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STC12875-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC12875-2023
Radicación n° 11001-22-10-000-2023-01152-01
(Aprobado en sesión de quince de noviembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial el 27 de septiembre de 20231, dentro de la acción de tutela promovida por «A» contra el Juzgado de Familia; trámite al cual fueron vinculados los demás intervinientes en la causa rad. n° 0.
ANOTACIÓN PRELIMINAR
Como medida de protección a la intimidad de los menores involucrados en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido suprimir de la providencia, y de toda futura publicación de la misma, sus nombres y el de sus familiares, al igual que los datos e información que permitan su identificación, en procura de lo cual se elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero con tal supresión, que será el publicable para todos los efectos correspondientes2.
ANTECEDENTES
1. Actuando en nombre propio, el querellante reclama la protección de sus garantías esenciales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, supuestamente vulneradas por la autoridad convocada.
2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes:
Aduce el promotor que al interior de la ejecución que por alimentos de sus menores hijos se promueve en su contra ante el estrado encartado (rad. n° 0), se emitió sentencia de 12 de julio de 2023 que, en su criterio, no valoró adecuadamente los medios de convicción obrantes en el expediente, pues «si bien es cierto fueron legalmente decretados, fueron indebidamente interpretados o de forma sesgada y de forma inequitativa», conllevando a la errada desestimación de los medios exceptivos de compensación y confusión propuestos, que darían paso a la finalización de la causa.
Al respecto, resalta que «hubo compensación aceptada por la demandante, [pero el juez], al referirse [a] los emolumentos que componen los recibos de los colegios [-como son transporte escolar y alimentación dentro de la institución educativa-] (…) que se incluyen en el recibo de la pensión, los tuvo como parte integral al emolumento de pensión, siendo que estos no corresponden a [ello] por tratarse de servicios que si bien ofrecen los colegios (…), no corresponden a servicios propiamente de la educación que fue a lo que [se] obligó en el acta [de conciliación base de ejecución], siendo estos servicios (que se causan para manutención de sus hijos) conforme a lo pactado en el literal F del acta de conciliación [como cuotas extralegales] que debían ser asumidas por ambos padres, los cuales (…) h[a] venido pagando única y exclusivamente», y por ende daba lugar a la extinción de la obligación, a través de las excepciones de compensación y confusión que formuló, existiendo un saldo a favor de $117.459.446.
Por lo demás, indica que, frente al auto que decretó una medida cautelar dentro del asunto, existe mora judicial «por la omisión en resolver de fondo un recurso que interpuso [justificado en que] por cuenta de esta se generarían afectaciones en el pago de las necesidades básicas de [sus] hijos».
3. En consecuencia, pide, en compendió, que «se declare que la sentencia de única instancia (…) proferida por el Juzgado de Familia, dentro del proceso ejecutivo (…), constituye una auténtica vía de hecho y por lo mismo carece de validez» y, asimismo, se ordene «resolver el recurso de reposición [propuesto] sobre la medida cautelar».
1. El titular del Juzgado de Familia hizo un recuento de las actuaciones surtidas a su cargo y destacó que «en auto de fecha próxima (una vez se reanuden los términos), resolverá el recurso de reposición pendiente respecto del auto que decretó las medidas cautelares», aportando posteriormente copia del aludido proveído.
2. «B», por medio del abogado que la representa como demandante en la ejecución objeto de estudio, se opuso a la procedencia del amparo, pues «el actor mediante el ejercicio de la acción constitucional (…) pretende revivir el debate probatorio de un proceso que fue adelantado debidamente con observancia plena de las normas procedimentales para garantizar a las partes sus derechos, por lo que resulta impropio y antijuridico acudir a esta vía para revivir una instancia que quedó debidamente agotada».
3. «C» informó que «el señor «A» (…) no se encuentra vinculado a la compañía desde el 30 de Junio del presente [y] confirm[ó] que del pago de sus acreencias laborales por liquidación de terminación laboral se realizó como última retención por concepto de embargo el valor de $ 14.108.639 [que] fueron depositados a la cuenta del Banco Agrario».
LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO
El tribunal a-quo negó el resguardo arguyendo que «los argumentos presentados por el funcionario en su sentencia se sustentan y transitan por los terrenos de la razonabilidad, lo que significa que la decisión no constituye vía de hecho evidente que pueda afectar los derechos invocados en este caso», aunado a que «el interesado si lo que pretende es modificar el acuerdo, cuenta aún con mecanismos de defensa judicial a los cuales puede acceder, como quiera que las decisiones en materia de alimentos no hacen tránsito a cosa juzgada».
Finalmente, en cuanto a la mora endilgada, concluyó que «si bien se evidenció una mora por parte del despacho accionado para definir el mentado recurso (…), se observa que se remitió (…) providencia de fecha veintisiete (27) de septiembre del año en curso, en donde se adoptaron los correctivos tendientes a dar respuesta al requerimiento efectuado por el aquí accionante».
