STC12202 2023

NOVIEMBRE

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STC12202-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  Ponente  

STC12202-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-04001-00  

(Aprobado en sesión de  primero de noviembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., primero (1°) de noviembre de dos mil veintitrés  (2023).  

Resuelve  la Corte la tutela que Blanca Esperanza Rodríguez Calderón  y Rafael Amado Estupiñán instauraron contra la Sala  Civil del Tribunal Superior, los Juzgados Primero Civil del Circuito  de Ejecución de Sentencias, Cuarto, Séptimo y  Diecinueve Civil del Circuito, todos del Distrito Judicial de  Medellín y el Primero Civil Municipal de Bogotá,  extensiva a Remesar  Transportes S.A. y demás intervinientes en los consecutivos  2013-00387 y 2015-00006.  

ANTECEDENTES  

1.-  Los libelistas, a través de apoderado, reclamaron la  protección del derecho al  «debido  proceso»,  para  que:  

i)-  Se ordenara al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución  de Sentencias de Medellín «suspenda  las diligencias de remate programadas para los días 25 y 26 de  octubre de 2023»  y,  

ii)-  Se  declarara «la  nulidad de todo lo actuado, incluso de las [siguientes]  providencias: a.  la que admitió la demanda ordinaria en el Juzgado Cuarto Civil  del Circuito de [Descongestión]  de Medellín de 29 de mayo de 2013, b.  la que libró mandamiento de pago de 18 de septiembre de 2015  (…) [y]  c.  la que negó la solicitud de reducción de embargos  proferida por el Tribunal Superior de Medellín de 5 de mayo de  2023».  

De  lo documentado en el infolio y lo narrado en el escrito genitor se  colige que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Descongestión  de Medellín, en el juicio n.° 2013-00387, «declaró  civilmente responsables»  a  Blanca  Esperanza Rodríguez Calderón, Rafael Amado Estupiñán,  Luis Saul Rojas y a la sociedad Remesar Transportes S.A. de «los  perjuicios causados a Margarita Manrique Orozco y Amado de Jesús  Orozco Ocampo, a raíz del accidente de tránsito  ocurrido el 17 de diciembre de 2010»,  dado que, éste fue «arrollado  por el vehículo de placas SNR-973 (…) al realizar un  giro imprudente»,  cuya propiedad «la  ostentaban, para esa fecha»,  los dos primeros mencionados (27 jul. 2015).  

En  virtud del ejecutivo seguido a continuación (rad. 2015-00006),  libró mandamiento de pago por $162.872.912; decretó el  embargo de los inmuebles «50C-1516764,  50C-53511 y 50C-1086377»  de  «propiedad»  de los gestores; removió del cargo al curador que les fue  asignado, en atención a que «el  mismo no contestó la demanda, no asistió a la audiencia  del art. 101 del C.P.C., no alegó de conclusión y en  general no realizó ninguna otra actuación»,  por  «no  haber sido cancelados sus gastos de curaduría»  (18  sep. 2015); y, «ordenó  seguir adelante»  con  el cobro (14 dic. 2016).  

Blanca  Esperanza y Rafael  tuvieron conocimiento de ambos pleitos el 28 de junio de 2016, debido  a la «diligencia  de secuestro» que  el Juzgado Primero Civil Municipal de Bogotá practicó  sobre las referidas heredades.  

El  Juzgado  Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de  Medellín  negó la nulidad formulada con base en el numeral 8° del  artículo 133 del Código General del Proceso, por  «estimar  que la notificación de los demandados se dio acorde con la  norma y sin que se violaran garantías fundamentales»  (4  oct. 2019), directriz que el superior convalidó, en tanto,  «Rafael  Amado Estupiñán y Blanca Esperanza Rodríguez  Calderón (…) mediante escrito del 28 de noviembre de  2016 solicita[ron]  la reducción de los embargos, petición que neg[ó]  el  a quo el 2 de diciembre de 2016; y el 14 de mayo de 2019 pid[ieron]  la  suspensión de la diligencia de remate fijada, presentando solo  hasta el 24 de mayo de esa anualidad el incidente de nulidad por  indebida notificación»,  proceder  que «saneó  la nulidad alegada, porque la parte que debió alegarla actuó  sin proponerla»  (6  jul. 2021).  

Luego,  desestimó la nueva petición de reducción de  embargos de los quejosos (26 may. 2022), auto frente al cual el  superior declaró inadmisible la apelación (5 may.  2023).  

Concomitante  con lo anterior, los  censores propusieron   recurso extraordinario de revisión, aduciendo la causal 1ª  del artículo 355 ejusdem,  con el fin de demostrar que «vendieron  el vehículo tipo camión de placas SRN-973 (…) a  Omar Miguel Amado Cepeda, representante legal de Remesar Transportes  S.A.S (antes S.A), por la suma de $60.000.000, ‘aceptando el  comprador (…) a llevar a cabo el ‘traspaso’ del  rodante, lo cual nunca sucedió’»;  no  obstante,  el  Tribunal Superior de Medellín lo solventó  desfavorablemente,  en  tanto, «[n]o  se trata de documentos encontrados después del proferimiento  de la sentencia objeto de revisión, como quiera el ‘contrato  de compraventa’ celebrado por los demandantes con Omar Miguel  Amado Cepeda está fechado el 15 de abril de 2010, amén  que el cheque girado por Transportes Resemar S.A (hoy S.A.S) data del  2 de diciembre de ese año, mientras que la sentencia, como se  sabe, fue dictada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de  Descongestión de Medellín el 27 de julio de 2015»  -rad. 2017-00652-00- (29  jun. 2022).  

El  8 de septiembre de 2023, el despacho de «ejecución»    agendó la diligencia de remate para los días 25 y 26 de  octubre hogaño, cuya suspensión requirió el  abogado de los impulsores en razón a «sus  condiciones de salud»,  súplica negada, porque «los  demandados pudieron continuar siendo representados, por el apoderado  principal, quien en esa fecha, según dan cuenta los documentos  que aporta, aún no estaba hospitalizado, o por el apoderado  sustituto por aquellos designado en el evento en que el principal por  sus padecimientos de salud no lo hubiese podido hacer, con las  posibilidades de atacar la providencia que señaló  sendas fechas para el remate de los bienes en esta causa y en general  de intervenir en el proceso»  (12  oct.), providencia que recurrieron en reposición, sin que a la  fecha de interposición de este remedio se haya resuelto.  

2.-  El  Tribunal Superior de Medellín aportó enlace de la  «revisión  2017-00652-00»  e  informó que ésta «se  declaró infundada el 29 de junio de 2022».  

El  Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias  de esa urbe remitió link  del coercitivo 2015-00006-00 y  relató que «en  la fecha 25 y 26 de octubre de 2023 se llevaron a cabo las  diligencias de remate de los bienes embargados, más sin  embargo fueron declaradas desiertas todas sus licitaciones en el  primer intento de venta forzada, pues no hubo postor alguno para los  bienes inmuebles subastados, por lo que habrá que reprogramar  a solicitud del ejecutante las subastas en su momento».  

El  Séptimo Civil del Circuito indicó que «según  el sistema de gestión judicial Justicia Siglo XXI, el proceso  05001 31 03 007 2013-0387 00 con conexo 2015-00006, fue remitido a  los juzgados de ejecución desde el 7 de febrero de 2017,  correspondiendo su conocimiento al Juzgado Primero Civil del Circuito  de Ejecución de Sentencias Medellín».  

El  Diecinueve Civil del Circuito aseveró que «el  Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Descongestión de Medellín  fue transformado en el Diecinueve Civil del Circuito de Medellín  mediante Acuerdo PSAA15-010402 del 29 de octubre de 2015 proferido  por el Consejo Superior de la Judicatura»  y,  que  «[l]as  actuaciones reprochadas con la tutela fueron adelantadas por el  juzgado de descongestión, sin que (…) tenga  conocimiento sobre las mismas».  

El  Primero Civil Municipal de Bogotá allegó copia del acta  de diligencia de secuestro de los bienes embargados adiada 28 de  junio de 2016.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Ab  initio,  se  anuncia que el resguardo no tiene vocación de triunfo, según  pasa a explicarse:  

1.1.-  La pretensión de Blanca  Esperanza Rodríguez Calderón y Rafael Amado Estupiñán  tendiente a que se declare  «la  nulidad de todo lo actuado»,  en  los procesos n.°  2013-00387 y 2015-00006, incluyendo  los autos que «a.  admitió la demanda ordinaria por el Juzgado Cuarto Civil del  Circuito de [Descongestión]  de Medellín de 29 de mayo de 2013 y, b.  libró mandamiento de pago de 18 de septiembre de 2015»,  no puede salir avante, en tanto se incumple con el presupuesto de la  inmediatez.  

Se  hace tal aseveración, toda vez que el Juzgado Primero Civil  del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín  negó la «solicitud  de nulidad por indebida notificación»  (4  oct. 2019),  interlocutorio  que el ad  quem  confirmó el 6 de julio de 2021; por tanto,  entre la fecha de este último y la radicación de la  demanda superlativa (13 oct. 2023), transcurrieron dos (2) años,  tres (3) meses y siete (7) días, esto es, se superó el  semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como  prudente para ejercer la «acción  de tutela».  

Sobre el  tema, esta Sala ha predicado que:  

[e]n  punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de  dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma  del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de  los derechos fundamentales, o como señal de aceptación  a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad,  eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del  derecho fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses.  Se  resalta (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC6690-2021,  STC14719-2022  y STC120-2023).  

1.1.1.-  Aunque, en algunos casos se ha superado la falta de tal exigencia,  flexibilizándola, ello solo sucede cuando la dilación  en activar este dispositivo está debidamente  justificada.  Sin embargo, en el sub  lite,  no acaece ninguna de las hipótesis previstas en el precedente  STC3949-2021 con dicho fin, en la medida que los  querellantes no  mencionaron  alguna circunstancia  válida para conjurar su desidia en acudir oportunamente a esta  vía.   

1.2.-  El  proveído que «declaró  inadmisible la apelación del  auto que negó reducción de embargos»  (5 may. 2023), cuya invalidez se anhela,  no luce irrazonable ni  antojadizo, puesto que, para llegar a esa conclusión, el  Tribunal Superior de Medellín advirtió que el  artículo 600 del Estatuto Procedimental «al  regular el trámite de la reducción de embargos, no  contempla expresamente la procedencia del recurso de apelación  frente al auto que la niegue»,  sumado  a que «tampoco  es posible fundamentar la admisibilidad de dicho medio de impugnación  con la norma general del artículo 321, pues no es posible  afirmar categóricamente que el auto por medio del cual se negó  la reducción del embargo haya resuelto sobre la cautela, en  razón a que la medida cautelar de embargo ya se encuentra  decretada y practicada al interior del proceso».  

1.2.1.-  Así las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las  disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure  una «vía  de hecho»  como  buscan los precursores, quienes aspiran a imponer su propia visión  acerca de la solución que debió darse a la contienda,  sin que tal fin se acompase con la finalidad de la vía  superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para   discutir los fundamentos de la  «autoridad  judicial»  en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad.  00829-00; STC,9232-2018, STC2544-2021,  STC360-2023).   

1.3.-  Tampoco puede tener éxito la aspiración encaminada a  que se  ordene al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de  Sentencias de Medellín «suspenda  las diligencias de remate programadas para los días 25 y 26 de  octubre de 2023»,  porque,  como reiteradamente ha dicho esta Sala,  

(…)  la tutela no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la  interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia,  remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado  de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso  tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de  quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la  protección de los derechos fundamentales. (STC  28 de octubre de 2009, exp. T-2009-1496-01, citada el 29 de agosto de  2012, exp. 2012-01295-01, reiterada en STC4709-2021 y STC087-2023).  

Además,  según lo informado por el funcionario ejecutor, declaró  desiertas dichas diligencias, «conforme  a lo establecido en el artículo 452 del CGP».  

2.-  Por  lo discurrido, el socorro deviene impróspero.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución,  NIEGA  la tutela instada por Blanca  Esperanza Rodríguez Calderón y Rafael Amado Estupiñán.  

Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo,  remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.   

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

CON  AUSENCIA JUSTIFICADA  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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