AC 3319 2023

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3319-2023 (2013-00536-01)

        

AC3319-2023  

Radicación  n° 05001-31-03-016-2013-00536-01  

Bogotá  D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veintitrés  (2023)  

Se  decide sobre el impedimento del Magistrado Luis Alonso Rico Puerta  para intervenir en el recurso de casación contra la sentencia  de 3 de mayo de 2023, proferida por la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio  declarativo de Gerardo de Jesús Tamayo Rúa contra Olga  Tamayo Gómez y otros.  

1.ANTECEDENTES  

1.        Ante  la Corte se adelanta el medio excepcional de contradicción de  la referencia, el cual fue asignado al Magistrado Luís Alonso  Rico Puerta, quien por medio de proveído de 24 de octubre de  2023 manifiesta estar impedido para asumirlo a la luz del numeral 9  del artículo 141 del Código General del Proceso, por  cuanto mantiene con el abogado Juan Carlos Gaviria Gómez,  quien funge como apoderado del demandante, ֿ»una  amistad originada en el conocimiento directo, el trato personalizado  e íntimo que podría poner en entredicho la absoluta  imparcialidad que debe distinguir a quien ejerce la función  jurisdiccional».  

2.          El asunto fue remitido a este despacho para lo pertinente.  

2.CONSIDERACIONES  

1.        El inciso cuarto del  artículo 140 del Código General del Proceso establece  que el «magistrado o conjuez que se considere impedido  pondrá los hechos en conocimiento del que le sigue en turno en  la respectiva sala, con expresión de la causal invocada y de  los hechos en que se funda, para que resuelva sobre el impedimento»,  razón por la cual la competencia para definir esa situación  expuesta por un solo integrante de la Sala, sin que se extienda a los  demás, es singular a la luz de dicho precepto.  

Como una garantía de los  principios de imparcialidad e independencia que caracterizan la labor  judicial, las normas adjetivas permiten que el funcionario encargado  de resolver un pleito sea retirado de su conocimiento en caso de que  existan circunstancias que lo afecten.  

Entre  las causales de recusación y, por extensión, de  impedimento, señaladas en el artículo 141 del Código  General del proceso, el numeral 9 se refiere a «[e]xistir  enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las  partes, su representante o apoderado» y es la que se indica  en esta ocasión.  

Al  respecto, en CSJ AC3885-2019 se precisó que:  

No  puede soslayarse que, en la resolución de un asunto sometido a  la jurisdicción, por la cercanía, afecto, trato o  enemistad que vincule al juez con alguna de las partes o sus  apoderados, pueda llegar a sospecharse un viso de parcialidad de  aquel para favorecer o perjudicar a alguno  de los sujetos procesales (…).; en esa medida, la Sala  considera que en un caso como el presente, ante la relación de  amistad y compañerismo que refiere el señor Magistrado  respecto del apoderado de una de las partes, en aras de garantizar el  principio de imparcialidad judicial en su dimensión subjetiva,  es sana su declaración de impedimento…  

2.        En esta oportunidad, el  motivo que esgrime el Magistrado Ponente para separarse del caso, es  decir, «una amistad originada en el  conocimiento directo, el trato personalizado e íntimo»  con el abogado que representa los intereses del recurrente en  casación, se ajusta al supuesto de recusación  previsto en el numeral noveno del artículo 141 ejusdem,  consistente en «[e]xistir enemistad grave o amistad íntima  entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado».  

Lo  anterior porque no puede desconocerse que el afecto, la cercanía  y trato personalizado que señala tener el Magistrado con el  apoderado de la parte recurrente, quien presentó la demanda de  casación, pueda llegar a afectar la imparcialidad de aquél  y, por ende, es sana su declaración de impedimento.  

3.        Ante ese panorama, se  aceptará la dispensa manifestada y se procederá como  dispone el artículo 144 del Código General del Proceso,  a cuyo tenor «[e]l magistrado o conjuez impedido o recusado  será remplazado por el que siga en turno…».  

3.DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, Agraria y Rural,  

RESUELVE  

Primero:  Aceptar el impedimento señalado por el Magistrado Luis Alonso  Rico Puerta dentro de estas diligencias, sin que sea necesario  designar conjuez para remplazarlo, toda vez que, con los demás  integrantes de la Sala, se verifica el quórum requerido para  deliberar y resolver.  

Segundo:  Ejecutoriada esta providencia, y de conformidad con el artículo  144 del Código General del Proceso, reingresen las diligencias  a este Despacho para continuar con el trámite.  

NOTIFÍQUESE  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado      

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