Asistente Jurídico Inteligente
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ATC1473-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
ATC1473-2023
Radicación n°. 18001-22-14-000-2023-00051-01
(Aprobado en sesión del veintidós de noviembre de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Sería del caso resolver la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 22 de septiembre de 2023 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, que negó el amparo reclamado por Gloria Esperanza Cañaveral contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Rico y la Fiscalía General de la Nación -Fiscal 1 Delegado ante los Jueces del Circuito Álvaro Chavarro Rojas-, si no fuera porque se observa que en el trámite surtido se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado.
I. ANTECEDENTES
1. La actora reclama la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, honra, intimidad, buen nombre y trabajo.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:
2.1. Ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Rico se adelanta el proceso con C.U.I. 18256600055020130004400, por el delito de acceso carnal abusivo iniciado contra un menor de edad1.
2.2. Agotadas las etapas propias del proceso2, el Juzgado Promiscuo de Familia, en audiencia preparatoria del juicio oral el 12 de abril de 20233, decretó la práctica pruebas; en el caso de la Fiscalía, aquellas solicitadas con el escrito de acusación, entre las cuales estaba el testimonio de la tutelante, como empleada adscrita al grupo investigativo de esa entidad, a fin de introducir al proceso el consentimiento informado de la madre de la víctima del 5 de junio de 2014, el informe de investigador de campo FPJ-11 del 25 de junio de 2014 y la entrevista FPJ-14 del 5 de junio de 20144.
2.3. En consecuencia, el 1º de septiembre siguiente, un servidor de Policía Judicial se contactó, vía WhatsApp, con la promotora, para ponerle de presente la citación a la audiencia que se llevaría a cabo el 5 y 6 de septiembre de 2023; no obstante, esta manifestó que no asistiría, porque hacía cuatro años no trabajaba para la Fiscalía, razón por la cual se procedió a enviar la notificación de la diligencia al correo electrónico de la gestora (mgloria83@hotmail.com) el sábado 2 de septiembre de 20235 y, en la misma fecha, Policía Judicial levantó un informe sobre lo afirmado por la actora6.
2.4. Llegada la fecha de la audiencia -5 de septiembre de 2023-, se practicaron algunas de las pruebas testimoniales solicitadas por la Fiscalía, autoridad que informó al Juzgado que la gestora se rehusó a comparecer, motivo por el cual pidió su conducción, a lo cual el Juzgado accedió7.
2.5. El 6 de septiembre posterior, ante la inasistencia de la promotora, el ente investigador aportó su correo electrónico y pidió al Despacho oficiar, para que asistiera de forma presencial o virtual a la audiencia, frente a lo cual el Juzgado ordenó librar los oficios correspondientes8.
2.6. La actora afirma que fungió como técnico investigador II en la Fiscalía -Seccional Florencia, Caquetá- del 3 de mayo de 2007 al 2 de septiembre de 2019; sin embargo, pese a que se retiró de la entidad, la siguen citando a las audiencias, a las que no puede asistir porque tiene otros compromisos laborales. Asevera que el Fiscal del caso, frente a la conversación de WhatsApp sostenida con ella, hizo afirmaciones en un grupo con varios de sus excompañeros sin su autorización y tergiversando lo manifestado.
2.7. Con soporte en lo narrado, la tutelante pretende que se le ordene a la Fiscalía Seccional Caquetá: i) abstenerse de citarla a audiencias de juicio oral por cualquier medio; ii) resolver, de forma pronta, definitiva y efectiva, la homologación de los informes por ella realizados, para que no se disponga su conducción a proceso alguno; y iii) que se le ordene al Fiscal Álvaro Chavarro retractarse de las afirmaciones infundadas que hizo en su contra en el grupo de WhatsApp de fiscales. En cuanto al Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Rico pide que le imponga prescindir de su conducción.
3. La Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Florencia, con providencia del 22 de septiembre de 2023, negó el amparo deprecado, porque las actuaciones censuradas no eran injustificada ni carentes de fundamento, dado que se demostró la necesidad del testimonio, el deber de todo ciudadano de atender los llamamientos de la administración de justicia y la posibilidad de conducir al testigo cuando este se rehúsa a comparecer.
De otro lado, destacó que no se acreditó la vulneración del derecho al trabajo de la actora, pues no se allegó prueba en ese aspecto, por lo ocurrido el 6 de septiembre de 2023.
4. La anterior determinación fue impugnada por la accionante.
II. CONSIDERACIONES
1. Sin perjuicio de su trámite preferente y sumario, la acción de tutela se conduce como un verdadero proceso judicial y, por tanto, no puede ser ajena a las reglas del debido proceso. En ese orden, debe primar la defensa de las garantías superiores, entre las cuales se contempla que su conocimiento debe corresponder al juez legalmente facultado para resolverla.
2. Así las cosas, en el caso concreto, debe tenerse en cuenta que, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley 1098 de 2006 -Código de Infancia y Adolescente-, forman parte del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes «2. Los Jueces Penales para adolescentes, Promiscuos de Familia y los Municipales quienes adelantarán las actuaciones y funciones judiciales que les asigna la ley».
Por su parte, el numeral 3º ibidem contempla que conocerán esos procesos en segunda instancia «Las Salas Penales y de Familia de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial que integrarán la Sala de Asuntos Penales para adolescentes en los mismos tribunales» (Se subraya) y el recurso extraordinario de casación y la acción de revisión, según lo indicado en el numeral 4º ibidem, será de competencia de «La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal».
De otro lado, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 establece que «Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente» y el numeral 5o del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, contempla que «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada».
En torno al factor funcional contemplado en el citado artículo 32, la Corte Constitucional, en el auto 468 de 2018, precisó que:
…la expresión “superior jerárquico correspondiente”, debe entenderse como la autoridad judicial que funge en calidad de superior del a-quo, bajo un criterio orgánico, es decir, atendiendo a la jurisdicción, especialidad y subespecialidad. En particular, se señaló que:
“La intención del constituyente primario y del Legislador extraordinario respecto de la aplicación de las reglas de conocimiento de la impugnación, fue la de la asignación del asunto al ‘superior jerárquico correspondiente’, esto es, aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico. Dicho en otros términos, al referirse al superior ‘correspondiente’, la norma define la jerarquía orgánica y funcional del juez de primera instancia, que es la regulada en las leyes generales de los procesos; contrario sensu, si el Legislador hubiese considerado que todos los jueces de segunda instancia pertenecen a la jurisdicción constitucional, y en esa medida pueden conocer de cualquier asunto impugnado, no hubiera tenido la necesidad de precisar que se refería al juez ‘correspondiente”. (Se subraya).
En un asunto similar, la Corte Constitucional expuso (CC A094-2018):
(…) por regla general, el trámite de la acción de tutela se rige por el Decreto 2591 de 1991 y, en lo no previsto allí, por las disposiciones del Código General del Proceso con ocasión de la remisión expresa consagrada en el artículo 2.2.3.1.1.3.del Decreto 1069 de 2015.
4. Sin embargo, a partir de la citada remisión normativa (al Código General del Proceso), se encuentra que no existe una regulación que determine la autoridad que debe conocer de las impugnaciones de los fallos proferidos por los jueces penales municipales para adolescentes con función de control de garantías.
Ahora bien, la Sala advierte que el Código de la Infancia y la Adolescencia sí define dicha competencia. En efecto, para la definición de la responsabilidad penal de los adolescentes, el Legislador estableció un sistema procesal especializado, con carácter diferenciado respecto del procedimiento para adultos y, por consiguiente, con autoridades judiciales específicas que los investigan y juzgan (art. 139 de la Ley 1098 de 2006). Dicho sistema, en consecuencia, cuenta con Juzgados Penales Municipales y del Circuito para Adolescentes, así como Salas especializadas en los Tribunales Superiores (arts. 163 al 168 de la Ley 1098 de 2006).
Por tanto, para establecer la autoridad competente para desatar la impugnación de los fallos de tutela proferidos por los jueces penales municipales para adolescentes con función de control de garantías, se deberá tener en cuenta el artículo 165 de la Ley 1098 de 2006.
De este modo, habida cuenta del carácter universal de la jurisdicción constitucional y de la remisión que se hace a las normas de asignación de competencias propias de cada especialidad, no puede permitirse una transgresión de dichas reglas.
5. Así las cosas, por mandato del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 y a partir del alcance que esta Corporación le ha otorgado a dicha disposición, el conocimiento de la impugnación contra sentencias de tutela debe ser asumido por la autoridad judicial que, a partir de la especialidad y la función jurisdiccional, constituya el superior jerárquico del a-quo. (Se subraya).
3. Aplicadas las normas y precedentes citados al caso concreto, se advierte la falta de competencia de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Florencia para conocer, en primera instancia, la presente acción de tutela. Ello, pues la accionante reprocha las actuaciones surtidas por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Puerto Rico y el Fiscal Delegado ante Jueces del Circuito en el marco de un proceso penal que se tramita bajo el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes y, en consecuencia, era el superior funcional del Juzgado referido el facultado para tramitar y decidir en primera instancia esta acción constitucional, esto es, la Sala de Asuntos Penales Adolescentes del Tribunal Superior de Florencia9, de manera que las actuaciones surtidas están viciadas de nulidad.
3.1. Sobre el particular, esta Sala ha establecido que procede la nulidad en este tipo de asuntos, toda vez que:
El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión ‘nula’, la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es ‘improrrogable, tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992. (CSJ ATC2521-2016, reiterado en CSJ ATC1207-2023).
3.2. Por lo anterior, la Sala invalidarán las actuaciones surtidas en primera instancia y dispondrá la remisión de la presente queja constitucional a la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Florencia, para lo de su competencia.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, resuelve:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en esta acción constitucional por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso.
SEGUNDO: ORDENAR que, por Secretaría, se remitan las presentes diligencias a la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Florencia, para lo de su competencia.
TERCERO: Comuníquese lo aquí resuelto a la Sala del Tribunal que conoció en primera instancia, así como a los intervinientes, a través del medio más expedito. Líbrense las comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Archivo “03AutoAvoca 17-02-2020.pdf” del expediente digital de CUI 18256-6000-550-2013-00044.
2 Audiencia de formulación de acusación el 27 de agosto de 2020, archivo “12ActaAudAcusación 27-08-2020.pdf”. Audiencia preparatoria archivos “20VideoAudPreparatoria 21-09-2021.mp4”, “23VideoAudPreparatoria 08-02-2022.mp4”, “29VideoAudPreparatoria 18-04-2022.mp4”, “37VideoAudPreparatoria 04-01-2023.mp4”, “40VideoAudienciaPreparatoria 12-04-2023.mp4”.
3 Archivo “40VideoAudienciaPreparatoria 12-04-2023.mp4” y “41ActaAudienciaPreparatoria 12-04-2023.mp4”.
4 Folio 3, archivo “02EscritoAcusacion FabianMottaMuñoz.pdf”.
5 Folio 5-6, archivo “14PruebaConducciónTestigo.pdf” carpeta “CuadernoPruebas”.
6 Folio 1-2, ibidem.
7 Archivo “48ActaJuicioOral 05-09-2023.mp4”.
8 Archivo “51ActaJuicioOral 06-09-2023.pdf”.
9 Que se encuentra conformada, según lo informado por la Secretaría de la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Florencia -Caquetá.