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STC13061-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC13061-2023
Radicación n.º 11001-02-04-000-2023-01650-01
(Aprobado en Sala de veintidós de noviembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 24 de agosto de 2023 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Neys Wilder González Martínez instauró contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 05837-60-00-499-2002-00220.
ANTECEDENTES
1.- El libelista invocó la protección de los derechos al «debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia», para que se ordenara a la Corporación querellada resolver el «recurso de apelación» que interpuso desde el 11 de agosto de 2017 en el asunto de la referencia.
En compendio adujó que el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Turbo lo condenó a 12 años de prisión como responsable del delito de acceso carnal violento (11 ag. 2017), por lo que se encuentra privado de la libertad en el Centro Penitenciario de Mediana Seguridad de Apartadó (Antioquia).
Interpuso recurso de apelación y el expediente se envió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, quien lo recibió desde el 21 de septiembre de ese año, sin que a la fecha lo haya resuelto.
En razón a ello, promovió una primera «acción de tutela», negada por la Sala de Casación Penal (STP1181-2023, 14 feb), pero, al persistir la misma situación radicó esta (10 ag.), toda vez que «han transcurrido 5 años, 10 meses y 15 días físicos» sin solución, a pesar de haber elevado varias solicitudes a la Magistratura reprochada, donde le siguen dando la misma respuesta, que «existe mucha carga laboral».
2.- El Tribunal Superior de Antioquia destacó la improcedencia del ruego, toda vez que se ha dado «prioridad a los procesos penales que están próximos a prescribir y aquellos otros, en los cuales, mediante fallos de tutela se había ordenado al Despacho proferir la sentencia en los meses de julio y agosto (…) en razón al alto volumen de expedientes (…) para el último trimestre del año 2022 – 280 aproximadamente-, el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PCSJA22-12025 del 14 de diciembre de 2022 ordenó la redistribución de 150 procesos, (…). Dichas medidas de descongestión comenzaron a implementarse para autos interlocutorios a partir del 01 de febrero de 2023 y, a partir del 01 de abril de 2023 para sentencias penales; sin embargo, (…) la carga laboral actual sigue siendo alta».
Indicó, adicionalmente, que «(…) el análisis de los procesos penales se realiza con estricto cumplimiento de los turnos asignados, teniendo en cuenta su fecha de ingreso al despacho y término de prescripción. Al revisar el proceso en comento se puede constatar que el fenómeno de la prescripción ocurriría el día 06 de febrero de 2024, se tiene como como fecha tentativa de análisis de fondo de la providencia objeto de impugnación, aproximadamente cinco (5) meses».
El Juzgado Segundo Penal del Circuito Turbo, Antioquia señaló que «el expediente que se relaciona a continuación, fue remitido al Honorable Tribunal Superior de Antioquia, Sala de Decisión Penal, para que se surta el recurso de APELACIÓN, interpuesto por el defensor contractual del sentenciado NEYS WILDER GONZÁLEZ MARTÍNEZ contra la sentencia penal condenatoria No. 042 proferida por esta judicatura en audiencia de lectura de fallo, el 11 de AGOSTO DEL 2017, dentro de la causa que se sigue en contra del acusado por el delito de acceso carnal violento y que correspondió por reparto al honorable magistrado del Tribunal Superior de Antioquia, Sala de Decisión Penal doctor Plinio Mendieta Pacheco el día 21 de septiembre de 2017».
La Fiscalía 114 Seccional del Municipio de Turbo expresó que «es completamente ajena a la situación que refiere el accionante, (…) pues se sale de nuestro alcance el poder ofrecer una solución a su petición», por lo que requirió su desvinculación.
FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN
1.- La Sala de Casación Penal concedió el amparo, toda vez que, «sin desconocer las razones aducidas por la accionada, esta Sala considera que el transcurso de cerca de seis (6) meses sin que hubiese novedad alguna que permita tramitar los asuntos represados de dicho despacho, no puede ser considerada como una motivación válida para que el proceso quede sin una determinación de fondo. Esta situación de indefinición del asunto que dio origen a este proceso restringe sin motivación válida los derechos de quienes están involucrados en el trámite».
Por lo anterior mandó al iudex plural cuestionado que, «(…) en el término a tres (3) meses tome una decisión de fondo respecto al caso, conforme lo establece el artículo 179 de la Ley 906 de 2004».
2.- El gestor impugnó con argumentos similares a los del escrito liminar y rogó que se dé «el mejor estudio, análisis y revisión lo más pronto posible».
CONSIDERACIONES
1.- Neys Wilder Gonzáles Martínez se duele de la demora de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia en dirimir el «recurso de apelación» que propuso contra la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Turbo (11 ag. 2017) en el litigio n.° 2002-00220.
En efecto, al revisar las pruebas allegadas y la página de consulta de procesos de la Rama Judicial se evidencia que el 21 de septiembre de 2017 se radicó la Litis en la Colegiatura enjuiciada e ingresó a despacho para solventar el «recurso de apelación»; así mismo, se observan dos «solicitudes» elevadas por el actor el 21 de febrero de 2018 y 20 de agosto de 2019, reclamando «impulso procesal», frente a las cuales aquella esgrimió la «carga laboral» que afronta.
Ahora, si bien la Sala refutada, en este escenario aludió al «alto volumen de expedientes [que posee]», al «análisis de los procesos penales [que] se realiza con estricto cumplimiento de los turnos asignados, teniendo en cuenta su fecha de ingreso al despacho y término de prescripción», y resaltó, además, que en «el proceso en comento se puede constatar que el fenómeno de la prescripción ocurriría el día 06 de febrero de 2024, [por lo que la] fecha tentativa de análisis de fondo de la providencia objeto de impugnación, aproximadamente [en] cinco (5) meses (…)»; tal aseveración no «justifica» la mora que el quejoso le atribuye.
Memórese que la Ley Estatutaria de la Administración de Justica – 270 de 1996 – impuso a los Jueces el ineludible deber de «evitar la lentitud procesal» (art. 153, núm. 20) y los códigos de procedimiento refuerzan ese objetivo al contemplar distintos mecanismos destinados a asegurar el cabal cumplimiento de los plazos razonables de duración de las «actuaciones» jurisdiccionales, como «garantía esencial» de los justiciables en el marco de un Estado Social y Democrático de Derecho (canon 120 ibidem).
De suerte que está proscrita cualquier tardanza o pasividad infundada en los «procesos», porque incide directa o indirectamente en las «garantías» básicas de quienes acuden en procura de una solución eficaz y célere.
En tal sentido, ha sido pacífica la jurisprudencia de esta Corte, al predicar:
(…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones “injustificadas”, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida y, por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales (…) Así entonces, resultaría viable la protección si logra verificarse que la dilación denunciada carece de explicación válida, esto es, «(…) que sean el indisimulado producto “de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas. (STC5481-2020, reiterada en STC11505-2020, STC1718-2023 y STC4816-2023).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida, pero por las reflexiones vertidas en esta providencia.
Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS