STC13058 2023

NOVIEMBRE

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STC13058-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  Ponente  

STC13058-2023  

Radicación  n.º 17001-22-13-000-2023-00189-01  

(Aprobado  en sesión de veintidós de noviembre de dos mil  veintitrés)  

Bogotá  D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés  (2023).  

Se  dirime la impugnación del fallo proferido el 30 de octubre de  2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Manizales, en  la tutela que José Froylan Sierra Ramírez, como curador  dativo general de Clara Inés Rivera Rivera, instauró  contra los Juzgados Primero y Quinto Civiles del Circuito y Décimo  Civil Municipal, todos de dicha capital, extensiva  a José  Laureano Parra Cárdenas, a los herederos de Ángel Uriel  Parra Cárdenas y demás intervinientes en los  consecutivos 2014-00021 y 2014-00036.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista, en la calidad aducida y mediante apoderado, reclamó  la protección de los derechos al «debido  proceso  y  defensa»,  para  que se ordenara al despacho municipal convocado «decretar  la nulidad procesal de todo lo actuado desde (…) la  notificación personal (…) de los auto[s]  que libr[aron]  mandamiento de pago en contra de Clara Inés Rivera Rivera  (persona con discapacidad mental de manera permanente), y que  fue[ron]  [proferidos]  dentro de los ejecutivos hipotecarios No.  17001-40-03-010-2014-00021-00 y 17001-40-03-010-2014-00036-00 (…)  que inici[aron]  José Laureano Parra Cárdenas y Ángel Uriel Parra  Cárdenas en contra de la tutelante»,  respectivamente.  

En  apoyo adujo que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales  convalidó lo decidido el 27 de febrero de 2023 y ratificado el  21 de junio siguiente por el Décimo Civil Municipal de esa  urbe, en el sentido de negar la nulidad por indebida notificación  del auto que libró mandamiento de pago en el ejecutivo  hipotecario formulado contra Clara Inés por Ángel Uriel  Parra Cárdenas -rad.  2014-00036-, tras  estimar que «Clara  Inés Rivera Rivera otorgó poder a un abogado que llevó  a cabo una defensa eficiente y oportuna»,  por lo que «en  el momento de la notificación, no existía una  declaración de interdicción que hoy se alega como un  factor que podría haber afectado la notificación y dar  pie a la declaratoria de nulidad deprecada»  (22  sep. 2023).  

Así  mismo, el Quinto Civil del Circuito de esa ciudad confirmó el  proveído de 25 de abril de 2023 del Décimo Civil  Municipal, «mediante  el cual negó la nulidad que elevó Clara Inés,  por intermedio de su curador, por indebida notificación»  en el «ejecutivo  hipotecario»  que le promovió José  Laureano Parra Cárdenas  -rad.  2014-00021- (27  sep.), con idénticos argumentos.  

En  su criterio, cuando Clara Inés se «notificó  personalmente»  de las  «providencias  que emitieron orden  de pago»,  ya se encontraba en «debilidad  manifiesta, es decir no tuvo ni tenía pleno conocimiento de  los respectivos actos jurídicos que efectuaba»,  en atención  a que «la  discapacidad mental de la demandada (…) no debía  tenerse en cuenta únicamente a partir de su declaratoria por  veredicto judicial, (…) sino por el contrario, efectivamente  debía tenerse en cuenta a partir del dictamen médico  legista respectivo, y en el que ciertamente se da fe de que realmente  a la respectiva calenda la demandada padecía de discapacidad  mental».  

Agregó  que los estrados acusados desconocieron la  sentencia T-400 de 2004 de  la  Corte Constitucional que,  

(…)  enseñó que las personas discapacitadas mentales que  resultan demandadas en un proceso civil son titulares de un derecho a  la igualdad formal, en el sentido de que gozan de las mismas  oportunidades procesales y recursos ordinarios que cualquier  ciudadano para defender sus derechos por medio de su representante  legal, (…) De igual manera, en virtud del principio de  igualdad material, los discapacitados mentales tienen derecho a  recibir un trato especial por parte de los (…) funcionarios,  principio constitucional que en materia de procesos civiles comprende  (…) [que]  ‘a. A lo largo de todo el proceso civil, el funcionario debe  velar porque los discapacitados mentales se encuentren debidamente  representados’. ‘b. El  funcionario judicial se encuentra en la obligación de  declarar, de oficio, la nulidad cuando sea informado que en el curso  del proceso el demandado era un discapacitado mental (…)’.  

2.-  Los  Juzgados  Primero Civil del Circuito y Décimo Civil Municipal de  Manizales defendieron la legalidad de su actuar; el último  envió el link  del pleito n.° 2014-00036.  

El  Quinto Civil del Circuito remitió enlace de la causa  2014-00021-00 y se opuso al amparo, en tanto «las  decisiones adoptadas y en especial lo que hoy discute el actor, han  sido [tomadas]  en el marco del debido proceso y con acatamiento de la Ley y los  preceptos aplicables para el caso concreto».  

SENTENCIA  DE PRIMERA GRADO Y SU IMPUGNACIÓN  

1.-  El  Tribunal Superior de Manizales denegó la salvaguarda, en razón  a que «las  simples discrepancias con los autos proferidos por los Juzgados  Primero y Quinto Civil del Circuito de Manizales, el particular  entendimiento del precedente de los órganos de cierre y el  desdén de los medios suasorios o de los conceptos ofrecidos  por las funcionarias convocadas resultan insuficientes para prodigar  el amparo constitucional»,  aunado  a que «es  menester que la postura asumida en la decisión sea absurda,  desmesurada o ilegal, particularidades que no se atisban en el sub  lite, de ahí que no pueda pregonarse un defecto específico  con fuerza bastante para trasgredir las prerrogativas fundamentales  invocadas».  

2.-  Apeló el querellante con las mismas motivaciones inaugurales.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Se  anuncia que el análisis de esta Corporación se  circunscribirá a los interlocutorios de los Juzgados Primero y  Quinto Civiles del Circuito de Manizales (22  y 27 sep. 2023, correspondientemente),  al  zanjar la discusión suscitada en los litigios controvertidos.  

2.-  Precisado lo anterior, se  destaca que el pronunciamiento de 22 de septiembre de 2023 expedido  por el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Manizales  no  fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados  del ordenamiento patrio o de la realidad procesal (rad.  2014-00036).  

Para  ello, dicha judicatura puntualizó que «el  recurrente sostiene que la nulidad que se plantea en el proceso en  cuestión se relaciona con una notificación indebida.  Argumenta que al momento de llevar a cabo la notificación y  otorgar poder, la demandada se encontraba en un estado de evidente  debilidad, lo que invalida sus acciones».  

Bajo  ese contexto, relacionó las actuaciones más relevantes,  acreditadas en dicho expediente así:  

«-  [R]egistro  de la entrega de los anexos de la demanda a (…) Clara Inés  Rivera Rivera el día 11 de septiembre de 2014.  

–  [O]torgamiento  del poder de Clara Inés Rivera Rivera, al Dr. Jorge Enrique  Cadavid Fernández.  

–  [C]ontestación  de la demanda, en la cual se propusieron como medios exceptivos los  siguientes: i) Existencia de falsedad ideológica o intelectual  en el documento con el cual se demanda. ii) Enriquecimiento ilícito,  mediante fraude procesal. iii) Aprovechamiento y abuso de condiciones  de inferioridad. iv) Inexistencia de la obligación por  inducción a error o exceso en la cobertura del título.  

–  [R]evocatoria  de poder y (…) Registro Civil de Nacimiento de la aquí  demandada, con la respectiva nota de interdicción.  

–  [O]torgamiento  del poder al Dr. Luis Mario Castaño Arias.  

–  [R]espuesta  otorgada por el Juzgado Primero de Familia al interrogante planteado  por el juzgado de origen respecto a la certificación del año  específico en que se encontraba Clara Inés Rivera  Rivera, con la discapacidad mental que no le permitía  comprender el alcance de sus actos, donde informa que por los  informes periciales que reposan en el expediente, se  decretó la interdicción provisoria el día 30 de  noviembre de 2015,  y posteriormente se  declaró la interdicción judicial definitiva por  discapacidad mental absoluta y permanente, mediante Sentencia Nro.  216 del 28 de septiembre del año 2017,  la cual ‘de acuerdo con la ley 1306 de 2009, tiene efectos  hacia futuro y no de manera retroactiva’.  

–  [C]onclusiones  del reconocimiento psiquiátrico realizado a Clara Inés  Rivera Rivera, por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias  Forenses, seccional Caldas, que data del 10 de junio de 2014, donde  concluye: (…) En la actualidad Clara Inés (…) no  es una persona que esté en capacidad mental para realizar  negocios jurídicos. Es difícil decir con total certeza  el momento en que la persona pierde la capacidad para realizar  transacciones comerciales de cuantías mayores o menores o no  está ya en capacidad de realizar negocios de tipo jurídico,  al no haber un seguimiento médico (…).  

–  [V]aloración  del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses,  seccional Caldas, con fecha del 19 de enero de 2011. En esta  valoración se sugiere que la demandada presenta un deterioro  cognitivo leve y se recomienda un control médico frecuente y  la asesoría de un adulto responsable en decisiones  relacionadas con transacciones económicas importantes.  

–  [E]xamen  realizado por el Dr. Marco A. Acosta López, el 19/09/2015,  quien indica frente al examen mental directo: ‘asiste sola,  normoactiva, colabora, buena intención, comunicativa, alerta,  atención disproséxica, memoria de trabajo, semántica  y episódica conservadas, orientación global,  pensamiento relevante, coherente, lógico, sin contenidos  depresivos, sin actividad delirante; afecto ansioso pero resonante y  congruente, sensopercepción conservada, lenguaje formal y  fluente, inteligencia impresiona promedio, funciones ejecutivas  conservadas. se realiza cuestionario ‘examen del estado  mental’. puntaje 25/30. Resultado: no hay deterioro cognitivo.  Conclusión: no presenta en la actualidad trastorno  psiquiátrico ni trastorno cognitivo. Facultades mentales  dentro de límites normales apta para efectos notariales’».  

A  partir de allí, esgrimió que «es  fundamental considerar que, al momento de llevar a cabo la  notificación de Clara Inés Rivera Rivera en el presente  caso, no existía una interdicción que limitará  su capacidad legal y menos aún contaba con la designación  de curador u otro tipo de apoyo que invalidará la notificación  realizada por el Despacho cognoscente»,  pues  de acuerdo a la sentencia C-025 de 2021 de la Corte Constitucional,  para este tipo de casos:  

(a)  [S]e  presume la capacidad legal de todas las personas, siempre y cuando no  exista la declaración judicial de interdicción;  

(b)  [E]l  proceso de interdicción es un mecanismo de protección  de los derechos de las personas con discapacidad cognitiva o para  quienes transitoriamente ‘adopten conductas que las inhabiliten  para su normal desempeño en la sociedad’;  

(c)  ‘[C]onstituye  el mecanismo judicial idóneo y eficaz para la protección  de quienes no pueden desempeñarse por sí mismos, lo que  incluye a las personas que han sido diagnosticadas con pérdida  de conciencia por tiempo indeterminado’;  

[(d)]  ‘[E]l  juez de tutela se encuentra facultado para intervenir en los casos en  los que se demuestre la amenaza u ocurrencia de un perjuicio  irremediable a los derechos fundamentales del agenciado y su  familia’.  

En ese sentido,  destacó «la  falta de declaratoria de interdicción en el momento de los  hechos cuestionados; indica que Clara Inés Rivera Rivera debía  ser tratada como cualquier otra persona con capacidad legal para  participar en procedimientos legales, incluida la notificación».  

Con ese derrotero  evidenció que,  

(…) la  demandada otorgó poder al profesional Jorge Enrique Cadavid  Fernández, quien, dentro del término para excepcionar,  efectivamente lo hizo y propuso como excepciones las siguientes: i)  Existencia de falsedad ideológica o intelectual en el  documento con el cual se demanda. ii) Enriquecimiento ilícito,  mediante fraude procesal. iii) Aprovechamiento y abuso de condiciones  de inferioridad. iv) Inexistencia de la obligación por  inducción a error o exceso en la cobertura del título»,  por  ende, «no  se puede afirmar que Clara Inés se encontraba completamente  abandonada en la defensa de sus derechos, pues el apoderado  efectivamente allegó la contestación a la demanda  proponiendo medios exceptivos que deberán ser analizados en la  oportunidad procesal y lo hizo en tiempo hábil.  

Soportó su  raciocinio en el artículo 1502 del Código Civil que  establece:  «para  que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de  voluntad, es necesario: 1) que sea legalmente capaz (…) la  capacidad legal de una persona consiste en poderse obligar por sí  misma, sin el ministerio o la autorización de otra»  y,  en el 1503 ibídem,  que indica:  «toda  persona es legalmente capaz, excepto aquellas que la ley declara  incapaces».  

Coligió,  entonces, que  «Clara  Inés Rivera Rivera otorgó poder a un abogado que llevó  a cabo una defensa eficiente y oportuna. Es importante destacar que,  en el momento de la notificación, no existía una  declaración de interdicción que hoy se alega como un  factor que podría haber afectado la notificación y dar  pie a la declaratoria de nulidad deprecada».  

3.-  Por su parte, el  Juzgado  Quinto Civil del Circuito de Manizales  en  resolución  de 27 de septiembre de 2023 (rad.  2014-00021),  solventó lo pertinente con los mismos presupuestos, ya que,  «los  medios probatorios fueron debidamente valorados en el trámite  incidental de nulidad, estableciendo para tal fin que entre la fecha  de la notificación personal de la demandada septiembre 11 de  2014, la interdicción provisoria el 30 de noviembre de 2015 y  la definitiva por discapacidad mental absoluta y permanente decretada  mediante sentencia del 28 de septiembre de 2017»,  la  comparecencia de Clara Inés al litigio «tanto  para recibir notificación, como para la designación de  un apoderado, fueron actuaciones desplegadas de forma válida y  consciente por la ejecutada y que los efectos de la declaración  de interdicción en los términos de la Ley 1306 de 2009  son de carácter ex nunc y no de forma retroactiva».  

Y  refirió que:  

(…)  frente  a la sentencia T-400/04 proferida por la Corte Constitucional y en la  que se apoya el recurrente para que la misma se tenga como un  precedente, las circunstancias fácticas fueron diferentes al  caso de Clara Inés Rivera, en la medida que la interdicción  del accionante fue declarada antes de la presentación de la  demanda y en el presente asunto como quedó reseñado  ocurrió con posterioridad a la fecha de presentación de  la demanda y de la notificación de la orden compulsiva de  pago; lo que no conlleva a decretar la nulidad y muchos menos a tener  como referente el precedente constitucional.  

4.-  Así  las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las  disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure  una «vía  de hecho»  como  busca el precursor, quien aspira a imponer su propia visión  acerca de la solución que debió darse a las contiendas,  sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía  superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia  para  discutir los fundamentos de la  «autoridad  judicial»  en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad.  00829-00; STC9232-2018, STC2544-2021, STC15685-2022 y STC1407-2023).  

5.-  Como colofón, se acompañará el desenlace  combatido.   

DECISIÓN  

   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.   

Infórmese  por el medio más ágil y, oportunamente, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.   

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ   

Presidente  de Sala   

 HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO   

LUIS  ALONSO RICO PUERTA   

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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