STC13040 2023

NOVIEMBRE

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STC13040-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC13040-2023  

(Aprobado  en sesión del veintidós de noviembre de  dos  mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés  (2023).  

Se  resuelve la tutela que  Alirio y Luz Mery Barrera Rojas interpusieron  contra  la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Villavicencio y el Juzgado 2° Civil del Circuito de esa urbe,  extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en la rendición  de cuentas con radicado n° 500013153002-2021-00359-01.  

ANTECEDENTES  

1.  Los  accionantes pidieron que se decrete la nulidad de lo actuado en el  litigio objeto de revisión.  

En  sustento señalaron que fueron demandados en rendición  provocada de cuentas. Relataron que fueron indebidamente notificados  del auto admisorio de la disputa, razón por la que pidieron la  respectiva nulidad, sin éxito (16 sep. 2022 y 25 jul. 2023).  

Adujeron  que, tras el fracaso de su petición de invalidez, el juzgado  tuvo por no contestada la demanda y dictó auto que aprobó  el monto estimado por los demandantes (4 sep. 2023).  

De  ese panorama derivan la lesión a sus derechos fundamentales  porque, en su criterio, las autoridades judiciales erraron al  apreciar las circunstancias fácticas, probatorias, normativas  y jurisprudenciales relativas al caso concreto. Específicamente,  reprocharon que el juzgado del circuito admitiera la demanda (18feb.  2020) y aprobara el juramento estimatorio (4 sep. 2023), sin reparar  en que los demandados no tenían obligación legal o  contractual de rendir cuentas. También que se pasara por alto  la verdadera dirección de enteramiento de uno de los  convocados (6 sep. 2022 y 25 jul. 2023).  

2.  Las autoridades judiciales accionadas remitieron el link del  expediente cuestionado. El apoderado judicial de la parte demandante  en el litigio revisado pidió que el Magistrado ponente se  apartara del conocimiento del asunto, razón por la que se  manifestó posible impedimento que fue descartado por el  Magistrado Francisco Ternera, mediante auto ATC1330-2023 (7 nov.).  

CONSIDERACIONES  

1.  La primera censura de los accionantes se dirige contra los autos que  resolvieron su petición de nulidad dado que, en su criterio,  los despachos convocados pasaron por alto la verdadera dirección  física de notificación de Alirio Barrera Rojas; no  obstante, dichas determinaciones, independientemente de que se  compartan, no lucen irracionales, lo cual impide la injerencia de  esta sede constitucional.  

En  efecto, para tomar la decisión que se cuestiona, el tribunal  se fundó en dos razones medulares. La  primera  consistente en que la solicitud de invalidez no fue propuesta  oportunamente en la medida que la apoderada de la pasiva actuó  en el proceso sin proponerla, con lo cual desconoció los  presupuestos axiológicos de dicha institución procesal.   La  segunda,  referente a que la dirección en la que se surtió el  enteramiento de Alirio Barrera Rojas fue la misma que él mismo  informó en otro proceso judicial que se adelanta entre las  mismas partes.  

Concretamente  la magistratura predicó:  

«Lo  anterior es así porque con memorial de 11 de mayo de 2022 la  abogada Mary Luz Rodríguez Herrera allegó poder  otorgado por Luz Mery y Alirio Barrera Rojas, requiriendo  copia de la demanda y anexos para ejercer la defensa,  a lo cual el despacho respondió el 16 de mayo de 2022  remitiendo el expediente digital completo. Luego, a través de  memorial radicado el 24 de mayo de 2022 a las 14:38 h formuló  recurso de reposición contra  el auto de 18 de mayo de 2022, que tuvo notificados a sus  representados por aviso, y, con posterioridad, esto es, a las 15:04 h  de éste mismo día,  requirió la nulidad.  

