ATC1474 2023

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1474-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  ponente  

ATC1474-2023  

Radicación  nº. 11001-02-30-000-2023-01027-01  

(Aprobado  en sesión de veintidós de noviembre dos mil  veintitrés).  

Bogotá  D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés  (2023).  

Sería  del caso resolver la impugnación interpuesta frente a la  sentencia proferida por la Sala Homóloga de Casación  Penal el 14 de septiembre de 2023, con la cual se concedió la  acción de tutela implorada por Mónica del Pilar Bolaños  Carvajal contra el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del  Cauca -Dirección Ejecutiva de Administración Judicial  de Cali- y el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de la misma ciudad, si no fuera porque se observa que en  la tramitación surtida en la primera instancia se incurrió  en causal de nulidad que afecta lo actuado, como se analizará.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  La promotora reclamó la salvaguarda de sus garantías  fundamentales al trabajo en condiciones dignas, salud, igualdad,  descanso y goce y disfrute a las vacaciones.  

2.  En sustento de su queja, narró que se encuentra vinculada en  provisionalidad desde el 1° de abril de 2016, al cargo de  asistente jurídica del Juzgado Quinto de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Cali. Que en la actualidad tiene  pendientes por disfrutar 2 periodos de vacaciones, correspondientes a  -1° de abril de 2021 al 31 de marzo de 2022- y 1° de abril de  2022 al 31 de marzo de 2023.  

Adujo  que, el 29 de agosto de 2023, solicitó al juzgado la concesión  de los periodos vacacionales referidos, a partir del 1° de  diciembre de 2023, petición que fue negada con Resolución  No. 11 de 30 de agosto de 2023, por razones de necesidad y afectación  en la prestación del servicio. Esto, en razón a que la  Dirección Ejecutiva de Administración Judicial  –Seccional Cali-, negó la asignación de partida  presupuestal para el nombramiento de su reemplazo el 31 de julio de  2023 mediante oficio DESAJCLO23.  

2.1.  Informó que previamente interpuso una acción de tutela  con miras a obtener un periodo de vacaciones del 1° de abril de  2020 y al 31 de marzo de 2021 para ser disfrutados a partir del 24 de  diciembre de 2022. El Consejo de Estado -el 3 de noviembre de 2022-  concedió las pretensiones. Decisión que fue confirmada  con fallo del 2 de febrero de 2023. Sin embargo, dichas «decisiones  no fueron tenidas en cuenta por parte de la Dirección  Seccional de Administración Judicial para conceder a mi favor  la partida presupuestal para el disfrute de los dos periodos de  vacaciones que tengo pendientes».  

2.2.  Solicitó, en consecuencia, que se ordene a la Dirección  Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Cali –Valle  del Cauca- «previa  autorización del Consejo Superior de la Judicatura –Sala  Administrativa- y la Dirección Ejecutiva de Administración  Judicial …adelanten todas las gestiones administrativas y  presupuestales que correspondan, para que el Juez 5° de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Cali nombre el reemplazo…para  que se materialice [el] derecho al disfrute del descanso remunerado».  

3.  La Sala de Casación Penal de la Corporación concedió  el amparo, determinación impugnada por la Dirección  Ejecutiva Seccional accionada.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  En  el derecho al debido proceso convergen una serie de garantías,  entre las que se destaca que nadie puede ser investigado sino  conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante  funcionario competente y con observancia de las formas propias de  cada juicio. Para ello, resulta indispensable concurrir al litigio y  contar con la posibilidad de aportar pruebas y controvertir las  allegadas por el extremo contario.  

Sin  perjuicio de su trámite  preferente y sumario, la acción de tutela se conduce por un  verdadero proceso judicial y  no puede ser ajena, por tanto, a las reglas del debido proceso. En  ella debe primar la defensa de las garantías superiores,  dentro de las cuales se contempla que su conocimiento debe  corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para  resolverla. Dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su  «trámite  se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio  como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y  la debida integración de la causa pasiva»  (CC A-257 de 1996). Tal como lo dispone el artículo 37 del  Decreto 2591 de 1991 y el artículo 1º del Decreto 333 de  2021.  

2.  Descendiendo al caso, la Sala observa que la promotora del amparo  funge como servidora judicial en el cargo de Asistente Jurídica  del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Cali, -perteneciente a la jurisdicción  ordinaria-. Por tanto, la competencia para conocer del amparo en  primera instancia correspondía al Tribunal Administrativo de  Cali, de acuerdo con lo reglado por el inciso 2º numeral 8º  del artículo 1º del Decreto 333 de 2021. Lo anterior,  acorde con la postura definida por esta Sala de Casación con  auto CSJ ATC1097-2022, decisión en la cual, reiterando el  precedente vertido en la providencia CJS ATC420-2022, se precisó  que toda acción de tutela «que  impetren los sujetos calificados en el numeral octavo ibidem  -funcionarios  o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la  jurisdicción ordinaria-  sin  importar contra quien se dirija la queja,  deberá ser conocida por la jurisdicción de lo  Contencioso Administrativo» (Se  subraya).  

3.  A  lo anterior se suma que la tutela se enfila contra la Dirección  Ejecutiva Seccional de Administración Judicial -Seccional  Cali-, porque no ha dado trámite a la gestión de  asignación presupuestal requerida para la concesión de  los periodos vacacionales de que se duele la actora. Al  respecto, resulta pertinente señalar que, recientemente esta  Sala1,  frente a las acciones dirigidas contra la Dirección Ejecutiva  de Administración Judicial y sus seccionales, determinó  que estas serán  conocidas en primera instancia por los Juzgado del Circuito, con  base en lo dispuesto por el numeral 2 del  artículo  2.2.3.1.2.1.  del Decreto 333 de 2021,  según el cual  «Las  acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad,  organismo entidad pública del orden nacional serán  repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces  del Circuito o con igual categoría».  

4.  Así  las cosas, lo actuado por la Sala Homóloga de Casación  Penal está viciado de nulidad por falta de competencia,  conforme lo estipulado en el artículo 16 del Código  General del Proceso, el cual resulta aplicable a los juicios de  tutela por la remisión expresa del artículo 4° del  Decreto 306 de 19922.  En lo concerniente a la potestad para declarar «nulidades»,  a partir de las reglas de reparto, la Sala ha precisado que «La  situación descrita permite la aplicación del canon 138  del Código General del Proceso, en lo referente a los efectos  de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la  acción de tutela» (criterio expuesto en ATC298-2018, 31  ene., rad. 2017-00314-01; reiterado, entre muchos otros, en  ATC472-2018, 15 feb., rad. 2017-01316-01).  

5.  En  consecuencia, al tratarse de una queja constitucional surgida por la  inactividad de la Dirección Ejecutiva Seccional de Cali para  emitir el certificado de asignación de partida presupuestal  que permita nombrar el reemplazo de la tutelante -en su calidad de  servidora judicial adscrita al Juzgado Quinto de EPMS de la misma  ciudad-, el competente para conocer la controversia planteada, en  primer grado, es el Tribunal Administrativo de Cali.  

III.  DECISIÓN  

PRIMERO.  DECLARAR  la nulidad de todo lo actuado en esta acción constitucional  por la Sala Homóloga Penal de la Corte Suprema de Justicia, a  partir del auto admisorio de la demanda, inclusive, sin perjuicio de  la validez y eficacia de las pruebas aportadas, en los términos  del inciso 2º del artículo 138 del Código General  del Proceso.  

SEGUNDO.  ORDENAR  que  por Secretaría se remita el expediente al Tribunal  Administrativo de Cali –Valle del Cauca- por ser el competente  para resolverlo.  

TERCERO.  NOTIFICAR  esta  decisión a los interesados a través del medio más  expedito. Y librar las comunicaciones pertinentes.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          CSJ ATC1327-2022.          

Artículo          98 de la Ley 270 de 1996. En términos similares ver las          siguientes providencias de la Corte Constitucional: 336/2017,          108/2015, 104/2015, 338/2008, 064/2007  

2          Al respecto          ver CSJ          ATC1396-2016, reiterado en ATC2521-2016 y en CSJ ATC1178-2022.  

      

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