IMPUGNACIÓN
La formuló el convocante reiterando los argumentos aducidos en el libelo introductor, relacionados con el desconocimiento injustificado de la compensación y confusión que operó dentro del proceso, y reprochó que «la sentencia de la Corte Constitucional en la que se fundó la decisión o justificación del Juez de Familia, (…) trató temas totalmente diferentes al que [l]e trae a ejercer [su] derecho constitucional de Acción de tutela».
Frente al recurso de reposición que se encontraba pendiente, reclamó que no se tuvo en cuenta que «[se envió] una copia de un Auto al honorable tribunal que ni siquiera había sido notificado» y que «fue gracias a [la] interposición de la presente Acción de Tutela [que] se resolvió», a lo que agregó que «en [su] sentir, no solo se debería modificar el Auto de medida cautelar en reducir el monto del embargo, sino que la sana lógica, lo que debía pasar, era revocar el Auto (…) y levantar las medidas cautelares».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, si el Juzgado de Familia vulneró las prerrogativas esenciales reclamadas por el querellante, al decidir, mediante sentencia de 12 de julio de 2023, «PRIMERO: Declarar probada parcialmente la excepción denominada pago propuesta por la parte demandada en la suma de $2.367.991.36. SEGUNDO: Declarar no probadas las demás excepciones de mérito propuestas. TERCERO: Ordenar seguir adelante la ejecución en la forma dispuesta en el mandamiento de pago, pero teniendo en cuenta las modificaciones aquí efectuadas (…)» pues, según el promotor, dicha determinación desconoce que «como padre deb[e] pagar la totalidad de los servicios de educación de [sus] dos primeros hijos, sin que ni de la ley, ni la constitución, ni del acta de conciliación se desprenda que deba pagar más allá de la carga económica acordada y que fue denominada como “mensualidad de colegios”, con sus respectivos incrementos».
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Acorde con los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
3.1. De la revisión efectuada a la queja constitucional y con observancia en la información y piezas procesales adosadas al expediente, establece la Corte que habrá de confirmarse el fallo de primera instancia, pues al examinar la sentencia sometida a escrutinio de esta Sala, mediante la cual -en lo que es motivo de reproche- el despacho enjuiciado declaró no probadas las excepciones de compensación y confusión propuestas por el extremo demandado; no se advierte la vulneración denunciada por el querellante en razón a que la referida providencia se ajusta a una hermenéutica respetable.
En efecto, para arribar a la anterior determinación la autoridad accionada, luego de hacer referencia al fundamento de las excepciones propuestas, empezó por precisar que si bien, «en norma especial que regula el tema de alimentos, se señala que “en las ejecuciones por alimentos solo podrá proponerse la excepción de cumplimiento de la obligación”, (…) a partir de la sentencia STC10699 del 1015, proferida por la Corte Suprema de Justicia, se entiende que en todos los casos, sin importar el origen del documento base del cobro judicial, es válido proponer excepciones de mérito diferentes a las de pago en los procesos ejecutivos para alimentos a favor de menores de edad, efectuando una interpretación amplia del artículo 152 del Decreto 2737 del 89 (antiguo Código del Menor), a la luz del artículo 29 superior, interpretación que bien puede extraerse del numeral 5° del artículo 397 del Código General del Proceso, pues aceptar la interpretación restrictiva de dicha norma, es decir, no admitir otra excepción que la de pago, constituye una restricción injustificada del derecho de defensa del demandado», pero que, «en todo caso, (…) concierne al fallador evacuar el trámite de las acciones promovidas, teniendo en cuenta siempre la situación de especial protección constitucional que le asiste al menor acreedor de alimentos».
A partir de lo anterior, adentrándose al caso bajo estudio, indicó el fallador que, en lo que refiere al ejecutado, quien alegó que «el acuerdo sólo correspondía a la pensión y que los excedentes de ese monto deben ser tenidos en cuenta como abonos para los pagos de mercado y arriendo [allí cobrados]», tal argumento no podía ser acogido, toda vez que «la educación para los menores corresponde no solo al pago de pensión, pues incluye matrículas, uniformes, transporte, en algunos casos restaurante escolar y demás situaciones que puedan garantizar la educación integral del menor y, de la revisión del acta, no se extrae que dichos rubros estuvieran a cargo de la demandante o de un tercero -refiriéndonos a los rubros extra de gastos de educación. Al respecto, [relievó que] en sentencia T-132 de 2021, señaló, [que] “el derecho a la educación de menores de edad, debe ser interpretado conforme al principio de interés superior del menor, (…) el cual debe responder íntegramente a sus necesidades, confluyendo el Estado, la sociedad y la familia en el deber de velar por la calidad de la educación y promover el acceso a la misma”».
Así, dijo que «la educación no solo incluye la implantación de la enseñanza, pues la omisión de los saneamientos (sic) que rodean para recibir sus clases, tal como es el caso de servicios adicionales como transporte o restaurante, vulneran su derecho a la educación en forma integral», por lo que al tratarse de un derecho fundamental que «comporta la obligación positiva de proveer todo lo relacionado para recibir su orientación, más aún cuando la institución educativa no sea cercana a su residencia», concluyó que «frente a las excepciones de compensación y confusión, se debe tener en cuenta (…) que los pagos realizados a la educación, si bien son superiores a los señalados en el Acta de Conciliación, esos pagos corresponden a valores asignados por las instituciones educativas y que sus incrementos están ajenos a un acuerdo privado entre las partes, [siendo] necesario declarar no probadas dichas excepciones».
3.2. Conforme a lo transcrito, no se observa entonces el desafuero jurídico enrostrado por el querellante3, contrario a lo afirmado, la motivación expuesta en el precitado fallo contiene un criterio razonable, e independientemente de que esta Sala especializada lo prohíje, no puede tildarse de abiertamente caprichoso pues, se fundó en la normativa aplicable al asunto, en las probanzas recaudadas y en una hermenéutica respetable, que desde luego no puede ser alterada por esta vía.
Ante ello, resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía para imponer al fallador ordinario una particular interpretación del contexto jurídico escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia.
Sobre tal temática, la Sala ha dicho en precedencia que,
«(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis» (Sentencia de 27 de septiembre de 2013, exp. 02177-00, reiterada en la STC8557-2017, 15 de junio, rad. 2017-00475-01).
3.3. Por lo demás, sobre la posibilidad de conceder el auxilio como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, la Corte no encuentra que se hubiere acreditado la configuración de las mínimas exigencias que lo hagan posible, pues para tal evento se requiere que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC 1º sep. 2011, exp. 00194-01) y, en todo caso, nada obsta para que el interesado, si estima que las circunstancias sobre las cuales se definió voluntariamente la regulación de alimentos de sus hijos han variado, acuda ante las autoridades competentes para su fijación o modificación.
4. Consideración adicional.
Como al impugnar, el accionante discutió que frente al recurso de reposición que se encontraba pendiente «fue gracias a [la] interposición de la presente Acción de Tutela [que] se resolvió», y que, «en [su] sentir, no solo se debería modificar el Auto de medida cautelar en reducir el monto del embargo, sino que (…) lo que debía pasar, era revocar (…) y levantar las medidas cautelares»; cabe decir que, si bien a los jueces les asiste el deber de pronunciarse sobre las peticiones que los interesados efectúen en los litigios sometidos a su resolución, en la medida que, sustraerse de esa obligación configura una vía de hecho4 -siendo lo inicialmente criticado-, ello no implica una decisión favorable a lo pedido, por lo que, conforme se definió en primera instancia, ciertamente, al haberse emitido el proveído de 27 de septiembre de 2023 que decidió «REPONER PARCIALMENTE el auto censurado [y] reducir el embargo y retención del 40% del salario que el demandado (…) devenga (…) a un 20%», se acreditó la configuración del fenómeno procesal de carencia actual de objeto por hecho superado frente a la mora endilgada, por cuanto,
«(…) ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales (…) El ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ STC de 13 mar. 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otras en STC9365 de 11 jul. 2016).
En ese sentido, sobre la improcedencia de traer hechos no controvertidos –y, por ende, novedosos– en sede de tutela, la Corte ha dicho que:
«Respecto de las circunstancias que expuso la impugnante ante esta Corporación (…) no puede pronunciarse esta Colegiatura, pues se trata de hechos nuevos, no mencionados en el libelo constitucional, por lo que sobre tales aspectos el accionado no ha tenido oportunidad de contradicción. Por tanto, un estudio por la Corte implicaría la vulneración del debido proceso y del derecho de defensa de la autoridad criticada. Sobre el particular la Sala ha indicado que: “(…) es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores… También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, comoquiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa” (CSJ STC, 15 mar. 2011, rad. 00003-01; ratificada en STC800, 5 feb. 2015)» (STC14922-2017, 20 sep. 2017, rad. 01913-01).
5. Conclusión.
Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la negativa del resguardo implorado, puesto que i) la providencia acusada no constituye vía de hecho que amerite la intervención del juez constitucional y, ii) frente a la mora endilgada, se superó la irregularidad denunciada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Asunto asignado al despacho del suscrito magistrado ponente el pasado 30 de octubre.
2 Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020, CSJ – Sala de Casación Civil.
3 De ahí que resulte intrascendente la pertinencia o no de la sentencia mencionada por el a-quo constitucional en su proveído.
4 «(…) tal comportamiento desidioso infringe los principios del debido proceso, ya que el Juez está en la obligación de pronunciarse afirmativa o negativamente frente a las solicitudes del interesado (…) por consiguiente, el censor de conocimiento, como viene de verse, sin justificación de orden legal o fáctica…no ha dado respuesta a los memoriales que impetró el ejecutante de acuerdo con los procedimientos establecidos, por tal motivo, puede concluirse que el funcionario está incurriendo en vía de hecho» (sentencia de 16 de febrero de 2012, exp. 02206-01, reiterada el 23 de mayo de 2013, 00058-01).