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STC13040-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC13040-2023
(Aprobado en sesión del veintidós de noviembre de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la tutela que Alirio y Luz Mery Barrera Rojas interpusieron contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y el Juzgado 2° Civil del Circuito de esa urbe, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en la rendición de cuentas con radicado n° 500013153002-2021-00359-01.
ANTECEDENTES
1. Los accionantes pidieron que se decrete la nulidad de lo actuado en el litigio objeto de revisión.
En sustento señalaron que fueron demandados en rendición provocada de cuentas. Relataron que fueron indebidamente notificados del auto admisorio de la disputa, razón por la que pidieron la respectiva nulidad, sin éxito (16 sep. 2022 y 25 jul. 2023).
Adujeron que, tras el fracaso de su petición de invalidez, el juzgado tuvo por no contestada la demanda y dictó auto que aprobó el monto estimado por los demandantes (4 sep. 2023).
De ese panorama derivan la lesión a sus derechos fundamentales porque, en su criterio, las autoridades judiciales erraron al apreciar las circunstancias fácticas, probatorias, normativas y jurisprudenciales relativas al caso concreto. Específicamente, reprocharon que el juzgado del circuito admitiera la demanda (18feb. 2020) y aprobara el juramento estimatorio (4 sep. 2023), sin reparar en que los demandados no tenían obligación legal o contractual de rendir cuentas. También que se pasara por alto la verdadera dirección de enteramiento de uno de los convocados (6 sep. 2022 y 25 jul. 2023).
2. Las autoridades judiciales accionadas remitieron el link del expediente cuestionado. El apoderado judicial de la parte demandante en el litigio revisado pidió que el Magistrado ponente se apartara del conocimiento del asunto, razón por la que se manifestó posible impedimento que fue descartado por el Magistrado Francisco Ternera, mediante auto ATC1330-2023 (7 nov.).
CONSIDERACIONES
1. La primera censura de los accionantes se dirige contra los autos que resolvieron su petición de nulidad dado que, en su criterio, los despachos convocados pasaron por alto la verdadera dirección física de notificación de Alirio Barrera Rojas; no obstante, dichas determinaciones, independientemente de que se compartan, no lucen irracionales, lo cual impide la injerencia de esta sede constitucional.
En efecto, para tomar la decisión que se cuestiona, el tribunal se fundó en dos razones medulares. La primera consistente en que la solicitud de invalidez no fue propuesta oportunamente en la medida que la apoderada de la pasiva actuó en el proceso sin proponerla, con lo cual desconoció los presupuestos axiológicos de dicha institución procesal. La segunda, referente a que la dirección en la que se surtió el enteramiento de Alirio Barrera Rojas fue la misma que él mismo informó en otro proceso judicial que se adelanta entre las mismas partes.
Concretamente la magistratura predicó:
«Lo anterior es así porque con memorial de 11 de mayo de 2022 la abogada Mary Luz Rodríguez Herrera allegó poder otorgado por Luz Mery y Alirio Barrera Rojas, requiriendo copia de la demanda y anexos para ejercer la defensa, a lo cual el despacho respondió el 16 de mayo de 2022 remitiendo el expediente digital completo. Luego, a través de memorial radicado el 24 de mayo de 2022 a las 14:38 h formuló recurso de reposición contra el auto de 18 de mayo de 2022, que tuvo notificados a sus representados por aviso, y, con posterioridad, esto es, a las 15:04 h de éste mismo día, requirió la nulidad.
Sin desconocer que, esencialmente, la solicitud de nulidad se funda en los yerros en la notificación del señor Alirio Barrera Rojas, con base en que se adelantó en la dirección de domicilio y canal digital de su hermana Luz Mery, los cuales reconoció que plasmó como suyos en otra demanda que conocen las mismas partes, interpuesta por los hoy recurrentes. Es decir que, según se extrae de su relato y de la verificación de las fechas de entrega de las notificaciones personal y por aviso, obrantes en el plenario, se puede concluir que la parte pasiva conocía de la actuación como mínimo desde el 26 de marzo de 2022, fecha de recibo del aviso dirigido a dicho demandado. Por demás, están las demás inconsistencias en las comunicaciones que se le dirigieron a él y a su hermana, que lucen insuficientes para derrumbar el enteramiento.
En suma, el extremo interesado tardó en proponer la invalidez y/o participó del trámite sin proponerla oportunamente, contando con las opciones para hacerlo, pues desde antes que se atendiera el pedido del expediente, conocía de lo actuado, pues las notificaciones y las documentales habían sido remitidos con anterioridad al domicilio de la demandada, Luz Mery Barrera Rojas, mismo del señor Alirio Barrera Rojas.»
