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STC12121-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC12121-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-04165-00
(Aprobado en sesión del primero de noviembre de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., primero (1) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la tutela que formuló Oney León Pérez contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, extensiva a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas de la misma ciudad y a las autoridades partes e intervinientes en el proceso de restitución de tierras No. 760013121001-20200000301.
ANTECEDENTES
1. El accionante pretende que se le ordene al Tribunal accionado que dé cumplimiento a la sentencia proferida en el juicio aludido.
Como soporte de su pedimento adujo que en su condición de víctima del conflicto armado promovió el proceso de restitución referido. El Tribunal accionado profirió sentencia en la que le reconoció su derecho fundamental a la restitución de tierras respecto del predio denominado «La Floresta» y, en consecuencia, le ordenó a la Unidad Administrativa Especial de gestión de restitución de tierras despojadas que, a través de la dependencia catastral, procediera a realizar la actualización de los insumos técnicos planos, cabida coordenadas y colindancias del predio referido, efecto para el cual le concedió el término de 30 días (30 septiembre 2022).
Señaló que al ver que no se desplegaba alguna actividad tendiente al cumplimiento de dicha providencia, el 17 de julio de 2023 presentó ante el Tribunal convocado una solicitud para que se le brindara información al respecto; sin embargo, a la fecha la autoridad judicial no ha emitido pronunciamiento al respecto.
2. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali hizo un recuento de las actuaciones que ha desplegado en el proceso en comento para dar cumplimiento a las ordenes emitidas en la sentencia calendada el 30 de septiembre de 2022. Precisó que «en el punto 6 del auto núm. 094 se valoró el escrito presentado por el accionante Oney León Pérez el 17 de julio de 202317, disponiendo requerir a las entidades morosas para que acrediten avances en el acatamiento de las órdenes».
CONSIDERACIONES
Revisado el proceso mencionado advierte la Sala que durante el trámite constitucional la mora alegada fue subsanada. En el proceso aludido, la sentencia accedió, entre otras cosas, a la restitución solicitada por el actor y otros demandantes; sin embargo, el mandato judicial precisó que de la restitución se excluía un área de 480 m2 del predio de objeto del litigio, en consecuencia, dispuso segregar del predio de mayor extensión, por lo que le ordenó a la Unidad de Restitución de Tierras Despojadas que a través del área catastral actualizara los insumos técnicos –Informe Técnico Predial e Informe Técnico de Georreferenciación, gestión que debía surtirse previamente, para determinar el área del predio a restituir por equivalencia.
En atención a lo anterior y con ocasión de la solicitud presentada por el gestor, durante el curso del trámite constitucional, el Tribunal accionado profirió un auto en el que adoptó medidas para garantizar el cumplimiento de la orden judicial, requirió a la Unidad de Restitución de Tierras informe si remitió las actualizaciones realizadas a los insumos técnicos ITP-ITG, a las entidades que dependan de ello para el cumplimiento de las órdenes de la sentencia y le solicitó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tuluá que acredite la inscripción de la sentencia núm. 025 del 30 de septiembre de 2022 en el folio de matrícula núm. 384-11457 y de igual forma, actualice el área del inmueble restituido que corresponde a dicho folio.
En tal sentido, memórese que:
«[l]a jurisprudencia ha sido constante en destacar que una vez desaparecidos los actos u omisiones que motivaron la salvaguarda la tutela debe fracasar, [pues] ningún sentido tiene que (…) se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (CSJ STC12032-2019, STC4943-2019, citada en STC4309-2021 entre otras).
Luego, como el proceso de restitución, en la etapa posterior al fallo, fue impulsado superándose así la tardanza reprochada, se declarará improcedente la protección reclamada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZALÉZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Ausencia Justificada