STC13042 2023

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC13042-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC13042-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-04330-00  

(Aprobado  en sesión del veintidós de noviembre de dos mil  veintitrés)  

Bogotá  D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés  (2023).  

Se  resuelve tutela que la Cooperativa Transportadora de Casanare –  Cootranare instauró contra el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Valledupar, Sala Civil – Familia – Laboral,  extensiva a las partes e intervinientes en el proceso  20011-31-89-002-2016-00508-02.  

ANTECEDENTES  

1.-  La  accionante solicitó que se ordene al Tribunal accionado dejar  sin valor y efecto la sentencia de segunda instancia (28 jun. 2023)  y, como consecuencia, se confirme la decisión proferida por el  Juez Civil del Circuito de Aguachica.  

Adujo,  en síntesis, que fue una de las demandadas en proceso de  responsabilidad civil a causa del fallecimiento de Álvaro  William Vargas Espinosa (q.e.p.d.) en accidente de tránsito,  quien se desplazaba en motocicleta y chocó con el camión  marca Kenworth de placas SKV-880 – el  cual se afirmó en la reforma de la demanda estaba vinculado a  la transportadora accionante  – en la madrugada del 10 de junio de 2013. En primera instancia  el Juzgado Civil del Circuito de Aguachica negó las  pretensiones por no haberse demostrado el nexo causal entre el hecho  y el daño, decisión que fue revocada por la colegiatura  censurada y, como consecuencia, condenó a los demandados al  pago de perjuicios.  

Afirma  que (i)  la  decisión del Tribunal se fundó en indicios para, a  través de un relato ambiguo y conjeturas efectuadas por el  «perito  de automotores»,  arribar a la conclusión reprochada, mientras que no consideró  la responsabilidad exclusiva de la víctima que estaba  totalmente demostrada pues se desplazaba sin ningún elemento  de protección y/o señales reflectivas ni licencia de  conducción y bajo los efectos del alcohol; y (ii)   en el proceso no se acreditó el vínculo que tenían  ni el conductor Luis Hernando Mariño Ríos, ni el  vehículo SKV880 con Cootranare, motivo por el cual no debió  ser condenada.  

2.-          El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar remitió  el expediente.  

A  la fecha de elaboración del proyecto de sentencia no se han  recibido manifestaciones adicionales.  

CONSIDERACIONES  

Estudiados  los reclamos tutelares pronto se avizora que se concederá el  amparo dado que la magistratura accionada,  al desatar la apelación, no se pronunció de manera  suficiente sobre la responsabilidad de la Cooperativa  Transportadora de Casanare – Cootranare.  

1.-          La primera de las quejas del promotor del amparo se dirige a  cuestionar la valoración probatoria y conclusión que  sirvieron de fundamento para condenar a los demandados por los hechos  ocurridos el 10 de junio de 2013. Revisado el proceso en comento,  encuentra la Sala que el tribunal censurado no incurrió en los  defectos enrostrados, sino que, por el contrario, valoró las  pruebas de acuerdo con lo señalado en los artículos 176  y 280 del Código General del Proceso y aplicó lo  dispuesto por esta Corporación en materia de concurrencia de  conductas en la producción del hecho lesivo en el desarrollo  de actividades peligrosas, lo que le permitió establecer que  en los hechos estudiados tienen responsabilidad tanto la víctima  del siniestro, como el conductor del camión SKV-880.  

En  efecto el tribunal enjuiciado inició por poner de presente la  dificultad probatoria que existe en este caso dado que el accidente  ocurrió en horas de la madrugada en una zona donde no existían  testigos, y a partir de ello, centró el problema jurídico  a resolver consistente en la existencia o no de nexo de causalidad:  