De la primera razón expuesta, pudiera decirse que la decisión acusada desconoce el estudio que esta Sala realizó recientemente sobre los efectos derivados de la solicitud de acceso al expediente y su relación con la tempestividad de las peticiones de nulidad, según el cual,
(…) para dar aplicación a los artículos 135 y 136 ibídem, el cruce de correos que hay entre el ciudadano y la secretaría para resolver sobre la consulta de las diligencias, no puede distraer al Juez, toda vez que en esas comunicaciones no hay lugar a exigirle al interesado que alegue la nulidad que invoca, en razón a que para esa data no ha tenido acceso al proceso, es decir que no conoce las circunstancias fácticas y procesales que le permitirán ejercer su defensa. En consecuencia, en cada caso deberá evaluarse si esa solicitud, tratándose del régimen de las nulidades, corresponde a la primera actuación o no y si el interesado tuvo garantizado su derecho de defensa, a través del acceso efectivo a las diligencias; además, deberá tenerse en cuenta que, cuando se conoce el plenario de forma virtual, se requieren comunicaciones para solicitar que se remita el vínculo de acceso al plenario, por lo que puede que la primera actuación, en la que debe alegarse la nulidad, surja después de acceder al expediente. (STC10574-2023)
No obstante, del auto censurado se advierte que esa no fue la única razón para desestimar la invalidación de lo actuado, como se dejó visto en precedencia. A decir verdad, la autoridad consideró que el citatorio y notificación por aviso relativas a la causa fueron remitidos a Alirio Barrera Rojas a la misma dirección que él reportó en un proceso judicial preexistente entre las mismas partes.
Es más, basta con remitirse al mismo escrito en el que se pidió la nulidad para dejar en evidencia que fue en esa dirección donde el demandado se consideró con mayor facilidad de enterarse de las actuaciones jurisdiccionales. En dicho memorial se indicó que:
«4. Sin embargo, la parte demandante por facilidad, practicidad y simplicidad extractó la dirección de notificación física y electrónica que registró mi prohijado en el juicio de sucesión de la señora JACINTA ROJAS DE BARRERA (Q.E.P.D.) la cual cursa en el Juzgado Primero del Circuito de Familia.
5. Debe aclararse que si bien el señor ALIRIO BARRERA ROJAS en el juicio de sucesión de su señora Madre, registró como dirección de notificación física la carrera 30 No.47-28 Caudal Oriental Villavicencio-Meta y electrónica»meryb57@yahoo.com», èsto lo hizo porque para esa fecha se encontraba en una finca de su propiedad ubicada en el sector rural de Tauramena Casanare donde desarrolla sus negocios ordinariamente y además porque fue quien instauró junto con su hermana LUZ MERY BARRERA ROJAS la demanda de sucesión y tenía apoderado de confianza por lo que le quedaba más fácil poder recibir información en dichas direcciones y a través de dichas personas, más no porque correspondan a su dirección de residencia, ni mucho menos de correo electrónico.»
Fíjese entonces que la decisión de confirmar el fracaso de la solicitud de nulidad elevada por el accionante no obedeció al capricho del juzgador, sino a la interpretación razonable que esa autoridad desplegó sobre las circunstancias fácticas, probatorias y normativas que rodearon el caso concreto, en particular, porque los demandados fueron enterados de la existencia de la litis en la dirección física que ellos mismos reportaron en otro proceso judicial existente entre las mismas partes, con lo cual se consideró garantizado el enteramiento de las providencias judiciales, situación reiterada en el mismo escrito de petición de nulidad; raciocinios que, independientemente de que se compartan, no lucen irracionales o antojadizos.
Lo expuesto, pone en evidencia que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC10939-2021).
2. Ahora, en lo que compete a la censura contra el auto que acogió el valor de las cuentas estimado por los demandantes (4 sep. 2023), pronto se advierte el fracaso del resguardo en la medida que dicho auto no fue objeto de reposición por parte de los accionantes, de allí que sea ostensible el desconocimiento del carácter subsidiario de esta preferente senda constitucional.
Con todo, la suerte de la salvaguarda tampoco sería distinta si se pasara por alto el requisito de procedencia en comento, en la medida que la decisión adoptada por el juzgador se fundó en una interpretación razonable del artículo 379 del Código General del Proceso, la cual, por demás, estuvo soportada en un pronunciamiento de esta Sala, según el cual:
«De ahí que, como en el juicio sometido a consideración del tribunal, el hoy recurrente efectivamente no se opuso a rendir cuentas –pues no exteriorizó su inconformidad por ningún medio admisible–, bastaba con que se hiciera notar ese hecho y se aplicara la consecuencia jurídica contemplada por el ordenamiento, como efectivamente se hizo.
No se trata, pues, de un fallo carente de razones de soporte, sino de una resolución que no requería mayores disquisiciones, en tanto que venía predeterminada por el silencio del demandado, conjugado con la decisión del legislador de asignar a ese silencio una consecuencia jurídica ineludible, a saber, el acogimiento de la estimación de las prestaciones dinerarias a su cargo, que se deriven de la aprobación de las cuentas que presentó su contraparte.
En ese escenario, tal como lo advirtió la corporación ad quem en la sentencia que ahora es objeto de recurso, resultaba inane detenerse a establecer la legitimación de las partes para pedir o rendir esas cuentas comprobadas de su gestión, pues ese puntal de la litis no había sido debatido en legal forma por el demandado Tello Varón, y por lo mismo, no debía, ni podía, ser materia de pronunciamiento jurisdiccional, en atención a la precisa pauta consagrada en el precepto 418-2 del Código de Procedimiento Civil [hoy artículo 379 del Código General del Proceso]» (SC3004-2021)
De allí que sobre este tópico también se imponga el tropiezo del auxilio.
3. En definitiva, por las consideraciones expuestas no queda alternativa distinta a denegar el resguardo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve NEGAR la tutela instada por Alirio y Luz Mery Barrera Rojas.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS