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AC3315-2023 (2020-00097-01)
AC3315-2023
Radicación n° 68679-31-84-001-2020-00097-01
Procede la Corte a resolver lo que corresponde sobre la admisión del recurso de casación propuesto por la demandada, frente a la sentencia de 25 de agosto del año en curso, proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil dentro del proceso verbal de Carlos Alberto Gómez Mogrovejo contra Claudia Galvis Ortiz.
1.-ANTECEDENTES
2.-El promotor pidió que se declarara la existencia de la unión marital de hecho que sostuvo con Claudia, con su consecuencial sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, del 2 de marzo de 2001 al 9 de noviembre de 2019 (pdf. 002 1ª instancia).
3.-La convocada no se opuso a la aspiración sobre la conformación del vínculo familiar, pero aclaró que el marco temporal en realidad era del 22 de marzo de 2007 al 15 de febrero de 2019, razón por la cual ya estaba prescrita la reclamación sobre los efectos económicos. En adición excepcionó «falta de opción o derecho para demandar los efectos patrimoniales de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, su disolución y liquidación» y «falta de presupuesto estructural de la figura de la unión marital de hecho: inexistencia del requisito de la singularidad» (pdf. 10 1ª instancia).
4.-El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de San Gil, en sentencia de 26 de septiembre de 2022, accedió íntegramente a las pretensiones por el lapso indicado en el libelo (pdf 77 1ª instancia).
5.-El superior la confirmó al desatar la alzada de la contradictora (pdf 13 2ª instancia).
6.-La apelante interpuso recurso de casación que le fue concedido en proveído de 22 de septiembre reciente, ya que al estar vinculado el tema al estado civil de las personas «no se requiere el interés mínimo para recurrir en casación establecido en el artículo 338 del C.G.P. -1000 SMMLV-, por cuanto, taxativamente la normatividad las reputa susceptibles de casación» (pdf 18 2ª instancia).
7.-CONSIDERACIONES
1. Las normas procesales consagran varios supuestos a observar al momento de conceder el recurso extraordinario de casación, ya que solo procede contra determinadas sentencias, cuando lo interpone en tiempo un litigante legitimado para hacerlo y, en caso de tratarse de reclamaciones netamente económicas, si la resolución desfavorable al opugnador excede de 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a lo que se suman los ordenamientos consecuenciales a la ejecutabilidad de las mismas, conforme las instrucciones dadas por los artículos 334 y siguientes del Código General del Proceso.
Por ende, la labor del encargado de establecer su viabilidad exige un estudio concienzudo que, de resultar insuficiente y así advertirlo la Corte en un riguroso examen preliminar, amerita el retorno de las actuaciones al remitente para su escrutinio en forma.
Así lo ha precisado consistentemente la Sala en vigencia del actual ordenamiento adjetivo, como se recordó en CSJ AC7929-2017 al señalar que
(…) la decisión de admitir la impugnación extraordinaria concedida, supone un examen exhaustivo de que los pasos previos al arribo del expediente a la Corte se cumplieron correctamente; de no ser así, volverá al ad-quem con el fin de que subsane los aspectos que tornan prematura su concesión, pues como invariablemente lo ha dispuesto la Corporación, ese es el proceder pertinente cuando presupuestos como la cuantía del interés – en el evento que corresponda establecerla-, no se ha examinado o lo ha sido sobre supuestos notablemente equivocados (CSJ AC 31 jul. 2012, rad. 2012-00264-01; reiterado en AC6721-2014; AC1188-2015 y AC3910-2015, entre muchos otros).
Ahora bien, en relación con los pleitos patrimoniales el artículo 339 ibídem consagra que cuando «sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión», precepto que contiene una carga para el opugnador de acreditar el monto del detrimento que le ocasiona el pronunciamiento, salvo que lo estime determinable con los elementos obrantes en el expediente, en cuyo caso es labor del funcionario constatarlo sin que le esté permitido decretar medios de convicción adicionales a los existentes, ya que el opugnador asume los efectos adversos de su desidia.
2. Si bien se dejó sentado en CSJ AC 18 jun 2008, rad. 2004-00205-01, que «la unión marital de hecho, al igual que el matrimonio, es una especie de estado civil», eso no quiere decir que todos los asuntos en que se ventilen diferencias relacionadas con su existencia queden sustraídos del deber del Tribunal de establecer el interés del opugnador para acudir en casación, en consideración a sus aspiraciones económicas, cuando la discusión sobre la certeza de la misma queda relegada por los efectos vinculados a la sociedad patrimonial que puede ir aparejada a la misma.
En ese sentido en CSJ AC731-2021 se precisó como si
(…) se busca simultáneamente la declaratoria de existencia de «unión marital de hecho» y de «sociedad patrimonial», las decisiones del fallo en cada campo tienen una incidencia particular para los fines del recurso de casación, ya que si queda completamente superada cualquier controversia sobre la conformación de la primera, entonces la discusión trasciende de la esfera del «estado civil» para quedar encasillada en un componente netamente crematístico, el cual debe ser cuantificado en aras de establecer el detrimento económico que el fallo cuestionado le inflige al opugnador y si excede el tope que habilita dicho medio de contradicción.
Es así como, al no quedar duda sobre la veracidad del nexo familiar planteado por la parte demandante, los aspectos restantes que se centran en una disputa sobre el acervo a distribuirse los compañeros luego de la separación efectiva, deben ser sopesados a la luz de la afectación patrimonial que la determinación confutada le irroga al inconforme con el resultado, que corresponde al estimativo del total de los activos que conforman la sociedad patrimonial y así se recordó recientemente en CSJ AC1726-2023, bajo el entendido de que en tales eventos
3. En esta oportunidad el Tribunal pasó por alto que la vencida nunca presentó resistencia en cuanto a que mantuvo con su contraparte una comunidad de vida como pareja por un prolongado periodo de tiempo, solo que discrepaba de las fechas de inicio y terminación.
Precisamente pasó por alto el Magistrado del colegiado de segundo grado que las diferencias temporales planteadas por los litigantes estaban directamente ligadas a la conformación del activo partible y la extinción del derecho a exigir una distribución equitativa de bienes. Es así como la opositora señaló en la contestación que el inicio de la relación fue el 22 de marzo de 2007, con lo que esperaba sustraer del acervo líquido un inmueble adquirido por ella el 22 de febrero previo; mientras que al fijar la culminación para el 15 de febrero de 2019 perseguía que se diera por configurada la prescripción extintiva de los efectos patrimoniales anexos a la unión marital.
Bajo esa perspectiva se equivocó el Ponente al no sopesar las implicaciones pecuniarias que implicaba la decisión adversa para la inconforme, cuando esta expresamente admitió la «comunidad de vida» entre los compañeros, constitutiva de estado civil, para disentir solo de su duración, lo que obligaba establecer el quantum del perjuicio irrogado. Tal criterio ha sido constante en CSJ AC1726-2023, AC1029-2022, AC2204-2021, AC731-2021, AC004-2019 y AC1990-2023, entre otros.
4. Por lo expuesto el ad quem se precipitó al conceder la impugnación, toda vez que tomó como netamente declarativo un pleito que trascendía a la esfera patrimonial de los intervinientes, lo que es cuantificable.
8.-DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE:
Primero: Declarar prematuro el pronunciamiento que concedió el recurso de casación interpuesto por Claudia Galvis Ortiz, frente a la sentencia de 25 de agosto de 2023, proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil dentro del proceso verbal de Carlos Alberto Gómez Mogrovejo en su contra.
Segundo: Devolver virtualmente el expediente a la oficina de origen con reproducción de lo actuado ante la Corte, para que proceda como le corresponde, agotando la actuación pertinente.
Notifíquese
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado