Asistente Jurídico Inteligente
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ATC1474-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado ponente
ATC1474-2023
Radicación nº. 11001-02-30-000-2023-01027-01
(Aprobado en sesión de veintidós de noviembre dos mil veintitrés).
Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Sería del caso resolver la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Homóloga de Casación Penal el 14 de septiembre de 2023, con la cual se concedió la acción de tutela implorada por Mónica del Pilar Bolaños Carvajal contra el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca -Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Cali- y el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, si no fuera porque se observa que en la tramitación surtida en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, como se analizará.
I. ANTECEDENTES
1. La promotora reclamó la salvaguarda de sus garantías fundamentales al trabajo en condiciones dignas, salud, igualdad, descanso y goce y disfrute a las vacaciones.
2. En sustento de su queja, narró que se encuentra vinculada en provisionalidad desde el 1° de abril de 2016, al cargo de asistente jurídica del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali. Que en la actualidad tiene pendientes por disfrutar 2 periodos de vacaciones, correspondientes a -1° de abril de 2021 al 31 de marzo de 2022- y 1° de abril de 2022 al 31 de marzo de 2023.
Adujo que, el 29 de agosto de 2023, solicitó al juzgado la concesión de los periodos vacacionales referidos, a partir del 1° de diciembre de 2023, petición que fue negada con Resolución No. 11 de 30 de agosto de 2023, por razones de necesidad y afectación en la prestación del servicio. Esto, en razón a que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial –Seccional Cali-, negó la asignación de partida presupuestal para el nombramiento de su reemplazo el 31 de julio de 2023 mediante oficio DESAJCLO23.
2.1. Informó que previamente interpuso una acción de tutela con miras a obtener un periodo de vacaciones del 1° de abril de 2020 y al 31 de marzo de 2021 para ser disfrutados a partir del 24 de diciembre de 2022. El Consejo de Estado -el 3 de noviembre de 2022- concedió las pretensiones. Decisión que fue confirmada con fallo del 2 de febrero de 2023. Sin embargo, dichas «decisiones no fueron tenidas en cuenta por parte de la Dirección Seccional de Administración Judicial para conceder a mi favor la partida presupuestal para el disfrute de los dos periodos de vacaciones que tengo pendientes».
2.2. Solicitó, en consecuencia, que se ordene a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Cali –Valle del Cauca- «previa autorización del Consejo Superior de la Judicatura –Sala Administrativa- y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial …adelanten todas las gestiones administrativas y presupuestales que correspondan, para que el Juez 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali nombre el reemplazo…para que se materialice [el] derecho al disfrute del descanso remunerado».
3. La Sala de Casación Penal de la Corporación concedió el amparo, determinación impugnada por la Dirección Ejecutiva Seccional accionada.
II. CONSIDERACIONES
1. En el derecho al debido proceso convergen una serie de garantías, entre las que se destaca que nadie puede ser investigado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante funcionario competente y con observancia de las formas propias de cada juicio. Para ello, resulta indispensable concurrir al litigio y contar con la posibilidad de aportar pruebas y controvertir las allegadas por el extremo contario.
Sin perjuicio de su trámite preferente y sumario, la acción de tutela se conduce por un verdadero proceso judicial y no puede ser ajena, por tanto, a las reglas del debido proceso. En ella debe primar la defensa de las garantías superiores, dentro de las cuales se contempla que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla. Dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su «trámite se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (CC A-257 de 1996). Tal como lo dispone el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 1º del Decreto 333 de 2021.
2. Descendiendo al caso, la Sala observa que la promotora del amparo funge como servidora judicial en el cargo de Asistente Jurídica del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, -perteneciente a la jurisdicción ordinaria-. Por tanto, la competencia para conocer del amparo en primera instancia correspondía al Tribunal Administrativo de Cali, de acuerdo con lo reglado por el inciso 2º numeral 8º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021. Lo anterior, acorde con la postura definida por esta Sala de Casación con auto CSJ ATC1097-2022, decisión en la cual, reiterando el precedente vertido en la providencia CJS ATC420-2022, se precisó que toda acción de tutela «que impetren los sujetos calificados en el numeral octavo ibidem -funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria- sin importar contra quien se dirija la queja, deberá ser conocida por la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo» (Se subraya).
3. A lo anterior se suma que la tutela se enfila contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial -Seccional Cali-, porque no ha dado trámite a la gestión de asignación presupuestal requerida para la concesión de los periodos vacacionales de que se duele la actora. Al respecto, resulta pertinente señalar que, recientemente esta Sala1, frente a las acciones dirigidas contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y sus seccionales, determinó que estas serán conocidas en primera instancia por los Juzgado del Circuito, con base en lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 333 de 2021, según el cual «Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría».
4. Así las cosas, lo actuado por la Sala Homóloga de Casación Penal está viciado de nulidad por falta de competencia, conforme lo estipulado en el artículo 16 del Código General del Proceso, el cual resulta aplicable a los juicios de tutela por la remisión expresa del artículo 4° del Decreto 306 de 19922. En lo concerniente a la potestad para declarar «nulidades», a partir de las reglas de reparto, la Sala ha precisado que «La situación descrita permite la aplicación del canon 138 del Código General del Proceso, en lo referente a los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acción de tutela» (criterio expuesto en ATC298-2018, 31 ene., rad. 2017-00314-01; reiterado, entre muchos otros, en ATC472-2018, 15 feb., rad. 2017-01316-01).
5. En consecuencia, al tratarse de una queja constitucional surgida por la inactividad de la Dirección Ejecutiva Seccional de Cali para emitir el certificado de asignación de partida presupuestal que permita nombrar el reemplazo de la tutelante -en su calidad de servidora judicial adscrita al Juzgado Quinto de EPMS de la misma ciudad-, el competente para conocer la controversia planteada, en primer grado, es el Tribunal Administrativo de Cali.
III. DECISIÓN
PRIMERO. DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en esta acción constitucional por la Sala Homóloga Penal de la Corte Suprema de Justicia, a partir del auto admisorio de la demanda, inclusive, sin perjuicio de la validez y eficacia de las pruebas aportadas, en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso.
SEGUNDO. ORDENAR que por Secretaría se remita el expediente al Tribunal Administrativo de Cali –Valle del Cauca- por ser el competente para resolverlo.
TERCERO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados a través del medio más expedito. Y librar las comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 CSJ ATC1327-2022.
Artículo 98 de la Ley 270 de 1996. En términos similares ver las siguientes providencias de la Corte Constitucional: 336/2017, 108/2015, 104/2015, 338/2008, 064/2007
2 Al respecto ver CSJ ATC1396-2016, reiterado en ATC2521-2016 y en CSJ ATC1178-2022.