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STC13042-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC13042-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-04330-00
(Aprobado en sesión del veintidós de noviembre de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve tutela que la Cooperativa Transportadora de Casanare – Cootranare instauró contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Civil – Familia – Laboral, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso 20011-31-89-002-2016-00508-02.
ANTECEDENTES
1.- La accionante solicitó que se ordene al Tribunal accionado dejar sin valor y efecto la sentencia de segunda instancia (28 jun. 2023) y, como consecuencia, se confirme la decisión proferida por el Juez Civil del Circuito de Aguachica.
Adujo, en síntesis, que fue una de las demandadas en proceso de responsabilidad civil a causa del fallecimiento de Álvaro William Vargas Espinosa (q.e.p.d.) en accidente de tránsito, quien se desplazaba en motocicleta y chocó con el camión marca Kenworth de placas SKV-880 – el cual se afirmó en la reforma de la demanda estaba vinculado a la transportadora accionante – en la madrugada del 10 de junio de 2013. En primera instancia el Juzgado Civil del Circuito de Aguachica negó las pretensiones por no haberse demostrado el nexo causal entre el hecho y el daño, decisión que fue revocada por la colegiatura censurada y, como consecuencia, condenó a los demandados al pago de perjuicios.
Afirma que (i) la decisión del Tribunal se fundó en indicios para, a través de un relato ambiguo y conjeturas efectuadas por el «perito de automotores», arribar a la conclusión reprochada, mientras que no consideró la responsabilidad exclusiva de la víctima que estaba totalmente demostrada pues se desplazaba sin ningún elemento de protección y/o señales reflectivas ni licencia de conducción y bajo los efectos del alcohol; y (ii) en el proceso no se acreditó el vínculo que tenían ni el conductor Luis Hernando Mariño Ríos, ni el vehículo SKV880 con Cootranare, motivo por el cual no debió ser condenada.
2.- El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar remitió el expediente.
A la fecha de elaboración del proyecto de sentencia no se han recibido manifestaciones adicionales.
CONSIDERACIONES
Estudiados los reclamos tutelares pronto se avizora que se concederá el amparo dado que la magistratura accionada, al desatar la apelación, no se pronunció de manera suficiente sobre la responsabilidad de la Cooperativa Transportadora de Casanare – Cootranare.
1.- La primera de las quejas del promotor del amparo se dirige a cuestionar la valoración probatoria y conclusión que sirvieron de fundamento para condenar a los demandados por los hechos ocurridos el 10 de junio de 2013. Revisado el proceso en comento, encuentra la Sala que el tribunal censurado no incurrió en los defectos enrostrados, sino que, por el contrario, valoró las pruebas de acuerdo con lo señalado en los artículos 176 y 280 del Código General del Proceso y aplicó lo dispuesto por esta Corporación en materia de concurrencia de conductas en la producción del hecho lesivo en el desarrollo de actividades peligrosas, lo que le permitió establecer que en los hechos estudiados tienen responsabilidad tanto la víctima del siniestro, como el conductor del camión SKV-880.
En efecto el tribunal enjuiciado inició por poner de presente la dificultad probatoria que existe en este caso dado que el accidente ocurrió en horas de la madrugada en una zona donde no existían testigos, y a partir de ello, centró el problema jurídico a resolver consistente en la existencia o no de nexo de causalidad:
Pues bien, como punto de partida, es un hecho cierto, que no se cuenta con testigo del suceso, ni con otra prueba que dé cuenta fehaciente, innegable, e incontradictoria, que entre la motocicleta que iba siendo conducida por la víctima y el vehículo articulado vinculado al proceso, aconteció una colisión y, que de dicho impacto devino inevitablemente la trágica muerte de ALVARO VARGAS ESPINOSA, de la que se desprende el daño que habría que indemnizarse; tanto, que la vinculación del tractocamión y del enjuiciamiento realizado al demandado MARIÑO, se debió a que habitantes de San Martín, Cesar, se percataron del arrastramiento que hacía el tractocamión de la motocicleta, hecho que ocurrió a más de 3 kilómetros de donde más tarde, fue encontrado el cuerpo de la víctima. Partiendo de allí, no puede hablarse bajo estas circunstancias que exista una certeza absoluta de lo acontecido, donde el génesis del siniestro encuentra incertidumbre de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, o por lo menos de los participantes del mismo, pues es claro, y de ello no puede dudarse, que la víctima falleció de manera violenta a través de un accidente de tránsito, pero en gracia de discusión, a modo de determinarse el nexo de causalidad que debe ser erigido ante la configuración de una responsabilidad civil extracontractual, debe estudiarse si hay entidad suficiente dentro del acervo para ser endilgada concretamente a la actuación desplegada directamente desde la tractomula.
Luego enmarcó la controversia dentro de la responsabilidad civil extracontractual por desarrollo de actividades peligrosas para lo cual se apoyó en lo establecido por esta Sala en sentencia SC3348-2020 y destacó que, en la determinación del nexo causal es indispensable la prueba directa o inferencial para lograr una condena indemnizatoria.
Posteriormente, hizo referencia tanto a las pruebas documentales, como al dictamen pericial de reconstrucción de accidentes aportado por los demandantes, lo que le permitió inferir que el camión impactó con su parte frontal tercio derecho contra la parte posterior de la motocicleta:
De lo anterior, si bien es cierto que dentro de las documentales obra el Informe de Accidentes de Tránsito C-1295204 y croquis elaborado dentro del mismo, Acta de Inspección Técnica a Cadáver FPJ-105, Escrito de Acusación de fecha 29-08-13 de la Fiscalía6, Formato FPJ14 de entrevista a Cristian Antolínez en fecha 16-08-167, donde se habla directamente de una colisión efectuada entre la motocicleta abordada por la víctima y el tractocamión de placas SKV-880, no puede echarse de menos, que esa afirmación parte de que quien conducía el vehículo pesado fue detenido en las inmediaciones de San Martín con la motocicleta enganchada en esa estructura, más no de la certeza absoluta y presencial de haberse producido el mentado impacto.
Ahora bien, el Dictamen Pericial de Reconstrucción de Accidentes hecho por Edwin Remolina Caviedes (Carpeta digital ANEXO 3), realizó un completo análisis de varias de las documentales que se cuentan respecto del registro de la investigación más inmediata elaborada por el cuerpo policial ante la noticia del siniestro, tales como el informe de accidente, la necropsia de la víctima, la inspección técnica del cadáver y el respectivo informe pericial de toxicología forense realizada al cuerpo. Del mismo modo, las actas de inspección de los vehículos implicados y los formatos y declaraciones rendidas por los oficiales investigadores de campo, encargados del caso, además de varios documentos que se incluyen dentro del proceso penal en curso asociado a los hechos que aquí igualmente se estudian.
El experto determinó que a través de la revisión del croquis, en conjunto con la inspección técnica de los vehículos implicados y la fijación fotográfica que se realizó durante el curso de la noticia del siniestro, se pudo concluir que ambos rodantes circulaban por el mismo carril en dirección Aguachica a San Martín, determinando que de las deformaciones y huellas encontradas en las estructuras de los automotores, se pudo inferir físicamente que el tractocamión impactó con su parte frontal tercio derecho, contra la parte posterior de la motocicleta y el dorso del motociclista, colisión que se dio por el alcance del vehículo articulado al velocípedo conducido por la víctima, proyectando de esta manera su cuerpo sobre la superficie de la vía. De manera subseguida, el camión continuó su marcha con la motocicleta enganchada entre el chasis y su llanta trasera, contra el parachoques de su unidad tractora. El perito además infirió que, durante el arrastre, la víctima debió ser impactado por una segunda vez por las llantas izquierdas del camión. En igual sentido, no descartó la interacción de cuerpo con otros vehículos circulantes por el sector.
(…)
Ahora bien, en este punto cobra importancia el análisis del registro de la inspección de los vehículos, realizado por los investigadores el día del accidente de tránsito. En un primer lugar, en relación a la motocicleta conducida por la víctima, además del sin número de abolladuras y daños encontrados, y que son apenas obvios a partir del enganche que esta sufrió del mismo tractocamión, concluyó el perito lo siguiente: “En tercio posterior lateral izquierdo del chasis (rojo) se observa abolladura con dobles hacia el interior, por impacto directo en su parte posterior. Elementos de la parte posterior como porta placa, placa, stop, direccionales, suspensión, guardabarros, sillín, exosto, y tapas laterales, ha sido desalojados de su fijación por impacto directo en la parte posterior.”. Por otro lado de las fotografías del tractocamión implicado en su posición final una vez fue detenido en San Martín, el experto indicó a partir de dichas imágenes que en la parte frontal de dicho vehículo “se puede observar impacto directo en tercio medio de la parrilla o radiado lado derecho, y rayones múltiples con adherencia de pintura color rojo en tercio derecho del parachoques y conjunto delantero”; de igual manera resaltó elementos que pueden apreciarse a partir de las fotografías que fueron tomadas por el cuerpo investigativo tal como puede verse en la página 26 de dicho informe, donde encierra de manera gráfica “el impacto directo (rayones, desprendimiento de pintura azul, transferencia de pintura roja), en el parachoques por primer impacto directo contra la parte posterior de la motocicleta”, así como “limpieza por fricción (posible hundimiento) por impacto directo contra el dorso del motociclista”. De dichos hallazgos en los automotores, el perito procedió a graficar la dinámica del accidente, a través de la colisión de la motocicleta y la humanidad de la víctima con el tractocamión
Prosiguió por hacer referencia a la posibilidad de concurrencia de causas en las actividades peligrosas, con apoyo en lo planteado por esta Corporación en sentencia SC2107-2018 y añadió que está demostrado que el motociclista también contribuyó a la producción del daño:
Ante ello, si bien resultó probada la actividad peligrosa del demandado, el daño ocasionado y el nexo causal dentro del presente caso, también debe analizarse las demás condiciones que resultaron plenamente probadas en la causación del siniestro: i) que se dio durante las horas de la madrugada, aproximadamente a la 1:40 a.m.; ii) que aconteció en una vía nacional y rural de alta peligrosidad y tránsito de vehículos de carga pesada; iii) que pese a lo anterior, la víctima, quien iba conduciendo una motocicleta, lo hizo sin ninguna clase de elemento de protección y/o señales reflectivas, ni licencia de conducción; y iv) el señor ALVARO VARGAS (q.e.p.d.) transitaba en tales arriesgadas condiciones bajo el influjo del alcohol, hallándose como fue probado a través de informe toxicológico, una concentración de 219 mg% (páginas 87-88 archivo 01).
Lo anterior, aunque no exime ni mucho menos exonera la responsabilidad del conductor del camión dentro de la causación del daño, pues a partir de lo estudiado se encuentra que claramente fue el automotor articulado que manejaba, el que colisionó con la víctima, no es menos cierto que el comportamiento del señor VARGAS ESPINOSA ante su más que imprudente hecho, incidió notablemente en la producción del daño, pues ante toda lógica el aventurarse a conducir una motocicleta, sin ninguna clase de medio de protección, en las horas de la madrugada, por una vía nacional sobre la cual transitan mayormente vehículos de gran peso, bajo la influencia del alcohol, riñe ante todo presupuesto de cautela. Por otro lado, no se probó que el tractocamión transitara en exceso de velocidad, ni que hubiese cometido alguna contravención de tránsito, a pesar, y de que tal como fue establecido por el dictamen pericial, debió haber percibido a la motocicleta en las referidas condiciones. De esta manera, aunque se encontró como probada la colisión con la participación del automotor articulado, no resulta procedente ignorar el notablemente imprudente actuar del motociclista, y por ende su incidencia causal en el infortunado resultado.
Finalmente, de la valoración de las pruebas en conjunto concluyó que, en la concurrencia de actividades peligrosas, contribuyeron al daño tanto el actuar del conductor del camión – como se indicó en el dictamen pericial – como el de la motocicleta:
De tal forma, se observa que dentro de la producción del daño devino una concurrencia de actividades peligrosas desplegadas tanto por el extremo pasivo como por la víctima, pues si bien se encuentra analizado y probado por el perito, que el conductor del tractocamión debió y pudo haber notado al motociclista desde cierta distancia en la vía, también es cierto que dichas probabilidades se vieron menguadas a partir de la imprudencia de la víctima al no portar ninguna señal de protección, y quien además, en ideales condiciones de alerta, por obvias razones, más rápido pudo haberse percatado de la proximidad de tal vehículo de gran escala y haber tomado acciones al respecto que pudieron influir en la evitabilidad del accidente. Por ello, habrá de determinarse entonces que la responsabilidad del daño en este caso es compartida y sobre ello, habrán de estimarse las condenas requeridas.
Conforme lo transcrito, no se observa el desafuero jurídico enrostrado por la querellante, pues, contrario a lo afirmado, la motivación expuesta en la providencia frente a la responsabilidad civil contiene un criterio razonable e independientemente de que esta Sala especializada lo prohíje, no puede tildarse de abiertamente caprichoso, ya que se fundó en una hermenéutica respetable, que desde luego no puede ser alterada por esta vía. Resáltese que la decisión cuestionada no fue arbitraria ni desmedida, toda vez que se fundó en la valoración probatoria efectuada por la magistratura conforme a las reglas de la sana crítica, así como en providencias de esta Corporación.
Si bien en un principio la doctrina de esta Corte resolvió el problema de las concausas o de la concurrencia de actividades peligrosas, adoptando diversas teorías como la “neutralización de presunciones”, “presunciones recíprocas”, y “relatividad de la peligrosidad”, fue a partir de la sentencia de 24 de agosto de 2009, rad. 2001-01054-01, en donde retomó la tesis de la intervención causal.
Al respecto, señaló:
“(…) La (…) graduación de ‘culpas’ en presencia de actividades peligrosas concurrentes, [impone al] (…) juez [el deber] de (…) examinar a plenitud la conducta del autor y de la víctima para precisar su incidencia en el daño y determinar la responsabilidad de uno u otra, y así debe entenderse y aplicarse, desde luego, en la discreta, razonable y coherente autonomía axiológica de los elementos de convicción allegados regular y oportunamente al proceso con respeto de las garantías procesales y legales.
“Más exactamente, el fallador apreciará el marco de circunstancias en que se produce el daño, sus condiciones de modo, tiempo y lugar, la naturaleza, equivalencia o asimetría de las actividades peligrosas concurrentes, sus características, complejidad, grado o magnitud de riesgo o peligro, los riesgos específicos, las situaciones concretas de especial riesgo y peligrosidad, y en particular, la incidencia causal de la conducta de los sujetos, precisando cuál es la determinante (imputatio facti) del quebranto, por cuanto desde el punto de vista normativo (imputatio iuris) el fundamento jurídico de esta responsabilidad es objetivo y se remite al riesgo o peligro (…)”
Puestas en este orden las cosas, se evidencia que en realidad lo que existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en este punto en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC10939-2021, STC12501-2022 reiterada en STC15424-2022).
2.- Ahora, con respecto a la segunda queja de la promotora, se pudo constatar que el Tribunal omitió pronunciarse sobre la relación de Cootranare con los hechos que dieron origen al proceso, su intervención y fundamentos de la condena impuesta. En efecto, revisado el expediente, se observa que, si bien la accionante no contestó la demanda en término, sí remitió un oficio en el que informaba al Juzgado que:
[E]l vehículo tracto camión marca KENWORTH, modelo 2012, de placas SKV-880, servicio público, color AZUL, en nuestras bases de datos no se encuentra evidencia de la vinculación del vehículo anteriormente nombrado a la COOPERATIVA TRANSPORTADORA DE CASANARE “COOTRANARE” de la misma forma el señor LUIS HERNANDO MARIÑO RÍOS identificado con CC No 13.826.804 no tenemos registro como conductor ni como asociado de “COOTRANARE”.1
Esta información fue reiterada por la representante legal de Cootranare al rendir interrogatorio de parte en el proceso:
PREGUNTA: Podría indicar si este vehículo específicamente al que acaba de hacer mención, recibió por correo el día 5 de marzo se encuentra afiliado a la persona jurídica que usted representa
RESPUESTA: Señor juez, los archivos que yo tengo para el día 10 de junio de 2013 o el año 2013, no se encuentra afiliado a la Cooperativa Transportadora de Casanare, no está afiliado señor juez. No entendemos, de parte de nosotros, en qué momento nos vinculan con el suceso porque no tenemos soporte de que el carro esté con Cootranare. Y lo que yo como representante legal hice fue indagar con el señor Pedro Emilio que es el que es actualmente el propietario del vehículo y él me dice que para esa fecha 10 de junio de 2013 el vehículo era propiedad de Leasing Bancolombia. Nos facilita la remesa y el manifiesto del viaje y no está Cootranare. Aparece Fertrans SAS y el remitente Tenaris Global Services, lo mismo la remesa. Entonces no puedo decirle confirmarle que estaba con Cootranare porque en nuestros archivos del año 2013 no estaba el vehículo vinculado a Cootranare.2
Tampoco obra en el expediente contrato de vinculación del vehículo referido con la empresa de transporte gestora de este amparo y la representante legal de Fertrans SAS – sociedad que contrató el servicio de transporte que se ejecutaba al momento del accidente – al rendir el interrogatorio de parte, indicó que el transporte se contrató directamente con el conductor del vehículo y no con la Cooperativa de Transporte.
PREGUNTA: Con qué persona jurídica o particular contrató Fertrans el transporte de los tubos que usted acaba de mencionar
RESPUESTA. Si mal no recuerdo lo contrató con el señor conductor Luis Fernando Mariño.
PREGUNTA: Es decir contrató la entrega de esos tubos esas mercancías directamente con Luis Fernando Mariño Ríos.
RESPUESTA: Si señor. Entiendo que sí.3
Se concluye que la sentencia de segunda instancia condenó a Cootranare de forma solidaria por los perjuicios causados, pero no analizó su responsabilidad. Así las cosas, con el panorama expuesto, se colige con facilidad la ausencia de motivación sobre la particular temática y la existencia de un yerro superlativo, enmendable por tutela, sobre el cual se ha predicado que:
(…) el defecto en comento se produce cuando la autoridad judicial accionada no analiza el asunto bajo su conocimiento o lo hace de manera parcial o sesgada, lo que conlleva que deba abordarse de nuevo el estudio y definición del caso, en tanto que: «la motivación de las decisiones constituye imperativo que surge del debido proceso (CSJ STC8921-2020, reiterado en STC1749-2021).
En conclusión, se concederá el amparo para que el Tribunal de segundo grado reexamine el asunto de acuerdo con los parámetros establecidos en esta providencia y analice si Cootranare es o no responsable por los hechos ocurridos el 10 de junio de 2013.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, CONCEDE PARCIALMENTE la tutela instada por Cooperativa Transportadora de Casanare – Cootranare.
En consecuencia, se DEJA SIN EFECTOS la sentencia de fecha 28 de junio de 2023, emitida en el proceso declarativo 20011-31-89-002-2016-00508-02 y las demás que de ella se desprendan; y se ORDENA al Tribunal Superior de Valledupar que, en el término de diez (10) días siguientes a la notificación de esta decisión, proceda a dictar una nueva providencia en la que se pronuncie sobre la responsabilidad de la Cooperativa Transportadora del Casanare – Cootranare, conforme con los lineamientos trazados en este fallo.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Expediente Digital; archivo “4. CONTINUACIÓN 2016-00508.pdf”, página 3 de 29.
2 Expediente Digital; Carpeta “AUDIENCIA 372 (JUNIO 10-2021)”; segunda grabación, minutos 1:13:16 a 1:14:52
3 Ibidem, minutos 1:04:00 a 1:04:40.