Sin  desconocer que, esencialmente, la solicitud de nulidad se funda en  los yerros en la notificación del señor Alirio Barrera  Rojas, con base en que se  adelantó en la dirección de domicilio y canal digital  de su hermana Luz Mery, los cuales reconoció que plasmó  como suyos en otra demanda que conocen las mismas partes, interpuesta  por los hoy recurrentes.  Es decir que, según se extrae de su relato y de la  verificación de las fechas de entrega de las notificaciones  personal y por aviso, obrantes en el plenario, se puede concluir que  la parte pasiva conocía de la actuación como mínimo  desde el 26 de marzo de 2022, fecha de recibo del aviso dirigido a  dicho demandado. Por demás, están las demás  inconsistencias en las comunicaciones que se le dirigieron a él  y a su hermana, que lucen insuficientes para derrumbar el  enteramiento.  

En  suma, el extremo interesado tardó en proponer la invalidez y/o  participó del trámite sin proponerla oportunamente,  contando con las opciones para hacerlo, pues desde  antes que se atendiera el pedido del expediente, conocía de lo  actuado, pues las notificaciones y las documentales habían  sido remitidos con anterioridad al domicilio de la demandada, Luz  Mery Barrera Rojas, mismo del señor Alirio Barrera Rojas.»  

De  la primera razón expuesta, pudiera decirse que la decisión  acusada desconoce el estudio que esta Sala realizó  recientemente sobre los efectos derivados de la solicitud  de acceso al expediente  y su relación con la tempestividad de las peticiones de  nulidad, según el cual,  

(…)  para dar aplicación a los artículos 135 y 136 ibídem,  el cruce de correos que hay entre el ciudadano y la secretaría  para resolver sobre la consulta de las diligencias, no puede distraer  al Juez, toda vez que en  esas comunicaciones no hay lugar a exigirle al interesado que alegue  la nulidad que invoca, en razón a que para esa data no ha  tenido acceso al proceso,  es decir que no conoce las circunstancias fácticas y  procesales que le permitirán ejercer su defensa. En  consecuencia, en  cada caso deberá evaluarse si esa solicitud, tratándose  del régimen de las nulidades, corresponde a la primera  actuación o no y si el interesado tuvo garantizado su derecho  de defensa, a través del acceso efectivo a las diligencias;  además, deberá tenerse en cuenta que, cuando  se conoce el plenario de forma virtual, se requieren comunicaciones  para solicitar que se remita el vínculo de acceso al plenario,  por lo que puede que la primera actuación, en la que debe  alegarse la nulidad, surja después de acceder al expediente.  (STC10574-2023)  

No  obstante, del auto censurado se advierte que esa no fue la única  razón para desestimar la invalidación de lo actuado,  como se dejó visto en precedencia. A decir verdad, la  autoridad consideró que el citatorio y notificación por  aviso relativas a la causa fueron remitidos a Alirio Barrera Rojas a  la misma dirección que él reportó en un proceso  judicial preexistente entre las mismas partes.  

Es  más, basta con remitirse al mismo escrito en el que se pidió  la nulidad para dejar en evidencia que fue en esa dirección  donde el demandado se consideró con mayor facilidad de  enterarse de las actuaciones jurisdiccionales. En dicho memorial se  indicó que:  

«4.  Sin embargo, la parte demandante por facilidad, practicidad y  simplicidad extractó  la dirección de notificación física y  electrónica que registró mi prohijado en el juicio de  sucesión  de la señora JACINTA ROJAS DE BARRERA (Q.E.P.D.) la cual cursa  en el Juzgado Primero del Circuito de Familia.  

5.  Debe aclararse que si bien el  señor ALIRIO BARRERA ROJAS en el juicio de sucesión de  su señora Madre, registró como dirección de  notificación física  la carrera 30 No.47-28 Caudal Oriental Villavicencio-Meta y  electrónica»meryb57@yahoo.com», èsto lo  hizo porque para  esa fecha se encontraba en una finca de su propiedad ubicada en el  sector rural de Tauramena Casanare donde desarrolla sus negocios  ordinariamente y además porque fue quien instauró junto  con su hermana LUZ MERY BARRERA ROJAS la demanda de sucesión y  tenía apoderado de confianza por  lo que le quedaba más fácil poder recibir información  en dichas direcciones y a través de dichas personas, más  no porque correspondan a su dirección de residencia, ni mucho  menos de correo electrónico.»  

Fíjese  entonces que la decisión de confirmar el fracaso de la  solicitud de nulidad elevada por el accionante no obedeció al  capricho del juzgador, sino a la interpretación razonable que  esa autoridad desplegó sobre las circunstancias fácticas,  probatorias y normativas que rodearon el caso concreto, en  particular, porque los demandados fueron enterados de la existencia  de la litis en la dirección física que ellos mismos  reportaron en otro proceso judicial existente entre las mismas  partes, con lo cual se consideró garantizado el enteramiento  de las providencias judiciales, situación reiterada en el  mismo escrito de petición de nulidad; raciocinios que,  independientemente de que se compartan, no lucen irracionales o  antojadizos.  

Lo  expuesto, pone en evidencia que lo que en realidad existe en el  presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la  apreciación de las circunstancias que rodearon el caso  concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna  inviable el ruego en tanto no se puede «imponer  al fallador una  determinada interpretación de las normas procesales aplicables  al asunto sometido a su estudio o una específica valoración  probatoria,  a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes»  (STC10939-2021).  

2.  Ahora,  en lo que compete a la censura contra el auto que acogió el  valor de las cuentas estimado por los demandantes (4 sep. 2023),  pronto se advierte el fracaso del resguardo en la medida que dicho  auto no fue objeto de reposición por parte de los accionantes,  de allí que sea ostensible el desconocimiento del carácter  subsidiario de esta preferente senda constitucional.  

Con  todo, la suerte de la salvaguarda tampoco sería distinta si se  pasara por alto el requisito de procedencia en comento, en la medida  que la decisión adoptada por el juzgador se fundó en  una interpretación razonable del artículo 379 del  Código General del Proceso, la cual, por demás, estuvo  soportada en un pronunciamiento de esta Sala, según el cual:  

«De  ahí que, como en el juicio sometido a consideración del  tribunal, el hoy recurrente efectivamente no  se opuso a rendir cuentas  –pues no exteriorizó su inconformidad por ningún  medio admisible–, bastaba con que se hiciera notar ese hecho y  se aplicara la consecuencia jurídica contemplada por el  ordenamiento, como efectivamente se hizo.  

No  se trata, pues, de un fallo carente de razones de soporte, sino de  una resolución que no requería mayores disquisiciones,  en tanto que venía predeterminada por el silencio  del demandado,  conjugado con la decisión  del legislador de asignar a ese silencio una consecuencia jurídica  ineludible, a saber, el acogimiento de la estimación de las  prestaciones dinerarias a su cargo,  que se deriven de la aprobación de las cuentas que presentó  su contraparte.  

En  ese escenario, tal como lo advirtió la corporación ad  quem en la sentencia que ahora es objeto de recurso, resultaba  inane detenerse a establecer la legitimación de las partes  para pedir o rendir esas cuentas comprobadas de su gestión,  pues ese puntal de la litis no había sido debatido en legal  forma por el demandado  Tello Varón, y por lo mismo, no  debía, ni podía, ser materia de pronunciamiento  jurisdiccional,  en atención a la precisa pauta consagrada en el precepto 418-2  del Código de Procedimiento Civil [hoy artículo 379 del  Código General del Proceso]» (SC3004-2021)  

De  allí que sobre este tópico también se imponga el  tropiezo del auxilio.  

3.  En definitiva, por las consideraciones expuestas no queda alternativa  distinta a denegar el resguardo.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución,  resuelve  NEGAR la  tutela instada por Alirio  y Luz Mery Barrera Rojas.  

Infórmese a  los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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