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STC13058-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
STC13058-2023
Radicación n.º 17001-22-13-000-2023-00189-01
(Aprobado en sesión de veintidós de noviembre de dos mil veintitrés)
Bogotá D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Se dirime la impugnación del fallo proferido el 30 de octubre de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en la tutela que José Froylan Sierra Ramírez, como curador dativo general de Clara Inés Rivera Rivera, instauró contra los Juzgados Primero y Quinto Civiles del Circuito y Décimo Civil Municipal, todos de dicha capital, extensiva a José Laureano Parra Cárdenas, a los herederos de Ángel Uriel Parra Cárdenas y demás intervinientes en los consecutivos 2014-00021 y 2014-00036.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, en la calidad aducida y mediante apoderado, reclamó la protección de los derechos al «debido proceso y defensa», para que se ordenara al despacho municipal convocado «decretar la nulidad procesal de todo lo actuado desde (…) la notificación personal (…) de los auto[s] que libr[aron] mandamiento de pago en contra de Clara Inés Rivera Rivera (persona con discapacidad mental de manera permanente), y que fue[ron] [proferidos] dentro de los ejecutivos hipotecarios No. 17001-40-03-010-2014-00021-00 y 17001-40-03-010-2014-00036-00 (…) que inici[aron] José Laureano Parra Cárdenas y Ángel Uriel Parra Cárdenas en contra de la tutelante», respectivamente.
En apoyo adujo que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales convalidó lo decidido el 27 de febrero de 2023 y ratificado el 21 de junio siguiente por el Décimo Civil Municipal de esa urbe, en el sentido de negar la nulidad por indebida notificación del auto que libró mandamiento de pago en el ejecutivo hipotecario formulado contra Clara Inés por Ángel Uriel Parra Cárdenas -rad. 2014-00036-, tras estimar que «Clara Inés Rivera Rivera otorgó poder a un abogado que llevó a cabo una defensa eficiente y oportuna», por lo que «en el momento de la notificación, no existía una declaración de interdicción que hoy se alega como un factor que podría haber afectado la notificación y dar pie a la declaratoria de nulidad deprecada» (22 sep. 2023).
Así mismo, el Quinto Civil del Circuito de esa ciudad confirmó el proveído de 25 de abril de 2023 del Décimo Civil Municipal, «mediante el cual negó la nulidad que elevó Clara Inés, por intermedio de su curador, por indebida notificación» en el «ejecutivo hipotecario» que le promovió José Laureano Parra Cárdenas -rad. 2014-00021- (27 sep.), con idénticos argumentos.
En su criterio, cuando Clara Inés se «notificó personalmente» de las «providencias que emitieron orden de pago», ya se encontraba en «debilidad manifiesta, es decir no tuvo ni tenía pleno conocimiento de los respectivos actos jurídicos que efectuaba», en atención a que «la discapacidad mental de la demandada (…) no debía tenerse en cuenta únicamente a partir de su declaratoria por veredicto judicial, (…) sino por el contrario, efectivamente debía tenerse en cuenta a partir del dictamen médico legista respectivo, y en el que ciertamente se da fe de que realmente a la respectiva calenda la demandada padecía de discapacidad mental».
Agregó que los estrados acusados desconocieron la sentencia T-400 de 2004 de la Corte Constitucional que,
(…) enseñó que las personas discapacitadas mentales que resultan demandadas en un proceso civil son titulares de un derecho a la igualdad formal, en el sentido de que gozan de las mismas oportunidades procesales y recursos ordinarios que cualquier ciudadano para defender sus derechos por medio de su representante legal, (…) De igual manera, en virtud del principio de igualdad material, los discapacitados mentales tienen derecho a recibir un trato especial por parte de los (…) funcionarios, principio constitucional que en materia de procesos civiles comprende (…) [que] ‘a. A lo largo de todo el proceso civil, el funcionario debe velar porque los discapacitados mentales se encuentren debidamente representados’. ‘b. El funcionario judicial se encuentra en la obligación de declarar, de oficio, la nulidad cuando sea informado que en el curso del proceso el demandado era un discapacitado mental (…)’.
2.- Los Juzgados Primero Civil del Circuito y Décimo Civil Municipal de Manizales defendieron la legalidad de su actuar; el último envió el link del pleito n.° 2014-00036.
El Quinto Civil del Circuito remitió enlace de la causa 2014-00021-00 y se opuso al amparo, en tanto «las decisiones adoptadas y en especial lo que hoy discute el actor, han sido [tomadas] en el marco del debido proceso y con acatamiento de la Ley y los preceptos aplicables para el caso concreto».
SENTENCIA DE PRIMERA GRADO Y SU IMPUGNACIÓN
1.- El Tribunal Superior de Manizales denegó la salvaguarda, en razón a que «las simples discrepancias con los autos proferidos por los Juzgados Primero y Quinto Civil del Circuito de Manizales, el particular entendimiento del precedente de los órganos de cierre y el desdén de los medios suasorios o de los conceptos ofrecidos por las funcionarias convocadas resultan insuficientes para prodigar el amparo constitucional», aunado a que «es menester que la postura asumida en la decisión sea absurda, desmesurada o ilegal, particularidades que no se atisban en el sub lite, de ahí que no pueda pregonarse un defecto específico con fuerza bastante para trasgredir las prerrogativas fundamentales invocadas».
2.- Apeló el querellante con las mismas motivaciones inaugurales.
CONSIDERACIONES
1.- Se anuncia que el análisis de esta Corporación se circunscribirá a los interlocutorios de los Juzgados Primero y Quinto Civiles del Circuito de Manizales (22 y 27 sep. 2023, correspondientemente), al zanjar la discusión suscitada en los litigios controvertidos.
2.- Precisado lo anterior, se destaca que el pronunciamiento de 22 de septiembre de 2023 expedido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal (rad. 2014-00036).
Para ello, dicha judicatura puntualizó que «el recurrente sostiene que la nulidad que se plantea en el proceso en cuestión se relaciona con una notificación indebida. Argumenta que al momento de llevar a cabo la notificación y otorgar poder, la demandada se encontraba en un estado de evidente debilidad, lo que invalida sus acciones».
Bajo ese contexto, relacionó las actuaciones más relevantes, acreditadas en dicho expediente así:
«- [R]egistro de la entrega de los anexos de la demanda a (…) Clara Inés Rivera Rivera el día 11 de septiembre de 2014.
– [O]torgamiento del poder de Clara Inés Rivera Rivera, al Dr. Jorge Enrique Cadavid Fernández.
– [C]ontestación de la demanda, en la cual se propusieron como medios exceptivos los siguientes: i) Existencia de falsedad ideológica o intelectual en el documento con el cual se demanda. ii) Enriquecimiento ilícito, mediante fraude procesal. iii) Aprovechamiento y abuso de condiciones de inferioridad. iv) Inexistencia de la obligación por inducción a error o exceso en la cobertura del título.
– [R]evocatoria de poder y (…) Registro Civil de Nacimiento de la aquí demandada, con la respectiva nota de interdicción.
– [O]torgamiento del poder al Dr. Luis Mario Castaño Arias.
– [R]espuesta otorgada por el Juzgado Primero de Familia al interrogante planteado por el juzgado de origen respecto a la certificación del año específico en que se encontraba Clara Inés Rivera Rivera, con la discapacidad mental que no le permitía comprender el alcance de sus actos, donde informa que por los informes periciales que reposan en el expediente, se decretó la interdicción provisoria el día 30 de noviembre de 2015, y posteriormente se declaró la interdicción judicial definitiva por discapacidad mental absoluta y permanente, mediante Sentencia Nro. 216 del 28 de septiembre del año 2017, la cual ‘de acuerdo con la ley 1306 de 2009, tiene efectos hacia futuro y no de manera retroactiva’.
– [C]onclusiones del reconocimiento psiquiátrico realizado a Clara Inés Rivera Rivera, por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, seccional Caldas, que data del 10 de junio de 2014, donde concluye: (…) En la actualidad Clara Inés (…) no es una persona que esté en capacidad mental para realizar negocios jurídicos. Es difícil decir con total certeza el momento en que la persona pierde la capacidad para realizar transacciones comerciales de cuantías mayores o menores o no está ya en capacidad de realizar negocios de tipo jurídico, al no haber un seguimiento médico (…).
– [V]aloración del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, seccional Caldas, con fecha del 19 de enero de 2011. En esta valoración se sugiere que la demandada presenta un deterioro cognitivo leve y se recomienda un control médico frecuente y la asesoría de un adulto responsable en decisiones relacionadas con transacciones económicas importantes.
– [E]xamen realizado por el Dr. Marco A. Acosta López, el 19/09/2015, quien indica frente al examen mental directo: ‘asiste sola, normoactiva, colabora, buena intención, comunicativa, alerta, atención disproséxica, memoria de trabajo, semántica y episódica conservadas, orientación global, pensamiento relevante, coherente, lógico, sin contenidos depresivos, sin actividad delirante; afecto ansioso pero resonante y congruente, sensopercepción conservada, lenguaje formal y fluente, inteligencia impresiona promedio, funciones ejecutivas conservadas. se realiza cuestionario ‘examen del estado mental’. puntaje 25/30. Resultado: no hay deterioro cognitivo. Conclusión: no presenta en la actualidad trastorno psiquiátrico ni trastorno cognitivo. Facultades mentales dentro de límites normales apta para efectos notariales’».
A partir de allí, esgrimió que «es fundamental considerar que, al momento de llevar a cabo la notificación de Clara Inés Rivera Rivera en el presente caso, no existía una interdicción que limitará su capacidad legal y menos aún contaba con la designación de curador u otro tipo de apoyo que invalidará la notificación realizada por el Despacho cognoscente», pues de acuerdo a la sentencia C-025 de 2021 de la Corte Constitucional, para este tipo de casos:
(a) [S]e presume la capacidad legal de todas las personas, siempre y cuando no exista la declaración judicial de interdicción;
(b) [E]l proceso de interdicción es un mecanismo de protección de los derechos de las personas con discapacidad cognitiva o para quienes transitoriamente ‘adopten conductas que las inhabiliten para su normal desempeño en la sociedad’;
(c) ‘[C]onstituye el mecanismo judicial idóneo y eficaz para la protección de quienes no pueden desempeñarse por sí mismos, lo que incluye a las personas que han sido diagnosticadas con pérdida de conciencia por tiempo indeterminado’;
[(d)] ‘[E]l juez de tutela se encuentra facultado para intervenir en los casos en los que se demuestre la amenaza u ocurrencia de un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales del agenciado y su familia’.
En ese sentido, destacó «la falta de declaratoria de interdicción en el momento de los hechos cuestionados; indica que Clara Inés Rivera Rivera debía ser tratada como cualquier otra persona con capacidad legal para participar en procedimientos legales, incluida la notificación».
Con ese derrotero evidenció que,
(…) la demandada otorgó poder al profesional Jorge Enrique Cadavid Fernández, quien, dentro del término para excepcionar, efectivamente lo hizo y propuso como excepciones las siguientes: i) Existencia de falsedad ideológica o intelectual en el documento con el cual se demanda. ii) Enriquecimiento ilícito, mediante fraude procesal. iii) Aprovechamiento y abuso de condiciones de inferioridad. iv) Inexistencia de la obligación por inducción a error o exceso en la cobertura del título», por ende, «no se puede afirmar que Clara Inés se encontraba completamente abandonada en la defensa de sus derechos, pues el apoderado efectivamente allegó la contestación a la demanda proponiendo medios exceptivos que deberán ser analizados en la oportunidad procesal y lo hizo en tiempo hábil.
Soportó su raciocinio en el artículo 1502 del Código Civil que establece: «para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad, es necesario: 1) que sea legalmente capaz (…) la capacidad legal de una persona consiste en poderse obligar por sí misma, sin el ministerio o la autorización de otra» y, en el 1503 ibídem, que indica: «toda persona es legalmente capaz, excepto aquellas que la ley declara incapaces».
Coligió, entonces, que «Clara Inés Rivera Rivera otorgó poder a un abogado que llevó a cabo una defensa eficiente y oportuna. Es importante destacar que, en el momento de la notificación, no existía una declaración de interdicción que hoy se alega como un factor que podría haber afectado la notificación y dar pie a la declaratoria de nulidad deprecada».
3.- Por su parte, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales en resolución de 27 de septiembre de 2023 (rad. 2014-00021), solventó lo pertinente con los mismos presupuestos, ya que, «los medios probatorios fueron debidamente valorados en el trámite incidental de nulidad, estableciendo para tal fin que entre la fecha de la notificación personal de la demandada septiembre 11 de 2014, la interdicción provisoria el 30 de noviembre de 2015 y la definitiva por discapacidad mental absoluta y permanente decretada mediante sentencia del 28 de septiembre de 2017», la comparecencia de Clara Inés al litigio «tanto para recibir notificación, como para la designación de un apoderado, fueron actuaciones desplegadas de forma válida y consciente por la ejecutada y que los efectos de la declaración de interdicción en los términos de la Ley 1306 de 2009 son de carácter ex nunc y no de forma retroactiva».
Y refirió que:
(…) frente a la sentencia T-400/04 proferida por la Corte Constitucional y en la que se apoya el recurrente para que la misma se tenga como un precedente, las circunstancias fácticas fueron diferentes al caso de Clara Inés Rivera, en la medida que la interdicción del accionante fue declarada antes de la presentación de la demanda y en el presente asunto como quedó reseñado ocurrió con posterioridad a la fecha de presentación de la demanda y de la notificación de la orden compulsiva de pago; lo que no conlleva a decretar la nulidad y muchos menos a tener como referente el precedente constitucional.
4.- Así las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como busca el precursor, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a las contiendas, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; STC9232-2018, STC2544-2021, STC15685-2022 y STC1407-2023).
5.- Como colofón, se acompañará el desenlace combatido.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS