STC13061 2023

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC13061-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC13061-2023  

Radicación  n.º 11001-02-04-000-2023-01650-01  

(Aprobado  en Sala de veintidós de noviembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés  (2023).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 24 de agosto de  2023 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, en la tutela que Neys Wilder González Martínez  instauró contra la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Antioquia, extensiva a los demás  intervinientes en el consecutivo 05837-60-00-499-2002-00220.  

ANTECEDENTES  

1.-  El  libelista invocó la protección de los derechos al  «debido  proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia»,  para que se  ordenara a la Corporación querellada resolver el «recurso  de apelación»  que interpuso desde el 11 de agosto de 2017 en el asunto de la  referencia.  

En  compendio adujó que el Juzgado Segundo Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento de Turbo lo condenó a 12 años  de prisión como responsable del delito de acceso carnal  violento (11 ag. 2017), por lo que se encuentra privado de la  libertad en el Centro Penitenciario de Mediana Seguridad de Apartadó  (Antioquia).  

Interpuso  recurso de apelación y el expediente se envió a la Sala  Penal del Tribunal Superior de Antioquia, quien lo recibió  desde el 21 de septiembre de ese año, sin que a la fecha lo  haya resuelto.  

En  razón a ello, promovió una primera «acción  de tutela»,  negada por la Sala de Casación Penal (STP1181-2023, 14 feb),  pero, al persistir la misma situación radicó esta (10  ag.), toda vez que «han  transcurrido 5 años, 10 meses y 15 días físicos»  sin solución, a pesar de haber elevado varias solicitudes a la  Magistratura reprochada, donde le siguen dando la misma respuesta,  que «existe  mucha carga laboral».  

2.-  El  Tribunal Superior de Antioquia destacó la improcedencia del  ruego, toda vez que se ha dado «prioridad  a los procesos penales que están próximos a prescribir  y aquellos otros, en los cuales, mediante fallos de tutela se había  ordenado al Despacho proferir la sentencia en los meses de julio y  agosto (…) en razón al alto volumen de expedientes (…)  para el último trimestre del año 2022 – 280  aproximadamente-, el Consejo Superior de la Judicatura mediante  Acuerdo PCSJA22-12025 del 14 de diciembre de 2022 ordenó la  redistribución de 150 procesos, (…). Dichas medidas de  descongestión comenzaron a implementarse para autos  interlocutorios a partir del 01 de febrero de 2023 y, a partir del 01  de abril de 2023 para sentencias penales; sin embargo, (…) la  carga laboral actual sigue siendo alta».  

Indicó,  adicionalmente, que «(…)  el análisis de los procesos penales se realiza con estricto  cumplimiento de los turnos asignados, teniendo en cuenta su fecha de  ingreso al despacho y término de prescripción.  Al  revisar el proceso en comento se puede constatar que el fenómeno  de la prescripción ocurriría el día 06 de  febrero de 2024, se  tiene como como fecha tentativa de análisis de fondo de la  providencia objeto de impugnación, aproximadamente cinco (5)  meses».  

El  Juzgado Segundo Penal del Circuito Turbo, Antioquia señaló  que «el  expediente  que se relaciona a continuación, fue remitido al Honorable  Tribunal Superior de Antioquia, Sala de Decisión Penal, para  que se surta el recurso de APELACIÓN, interpuesto por el  defensor contractual del sentenciado NEYS WILDER GONZÁLEZ  MARTÍNEZ contra la sentencia penal condenatoria No. 042  proferida por esta judicatura en audiencia de lectura de fallo, el 11  de AGOSTO DEL 2017, dentro de la causa que se sigue en contra del  acusado por el delito de acceso carnal violento y que correspondió  por reparto al honorable magistrado del Tribunal Superior de  Antioquia, Sala de Decisión Penal doctor Plinio Mendieta  Pacheco el día 21 de septiembre de 2017».  

La  Fiscalía 114 Seccional del Municipio de Turbo expresó  que «es  completamente ajena a la situación que refiere el accionante,  (…) pues se sale de nuestro alcance el poder ofrecer una  solución a su petición»,  por lo que requirió su desvinculación.  

FALLO  DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN  

1.-  La Sala de Casación Penal concedió  el amparo, toda vez que, «sin  desconocer las razones aducidas por la accionada, esta Sala considera  que el transcurso de cerca de seis (6) meses sin que hubiese novedad  alguna que permita tramitar los asuntos represados de dicho despacho,  no puede ser considerada como una motivación válida  para que el proceso quede sin una determinación de fondo. Esta  situación de indefinición del asunto que dio origen a  este proceso restringe sin motivación válida los  derechos de quienes están involucrados en el trámite».  

Por  lo anterior mandó al iudex plural cuestionado que, «(…)  en el término a tres (3) meses tome una decisión de  fondo respecto al caso, conforme lo establece el artículo 179  de la Ley 906 de 2004».  

2.-  El  gestor impugnó con argumentos similares a los del escrito  liminar y rogó que se dé «el  mejor estudio, análisis y revisión lo más pronto  posible».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Neys Wilder Gonzáles Martínez se  duele de la demora de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Antioquia en  dirimir el «recurso  de apelación»  que  propuso contra la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Penal del  Circuito Turbo (11 ag. 2017) en el litigio n.°  2002-00220.  

En  efecto, al revisar las pruebas allegadas y la página de  consulta de procesos de la Rama Judicial se evidencia que el 21 de  septiembre de 2017 se radicó la Litis  en  la Colegiatura enjuiciada e ingresó a despacho para solventar  el «recurso  de apelación»;  así mismo, se observan dos «solicitudes»  elevadas por el actor el 21 de febrero de 2018 y 20 de agosto de  2019, reclamando «impulso  procesal»,  frente a las cuales aquella esgrimió la «carga  laboral»  que afronta.  

Ahora,  si bien la Sala refutada, en este escenario aludió al «alto  volumen de expedientes [que  posee]»,  al  «análisis  de los procesos penales [que]  se realiza con estricto cumplimiento de los turnos asignados,  teniendo en cuenta su fecha de ingreso al despacho y término  de prescripción»,  y resaltó, además, que en «el  proceso en comento se puede constatar que el fenómeno de la  prescripción ocurriría el día 06 de febrero de  2024, [por  lo que la]  fecha tentativa de análisis de fondo de la providencia objeto  de impugnación, aproximadamente [en]  cinco  (5) meses (…)»;  tal  aseveración no «justifica»  la mora que el quejoso le atribuye.  

Memórese  que la Ley Estatutaria de la Administración de Justica – 270  de 1996 – impuso a los Jueces el ineludible deber de «evitar  la lentitud procesal»  (art. 153, núm. 20) y los códigos de procedimiento  refuerzan ese objetivo al contemplar distintos mecanismos destinados  a asegurar el cabal cumplimiento de los plazos razonables de duración  de las «actuaciones»  jurisdiccionales,  como «garantía  esencial»  de  los justiciables en el marco de un Estado Social y Democrático  de Derecho (canon 120 ibidem).  

De  suerte que está proscrita cualquier tardanza o pasividad  infundada en los «procesos»,  porque  incide directa o indirectamente en las «garantías»  básicas de quienes acuden en procura de una solución  eficaz y célere.  

En  tal sentido, ha sido pacífica la jurisprudencia de esta Corte,  al predicar:  

(…)  uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en  que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas,  éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones  “injustificadas”, o sea, que el trámite se  desenvuelva con sujeción a la legislación ritual  legalmente establecida y, por ende, con observancia de los pasos y  términos que la normatividad ha organizado para los diferentes  procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo justificado,  el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y  decidir la actuación dentro de los periodos señalados  por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es  lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como  ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la  Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a  acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además que  sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con  acatamiento a los términos procesales (…) Así  entonces, resultaría viable la protección si logra  verificarse que la dilación denunciada carece de explicación  válida, esto es, «(…)  que sean el indisimulado producto “de un comportamiento  desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y  no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y  razonablemente justificadas.  (STC5481-2020,  reiterada en STC11505-2020, STC1718-2023 y STC4816-2023).  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida, pero por las  reflexiones vertidas en esta providencia.  

Notifíquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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