ATC1473 2023

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1473-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

ATC1473-2023  

Radicación  n°. 18001-22-14-000-2023-00051-01  

(Aprobado  en sesión del veintidós de noviembre de dos mil  veintitrés)  

Bogotá  D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés  (2023).  

Sería  del caso resolver la impugnación interpuesta frente a la  sentencia proferida el 22 de septiembre de 2023 por la Sala  Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Florencia, que negó el amparo reclamado por Gloria Esperanza  Cañaveral contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto  Rico y la Fiscalía General de la Nación -Fiscal 1  Delegado ante los Jueces del Circuito Álvaro Chavarro Rojas-,  si no fuera porque se observa que en el trámite surtido se  incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  La actora reclama la protección de sus derechos fundamentales  a la dignidad humana, honra, intimidad, buen nombre y trabajo.  

2.  Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los  siguientes hechos y alegaciones relevantes:  

2.1.  Ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Rico se adelanta el  proceso con C.U.I. 18256600055020130004400, por el delito de acceso  carnal abusivo iniciado contra un menor de edad1.  

2.2.  Agotadas las etapas propias del proceso2,  el Juzgado Promiscuo de Familia, en audiencia preparatoria del juicio  oral el 12 de abril de 20233,  decretó la práctica pruebas; en el caso de la Fiscalía,  aquellas solicitadas con el escrito de acusación, entre las  cuales estaba el testimonio de la tutelante, como empleada adscrita  al grupo investigativo de esa entidad, a fin de introducir al proceso  el consentimiento informado de la madre de la víctima del 5 de  junio de 2014, el informe de investigador de campo FPJ-11 del 25 de  junio de 2014 y la entrevista FPJ-14 del 5 de junio de 20144.  

2.3.  En consecuencia, el 1º de septiembre siguiente, un servidor de  Policía Judicial se contactó, vía WhatsApp, con  la promotora, para ponerle de presente la citación a la  audiencia que se llevaría a cabo el 5 y 6 de septiembre de  2023; no obstante, esta manifestó que no asistiría,  porque hacía cuatro años no trabajaba para la Fiscalía,  razón por la cual se procedió a enviar la notificación  de la diligencia al correo electrónico de la gestora  (mgloria83@hotmail.com)  el sábado 2 de septiembre de 20235  y, en la misma fecha, Policía Judicial levantó un  informe sobre lo afirmado por la actora6.  

2.4.  Llegada la fecha de la audiencia -5 de septiembre de 2023-, se  practicaron algunas de las pruebas testimoniales solicitadas por la  Fiscalía, autoridad que informó al Juzgado que la  gestora se rehusó a comparecer, motivo por el cual pidió  su conducción, a lo cual el Juzgado accedió7.  

2.5.  El 6 de septiembre posterior, ante la inasistencia de la promotora,  el ente investigador aportó su correo electrónico y  pidió al Despacho oficiar, para que asistiera de forma  presencial o virtual a la audiencia, frente a lo cual el Juzgado  ordenó librar los oficios correspondientes8.  

2.6.  La actora afirma que fungió como técnico investigador  II en la Fiscalía -Seccional Florencia, Caquetá- del 3  de mayo de 2007 al 2 de septiembre de 2019; sin embargo, pese a que  se retiró de la entidad, la siguen citando a las audiencias, a  las que no puede asistir porque tiene otros compromisos laborales.  Asevera que el Fiscal del caso, frente a la conversación de  WhatsApp sostenida con ella, hizo afirmaciones en un grupo con varios  de sus excompañeros sin su autorización y tergiversando  lo manifestado.  

2.7.  Con soporte en lo narrado, la tutelante pretende que se le ordene a  la Fiscalía Seccional Caquetá: i) abstenerse de citarla  a audiencias de juicio oral por cualquier medio; ii) resolver, de  forma pronta, definitiva y efectiva, la homologación de los  informes por ella realizados, para que no se disponga su conducción  a proceso alguno; y iii) que se le ordene al Fiscal Álvaro  Chavarro retractarse de las afirmaciones infundadas que hizo en su  contra en el grupo de WhatsApp de fiscales. En cuanto al Juzgado  Promiscuo de Familia de Puerto Rico pide que le imponga prescindir de  su conducción.  

3.  La Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Florencia, con  providencia del 22 de septiembre de 2023, negó el amparo  deprecado, porque las actuaciones censuradas no eran injustificada  ni carentes de fundamento, dado que se demostró la necesidad  del testimonio, el deber de todo ciudadano de atender los  llamamientos de la administración de justicia y la posibilidad  de conducir al testigo cuando este se rehúsa a comparecer.  

De  otro lado, destacó que no se acreditó la vulneración  del derecho al trabajo de la actora, pues no se allegó prueba  en ese aspecto, por lo ocurrido el 6 de septiembre de 2023.  

4.  La anterior determinación fue impugnada por la accionante.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Sin perjuicio de su trámite preferente y sumario, la acción  de tutela se conduce como un verdadero proceso judicial y, por tanto,  no puede ser ajena a las reglas del debido proceso. En ese orden,  debe primar la defensa de las garantías superiores, entre las  cuales se contempla que su conocimiento debe corresponder al juez  legalmente facultado para resolverla.  

2.  Así las cosas, en el caso concreto, debe tenerse en cuenta  que, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la  Ley 1098 de 2006 -Código de Infancia y Adolescente-, forman  parte del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes «2.  Los Jueces Penales para adolescentes, Promiscuos de Familia y los  Municipales quienes adelantarán las actuaciones y funciones  judiciales que les asigna la ley».  

Por  su parte, el numeral 3º ibidem  contempla  que conocerán esos procesos en segunda instancia «Las  Salas Penales y de Familia de los Tribunales Superiores de Distrito  Judicial que integrarán  la Sala de Asuntos Penales para adolescentes en los mismos  tribunales»  (Se subraya) y el recurso extraordinario de casación y la  acción de revisión, según lo indicado en el  numeral 4º ibidem,  será de competencia de «La  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal».  

De otro lado, el  artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 establece que «Presentada  debidamente la impugnación el juez remitirá el  expediente dentro de los dos días siguientes al superior  jerárquico correspondiente»  y el numeral 5o del artículo 2.2.3.1.2.1.  del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021,  contempla que «Las  acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán  repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo  superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada».  

En  torno al factor funcional contemplado en el citado artículo  32, la Corte Constitucional, en el auto 468 de 2018, precisó  que:  

…la  expresión “superior jerárquico  correspondiente”, debe  entenderse como la autoridad judicial que funge en calidad de  superior del a-quo, bajo un criterio orgánico, es decir,  atendiendo a la jurisdicción, especialidad y subespecialidad.  En particular, se señaló que:  

“La  intención del constituyente primario y del Legislador  extraordinario respecto de la aplicación de las reglas de  conocimiento de la impugnación, fue la de la asignación  del asunto al ‘superior jerárquico correspondiente’,  esto es, aquel que de acuerdo con la jurisdicción y  especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió  la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico.  Dicho en otros términos, al referirse al superior  ‘correspondiente’, la  norma define la jerarquía orgánica y funcional del juez  de primera instancia, que es la regulada en las leyes generales de  los procesos;  contrario sensu, si el Legislador hubiese considerado que todos los  jueces de segunda instancia pertenecen a la jurisdicción  constitucional, y en esa medida pueden conocer de cualquier asunto  impugnado, no hubiera tenido la necesidad de precisar que se refería  al juez ‘correspondiente”.  (Se subraya).  

En  un asunto similar, la Corte Constitucional expuso (CC A094-2018):  

(…)  por regla general, el trámite de la acción de tutela se  rige por el Decreto 2591 de 1991 y, en lo no previsto allí,  por las disposiciones del Código General del Proceso con  ocasión de la remisión expresa consagrada en el  artículo 2.2.3.1.1.3.del Decreto 1069 de 2015.  

   

4. Sin  embargo, a partir de la citada remisión normativa (al Código  General del Proceso), se encuentra que no existe una regulación  que determine la autoridad que debe conocer de las impugnaciones de  los fallos proferidos por los jueces penales municipales para  adolescentes con función de control de garantías.  

   

Ahora  bien, la Sala advierte que el Código de la Infancia y la  Adolescencia sí define dicha competencia.  En efecto, para la definición de la responsabilidad penal  de los adolescentes, el Legislador estableció un sistema  procesal especializado, con carácter diferenciado respecto del  procedimiento para adultos y, por consiguiente, con autoridades  judiciales específicas que los investigan y juzgan (art. 139  de la Ley 1098 de 2006). Dicho sistema, en consecuencia, cuenta con  Juzgados Penales Municipales y del Circuito para Adolescentes, así  como Salas especializadas en los Tribunales Superiores (arts. 163 al  168 de la Ley 1098 de 2006).  

   

Por  tanto, para establecer la autoridad competente para desatar la  impugnación de los fallos de tutela proferidos por los jueces  penales municipales para adolescentes con función de control  de garantías, se deberá tener en cuenta el artículo  165 de la Ley 1098 de 2006.  

   

De  este modo, habida  cuenta del carácter universal de la jurisdicción  constitucional y de la remisión que se hace a las normas de  asignación de competencias propias de cada especialidad, no  puede permitirse una transgresión de dichas reglas.  

5. Así  las cosas, por mandato del artículo 31 del Decreto 2591 de  1991 y a partir del alcance que esta Corporación le ha  otorgado a dicha disposición, el conocimiento de la  impugnación contra sentencias de tutela debe ser asumido por  la autoridad judicial que, a partir de la especialidad y la función  jurisdiccional, constituya el superior jerárquico del a-quo.  (Se subraya).  

3.  Aplicadas las normas y precedentes citados al caso concreto, se  advierte la falta de competencia de la Sala Civil-Familia-Laboral del  Tribunal Superior de Florencia para conocer, en primera instancia, la  presente acción de tutela. Ello, pues la accionante reprocha  las actuaciones surtidas por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia  de Puerto Rico y el Fiscal Delegado ante Jueces del Circuito en el  marco de un proceso penal que se tramita bajo el Sistema de  Responsabilidad Penal para Adolescentes y, en consecuencia, era el  superior funcional del Juzgado referido el facultado para tramitar y  decidir en primera instancia esta acción constitucional, esto  es, la Sala de Asuntos Penales Adolescentes del Tribunal Superior de  Florencia9,  de manera que las actuaciones surtidas están viciadas de  nulidad.  

3.1.  Sobre el particular, esta Sala ha establecido que procede la nulidad  en este tipo de asuntos, toda vez que:  

El  fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para  tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a  partir de la entrada en vigencia del Código General del  Proceso, constituye una decisión ‘nula’, la que se  torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia  por tal factor es ‘improrrogable, tal como lo dispone el inciso  1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo, por lo  que el funcionario que advierta esa anomalía está  obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la  cual resulta aplicable al trámite de la acción de  tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306  de 1992.  (CSJ ATC2521-2016, reiterado en CSJ ATC1207-2023).  

3.2.  Por lo anterior, la Sala invalidarán las actuaciones surtidas  en primera instancia y dispondrá la remisión de la  presente queja constitucional a la Sala de Asuntos Penales para  Adolescentes del Tribunal Superior de Florencia, para lo de su  competencia.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, resuelve:  

PRIMERO:  DECLARAR la  nulidad de todo lo actuado en esta acción constitucional por  la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Florencia, sin perjuicio de la validez de las pruebas  recaudadas en los términos del inciso 2º del artículo  138 del Código General del Proceso.  

SEGUNDO:  ORDENAR  que, por Secretaría, se remitan las presentes diligencias a la  Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de  Florencia, para lo de su competencia.  

TERCERO:  Comuníquese lo aquí resuelto a la Sala del Tribunal que  conoció en primera instancia, así como a los  intervinientes, a través del medio más expedito.  Líbrense las comunicaciones pertinentes.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Archivo “03AutoAvoca 17-02-2020.pdf”          del expediente digital de CUI 18256-6000-550-2013-00044.  

2          Audiencia de formulación de acusación          el 27 de agosto de 2020, archivo “12ActaAudAcusación          27-08-2020.pdf”. Audiencia preparatoria archivos          “20VideoAudPreparatoria 21-09-2021.mp4”,          “23VideoAudPreparatoria 08-02-2022.mp4”,          “29VideoAudPreparatoria 18-04-2022.mp4”,          “37VideoAudPreparatoria 04-01-2023.mp4”,          “40VideoAudienciaPreparatoria 12-04-2023.mp4”.  

3          Archivo “40VideoAudienciaPreparatoria          12-04-2023.mp4” y “41ActaAudienciaPreparatoria          12-04-2023.mp4”.  

4          Folio 3, archivo “02EscritoAcusacion FabianMottaMuñoz.pdf”.  

5          Folio 5-6, archivo          “14PruebaConducciónTestigo.pdf” carpeta          “CuadernoPruebas”.  

6          Folio 1-2, ibidem.  

7          Archivo “48ActaJuicioOral 05-09-2023.mp4”.  

8          Archivo “51ActaJuicioOral 06-09-2023.pdf”.  

9          Que se encuentra conformada, según lo          informado por la Secretaría de la Sala Civil – Familia          – Laboral del Tribunal Superior de Florencia -Caquetá.      

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