Pues  bien, como punto de partida, es un hecho cierto, que no se cuenta con  testigo del suceso, ni con otra prueba que dé cuenta  fehaciente, innegable, e incontradictoria, que entre la motocicleta  que iba siendo conducida por la víctima y el vehículo  articulado vinculado al proceso, aconteció una colisión  y, que de dicho impacto devino inevitablemente la trágica  muerte de ALVARO VARGAS ESPINOSA, de la que se desprende el daño  que habría que indemnizarse; tanto, que la vinculación  del tractocamión y del enjuiciamiento realizado al demandado  MARIÑO, se debió a que habitantes de San Martín,  Cesar, se percataron del arrastramiento que hacía el  tractocamión de la motocicleta, hecho que ocurrió a más  de 3 kilómetros de donde más tarde, fue encontrado el  cuerpo de la víctima. Partiendo de allí, no puede  hablarse bajo estas circunstancias que exista una certeza absoluta de  lo acontecido, donde el génesis del siniestro encuentra  incertidumbre de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, o por lo  menos de los participantes del mismo, pues es claro, y de ello no  puede dudarse, que la víctima falleció de manera  violenta a través de un accidente de tránsito, pero en  gracia de discusión, a modo de determinarse el nexo de  causalidad que debe ser erigido ante la configuración de una  responsabilidad civil extracontractual, debe estudiarse si hay  entidad suficiente dentro del acervo para ser endilgada concretamente  a la actuación desplegada directamente desde la tractomula.  

Luego  enmarcó la controversia dentro de la responsabilidad civil  extracontractual por desarrollo de actividades peligrosas para lo  cual se apoyó en lo establecido por esta Sala en sentencia  SC3348-2020 y destacó que, en la determinación del nexo  causal es indispensable la prueba directa o inferencial  para lograr una condena indemnizatoria.  

Posteriormente,  hizo referencia tanto a las pruebas documentales, como al dictamen  pericial de reconstrucción de accidentes aportado por los  demandantes, lo que le permitió inferir que el camión  impactó con su parte frontal tercio derecho contra la parte  posterior de la motocicleta:  

De  lo anterior, si bien es cierto que dentro de las documentales obra el  Informe de Accidentes de Tránsito C-1295204 y croquis  elaborado dentro del mismo, Acta de Inspección Técnica  a Cadáver FPJ-105, Escrito de Acusación de fecha  29-08-13 de la Fiscalía6, Formato FPJ14 de entrevista a  Cristian Antolínez en fecha 16-08-167, donde se habla  directamente de una colisión efectuada entre la motocicleta  abordada por la víctima y el tractocamión de placas  SKV-880, no puede echarse de menos, que esa afirmación parte  de que quien conducía el vehículo pesado fue detenido  en las inmediaciones de San Martín con la motocicleta  enganchada en esa estructura, más no de la certeza absoluta y  presencial de haberse producido el mentado impacto.  

Ahora  bien, el Dictamen Pericial de Reconstrucción de Accidentes  hecho por Edwin Remolina Caviedes (Carpeta digital ANEXO 3), realizó  un completo análisis de varias de las documentales que se  cuentan respecto del registro de la investigación más  inmediata elaborada por el cuerpo policial ante la noticia del  siniestro, tales como el informe de accidente, la necropsia de la  víctima, la inspección técnica del cadáver  y el respectivo informe pericial de toxicología forense  realizada al cuerpo. Del mismo modo, las actas de inspección  de los vehículos implicados y los formatos y declaraciones  rendidas por los oficiales investigadores de campo, encargados del  caso, además de varios documentos que se incluyen dentro del  proceso penal en curso asociado a los hechos que aquí  igualmente se estudian.  

El  experto determinó que a través de la revisión  del croquis, en conjunto con la inspección técnica de  los vehículos implicados y la fijación fotográfica  que se realizó durante el curso de la noticia del siniestro,  se pudo concluir que ambos rodantes circulaban por el mismo carril en  dirección Aguachica a San Martín, determinando que de  las deformaciones y huellas encontradas en las estructuras de los  automotores, se pudo inferir físicamente que el tractocamión  impactó con su parte frontal tercio derecho, contra la parte  posterior de la motocicleta y el dorso del motociclista, colisión  que se dio por el alcance del vehículo articulado al  velocípedo conducido por la víctima, proyectando de  esta manera su cuerpo sobre la superficie de la vía. De manera  subseguida, el camión continuó su marcha con la  motocicleta enganchada entre el chasis y su llanta trasera, contra el  parachoques de su unidad tractora. El perito además infirió  que, durante el arrastre, la víctima debió ser  impactado por una segunda vez por las llantas izquierdas del camión.  En igual sentido, no descartó la interacción de cuerpo  con otros vehículos circulantes por el sector.  

(…)  

Ahora  bien, en este punto cobra importancia el análisis del registro  de la inspección de los vehículos, realizado por los  investigadores el día del accidente de tránsito. En un  primer lugar, en relación a la motocicleta conducida por la  víctima, además del sin número de abolladuras y  daños encontrados, y que son apenas obvios a partir del  enganche que esta sufrió del mismo tractocamión,  concluyó el perito lo siguiente: “En tercio posterior  lateral izquierdo del chasis (rojo) se observa abolladura con dobles  hacia el interior, por impacto directo en su parte posterior.  Elementos de la parte posterior como porta placa, placa, stop,  direccionales, suspensión, guardabarros, sillín,  exosto, y tapas laterales, ha sido desalojados de su fijación  por impacto directo en la parte posterior.”. Por otro lado de  las fotografías del tractocamión implicado en su  posición final una vez fue detenido en San Martín, el  experto indicó a partir de dichas imágenes que en la  parte frontal de dicho vehículo “se puede observar  impacto directo en tercio medio de la parrilla o radiado lado  derecho, y rayones múltiples con adherencia de pintura color  rojo en tercio derecho del parachoques y conjunto delantero”;  de igual manera resaltó elementos que pueden apreciarse a  partir de las fotografías que fueron tomadas por el cuerpo  investigativo tal como puede verse en la página 26 de dicho  informe, donde encierra de manera gráfica “el impacto  directo (rayones, desprendimiento de pintura azul, transferencia de  pintura roja), en el parachoques por primer impacto directo contra la  parte posterior de la motocicleta”, así como “limpieza  por fricción (posible hundimiento) por impacto directo contra  el dorso del motociclista”. De dichos hallazgos en los  automotores, el perito procedió a graficar la dinámica  del accidente, a través de la colisión de la  motocicleta y la humanidad de la víctima con el tractocamión  

Prosiguió  por hacer referencia a la posibilidad de concurrencia de causas en  las actividades peligrosas, con apoyo en lo planteado por esta  Corporación en sentencia SC2107-2018 y añadió  que está demostrado que el motociclista también  contribuyó a la producción del daño:  

Ante  ello, si bien resultó probada la actividad peligrosa del  demandado, el daño ocasionado y el nexo causal dentro del  presente caso, también debe analizarse las demás  condiciones que resultaron plenamente probadas en la causación  del siniestro: i) que se dio durante las horas de la madrugada,  aproximadamente a la 1:40 a.m.; ii) que aconteció en una vía  nacional y rural de alta peligrosidad y tránsito de vehículos  de carga pesada; iii) que pese a lo anterior, la víctima,  quien iba conduciendo una motocicleta, lo hizo sin ninguna clase de  elemento de protección y/o señales reflectivas, ni  licencia de conducción; y iv) el señor ALVARO VARGAS  (q.e.p.d.) transitaba en tales arriesgadas condiciones bajo el  influjo del alcohol, hallándose como fue probado a través  de informe toxicológico, una concentración de 219 mg%  (páginas 87-88 archivo 01).  

Lo  anterior, aunque no exime ni mucho menos exonera la responsabilidad  del conductor del camión dentro de la causación del  daño, pues a partir de lo estudiado se encuentra que  claramente fue el automotor articulado que manejaba, el que colisionó  con la víctima, no es menos cierto que el comportamiento del  señor VARGAS ESPINOSA ante su más que imprudente hecho,  incidió notablemente en la producción del daño,  pues ante toda lógica el aventurarse a conducir una  motocicleta, sin ninguna clase de medio de protección, en las  horas de la madrugada, por una vía nacional sobre la cual  transitan mayormente vehículos de gran peso, bajo la  influencia del alcohol, riñe ante todo presupuesto de cautela.  Por otro lado, no se probó que el tractocamión  transitara en exceso de velocidad, ni que hubiese cometido alguna  contravención de tránsito, a pesar, y de que tal como  fue establecido por el dictamen pericial, debió haber  percibido a la motocicleta en las referidas condiciones. De esta  manera, aunque se encontró como probada la colisión con  la participación del automotor articulado, no resulta  procedente ignorar el notablemente imprudente actuar del  motociclista, y por ende su incidencia causal en el infortunado  resultado.  

