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AC3319-2023 (2013-00536-01)
AC3319-2023
Radicación n° 05001-31-03-016-2013-00536-01
Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
Se decide sobre el impedimento del Magistrado Luis Alonso Rico Puerta para intervenir en el recurso de casación contra la sentencia de 3 de mayo de 2023, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio declarativo de Gerardo de Jesús Tamayo Rúa contra Olga Tamayo Gómez y otros.
1.ANTECEDENTES
1. Ante la Corte se adelanta el medio excepcional de contradicción de la referencia, el cual fue asignado al Magistrado Luís Alonso Rico Puerta, quien por medio de proveído de 24 de octubre de 2023 manifiesta estar impedido para asumirlo a la luz del numeral 9 del artículo 141 del Código General del Proceso, por cuanto mantiene con el abogado Juan Carlos Gaviria Gómez, quien funge como apoderado del demandante, ֿ»una amistad originada en el conocimiento directo, el trato personalizado e íntimo que podría poner en entredicho la absoluta imparcialidad que debe distinguir a quien ejerce la función jurisdiccional».
2. El asunto fue remitido a este despacho para lo pertinente.
2.CONSIDERACIONES
1. El inciso cuarto del artículo 140 del Código General del Proceso establece que el «magistrado o conjuez que se considere impedido pondrá los hechos en conocimiento del que le sigue en turno en la respectiva sala, con expresión de la causal invocada y de los hechos en que se funda, para que resuelva sobre el impedimento», razón por la cual la competencia para definir esa situación expuesta por un solo integrante de la Sala, sin que se extienda a los demás, es singular a la luz de dicho precepto.
Como una garantía de los principios de imparcialidad e independencia que caracterizan la labor judicial, las normas adjetivas permiten que el funcionario encargado de resolver un pleito sea retirado de su conocimiento en caso de que existan circunstancias que lo afecten.
Entre las causales de recusación y, por extensión, de impedimento, señaladas en el artículo 141 del Código General del proceso, el numeral 9 se refiere a «[e]xistir enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado» y es la que se indica en esta ocasión.
Al respecto, en CSJ AC3885-2019 se precisó que:
No puede soslayarse que, en la resolución de un asunto sometido a la jurisdicción, por la cercanía, afecto, trato o enemistad que vincule al juez con alguna de las partes o sus apoderados, pueda llegar a sospecharse un viso de parcialidad de aquel para favorecer o perjudicar a alguno de los sujetos procesales (…).; en esa medida, la Sala considera que en un caso como el presente, ante la relación de amistad y compañerismo que refiere el señor Magistrado respecto del apoderado de una de las partes, en aras de garantizar el principio de imparcialidad judicial en su dimensión subjetiva, es sana su declaración de impedimento…
2. En esta oportunidad, el motivo que esgrime el Magistrado Ponente para separarse del caso, es decir, «una amistad originada en el conocimiento directo, el trato personalizado e íntimo» con el abogado que representa los intereses del recurrente en casación, se ajusta al supuesto de recusación previsto en el numeral noveno del artículo 141 ejusdem, consistente en «[e]xistir enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado».
Lo anterior porque no puede desconocerse que el afecto, la cercanía y trato personalizado que señala tener el Magistrado con el apoderado de la parte recurrente, quien presentó la demanda de casación, pueda llegar a afectar la imparcialidad de aquél y, por ende, es sana su declaración de impedimento.
3. Ante ese panorama, se aceptará la dispensa manifestada y se procederá como dispone el artículo 144 del Código General del Proceso, a cuyo tenor «[e]l magistrado o conjuez impedido o recusado será remplazado por el que siga en turno…».
3.DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
Primero: Aceptar el impedimento señalado por el Magistrado Luis Alonso Rico Puerta dentro de estas diligencias, sin que sea necesario designar conjuez para remplazarlo, toda vez que, con los demás integrantes de la Sala, se verifica el quórum requerido para deliberar y resolver.
Segundo: Ejecutoriada esta providencia, y de conformidad con el artículo 144 del Código General del Proceso, reingresen las diligencias a este Despacho para continuar con el trámite.
NOTIFÍQUESE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado