo término tampoco se dio el cumplimiento de las  referidas condiciones.  

2.6.  En el mes de mayo de 2017, Cine Colombia pidió a la fiduciaria  un «reembolso parcial»  de los recursos aportados, y en atención a dicha solicitud, la  demandada le reintegró la suma de $750´000.000.  

2.7.  «Bajo el entendido de que  los recursos aportados (…)  no habían sido desembolsados a favor del Promotor y de que  Acción había desembolsado a favor de Cine Colombia la  suma de $750.000.000 M/Cte. con cargo al Encargo Marcas Mall»,  el día 15 de junio de 2017 se  suscribió el otrosí No. 1 al encargo individual  celebrado entre Cine Colombia y Acción Sociedad Fiduciaria,  mediante el cual se estableció el día 30 de noviembre  como fecha de cumplimiento de nuevas condiciones de reinicio del  proyecto y que debían verificarse antes de transferir los  recursos al promotor.  

2.8.  En la cláusula octava del citado otrosí No. 1, se pactó  la devolución de los recursos que aún se encontraban en  el encargo y que, para esa época, ascendían a la suma  de $1.232´027.050, reembolso que se daría «siempre  que Marcas Mall no lograra acreditar las condiciones en el periodo  comprendido entre julio de 2017 y noviembre de 2017».  En tal virtud, si en las fechas específicamente pactadas no  se verificaba el cumplimiento de las condiciones, la fiduciaria  estaría en la obligación de reembolsar a favor de Cine  Colombia los recursos invertidos, en cuotas mensuales, así:  

                                                                                    

Fecha                                  de verificación de cumplimiento de condiciones                                                                                              

Valor                                  a reembolsar                                                                                              

Fecha                                  de pago por parte de la fiduciaria                  

31                                  de julio de 2017                                                                                              

$250.000.000                                                                                              

2                                  de agosto de 2017                  

31                                  de agosto de 2017                                                                                              

$250.000.000                                                                                              

4                                  de septiembre de 2017                  

31                                  (sic) de septiembre de 2017                                                                                              

$250.000.000                                                                                              

3                                  de octubre de 2017                  

31                                  de octubre de 2017                                                                                              

$250.000.000                                                                                              

2                                  de noviembre de 2017                  

30                                  de noviembre de 2017                                                                                              

$232.027.050                                                                                              

4                                  de diciembre de 2017              

2.9.  Respecto a la última cuota, se pactó que si para el 30  de noviembre de 2017 no se habían verificado las condiciones  de reinicio -que a su vez permitirían transferir los recursos  al promotor-, Cine Colombia sería informada de tal situación  y podría elegir entre continuar esperando el cumplimiento o  recibir el saldo de los recursos invertidos, a más tardar el  día 4 de diciembre de 2017.  

2.10.          Cumplidas las fechas previstas, la fiduciaria no manifestó que  se hubiesen verificado las referidas exigencias y tampoco devolvió  los recursos en los términos contractualmente pactados a  través del otrosí n.º 1, motivo por el cual Cine  Colombia solicitó el reembolso de la totalidad de esos dineros  (junto con los rendimientos e intereses de mora) el día 16 de  febrero de 2018; sin que a la fecha de presentación de la  demanda se hubiera honrado esa obligación.  

3.        Actuación  procesal.  

3.1.   Acción Sociedad Fiduciaria S.A. compareció  oportunamente al proceso y formuló las excepciones denominadas  «falta de legitimación en la causa por  activa»; «Acción  Sociedad Fiduciaria no es contractualmente responsable»;  «falta de legitimación en la causa por  pasiva» y «excepción  genérica».  

Sostuvo,  en síntesis, que los recursos cuya devolución se  pretende fueron transferidos al promotor de conformidad con lo  pactado contractualmente en el mes de noviembre del año 2014;  que no existe daño indemnizable, pues este no provendría  de «acción u omisión de aquella»,  ni nexo causal entre su conducta y la pérdida alegada, en  tanto la fiduciaria no tenía el deber de verificar el  cumplimiento de los requisitos de desembolso de las sumas invertidas,  siendo ello responsabilidad exclusiva del promotor.  

3.2.  La demandada llamó en garantía a SBS Seguros Colombia  S.A. para que, en el evento de condena, se ordenara el reembolso a  cargo de la póliza de seguros n.º 1000099, en su  sección de responsabilidad civil profesional.  

3.3.        Enterada  de su vinculación, la aseguradora excepcionó, frente a  las pretensiones de la actora, la inexistencia de responsabilidad y  falta de legitimación en la causa por pasiva de la fiduciaria  convocada. Respecto al llamamiento en garantía, propuso como  medios de defensa: «ausencia de cobertura  –inexistencia de responsabilidad de Acción Sociedad  Fiduciaria»; «ausencia de  cobertura de la póliza Sección III de Responsabilidad  Civil Profesional de la Póliza No. 1000099 expedida por SBS  Seguros Colombia S.A., en cuanto sea aplicable cualquiera de las  exclusiones dispuestas en las condiciones del seguro, en especial,  las exclusiones consignadas en los numerales 3.7 y 3.14 de las  condiciones generales del seguro»; «erosión  de la suma asegurada e improcedencia de la indemnización de  cualquier suma que resulte superior al límite asegurado de la  Sección III de responsabilidad profesional»;  «aplicación del deducible a cargo del  asegurado pactado en la póliza No. 1000099 para la Sección  III de responsabilidad civil profesional» y  «excepción genérica».  

Al  respecto, añadió que, «si  en el transcurso de este proceso o de otro que tenga origen en los  mismos hechos o hechos similares que involucre a la aseguradora, se  llegasen a acreditar algunos de que (sic)  los presuntos actos  profesionales incorrectos que se le imputan a la demandada Acción  Sociedad Fiduciaria S.A. tuvieron su origen o fuente en alguno de los  supuestos antes indicados [conductas  delictivas, deshonestas, etc.; violación a la ley o fraude],  debe tenerse en  cuenta que la presente póliza, bajo ninguna circunstancia,  podrá ser afectada».  

De  otro lado, estimó las defensas de la aseguradora llamada en  garantía, relacionadas con la ausencia de cobertura de la  póliza 1000099, por encontrar probados los supuestos que  configuraban la exclusión 3.7 alegada.  

3.5.        La  fiduciaria demandada interpuso recurso de apelación, que fue  concedido ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá.  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

Mediante  providencia de 28 de marzo de 2022, el ad quem revocó  el ordinal cuarto de la sentencia del a quo, para, en su  lugar, declarar no probadas las excepciones propuestas por SBS  Seguros de Colombia S.A. y, en consecuencia, la condenó al  pago de las sumas impuestas a cargo de Acción Sociedad  Fiduciaria S.A., en virtud de la póliza de responsabilidad  civil profesional contratada, teniendo en cuenta el límite del  amparo y el deducible acordado. Confirmó en lo demás,  con los siguientes fundamentos:  

(i)   El debate se suscitó en torno al incumplimiento de las  obligaciones contractuales derivadas del encargo fiduciario  individual n.º 1100010251 de 11 de abril de 2014, en cuya última  modificación –otrosí n.º 1 de 15 de junio de  2017– se estableció que «cada una  de las obligaciones de desembolso o liberación de recursos a  favor del inversionista figuran expresamente a cargo de la  “fiduciaria”, sin ninguna referencia a que ésta  actúe como vocera del patrimonio autónomo MR-799 Marcas  Mall», por lo que, en modo alguno, podía  entenderse que los dineros ya habían sido transferidos al  fideicomiso o que estaban en poder de los promotores.  

(ii)  Es asunto pacífico que el monto de los recursos que debían  ser reintegrados nunca fue restituido, «so  pretexto de que no contaba con los recursos para tal fin, toda vez  que según su propio dicho (…)  esos recursos habían sido transferidos  a los promotores mediante acta de 4 de noviembre de 2014, por haberse  verificado las condiciones del punto de equilibrio del proyecto».  

(iii)  De igual forma, quedó fuera de discusión que la  reclamante no tuvo conocimiento sobre esa transferencia de recursos y  que fue la fiduciaria la que asumió la obligación  contractual de devolver los dineros invertidos. En tal virtud, la  demandada se encuentra legitimada en la causa porque es a ella a  quien se le reprocha el incumplimiento de sus obligaciones y lo que  se reclama es que devuelva el dinero que debía tener bajo su  administración con base en el encargo fiduciario individual y  su respectivo otrosí.  

(iv)  En ese orden, caen en el vacío los alegatos de la fiduciaria  relacionados con que «son otros los que deben  responder», que no hay perjuicio en tanto los  dineros están en el patrimonio autónomo, que no hay  nexo causal y que su gestión como mera intermediaria se  cumplió sin detrimento para la actora, toda vez que el  contenido del encargo individual y de su otrosí es fuente de  responsabilidad, pues la convocada no cumplió con la  obligación de devolver los recursos invertidos en cinco cuotas  con fechas ciertas, bajo el supuesto de que era dinero que la  fiduciaria tenía bajo su custodia.  

(v)  En lo concerniente a las inconformidades respecto de la llamada en  garantía, el ad quem anotó que le asiste razón  a la apelante en cuanto a «la  ineficacia de la exclusión del seguro, en primer lugar, porque  esa salvedad no figura en la carátula de la póliza de  responsabilidad civil profesional para instituciones financieras, y  en segundo lugar, visto que los elementos de juicio tampoco permiten  considerarla acreditada», toda  vez que la estipulación no se encuentra en la primera página  de la póliza ni en caracteres destacados, sino que aparece en  el folio sexto de las condiciones generales, en un documento distinto  de la póliza, en desconocimiento de los preceptos 44 de la Ley  45 de 1990 y 184-2 del Estatuto Orgánico del Sistema  Financiero.  

(vi)  Finalmente sostuvo que, si en gracia de discusión no se  aceptara la ineficacia de la exclusión, en todo caso no se  acreditó su configuración, porque: «(i)  la conducta delictiva, criminal, deshonesta, fraudulenta, maliciosa o  intencional del asegurado, o por cualquier violación de una  ley, que justificaría la exclusión, se condiciona a que  sea así calificada mediante sentencia, fallo u otro veredicto  ejecutoriado dictado por autoridad competente, como tiene que ser,  por cierto, en un Estado de Derecho, prueba que no fue aportada al  proceso, y (ii) tampoco fue admitida en ese sentido por la  demandante».  

DEMANDA  DE CASACIÓN  

SBS  Seguros Colombia S.A. presentó demanda de sustentación  del remedio extraordinario formulando seis cargos, al amparo de las  causales primera y segunda del artículo 336 del Código  General del Proceso.  

Teniendo  en cuenta que los cargos primero, tercero, cuarto y quinto tienen  vocación de prosperidad, se emprenderá su estudio con  prescindencia de los demás. Se analizarán en primer  lugar las tres últimas censuras, las cuales serán  despachadas de manera conjunta conforme lo dispone el artículo  344, par. 2, ibidem, pues si bien los ataques se enfilan por  vías distintas (directa e indirecta), comparten un núcleo  argumentativo similar y denuncian la vulneración de las mismas  disposiciones, lo que amerita un razonamiento común. Acto  seguido, se analizará el primer ataque de manera individual.  

Si  bien la convocada Acción Sociedad Fiduciaria S.A. también  presentó demanda de casación, la misma fue inadmitida  por la Sala, motivo por el cual la decisión de segunda  instancia que tuvo por acreditado el incumplimiento contractual y la  consecuente responsabilidad de la fiduciaria se hallan fuera de  discusión.  

CARGO  TERCERO  

Con  base en la causal primera de casación, denunció la  infracción directa del artículo 184 del Estatuto  Orgánico del Sistema Financiero (canon 44 de la Ley 45 de  1990), por interpretación errónea en tanto que se  declaró la ineficacia de una exclusión que fue pactada  de acuerdo con el ordenamiento jurídico y que, de haberse  tenido en cuenta, hubiere dado lugar a la exoneración de la  condena proferida contra la aseguradora.  

Sostuvo  que «el artículo 184 del EOSF establece  en el literal c) del numeral 2 que los amparos y exclusiones deben  estar en la primera página de  la póliza (entendida esta  como clausulado o condicionado general), sin que signifique ello, en  modo alguno, que deba estar en la primera página de la  carátula como lo afirma el Ad Quem de manera errada. Nótese  que la Circular Básica Jurídica CE 29 de 2014, es clara  al indicar que por póliza al tenor del art. 184 debe  entenderse clausulado o condicionado general y que, por consiguiente,  en la carátula de la misma no deben ir amparos y exclusiones,  sino únicamente las declaraciones previstas en el art. 1047  del C. de Co. y la advertencia al cliente de que la mora en el pago  de la prima generará la terminación automática  del contrato de seguro en los términos dispuestos por los  artículos 1068 y 1152 del. C. de Co».  

Sumado  a ello, la Corte unificó la jurisprudencia en relación  con la validez de las exclusiones y la correcta aplicación del  artículo 184 del EOSF a través de la sentencia  SC2879-2022, 27 sep., en virtud de la cual aquellas deben constar a  partir de la primera página de la póliza, no en la  carátula. En tal virtud, «si el juez de  segunda instancia hubiese interpretado armónica y  correctamente el artículo 184 del EOSF, hubiera declarado  válida la exclusión dispuesta en el numeral 3.7 de la  sección III de la póliza de responsabilidad civil  profesional, porque en esta se establecen amparos y exclusiones de  manera continua a partir de la primera página, estando la  exclusión en comento en la página seis (6) a  continuación, con total trasparencia y claridad, de la  descripción y enunciación de todos los amparos o  coberturas otorgados por el contrato».  

Concluyó  que, si la norma se hubiera interpretado adecuadamente, no se habría  declarado la ineficacia de la exclusión 3.7 de la póliza  de responsabilidad profesional y se habría mantenido la  exoneración de la aseguradora.  

CARGO  CUARTO  

También  por la causal primera, denunció la indebida aplicación  del artículo 184 del Estatuto Orgánico del Sistema  Financiero, específicamente, respecto de la sanción de  ineficacia, dado que aquella procede cuando los amparos y exclusiones  no están establecidos conforme al ordenamiento jurídico,  situación que no se presenta en este caso.  

Señaló  que el colegiado aplicó la sanción consagrada en la  norma en un escenario en el que no era procedente, ya que: (i)  crea un presupuesto que no está previsto en la disposición,  en tanto que las exclusiones no deben estar en la carátula de  la póliza; por lo que soslaya que (ii) la sanción  aplica únicamente cuando las exclusiones no atienden lo  exigido en la referida disposición.  

En  ese sentido, al considerar el Tribunal que la sanción de  ineficacia procede cuando las exclusiones no se encuentran en la  carátula de la póliza, vulneró la norma  denunciada, puesto que, conforme a ella, dicha sanción «recae  únicamente sobre las exclusiones que no  se incluyan de manera continua a partir de la primera página  de las Condiciones Generales aplicables al contrato de seguro (nunca  de la carátula como se lo inventó el Tribunal) en  caracteres destacados, por lo tanto, siendo que la póliza  analizada por el Juez de Segunda Instancia reúne todas las  características exigidas, la sanción dispuesta por el  artículo 184 del EOSF no era aplicable a la exclusión  3.7. consignada en su clausulado general por SBS».  

La  aplicación indebida de la norma conllevó la condena de  la llamada en garantía, quien de otro modo no habría  sido condenada en virtud de la declaratoria de ineficacia de una  exclusión contractual pactada con plena observancia del  ordenamiento jurídico.  

CARGO  QUINTO  

Con  base en el segundo motivo del artículo 336 del Código  General del Proceso, denunció la vulneración indirecta  del artículo 184 ib., por error de hecho manifiesto y  trascendente en la apreciación de la póliza expedida  por la aseguradora.  

Ello  por cuanto la declaratoria de ineficacia de la exclusión 3.7  de la sección III de responsabilidad civil profesional  desconoce «el acervo probatorio consistente en  la documental contentiva de la póliza (carátula y  clausulado general); el conocimiento efectivo que del clausulado  general y de las exclusiones allí consignadas tenía [la  fiduciaria] como entidad vigilada por la  [Superintendencia] y  la existencia de un intermediario de seguros en la relación  entre la Fiduciaria y SBS, y en tal sentido la conclusión a la  que arriba el Tribunal termina siendo una aplicación indebida  de la sanción dispuesta en el artículo 184 del EOSF  motivada por un error de hecho en la valoración de las pruebas  arrimadas al proceso».  

El  juzgador omitió analizar la prueba documental correspondiente  a la póliza 1000099 en su Sección III de  Responsabilidad Civil Profesional, pues su contenido material muestra  cómo las coberturas y exclusiones se consagraron a partir de  la primera página del clausulado general, en forma continua e  ininterrumpida, en cumplimiento del artículo 184 EOSF y de la  Circular Básica Jurídica 29 de 2014 de la  Superintendencia Financiera, sin embargo, el ad quem señaló  que la exclusión era ineficaz porque no se encontraba  consignada en la primera página o en la carátula de la  póliza.  

Teniendo  en cuenta que, tal como lo ha establecido la Superintendencia, la  exclusión debe figurar en la póliza entendiendo por  ésta el clausulado general, si el Tribunal hubiese analizado  correctamente la documental habría encontrado que la exclusión  debatida se encontraba consignada conforme lo exige el ordenamiento,  pues las coberturas y exclusiones están consagradas de forma  continua e ininterrumpida a partir de la primera página de la  póliza, no en la carátula, como lo exigió el  colegiado.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Aclaración          preliminar.  

Mediante  sentencia SC2879-2022, 27 sep., la Sala analizó a profundidad  el carácter sustancial del artículo 184 del Estatuto  Orgánico del Sistema Financiero y su adecuada interpretación,  unificando la jurisprudencia de la Corte en torno a la inclusión  de las coberturas y exclusiones en la póliza de seguros y  específicamente, en cuanto a su ubicación espacial.  

Así  mismo, se analizó en detalle el contenido del contrato de  seguro 1000099, celebrado entre Acción Sociedad  Fiduciaria y SBS Seguros Colombia, en virtud del cual la convocada  llamó en garantía a la aseguradora con el fin de que  cubriera el monto de las condenas impuestas al interior de la acción  de protección del consumidor financiero promovida con ocasión  de lo acontecido en el proyecto inmobiliario Marcas Mall.  

Las  consideraciones relacionadas con el linaje sustancial del artículo  184 EOSF, con su aplicación y correcta interpretación,  así como las referidas a la consagración de las  exclusiones y su ubicación espacial en las pólizas de  seguro fueron posteriormente reiterados por la Corte en las  sentencias SC098-2023, 16 may., SC107-2023, 18 may., y SC276-2023, 14  ago.; decisiones uniformes que, actualmente, constituyen doctrina  probable de la Corporación.  

Debe  resaltarse que el contrato de seguro 1000099, en virtud del  cual Acción Sociedad Fiduciaria llamó en garantía  a la compañía aseguradora es el mismo que la Corte  valoró en las citadas sentencias, de modo que los supuestos  fácticos y jurídicos respecto a la interpretación  y la ubicación de la exclusión 3.7 de la póliza  de responsabilidad civil profesional, son idénticos a los que  rodean el caso que hoy ocupa la atención de la Sala.  

En  tal virtud, deberá tenerse en cuenta lo consignado en la  sentencia SC2879-2022, 27 sep. y las posteriores respecto al contrato  de seguro, la asunción y delimitación de riesgos, la  eficacia de las exclusiones contractuales, la unificación  jurisprudencial respecto a su ubicación espacial en la póliza  de seguros y el análisis de la específica póliza  1000099 que vinculó a la demandada y a la llamada en garantía.  

            

2. Análisis          de los cargos.  

2.1.        La  casacionista censura la sentencia del colegiado por haber errado en  la interpretación del artículo 184 ESOF, por aplicar  indebidamente la sanción de ineficacia en el contenida y por  apreciar incorrectamente la póliza de seguro en cuestión.  Los ataques contienen un núcleo argumentativo común, a  saber, que el ad quem consideró que la exclusión  alegada debía figurar en la carátula de la póliza  o en su primera página, en contravía de lo establecido  en la referida norma y del precedente de la Corporación.  

Sostuvo  el colegiado que la exclusión 3.7 era ineficaz porque «esa  salvedad no figura en la carátula de la póliza de  responsabilidad civil profesional para instituciones financieras»,  señalando más adelante que «la  estipulación no se halla en la primera página, no está  en caracteres destacados ni a continuación de la primera  página de modo consecutivo, sino en el folio 6 de las  condiciones generales, vale decir, muy separada de esa primera  página, pero además en documento distinto de la póliza  propiamente dicha, en contravía del artículo 44 de la  ley 45 de 1990, el cual estableció de modo coruscante que las  pólizas deben tener unas exigencias, entre esas: “3°.  Los amparos básicos y las exclusiones deben figurar, en  caracteres destacados, en la primera página de la póliza”».  

Esto  significa que las razones que llevaron al colegiado a declarar la  ineficacia de la exclusión consisten en que aquella no se  encontraba consagrada en la carátula de la póliza o en  su primera página, y que sólo vino a consignarse en la  sexta página de las condiciones generales, que el ad quem  entiende como un documento distinto de la póliza «propiamente  dicha».  

2.2.        Para  resolver el ataque, debe recordarse lo que señalara la Corte  en sentencia SC2879-2022, 27 sep. respecto del contrato de seguro  1000099 que vinculó a la demandada y a la llamada en garantía,  consideraciones que por su pertinencia se transcriben in extenso  y que, al haber sido reiteradas posteriormente por la Sala,  constituyen doctrina probable:  

«el  contrato de seguro 1000099, celebrado entre Acción Sociedad  Fiduciaria y SBS Seguros Colombia (antes AIG Seguros), refleja el  acuerdo de las partes para asegurar tres amparos distintos, a saber:  (i) la póliza  de seguro integral bancaria, (ii) el  amparo de pérdidas a través de sistemas computarizados  (LSW238) y (iii) la  póliza de seguro de responsabilidad civil profesional para  instituciones financieras, los cuales denomina secciones I, II y III  del contrato. En este caso, la discusión versa específicamente  sobre el amparo de la póliza de seguro de responsabilidad  civil profesional, contemplada en la última sección de  la póliza en comento.  

El  contrato de seguro aportado consta de una carátula en la que,  en atención a lo exigido en el artículo 1047 del  estatuto mercantil, se encuentran consignadas las condiciones  particulares pactadas por los contratantes y, además, al  haberse contratado tres amparos diferentes, constan los clausulados  generales de cada uno de ellos.  

En  ese sentido, es importante relievar que no  se trata de un único seguro en el que todas sus coberturas y  exclusiones puedan consignarse en un solo clausulado,  sino que, por el contrario, conforme a las necesidades de la  fiduciaria se contrataron tres amparos diferentes, contenidos en  distintas secciones y que por lo tanto, tienen  sus propias condiciones o clausulado general que refleja su objeto,  coberturas, exclusiones, montos y regulación específica,  de acuerdo con la naturaleza de cada seguro contratado.  

En  consecuencia, siendo tres los amparos contratados bajo el mismo  contrato 1000099, debía  analizarse cada clausulado contractual en particular para determinar  si las exclusiones se encontraban consignadas conforme a los  requisitos legales. Asumir la  existencia de una única póliza (que por la organización  documental correspondería a la integral bancaria constitutiva  de la Sección I) conllevaría que todas las coberturas y  exclusiones contractuales de la póliza de responsabilidad  civil y de la póliza de pérdidas a través de  sistemas computarizados (LSW238), serían ineficaces por no  aparecer a partir de la primera página de la póliza  contentiva del seguro global para bancos y entidades financieras,  vaciando de contenido el acuerdo contractual y la facultad de  delimitación del riesgo reconocida por las normas mercantiles.  

En  el caso concreto, la Corte observa que la voluntad de las partes se  encuentra sentada tanto en las condiciones particularmente negociadas  (contenidas en la carátula conforme lo ordena el artículo  1047 del CCo), como en las condiciones  generales de los distintos amparos contratados,  esto es,  la póliza de seguro integral bancaria (fl. 89 a 98  derivado 028), el amparo de pérdidas a través de  sistemas computarizados LSW238 (fl. 99 a 111 derivado 028) y la  póliza de seguro de responsabilidad civil profesional para  instituciones financieras (fl. 112 a 132 derivado 028).  

En  ese sentido, se evidencia que el  documento denominado «Póliza  de Seguro de Responsabilidad Civil Profesional para Instituciones  Financieras» establece a  partir de la primera página el objeto de las coberturas  (numeral 1), las coberturas adicionales (numeral 2) y las exclusiones  (numeral 3), consagrando para el amparo particular un total de 23  exclusiones, todas ellas consignadas en forma continua y en  caracteres destacados.  

(…)  

Teniendo  en cuenta que las normas que regulan la materia exigen que tanto las  coberturas como las exclusiones se  consignen en forma continua a partir de la primera página de  la póliza, en caracteres  destacados o resaltados y en términos claros y concisos,  encuentra la Sala que tales  requerimientos se cumplen efectivamente en la póliza bajo  estudio, pues para el seguro específico de responsabilidad  civil profesional, la consignación de tales aspectos empieza  en la primera página de la póliza y continúa en  caracteres destacados (mayúsculas) y en forma ininterrumpida a  lo largo de diez hojas, encontrándose la exclusión 3.7  en la sexta hoja, sin que medie solución de continuidad en la  consagración de los amparos y sus exclusiones»  (CSJ, SC2879-2022, 27 sep. Resaltado propio).  

2.3.        Estas  consideraciones hacen patente el yerro en el que incurrió el  juzgador, puesto que, por un lado, consideró que las  exclusiones debían ubicarse en la carátula o en la  primera página de la póliza, tratando indistintamente  dos piezas contractuales que, como explica el precedente, son  ciertamente diferentes; y por el otro, porque desconoció que  la exigencia consiste en que tales exclusiones se encuentren  consagradas de forma continua e ininterrumpida a partir de la  primera página de la póliza, entendida ella como el  clausulado general del amparo contratado.  

En  tal virtud, al exigir que la exclusión alegada figure en la  carátula o en la primera página, el ad quem  incurrió en el yerro denunciado, ya que la adecuada  hermenéutica del artículo 184 EOSF -en armonía  con la Circular Jurídica Básica de la Superintendencia  Financiera y el precedente de unificación- impone concluir que  las exclusiones del seguro deben estar incluidas en forma continua e  ininterrumpida a partir de la primera página de la  póliza. En consecuencia, el juzgador de segundo grado  ciertamente infringió en forma directa el referido canon por  interpretación errónea, lo que a su vez conllevó  la indebida aplicación de la sanción contemplada en su  numeral 2, literal c, pues declaró ineficaz una exclusión  que se encontraba consagrada conforme lo exige el ordenamiento.  

2.4.        Respecto  a la vulneración indirecta denunciada, es patente el yerro en  la apreciación de la póliza 1000099, porque, a juicio  del ad quem, su clausulado -en cuya sexta hoja encontró  ubicada la exclusión-, era «distinto  de la póliza propiamente dicha»,  cuando el documento denominado “Póliza de Seguro  de Responsabilidad Civil Profesional para Instituciones Financieras”  responde a uno de los tres amparos contratados por la fiduciaria y  contiene su específico clausulado general, en el que se  encuentran consagradas las coberturas, las coberturas adicionales y  las exclusiones, las cuales se ubican en forma continua e  ininterrumpida y en caracteres destacados (mayúsculas) a  partir de la primera página de ese documento que no es otro  que la específica póliza de responsabilidad civil  contratada.  

De  esta manera, erró el colegiado al apreciar la prueba  documental y concluir que el clausulado general en el que se ubicaban  las coberturas y exclusiones era un documento diferente a la  póliza propiamente dicha, con lo cual desconoció la  independencia de los distintos amparos pactados y la especificidad de  la póliza de responsabilidad civil profesional, en donde se  encuentra consagrada la exclusión 3.7 conforme a las  exigencias legales.  

2.5.        Estos  errores son trascendentes debido a que marcaron el rumbo de la  decisión del ad quem frente a las excepciones  planteadas por la aseguradora y conllevaron la declaratoria de  ineficacia de la exclusión alegada, condenando a la llamada en  garantía a cubrir el monto de la condena impuesta a la  fiduciaria, por lo que se impone el quiebre parcial del fallo  confutado respecto de esa específica decisión.  

CARGO  PRIMERO  

Fincándose  en el segundo motivo de casación, la aseguradora acusó  al fallo del ad quem de haber vulnerado en forma indirecta el  artículo 1055 del Código de Comercio, por error de  hecho manifiesto y trascendente en la apreciación (i) de  la declaración de la representante legal de Acción  Sociedad Fiduciaria y (ii) de la denuncia penal contra Álvaro  José Salazar, representante legal de la demandada.  

Esto,  teniendo en cuenta que, aun cuando el Tribunal confirmó la  condena de primer grado y no modificó el título de  imputación de dolo, de manera contradictoria concluyó  que no había prueba de los hechos fraudulentos que  configuraban la exclusión alegada, pretermitiendo (i)  la declaración de la representante legal de la pasiva, quien  confesó que el señor Álvaro José Salazar  cometió actos fraudulentos; (ii) la denuncia penal  contra el citado exfuncionario, por hechos relacionados con el  proyecto en cuestión; y (iii) la reclamación de  la demandada ante la aseguradora, con miras a afectar la Sección  I de la póliza sobre la infidelidad de los empleados, «donde  reconoce los actos dolosos y fraudulentos que se presentaron en la  ciudad de Cali y que fueron principalmente cometidos por el  representante legal de dicha sucursal del señor Álvaro  José Salazar».  

A  pesar del contenido material de tales medios de convicción, el  juzgador concluyó que no existía aceptación de  la fiduciaria de los actos deshonestos cometidos por su gerente de la  oficina de Cali, en contravía del acervo probatorio que  demuestra claramente el actuar fraudulento de dicho funcionario,  reconocido por la demandada al elevar denuncia contra aquél,  al reclamar indemnización bajo el amparo de infidelidad y al  confesar la comisión de tales conductas en el interrogatorio  de su representante legal; reconocimiento que configuraba el supuesto  de hecho consagrado en la exclusión 3.7.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Aclaración          preliminar.  

En  las sentencias SC2879-2022, 27 sep., SC107-2023, 18 may., y  SC276-2023, 14 ago.; la Sala analizó a profundidad la  configuración de la exclusión 3.7 incluida en la póliza  de responsabilidad civil profesional que vinculó a Acción  Sociedad Fiduciaria y a SBS Seguros.  

Tratándose  exactamente de la misma póliza sobre la que ahora recae la  atención de la Corte y habiendo identidad en los hechos  debatidos, debe recordarse que en esos casos se encontró (i)  que la exclusión era eficaz, debido a que se ubicaba en la  sexta página de la póliza, en la cual las coberturas y  exclusiones se encontraban consignadas a partir de la primera página,  en forma destacada, continua e ininterrumpida; y (ii) que la  reclamación se basaba en una situación que fue  consecuencia de los actos deshonestos o fraudulentos del  representante legal de la fiduciaria y que fueran reconocidos por  ésta.  

Valga  recordar también que en los casos que dieron origen a las  referidas sentencias y en el que ahora se estudia, la reclamación  de la fiduciaria se elevó en virtud de los procesos judiciales  en los que se discutía su responsabilidad por incumplimiento  contractual de los encargos fiduciarios individuales suscritos con  sendos inversionistas con el ánimo de vincularse al proyecto  inmobiliario Marcas Mall, y en los cuales se incluía la  expresa instrucción de entregar al promotor los recursos  aportados sí, y sólo sí se cumplían y  verificaban las condiciones de transferencia contractualmente  pactadas para ello.  

Pese  a lo anterior, se demostró que la fiduciaria transfirió  los dineros de los inversionistas sin que estuvieran cumplidos los  requisitos que la habilitaban para hacerlo, desembolso que se hizo  con base en el acta suscrita el 4 de noviembre de 2014 por el  representante legal de la entidad, en la que se consignó  información falsa respecto del cumplimiento de algunas de esas  exigencias y que habilitó la irregular transferencia de los  recursos entregados en administración.  

Pues  bien, superada la discusión respecto a la eficacia de la  exclusión 3.7., se debe analizar si efectivamente el juzgador  incurrió en un error de hecho en la apreciación de las  pruebas, en virtud del cual encontró que las conductas  deshonestas o fraudulentas no habían sido admitidas por la  fiduciaria demandada.  

            

2. Análisis          del cargo.  

2.1.  A decir de la aseguradora, la reclamación elevada por Acción  Sociedad Fiduciaria no podía ser atendida debido a que la  póliza 1000099, en su amparo de responsabilidad civil  profesional, consagraba una exclusión que limitaba el riesgo  asegurable, en los siguientes términos:  

«3.  EXCLUSIONES.  

EL  ASEGURADOR  NO  ASUME RESPONSABILIDAD ALGUNA Y POR TANTO, NO ESTARÁ OBLIGADO A  EFECTUAR PAGO ALGUNO, EN RELACIÓN CON CUALQUIER RECLAMO  DERIVADO DE, BASADO EN, O ATRIBUIBLE A:  

2.2.        El  Tribunal consideró que aquella era ineficaz, y sostuvo que, si  en gracia de discusión no lo fuera, los supuestos contemplados  en la exclusión 3.7 no se encontraban acreditados, toda vez  que las conductas descritas no habían sido admitidas por la  fiduciaria convocada. A juicio del ad quem, aunque la  representante legal admitió en su interrogatorio que el acta  del 4 de noviembre de 2014 contenía información falsa,  aclaró que la denuncia penal elevada contra el gerente de la  oficina de Cali no estuvo relacionada con esos hechos, sino con el  llamado jineteo de dineros de otros negocios fiduciarios que  ingresaron al fideicomiso Marcas Mall.  

Sostuvo  el colegiado:  

«sobre  la indebida transferencia de recursos de propiedad de Cine Colombia  desde el encargo fiduciario individual al fideicomiso Marcas Mall,  puede verse que no hay una decisión judicial ni aceptación  expresa de la demandada de haber correspondido a un acto delictual.  Por el contrario, la fiduciaria reiteradamente ha justificado y  defendido ese acto, ha explicado que no fue indebida o ilegal la  entrega de recursos, porque consideraba que era el momento apropiado  y se cumplían los requisitos, eso al margen de que en el  contexto del contrato de fiducia mercantil que, repítese, es  distinto al encargo fiduciario aquí enjuiciado, se hubieran  podido presentar conductas posiblemente reprochables que, además,  no está acreditado que hubiesen errores interpretativos de  real mala fe. Por consiguiente, al no haber unión entre  conductas de indiscutible linaje delictual y los hechos que generan  el amparo por responsabilidad profesional, la exclusión no es  aplicable».  

2.3.        La  casacionista afirma que el Tribunal incurrió en un error de  hecho en la apreciación del interrogatorio de parte de la  representante legal de la fiduciaria y de la denuncia penal elevada  por la misma entidad en contra de Álvaro José Salazar,  gerente de la oficina de Cali, cuyos actos fraudulentos afectaron  varios negocios, entre ellos el de Marcas Mall.  

2.4.        Ciertamente,  el contenido material de dichos medios de convicción muestra  que los actos que dieron origen a la reclamación son  consecuencia de las actuaciones deshonestas o fraudulentas del señor  Álvaro José Salazar, quien suscribió el acta de  4 de noviembre de 2014, que contenía información  falsa y con la cual se certificó que se encontraban  cumplidos los requisitos de transferencia de recursos pactados con  los inversionistas, cuando en realidad no lo estaban.  

Además,  las pruebas que a decir del casacionista fueron pretermitidas  muestran cómo la fiduciaria demandada reconoció la  existencia de esos actos deshonestos o fraudulentos ante el a quo,  ante la justicia penal y ante la misma aseguradora, cuando afectó  el amparo de infidelidad, como pasa a explicarse.  

2.5.        En  el interrogatorio de parte de la representante legal de Acción  Sociedad Fiduciaria, rendido bajo la gravedad de juramento en  audiencia de fecha 21 de julio de 2020, se informó que la  totalidad de los recursos entregados por Cine Colombia habían  sido transferidos al promotor del proyecto el día 7 de  noviembre de 2014, toda vez que el día 4 anterior se había  firmado el acta de verificación de cumplimiento de requisitos,  que habilitaba el desembolso de tales dineros.  

Afirmó  la representante legal de Acción Sociedad Fiduciaria en su  interrogatorio (minuto 2:11:00 en adelante):  

«[Se  le pone de presente el acta de 4 de noviembre de 2014:]  

PREGUNTA:  ¿Puede indicar  al despacho como es cierto sí o no, respecto de las  condiciones de transferencia que están poniéndosele de  presente, que esta acta tiene información falsa, y en caso de  ser así puede indicarnos cuál es la información  falsa que contiene?  

RESPONDE:  Si, el documento tiene una información que no concuerda de  acuerdo a la fecha de suscripción, y es que el folio de  matrícula tiene registrada la transferencia solo hasta el 1 de  diciembre, no para el 4 de noviembre que es la fecha de este  documento, del inmueble sobre el cual se desarrollaría el  proyecto, y la carta de aprobación o preaprobación del  crédito constructor si es del caso, suscrita por la revisora  fiscal, tiene una fecha posterior, ahí se indica que es del 4  de noviembre de 2014 pero el documento es del 11 o del 12 de  noviembre.  

PREGUNTA:  ¿Puede indicarle  al despacho como es cierto sí o no que la existencia de  información falsa en el presente documento es considerada por  Acción Sociedad Fiduciaria como un actuar fraudulento?  

RESPONDE:  Si hay información falsa como ya lo expliqué en qué  términos, pero con respecto al tema de lo fraudulento no (…)  eso no hace parte de la denuncia penal (…). Sí, hay  información falsa en el acta, ahora, que la fiduciaria la  considere fraudulenta no, de acuerdo a lo que está en la  denuncia penal no se tuvo como fraudulenta esta información.  

[Después  de ser reconvenida  por el despacho para que contestara concretamente:]  

PREGUNTA:  La pregunta es  específica: si a consideración de Acción  Sociedad Fiduciaria como es cierto sí o no que la fiduciaria  considera que exista información falsa en esta acta de  verificación es un actuar fraudulento.  

RESPONDE:  Si.  

[Se  le pone de presente la denuncia penal elevada por la demandada contra  Álvaro José Salazar:]  

PREGUNTA:  ¿Puede indicarle  al despacho como es cierto sí o no que las maniobras  fraudulentas adelantadas por el señor Salazar en la oficina de  Cali están relacionadas, vinculadas con el proyecto Marcas  Mall?”  

RESPONDE:  Si, tal cual lo mencioné con ocasión a estos  movimientos inusuales.  

PREGUNTA:  ¿Puede indicarle  al despacho como es cierto sí o no que dentro de las maniobras  fraudulentas denunciadas por Acción Sociedad Fiduciaria está  la falsificación de documentos?  

RESPONDE:  Si señor.  

PREGUNTA:  ¿Puede indicarle  al despacho como es cierto sí o no que dentro de las  actuaciones que adelantó el señor Salazar estuvo la  certificación del punto de equilibrio de conformidad con el  acta a la que se ha hecho alusión?  

RESPONDE:  Si señor.  

PREGUNTA:  ¿Puede indicar  al despacho como es cierto sí o no que Acción  Fiduciaria presentó una reclamación por valor de  14.820´000.000 aproximadamente bajo el amparo de infidelidad  correspondiente a la sección 1 de la póliza 1000099?  

RESPONDE:  Si.  

PREGUNTA:  ¿Puede indicar  al despacho si Acción Sociedad Fiduciaria ha recibido alguna  suma de dinero en virtud de dicha reclamación?  

RESPONDE:  Si, es correcto, por el valor que usted acaba de mencionar de los  14mil millones de pesos.  

PREGUNTA:  ¿Puede indicar  al despacho como es cierto sí o no que dicha reclamación  a la que hemos hecho alusión en las dos preguntas anteriores  está relacionada con el actuar fraudulento del señor  Álvaro José Salazar Romero al interior de la oficina de  Cali?  

RESPONDE:  Si señor».  

Nótese  como la admisión de la representante legal de las conductas  deshonestas o fraudulentas que antecedieron el incumplimiento  contractual determinado por la transferencia de recursos sin estar  cumplidos los requisitos pactados para ello, fue expresa. Respecto al  alcance del vocablo admitir contenido en la exclusión  3.7, el precedente de la Corte indica que «según  el sentido natural y obvio de la palabra, dentro del contexto de la  cláusula, significa aceptar la  ocurrencia de los hechos, sin imbricar  coparticipación o encubrimiento»  (SC107-2023, 18 may.), y que «admitir no  significa tolerar, prohijar, favorecer o avalar tales conductas  incorrectas, simboliza simplemente reconocer  su existencia»  (SC2879-2022, 27 sep.).  

Pues bien, la  admisión de la fiduciaria se desprende objetivamente de la   referida declaración bajo juramento, en el cual la  representante legal reconoció (i)  que  el acta de 4 de noviembre de 2014, firmada por el gerente de la  oficina de Cali y con base en la cual se transfirieron los recursos,  contiene información falsa respecto al cumplimiento de dos de  los requisitos de desembolso; (ii)    que para la fiduciaria, la existencia de esa información falsa  en el acta de verificación constituye un actuar fraudulento;  (iii)  que  las maniobras fraudulentas del gerente están relacionadas con  el proyecto Marcas Mall; (iv)  que  dentro de tales maniobras, denunciadas penalmente, se encuentra la  falsificación de documentos; y (v)  que  dentro de las actuaciones llevadas a cabo por el gerente de la  oficina estuvo la certificación del punto de equilibrio de  conformidad con el acta de 4 de noviembre de 2014.  

2.6.        Respecto de  la denuncia penal que obra en el expediente1  y a la que se hizo referencia en el interrogatorio de parte, debe  decirse que aquella contiene también el reconocimiento de  conductas fraudulentas relacionadas con el manejo del proyecto  inmobiliario Marcas Mall. A través de aquella noticia  criminal, la fiduciaria reconoció  el actuar ilícito de su representante legal Álvaro José  Salazar, a quien denunció por los delitos de concierto para  delinquir, hurto agravado, falsedad en documento privado,  transferencia no consentida de activos, obstrucción, supresión  y ocultamiento de documento privado, administración desleal y  estafa; estando las conductas relacionadas con varios negocios  inmobiliarios, entre ellos el del proyecto Marcas Mall.  

«Este  fideicomiso tiene unas funciones específicas que se han  desarrollado a través de los tres documentos que se anexan a  la presente denuncia, donde efectivamente se dan INSTRUCCIONES CLARAS  Y PRECISAS sobre la forma como ACCION FIDUCIARIA debe administrar el  encargo fiduciario (…) no se advierte que exista instrucciones  para realizar TRASLADOS DE DINERO a través de transferencias  electrónicas a NINGUN OTRO FIDEICOMISO, máximo cuando  se trata de un Encargo Fiduciario cuyo objetivo es la Administración  de Recursos para desarrollar un proyecto inmobiliario. Como se  especificó anteriormente, lo que se hace es como se ha  evidenciado hace una especie de CARRUSEL de traslados de un  fideicomiso a otro para darle apariencia de liquidez con ingresos  INUSUALES de dinero a través de transferencias, al igual que  pagos a terceros que no tienen absolutamente nada que ver ni con el  objeto del fideicomiso, ni fueron autorizados por el fideicomitente o  los beneficiarios. Se observa el actuar ilícito de estas  personas».  

En tal virtud, la  convocada denunció el traslado irregular de recursos desde y  hacia el fideicomiso Marcas Mall, generando un carrusel de traslados  inusuales y la existencia de pagos de dineros provenientes del  referido proyecto a terceros sin relación con el objeto del  fideicomiso y sin autorización del fideicomitente ni de los  beneficiarios, al punto de descubrir un faltante de $16.775´662.951  de los recursos de los inversionistas del proyecto Marcas Mall, entre  los que se encuentra Cine Colombia.  

2.7.        Así  mismo,  la representante legal de la convocada reconoció en su  interrogatorio que la entidad elevó reclamación por  infidelidad a causa de la conducta de Álvaro José  Salazar relacionada con la administración indebida de varios  fideicomisos a cargo de la oficina de Cali, entre ellos el de Marcas  Mall, en virtud de lo cual recibió más de catorce mil  millones de pesos como pago por parte de la aseguradora. Recuérdese  que el  amparo de infidelidad protege a la institución financiera de  los daños causados por los actos fraudulentos o deshonestos de  sus empleados, con la intención de causarle a la sociedad una  pérdida o de obtener ellos mismos una ganancia indebida  (SC18594-2016, 19 dic.).  

2.8.        Ahora bien,  probada como estaba la admisión de la fiduciaria de los actos  deshonestos o fraudulentos que determinaron el incumplimiento  contractual hoy debatido, se patentiza el yerro del juzgador en la  medida en que descartó el expreso reconocimiento de tales  conductas bajo el argumento de que (i)  la  fiduciaria siempre defendió la legalidad de la transferencia  de recursos, y (ii)  que  la denuncia elevada no versó sobre las falsedades vertidas en  la pluricitada acta de verificación.  

Respecto a lo  primero, no podía el juzgador descartar la expresa admisión  de la representante legal respecto a la existencia de información  falsa en el acta por el hecho de que la fiduciaria hubiera defendido  la legalidad de su actuación, pues ello responde a su  estrategia procesal de defensa que, dicho sea de paso, fue  contundentemente desvirtuada por la plena demostración del  incumplimiento grave de sus obligaciones. Prohijar esa postura sería  tanto como permitir que el asegurado simplemente defienda una  posición conforme a la cual sostenga que la conducta  probadamente fraudulenta fue correcta, para que la exclusión  no tuviera operancia, lo cual es inadmisible.  

Respecto a lo  segundo, se relieva que la sola admisión realizada al interior  del proceso era suficiente para entender reconocidas las conductas  constitutivas de la exclusión, sin que fuera necesario exigir  otros medios de prueba o acudir a otras consideraciones, como que la  denuncia penal no versó sobre la específica  irregularidad ocurrida con el acta de verificación.  

2.9.          Si bien la simple admisión de la conducta fraudulenta  (consistente en la suscripción del acta contentiva de  información falsa) por parte de la fiduciaria en el  interrogatorio de su representante es suficiente para que se  configure la situación prevista en el literal b) de la  exclusión, debe decirse que también incurrió en  error el colegiado al concluir que los hechos denunciados penalmente  no guardan relación con lo ocurrido en este caso.  

El  documento contentivo de la referida denuncia pone en evidencia la  absoluta vinculación entre las conductas deshonestas que  dieron origen a la declaratoria de responsabilidad en este asunto y  la administración fraudulenta de los negocios fiduciarios  relacionados con el proyecto Marcas Mall.  

Y  es que, como lo analizó la Corte en sentencia SC2879-2022, 27  sep., así como existió transferencia indebida de  dineros desde y hacia el fideicomiso Marcas Mall, las maniobras  fraudulentas de Álvaro José Salazar afectaron también  los contratos de encargo fiduciario individual suscritos con los  inversionistas, pues de los dineros que aquellos entregaron en  administración se encontró un faltante de más de  dieciséis mil millones de pesos, recursos que fueron  indebidamente transferidos en virtud de la suscripción de un  acta que contenía información contraria a la realidad  respecto del cumplimiento de condiciones, falsedad que permitió  el desembolso irregular de los dineros confiados por los  consumidores.  

2.10.          Nótese además que el ad quem confirmó en  su integridad la decisión de primer grado, que fundó la  declaratoria de responsabilidad de la fiduciaria demandada en el  hecho probado de que el incumplimiento contractual  fue causado por la administración indebida que el  representante legal de la oficina de Cali dio al negocio inmobiliario  Marcas Mall, cuyas maniobras deshonestas o fraudulentas incluyeron la  suscripción del acta de 4 de noviembre de 2014, contentiva de  información falsa, que habilitó la indebida  transferencia de los recursos de los inversionistas.  

Para  el a quo,  «este actuar  ilícito del representante legal Álvaro José  Salazar se constituye en el nexo de responsabilidad del  incumplimiento atribuible a Acción, materializado en forma tal  que el proyecto inmobiliario fuera de imposible realización»,  consideración que, siendo íntegramente acogida  por el colegiado, pone en evidencia que la conducta fraudulenta de  quien tuvo a su cargo la administración de los negocios  fiduciarios relacionados con Marcas Mall, fue lo que determinó  el incumplimiento declarado.  

2.11.          Así las cosas, es notorio el yerro del juzgador, pues el  contenido material de los medios de convicción descarta la  plausibilidad de sus conclusiones, lo cual conlleva el quiebre  parcial del fallo confutado.  

SENTENCIA  SUSTITUTIVA  

            

1. Control          de legalidad.  

Se  encuentran reunidos los presupuestos procesales de la acción,  así como los materiales para la sentencia de fondo  estimatoria, además, no existen irregularidades que  comprometan la validez de lo actuado, motivo por el cual se decidirá  de fondo el presente asunto.  

Respecto  a los presupuestos procesales de la acción, vale recordar que  constituyen condiciones estrictamente formales que permiten el  ejercicio válido de aquella y la terminación del  proceso con una sentencia de fondo. Como lo ha sostenido la Corte,  «constituyen  los requisitos adjetivos indispensable para que pueda concretarse  válidamente la acción. También para que nazca,  se trabe, se desarrolle y termine válidamente la relación  jurídica procesal. Se integra por jurisdicción,  competencia, capacidad para ser parte, capacidad para comparecer,  demanda en forma, no caducidad de la acción y solicitud de  conciliación extrajudicial en derecho cuando está  exigida. Su importancia radica no solo en la vigencia del debido  proceso, sino en que garantiza la aptitud formal del instrumento  procesal para proferir el fallo de fondo.» (CSJ  SC592-2022, 25 may.)  

Verificada  la validez formal del mecanismo procesal, corresponde analizar la  existencia de los presupuestos materiales para la sentencia de fondo  estimatoria, a saber, la legitimación en la causa y el interés  para obrar. La primera, alude a la absoluta coincidencia de  titularidades procesales y sustanciales tanto en la parte activa como  pasiva, sin perjuicio de las especificidades de la legitimación  extraordinaria. Por su carácter sustantivo, es  presupuesto material de la sentencia estimatoria y su ausencia impide  la prosperidad del petitum, siendo su acreditación  carga de parte, pues no basta con que el demandante alegue tener la  titularidad del derecho que invoca, sino que es necesario que aquella  sea probada en el proceso2.  

Por  su parte, el interés para obrar se refiere al ánimo  jurídico, legítimo, subjetivo, serio y actual que se  tiene para pedir la actividad jurisdiccional y la tutela concreta; a  la utilidad sustancial que obtiene o la lesión que sufre la  parte como consecuencia de la sentencia.  

Conforme al  precedente, el interés para obrar debe ser «(i)  subjetivo,  pues está relacionado con la calidad de un sujeto determinado,  es decir, quien tiene el móvil para demandar la tutela  jurisdiccional de sus derechos; (ii)  serio,  lo que supone realizar «un juicio  de utilidad, a  fin de examinar si al acceder el juez a las declaraciones pedidas se  otorga un beneficio material o moral al demandante, o un perjuicio  material o moral al demandado», a lo que se añade que  esa seriedad la da su pertenencia a la esfera jurídica  protegida por el ordenamiento (no la cuantía del reclamo);  (iii) concreto,  de modo que exista en cada evento determinado, y respecto de una  relación jurídica específica; y (iv) actual,  es decir, que subsista para el momento de concretarse la relación  jurídica procesal. De no confluir los comentados  requerimientos, no podría la jurisdicción pronunciarse  de fondo sobre el derecho subjetivo pretendido, en tanto que “las  simples expectativas o los eventuales y futuros derechos o  perjuicios, que puedan llegar a existir si sucede algún hecho  incierto, no  otorgan interés serio y actual para su declaración  judicial, puesto que no se hallan objetivamente tutelados”»  (CSJ  SC3598-2020, 28 sep.).  

En  el asunto que concita la atención de la Sala se resolverá  exclusivamente lo relacionado con el llamamiento en garantía  que Acción Sociedad Fiduciaria formuló en contra de SBS  Seguros. En tal virtud, la legitimación en la causa por activa  radica en la fiduciaria, quien funge como tomadora y asegurada del  contrato de seguro que vinculó a las partes; mientras que en  SBS Seguros se verifica la legitimación en la causa por  pasiva, como quiera que, conforme al contrato, es la aseguradora la  llamada a oponerse a la pretensión consistente en el pago de  las condenas derivadas de la responsabilidad profesional de la  fiduciaria. Ambas partes tienen interés para obrar, debido a  que la procedencia o improcedencia de la reclamación que ahora  se debate afecta directamente sus patrimonios, de modo que la  sentencia de fondo les causará, indefectiblemente, una  utilidad o una lesión que justifica su interés para  obrar en este asunto.  

2.        Delimitación  del asunto a resolver.  

Aunque  la Sala encontró procedente casar la sentencia del Tribunal,  lo cierto es que los efectos de esa determinación son  parciales, pues solo implican el quiebre de la disposición  conforme a la cual se revocó el numeral cuarto de la sentencia  de primera instancia y en su lugar ordenó a SBS Seguros S.A.  pagar las condenas proferidas en contra de Acción Sociedad  Fiduciaria.  

Por  contraposición, las demás disposiciones del fallo  apelado se tornaron inmodificables, pues la demanda de casación  presentada por la demandada fue inadmitida por la Sala, con lo que la  sentencia de segundo grado quedó incólume en cuanto a  sus consideraciones y determinaciones respecto a la responsabilidad  de la fiduciaria y su consecuente condena.  

3.        La  sentencia del a quo.  

Los  específicos contornos de la casación parcial del fallo  implican que, en sede de apelación, la Corte sólo  analizará los reparos concretos de la demandada relacionados  con la decisión de primer grado en virtud de la cual se  denegaron sus pretensiones frente a la aseguradora llamada en  garantía.  

La  Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia  Financiera de Colombia declaró probada la excepción de  ausencia de cobertura planteada por la aseguradora, conforme a  la cual el riesgo no se encontraba cubierto en virtud de la exclusión  contenida en el numeral 3.7 de la póliza de seguro 1000099, en  la medida que se había comprobado el actuar fraudulento de la  asegurada, mismo que había sido admitido por su representante  legal en su interrogatorio de parte.  

Al  estudiar el contenido de la exclusión y contrastarlo con lo  acreditado en el proceso, el a quo sostuvo:  

«atendiendo  que los  hechos reclamados fueron reconocidos por la entidad  demandada-asegurada, por conducto de su representante legal, como  fraudulentos,  como se desprende del interrogatorio de parte rendido ante esta  Superintendencia, a dos horas y doce minutos, en donde se manifiesta  que el acta que dio curso al traslado de los dineros para noviembre  de 2014 contenía afirmaciones con connotación de  fraudulenta o falsa, pregunta que fuera reiterada de forma asertiva  por el representante legal (…) afirmando la situación  fraudulenta de estas circunstancias en dos aspectos: que el bien  donde debía desarrollarse el proyecto no estaba en cabeza de  la fiduciaria cuando el acta señalaba que si lo estaba, y que  existía autorización del auditor respecto a la no  necesidad del crédito constructor, cuando aquel para el  momento del traslado de los recursos no existía sino que tiene  fecha posterior, con lo que se configura la hipótesis  contenida en el literal B del numeral 3.7 precedente, ya que se  acepta una de las conductas ahí establecidas por la asegurada,  por lo mismo, está configurada la exclusión de la  cobertura, lo que conlleva a declarar probada la excepción  intitulada como ausencia de cobertura.  

Sin  que nada importe que de forma posterior pretendiera señalar  que lo contenido en el acta eran imprecisiones (…), el vocablo  imprecisión radica en una “falta de precisión”,  o sea, el dicho de una persona o de su expresión que no cuenta  con certeza o vaguedad (…), pero acá lo que sucedió  es que lo que se consignó en el acta era contrario a la  realidad, esto es, que se faltó a la verdad o autenticidad en  el contenido descrito dentro del documento (…).  

Para  este caso, lo que en verdad aconteció conforme incluso la  denuncia presentada por la pasiva se refiere, es que el acta de  verificación para el traslado de los recursos faltó a  la verdad o que la simuló, en aras de que pudiera procederse  al traslado de los dineros, cuya verificación a cargo de la  misma demandada también dejó una actuación  omisiva, pues se dio visto bueno y curso al traslado de recursos con  báculo en dicho documento, cuando la realidad como acá  quedó probado era distinta.  

Luego,  queda visto que ateniéndose la Delegatura al tenor del  contenido de las exclusiones señaladas respecto del contrato  de seguro, y revisadas a la luz de las situaciones y elementos de  prueba aquí indicados, es evidente que se acredita que el  hecho que resulta ser base de reclamación deviene de un evento  excluido frente al amparo pedido».  

4.        El  recurso de apelación.  

Acción  Sociedad Fiduciaria apeló la sentencia de primer grado, y al  formular sus reparos concretos3  frente a la decisión tomada respecto al llamamiento en  garantía, sostuvo que interponía el recurso porque «las  consideraciones que fundamentan las condenas a favor de la demandante  resultan contradictorias con aquellas que sustentan la declaración  de la ocurrencia de las causales de exclusión de la póliza»,  reparos que no fueron ampliados dentro de los  tres días siguiente, como lo permite el artículo 322  del Código General del Proceso4.  

Posteriormente,  al sustentar ante el colegiado el recurso de alzada, precisó  que las declaraciones de la representante legal en el interrogatorio  de parte no constituían una confesión, puesto que la  deponente simplemente señaló que tuvo conocimiento de  unos hechos presuntamente fraudulentos –pues no hay decisión  judicial que así lo establezca- para ponerlos en conocimiento  de las autoridades competentes, como era su deber.  

En  este punto, y a pesar de las consideraciones que en sede de casación  se expusieron respecto a la indiscutida eficacia de la exclusión,  es indispensable señalar que los argumentos relacionados con  la calidad de consumidor financiero de la fiduciaria, del carácter  abusivo de las cláusulas y de la ineficacia de las  exclusiones, no pueden ser tenidos en cuenta en sede de apelación  en virtud de la expresa restricción que contempla el inciso  final del artículo 327 del Código General del Proceso  («el  apelante deberá sujetar su  alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez  de primera instancia»), que  impide extender el estudio de la apelación a puntos que no  fueron objeto de los reparos concretos.  

En  ese sentido, y pese a la vaguedad de los reproches formulados frente  a lo decidido respecto a la exclusión, entiende la Sala que el  motivo de inconformidad de la demandada consiste en que las conductas  deshonestas no habían sido admitidas por su representante  legal y, por lo tanto, existía una contradicción entre  los motivos que sustentaron la declaratoria de ocurrencia de la  causal de exclusión.  

En  tal virtud, el reproche que debe analizarse al desatar la apelación  consiste en que lo declarado por la representante legal de la  fiduciaria no constituye una confesión y que respondió  a una información suministrada a las autoridades en  cumplimiento de su deber de denuncia, en virtud del conocimiento de  unos hechos presuntamente fraudulentos, respecto de los cuales  no existe decisión judicial que los haya calificado como tal.  

5.        Análisis  de los reparos.  

Respecto  de las conductas contempladas en la exclusión 3.7 de la póliza  como limitantes de cobertura, ha dicho la Corte:  

«Refulge,  en cuanto interesa al caso, que el amparo por reclamaciones por  responsabilidad profesional no cobija aquellas realizadas con  ocasión: (I) de conductas fraudulentas -«contraria[s]  a la verdad y a la rectitud, que perjudica[n] a la persona contra  quien se comete»-,  malintencionadas -con «[i]ntención  solapada, de ordinario maligna o picante»-  o intencionales -con «[d]eterminación  de la voluntad»-  del asegurado; siempre y cuando (II) exista una sentencia, fallo o  veredicto ejecutoriado, en que se reconozca la conducta, o sean  admitidas  por el asegurado.  

Enfatícese,  no basta el fraude, malicia o intención, sino que  adicionalmente corresponde a la aseguradora demostrar: (I) el  proferimiento de un veredicto ejecutoriado en que se reconozca el  comportamiento ilícito; o (II) la «admisión»  del asegurado.  

(…)  

Admitir,  según el sentido natural y obvio de la palabra, dentro del  contexto de la cláusula, significa aceptar la ocurrencia de  los hechos, sin imbricar coparticipación o encubrimiento.  

Así  se extrae de que en la estipulación, después de  enumerar los eventos excluidos, se consagraron dos (2) alternativas,  ciertamente diferentes, pero que deben sirven a idéntica  finalidad, pues de otra forma no se explica que se hubieran previsto  como sucedáneos funcionales recíprocos.  

En  consecuencia, al prever que la providencia judicial pueda ser  sustituida por la «admisión»  del asegurado, y a la inversa, trasluce que los sujetos negociales  les atribuyeron un propósito idéntico, que no puede ser  uno diferente que la demostración inequívoca del  fraude, malicia o intención, punto concreto en que ciertamente  son equiparables.  

Dicho  de otra forma, la consagración de las alternativas contenidas  en los literales (a) y (b), tuvo como propósito prever el  mecanismo por el cual se acreditaría la conducta que acciona  la exclusión, punto que comparten la sentencia ejecutoriada y  la «admisión»  del asegurado, de allí su asimilación dentro de la  póliza de seguros en esta materia precisa».  (CSJ,  SC107-2023, 18 may.).  

En  ese sentido, debe recordarse que la configuración de la  exclusión se dio porque el a quo encontró que,  efectivamente, las conductas descritas como limitantes de  responsabilidad fueron admitidas por la representante legal de la  fiduciaria en su interrogatorio de parte (literal b), lo que excluye  la necesidad de que se verifique también la existencia de una  sentencia ejecutoriada sobre el particular (literal a).  

Como  se explicó a profundidad en el 2.5. supra, en este caso  la representante legal efectivamente reconoció la existencia  de una conducta al menos deshonesta o fraudulenta en el actuar de su  gerente en la oficina de Cali, pues expresamente admitió que  el acta de verificación de 4 de noviembre de 2014, suscrita  por él, contenía información falsa respecto a la  propiedad del lote sobre el cual habría de edificarse el  proyecto y a la existencia de una certificación de la  revisoría fiscal que indicaba que el crédito  constructor no era necesario.  

Nótese  que las conductas descritas en la exclusión pactada podían  ser de distinto tipo, a saber; delictivas, criminales, deshonestas,  fraudulentas, maliciosas o intencionales; es decir, cualquiera  de ellas bastaba para que operara la limitante a la cobertura. En  este caso, la representante legal admitió expresamente que el  haber consignado información falsa en el acta referida era  considerado por la fiduciaria como una conducta fraudulenta del señor  Álvaro José Salazar Romero, gerente de la oficina de  Cali.  

Según  el certificado de existencia y representación de Acción  Sociedad Fiduciaria, Laura Yasmín López García  fungía como representante legal con facultades judiciales y  administrativas y, por ende, tenía plena capacidad para rendir  el interrogatorio de parte en el que aceptó la existencia de  falsedades en el acta de verificación de requisitos que  habilitó el desembolso de los recursos de los inversionistas,  así como las maniobras fraudulentas del gerente de la oficina  de Cali que determinaron la administración indebida del  negocio fiduciario.  

Habiendo  rendido su declaración de forma consciente y libre en la  audiencia de 21 de julio de 2020, se encuentra que sus afirmaciones  versan sobre hechos respecto de los que, por su calidad, tenía  o debía tener conocimiento y que evidentemente producen  consecuencias jurídicas adversas a la fiduciaria. Además,  se trata de hechos que no requieren ser probados por otro medio de  convicción y que fueron expresamente admitidos, por lo que se  cumple sin lugar a dudas con los requisitos de la confesión  establecidos en el artículo 191 del estatuto procesal.  

Adicionalmente,  encuentra la Sala que la denuncia que la fiduciaria elevó en  contra de su gerente Álvaro José Salazar por los  delitos de concierto para delinquir, hurto agravado, falsedad en  documento privado, transferencia no consentida de activos,  obstrucción, supresión y ocultamiento de documento  privado, administración desleal y estafa, también  demuestra el reconocimiento de la entidad respecto a ese actuar  deshonesto.  

De  la denuncia penal se desprende una serie de conductas del  representante legal relacionadas con el negocio fiduciario Marcas  Mall, que ponen de presente una administración indebida que  determinó el incumplimiento del proyecto, como lo sostuvo el a  quo en consideraciones que llegan pacíficas a esta sede, y  que admiten el siguiente compendio:  

(i)  Álvaro José Salazar tenía su firma estampada  en la tarjeta de firmas del fideicomiso Marcas Mall en forma  irregular, lo que le permitió disponer de los dineros de los  inversionistas, realizando retiros y abonos no autorizados y sin  ninguna relación con el objeto contractual, lo que la misma  fiduciaria calificó en su denuncia como un ardid  para cometer otros delitos; (ii) dentro de los giros  irregulares realizados por el representante legal se encontró  el traslado de más de dos mil millones de pesos del  fideicomiso Marcas Mall al fideicomiso de la sociedad Inversiones 88  S.A.S., cuya accionista era su progenitora; (iii) Salazar  convino la modificación del contrato de fiducia para incluir  la posibilidad de expedir certificados de garantía con cargo a  bienes fideicomitidos, con lo cual desnaturalizó los fines del  contrato y permitió que el patrimonio autónomo de  Marcas Mall garantizara obligaciones de terceros totalmente ajenos al  negocio; (iv) los ingresos y egresos irregulares generaron  como resultado que, para la fecha en que la fiduciaria denunció  a su representante legal (2 de abril de 2018), el fideicomiso Marcas  Mall tuviera un faltante de $16.775´662.951; y (v) en la  misma denuncia la fiduciaria describe cómo su representante  legal actuó en contra de las instrucciones impartidas.  

Pues  bien, como ya se expuso en sede de casación, no sólo el  interrogatorio de parte da cuenta de la expresa admisión de la  fiduciaria, sino también la denuncia elevada en contra de su  representante legal. Así mismo, la reclamación por el  amparo de infidelidad, que procede ante la ocurrencia de actos  fraudulentos o deshonestos de los empleados, y que, como se reconoció  en la declaración de parte, se elevó a causa del manejo  que Álvaro José Salazar y otros empleados dieron a los  negocios fiduciarios llevados en la oficina de Cali, entre ellos, el  proyecto Marcas Mall, siniestro por el que Acción Sociedad  Fiduciaria recibió un pago de más de catorce mil  millones de pesos.  

Así  las cosas, se encuentra acreditado que el  incumplimiento contractual fue causado por la administración  inadecuada que el representante legal de la oficina de Cali dio al  negocio fiduciario Marcas Mall, cuyas maniobras deshonestas o  fraudulentas fueron reconocidas por la demandada, a través del  interrogatorio de parte, la denuncia elevada y la reclamación  por el amparo de infidelidad, lo que impone la confirmación de  la decisión de la Superintendencia Financiera, que se  encuentra ajustada a derecho.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil,  Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.        CASAR  PARCIALMENTE la  sentencia que el 28 de marzo de 2022 dictó la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en  el proceso declarativo de acción de protección al  consumidor promovido por Cine Colombia S.A.S. contra Acción  Sociedad Fiduciaria S.A.  

SEGUNDO.        ABSTENERSE  de imponer condena en costas contra SBS Seguros Colombia S.A., dada  la prosperidad de su impugnación extraordinaria (artículo  365, numeral 1, Código General del Proceso).  

TERCERO.        Remítase  oportunamente la foliatura a la autoridad judicial competente.  

Y  situada la Corte en sede de instancia,  

RESUELVE  

PRIMERO.        CONFIRMAR  en su integridad el fallo de 24 de septiembre de 2020, proferido  en esta causa por la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la  Superintendencia Financiera de Colombia.  

SEGUNDO.        COSTAS  de segunda instancia a cargo de la recurrente. Liquídense  en los términos del artículo 366 del Código  General del Proceso, teniendo en cuenta la suma de cuatro millones de  pesos ($4.000.000), que el Magistrado Sustanciador señala como  agencias en derecho.  

TERCERO.        REMÍTASE  el expediente a la autoridad judicial competente.  

Notifíquese  y cúmplase  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente de Sala  

(Salva voto)  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

(Ausencia  justificada)  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

MAGISTRADA  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Radicación  n° 11001-31-99-003-2018-02558-01  

SALVAMENTO  DE VOTO  

Con  el debido respeto, me permito expresar las razones por las cuales  disiento parcialmente de la decisión que se adoptó en  la sentencia de casación de la referencia, en cuanto abrió  paso a la súplica invocada por la aseguradora SBS Seguros  Colombia S.A.  

1.-  La calificación de norma sustancial del artículo 184  del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.  

Se  dice en el proyecto que el mandato aludido, tal y como se consideró  en las providencias SC2879-2022, 27 sep., SC098-2023,  16 may., SC107-2023, 18 may., y SC276-2023, 14 ago., «tendría  la  capacidad de declarar, crear, modificar o extinguir situaciones  jurídicas también concretas»,  no  obstante, me aparto respetuosamente  de tal argumento, por cuanto, como en pasadas oportunidades al  disentir parcialmente de aquellos proveídos, indiqué  que son muchas las disposiciones existentes en el ordenamiento  interno que al margen de su naturaleza tienen  la virtualidad  de que aplicadas en una situación concreta puedan «declarar,  crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas también  concretas», como  sería por ejemplo el artículo 113 del Código  Civil que define el contrato de matrimonio, que aplicado en un caso  concreto podría cumplir tal cometido.  

Por  tal motivo, esa “potencialidad”  que pudiera tener una determinada disposición, en modo alguno,  puede servir de parámetro para que, en los eventos en que las  críticas contra las sentencias se formulen al amparo de las  causales primera y segunda del artículo 336 del Código  General del Proceso, esto es, por violación directa o  indirecta de una norma sustancial, se tenga por satisfecha la carga  del recurrente de citar los preceptos que tengan dicho carácter,  que siendo o debido ser pilares de la determinación resultaron  quebrantadas.  

Ha  sido reiterativa esta Corporación al señalar que, no  pueden considerarse normas sustanciales aquellas disposiciones que se  limitan a definir fenómenos jurídicos, o a describir  los elementos estructurales de éstos, o a hacer enumeraciones  o enunciaciones; como tampoco la tienen las disposiciones ordenativas  o reguladoras de la actividad in  procedendo,  como son los de disciplina probatoria.  

El  artículo 184 del Estatuto Orgánico del Sistema  Financiero -que recoge lo dispuesto en el artículo 44 de la  Ley 45 de 1990-, consagra cuáles son los requisitos formales  que deben satisfacer las pólizas de seguro, así:  

«2.  Requisitos de las pólizas. Las pólizas deberán  ajustarse a las siguientes exigencias:  

a. Su  contenido debe ceñirse a las normas que regulan el contrato de  seguro, al presente estatuto y a las demás disposiciones  imperativas que resulten aplicables, so pena de ineficacia de la  estipulación respectiva;  

b.  Deben redactarse en tal forma que sean de fácil comprensión  para el asegurado. Por tanto, los caracteres tipográficos  deben ser fácilmente legibles, y  

c. Los  amparos básicos y las exclusiones deben figurar, en caracteres  destacados, en la primera página de la póliza».  

Como  se ve la disposición enlista aquellas formalidades que el  documento en que se instrumenta el contrato de seguro debe contener  para su eficacia, planteando el deber de cumplir con otras normas que  el mismo estatuto contiene y aquellas que por la materia resulten  aplicables; la manera como debe redactarse el clausulado y el lugar  donde deben quedar registrados aspectos fundamentales del negocio, no  siendo posible deducir de aquel precepto una situación  concreta capaz de «declarar,  crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas también  concretas»,  se insiste.  

2.-  Reconocimiento de la inexistencia de la obligación a cargo de  la aseguradora, al dar eficacia a la exclusión invocada.  

Es  punto medular del fallo de casación el requisito formal  atinente al lugar donde deben quedar consignadas las exclusiones en  la póliza de seguros para su eficacia.  

2.1.  El tema del contenido de las pólizas de seguros ha sido motivo  de amplias disertaciones, tanto por esta Corte como en la  Superintendencia Financiera (antes Bancaria), en donde el elemento  común a resaltar es la necesidad de que los amparos que son  asumidos por la aseguradora y las exclusiones que podrían  eximir a ésta del deber de cubrir el siniestro estén  plenamente identificados.  

La  sentencia de la cual me aparto parcialmente, luego de hacer  remembranza de la reciente postura que frente al tema se alzó  al interior de esta Corte5,  colige que es “a  partir de la primera página del cuerpo de la póliza”  en donde se deben registrar las exclusiones.  

No  se confuta que la interpretación que pretenda ubicar las  exclusiones en la caratula de la póliza podría ser  calificada de intransigente, dados los innumerables avances que desde  la expedición de la norma se han presentado, en todos los  órdenes, industriales, científicos, económicos,  etc., habida cuenta que tal aparte, escasamente, permite registrar  algunas condiciones de la póliza para su individualización  y diferenciación del tipo de seguro otorgado, siendo por tanto  plausible que el registro se haga en el “cuerpo”  de dicho convenio, al existir la obligación de precisar cuáles  son las condiciones generales y particulares, pero siempre que ello  se dé “a  partir”  de la primera página.  

Ciertamente,  sin pasar por alto que, indiscutiblemente, debido a la estructura  misma de las pólizas de seguros, que usualmente se componen de  varios documentos, como son la caratula, las condiciones generales y  las condiciones particulares, a la solicitud del tomador y en algunos  eventos anexos vinculados a unas especialísimas  circunstancias6,  no se puede, sin transgredir la voluntad del legislador y, sobre  todo, sin afectar el derecho de los consumidores, dejar el concepto  de “primera  página”  en una amplitud absoluta.  

En  efecto, existen algunos casos en los que, por la materia contratada,  el número de amparos y de exclusiones que se conciertan, cuya  descripción debe ser legible, clara y comprensible, no es  posible condensar todas las exclusiones en una sola página, lo  cual habilita para que puedan consignarse en las siguientes, pero de  forma continua.  

Tampoco  se olvida que el artículo 1047 del Código de Comercio,  al establecer el contenido de la póliza, indica que ésta  debe contener, entre otras, las condiciones generales, los riesgos  que toma la aseguradora y las condiciones particulares que acuerden  los contratantes, señalando en su parágrafo que: «[E]n  los casos en que no aparezca expresamente acordadas, se tendrán  como condiciones del contrato aquellas de la póliza o anexo  que el asegurador haya depositado en la Superintendencia Financiera  para el mismo ramo, amparo, modalidad del contrato y tipo de riesgo»,  lo cual permitiría entender que, incluso, podrían  resultar admisibles exclusiones que consten en algún anexo,  pero para ello este deberá estar por lo menos enunciado en esa  primera página, para que pueda tenerse por satisfecho el deber  de información ínsito en la exigencia en estudio.  

Lo  anotado en razón a que, conforme se indicó en  precedencia, al tenor del artículo 1048 hacen parte de la  póliza «[L]os  anexos que se emitan para adicionar, modificar, suspender, renovar o  revocar la póliza»  y para que dichos anexos se puedan considerar como tales, deben  identificar con contundencia la póliza que integran, amen que  según el maestro Efrén Ossa7  estos son «en  todo caso accesorios a la póliza, sujetos a sus  estipulaciones, como el contrato mismo, en todo aquello que escape a  su propia órbita. Porque no hay duda de que recogen una nueva  manifestación de voluntad, así sea circunscrita en su  finalidad específica, posterior a la que aparece consignada en  el documento principal, por lo cual prevalecen sobre este en caso de  conflicto».  

2.2.  Ocurre, sin embargo, que en el presente juicio se adujo la  inexistencia de la obligación a cargo de la aseguradora al  haber operado la exclusión referida en el aparte 3.7.,  reconociéndole eficacia, pese a no estar acreditada su  existencia.  

Obsérvese  que al pleito se anexó la documental denominada “Anexo  22”  correspondiente al “certificado  de renovación pólizas de pago anual”,  que según se identificó accede a la póliza  1000099.  

En  dicho instrumento, en su segunda página del aparte “TEXTOS  DE LA PÓLIZA”,  aparece el título “Términos  y condiciones aplicables a todas las secciones”  que en doce (12) numerales refiere a asuntos diversos y en el 9 y 10  se registra «9.Exclusión  OAC. Anexo 3.10. Exclusión Lavado de activos».  Posteriormente aparece la titulada “Sección  III RESPONSABILIDAD CIVIL PROFESIONAL PARA INSTITUCIONES FINANCIERAS  de SBS (VERSIÓN nma2273 ADAPTADO POR sbs) LIMITE HACIENDO  PARTE DEL AGREGADO ANUAL DE LA PÓLIZA -Registro  Superintendencia 18/10/2012-1322-P-06-FIPCG001»,  relacionando información sobre:  

«1,  Fecha de Continuidad: 26 de Mayo del 2010.  

2.  Nuevas Filiales  

3.  Periodo de Descubrimiento a. Automático por 30 días sin  cobro de prima adicional. b. Periodo de descubrimiento 12 meses  adicionales al 75% de prima anual.  

4.  Costos de Fianza, según texto de condiciones generales.  

5.  Difamación, según texto de condiciones generales».  

Posteriormente  vuelve y relaciona seis (6) anexos «EXCLUSIÓN  DE GUERRA/ ACTO DE GUERRA/TERRORISMO» «ANEXO DE NO  RENOVACIÓN TACITA O AUTOMÁTICA», «ENDOSO  DE EXCLUSIÓN OFAC», «EXCLUSIÓN DE LAVADO DE  ACTIVO», «AMPARO DE MIEMBROS DE JUNTA DIRECTIVA»,  «ENDOSO DE TRANSACCIONES INCOMPLETAS»,  otra «EXCLUSIÓN  ESPECIAL»  y «EXCLUSIONES  APLICABLES AL PRESENTE ENDOSO».  

Continúa  el documento ocupándose de definiciones, cláusulas de  limitación de descubrimiento, otras exclusiones, extensiones y  otros anexos, sin que aquí estén reflejadas las  exclusiones esgrimidas.  

Así  mismo, se incorpora el que parece ser el formato  30122012-1322-P-9-BBB02992 contentivo de las condiciones generales  del seguro «PÓLIZA  INTEGRAL PARA BANCOS E INSTITUCIONES FINANCIERAS», en  el que ciertamente después de una amplia relación de  amparos aparecen exclusiones, definiciones, garantías y otros  aspectos connaturales.  

Adicionalmente  esta documental que refiere al «AMPARO  DE PÉRDIDAS A TRAVÉS DE SISTEMAS COMPUTARIZADOS  (LSW238)»,  junto a otro adicional titulado «PÓLIZA  DE SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL PROFESIONAL PARA INSTITUCIONES  FINANCIERAS»  con similar estructura, siendo en este último en donde  aparecen registradas las exclusiones que fueron aducidas por la  aseguradora para soportar sus excepciones.  

Es  del caso resaltar que, en estos últimos apartes mencionados,  en parte alguna aparece relacionado el número de la póliza  a la que presuntamente accede, lo que impide vincularlos de forma  inequívoca al negocio ajustado con la fiduciaria y que se  materializó en la póliza 1000099, puesto que, al margen  que sean condiciones uniformes que han merecido el respaldo de la  entidad de vigilancia y control, quien impone su registro, no puede  olvidarse que tal como se detalla en el anexo 22, algunos de estos  aspectos pueden ser modificados a voluntad por los contratantes, bien  para incluir amparos o para precisar algunas exclusiones.  

En  ese orden, es preciso señalar que, en este particular caso,  ante la pluralidad de seguros contratados por la fiduciaria, los  cuales al parecer quedaron compendiados en una póliza única,  no se tiene certeza de la ubicación de las exclusiones, máxime  ante la falta de claridad que se presenta en el citado certificado de  renovación pólizas de pago anual, que consta en el  mentado anexo Nº 22.  

Siendo  ello así, deviene cuestionable que amparados en la postura que  admite como interpretación satisfactoria del artículo  184 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero que las  exclusiones no necesariamente tienen que constar en la primera  página, se está reconociendo eficacia a exclusiones que  la aseguradora, a su criterio, plasma de manera indiscriminada y  dispersa en la póliza, con lo cual se afecta el derecho del  consumidor a una información clara y contundente del alcance  de los siniestros inequívocamente amparados, pero sobre todo  los que se deben tener por excluidos de la cobertura.  

En  ese orden, era de cargo del excepcionante acreditar debidamente los  supuestos de hechos que soportan sus defensas y dado que la póliza  que en precedencia se examina adolece de las falencias indicadas, era  plausible la determinación del tribunal de no acogerlas y,  consecuentemente, imponer la condena reclamada.  

En  los términos precedentes, dejo plasmado el alcance de mi  disenso.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

1          Derivado 050, folio 14 digital, cuaderno de primera instancia.  

2          Cfr. CSJ          SC592-2022, 25 may.  

3          Audiencia de 24 de septiembre de 2020, parte 4, minuto 00:01:35 en          adelante, intervención de Juan Pablo González como          apoderado de Acción Sociedad Fiduciaria.  

4          Cfr. Memorial radicado por la demandada el día 29 de          septiembre de 2020, en el que su apoderado informa: “atentamente          me permito reiterar los reparos expuestos frente a la sentencia          proferida en audiencia desarrollada el 24 de septiembre de 2020,          sobre los cuales versará la sustentación del recurso          de apelación interpuesto y concedido por el señor          Delegado, la cual formularé en la oportunidad          correspondiente. Bajo tal entendido, le solicito a la Delegatura se          sirva remitir el expediente para el trámite de segunda          instancia”.  

5          CSJ          SC2879-2022.  

6          Artículo 1048 Código          de Comercio.  

7          Ossa G. J. Efrén.          Teoría General del Seguro – El Contrato. Editorial          Temis, Bogotá 1984 pág. 239.      

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