Finalmente,  de la valoración de las pruebas en conjunto concluyó  que, en la concurrencia de actividades peligrosas, contribuyeron al  daño tanto el actuar del conductor del camión –  como  se indicó en el dictamen pericial  – como el de la motocicleta:  

De  tal forma, se observa que dentro de la producción del daño  devino una concurrencia de actividades peligrosas desplegadas tanto  por el extremo pasivo como por la víctima, pues si bien se  encuentra analizado y probado por el perito, que el conductor del  tractocamión debió y pudo haber notado al motociclista  desde cierta distancia en la vía, también es cierto que  dichas probabilidades se vieron menguadas a partir de la imprudencia  de la víctima al no portar ninguna señal de protección,  y quien además, en ideales condiciones de alerta, por obvias  razones, más rápido pudo haberse percatado de la  proximidad de tal vehículo de gran escala y haber tomado  acciones al respecto que pudieron influir en la evitabilidad del  accidente. Por ello, habrá de determinarse entonces que la  responsabilidad del daño en este caso es compartida y sobre  ello, habrán de estimarse las condenas requeridas.  

Conforme  lo transcrito, no se observa el desafuero jurídico enrostrado  por la querellante, pues, contrario a lo afirmado, la motivación  expuesta en la providencia frente a la responsabilidad civil contiene  un criterio razonable e independientemente de que esta Sala  especializada lo prohíje, no puede tildarse de abiertamente  caprichoso, ya que se fundó en una hermenéutica  respetable, que desde luego no puede ser alterada por esta vía.  Resáltese que la decisión cuestionada no fue arbitraria  ni desmedida, toda vez que se fundó en la valoración  probatoria efectuada por la magistratura conforme a las reglas de la  sana crítica, así como en providencias de esta  Corporación.  

Si bien  en un principio la doctrina de esta Corte resolvió el problema  de las concausas o de la concurrencia de actividades peligrosas,  adoptando diversas teorías como la “neutralización  de presunciones”, “presunciones recíprocas”,  y “relatividad de la peligrosidad”, fue a partir de la  sentencia de 24 de agosto de 2009, rad. 2001-01054-01, en donde  retomó la tesis de la intervención causal.  

Al  respecto, señaló:  

“(…)  La (…) graduación de ‘culpas’ en presencia  de actividades peligrosas concurrentes, [impone al] (…) juez  [el deber] de (…) examinar a plenitud la conducta del autor y  de la víctima para precisar su incidencia en el daño y  determinar la responsabilidad de uno u otra, y así debe  entenderse y aplicarse, desde luego, en la discreta, razonable y  coherente autonomía axiológica de los elementos de  convicción allegados regular y oportunamente al proceso con  respeto de las garantías procesales y legales.  

“Más  exactamente, el fallador apreciará el marco de circunstancias  en que se produce el daño, sus condiciones de modo, tiempo y  lugar, la naturaleza, equivalencia o asimetría de las  actividades peligrosas concurrentes, sus características,  complejidad, grado o magnitud de riesgo o peligro, los riesgos  específicos, las situaciones concretas de especial riesgo y  peligrosidad, y en particular, la incidencia causal de la conducta de  los sujetos, precisando cuál es la determinante (imputatio  facti) del quebranto, por cuanto desde el punto de vista normativo  (imputatio iuris) el fundamento jurídico de esta  responsabilidad es objetivo y se remite al riesgo o peligro (…)”  

Puestas  en este orden las cosas, se evidencia que en realidad lo que existe  en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la  apreciación de las circunstancias que rodearon el caso  concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna  inviable el ruego en este punto en tanto no se puede «imponer  al fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una  específica valoración probatoria, a efectos de que su  raciocinio coincida con el de las partes»  (CSJ STC10939-2021, STC12501-2022 reiterada en STC15424-2022).  

2.-        Ahora,  con respecto a la segunda queja de la promotora, se pudo constatar  que el Tribunal omitió pronunciarse sobre la relación  de Cootranare con los hechos que dieron origen al proceso, su  intervención y fundamentos de la condena impuesta. En efecto,  revisado el expediente, se observa que, si bien la accionante no  contestó la demanda en término, sí remitió  un oficio en el que informaba al Juzgado que:  

[E]l  vehículo tracto camión marca KENWORTH, modelo 2012, de  placas SKV-880, servicio público, color AZUL, en nuestras  bases de datos no se encuentra evidencia de la vinculación del  vehículo anteriormente nombrado a la COOPERATIVA  TRANSPORTADORA DE CASANARE “COOTRANARE” de la misma forma  el señor LUIS HERNANDO MARIÑO RÍOS identificado  con CC No 13.826.804 no tenemos registro como conductor ni como  asociado de “COOTRANARE”.1  

Esta  información fue reiterada por la representante legal de  Cootranare al rendir interrogatorio de parte en el proceso:  

PREGUNTA:  Podría indicar si este vehículo específicamente  al que acaba de hacer mención, recibió por correo el  día 5 de marzo se encuentra afiliado a la persona jurídica  que usted representa  

RESPUESTA:  Señor juez, los archivos que yo tengo para el día 10 de  junio de 2013 o el año 2013, no se encuentra afiliado a la  Cooperativa Transportadora de Casanare, no está afiliado señor  juez. No entendemos, de parte de nosotros, en qué momento nos  vinculan con el suceso porque no tenemos soporte de que el carro esté  con Cootranare. Y lo que yo como representante legal hice fue indagar  con el señor Pedro Emilio que es el que es actualmente el  propietario del vehículo y él me dice que para esa  fecha 10 de junio de 2013 el vehículo era propiedad de Leasing  Bancolombia. Nos facilita la remesa y el manifiesto del viaje y no  está Cootranare. Aparece Fertrans SAS y el remitente Tenaris  Global Services, lo mismo la remesa. Entonces no puedo decirle  confirmarle que estaba con Cootranare porque en nuestros archivos del  año 2013 no estaba el vehículo vinculado a Cootranare.2  

Tampoco  obra en el expediente contrato de vinculación del vehículo  referido con la empresa de transporte gestora de este amparo y la  representante legal de Fertrans SAS – sociedad  que contrató el servicio de transporte que se ejecutaba al  momento del accidente  – al rendir el interrogatorio de parte, indicó que el  transporte se contrató directamente con el conductor del  vehículo y no con la Cooperativa de Transporte.  

PREGUNTA:  Con qué persona jurídica o particular contrató  Fertrans el transporte de los tubos que usted acaba de mencionar  

RESPUESTA.  Si mal no recuerdo lo contrató con el señor conductor  Luis Fernando Mariño.  

PREGUNTA:  Es decir contrató la entrega de esos tubos esas mercancías  directamente con Luis Fernando Mariño Ríos.  

RESPUESTA:  Si señor. Entiendo que sí.3  

Se  concluye que la sentencia de segunda instancia condenó a  Cootranare de forma solidaria por los perjuicios causados, pero no  analizó su responsabilidad. Así las cosas, con el  panorama expuesto, se colige con facilidad la ausencia de motivación  sobre la particular temática y la existencia de un yerro  superlativo, enmendable por tutela, sobre el cual se ha predicado  que:  

(…)  el defecto en comento se produce cuando la autoridad judicial  accionada no  analiza el asunto bajo su conocimiento  o  lo hace de manera parcial  o sesgada, lo  que conlleva que deba abordarse de nuevo el estudio y definición  del caso,  en tanto que: «la motivación de las decisiones  constituye imperativo que surge del debido proceso  (CSJ  STC8921-2020, reiterado en STC1749-2021).  

En  conclusión,  se concederá el amparo para que el Tribunal de segundo grado  reexamine el asunto de acuerdo con los parámetros establecidos  en esta providencia y analice si Cootranare es o no responsable por  los hechos ocurridos el 10 de junio de 2013.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución,  CONCEDE  PARCIALMENTE  la  tutela instada por Cooperativa  Transportadora de Casanare – Cootranare.  

En consecuencia,  se DEJA  SIN EFECTOS  la sentencia de fecha 28 de junio de 2023, emitida en el proceso  declarativo 20011-31-89-002-2016-00508-02  y las demás que de ella se desprendan; y se ORDENA  al Tribunal Superior de Valledupar que, en el término de diez  (10) días  siguientes a la notificación de esta decisión, proceda  a dictar una nueva providencia en la que se pronuncie sobre la  responsabilidad de la Cooperativa Transportadora del Casanare –  Cootranare, conforme con los lineamientos trazados en este fallo.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Expediente          Digital; archivo “4.          CONTINUACIÓN 2016-00508.pdf”,          página 3 de 29.  

2          Expediente          Digital; Carpeta “AUDIENCIA 372 (JUNIO 10-2021)”;          segunda grabación, minutos 1:13:16 a 1:14:52  

3          Ibidem, minutos 1:04:00 a 1:04:40.      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *