Asistente Jurídico Inteligente
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AC3317-2023 (2023-03711-00)
AC3317-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-03711-00
Bogotá D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Se decide lo pertinente en relación con la reposición contra el auto de 4 de octubre de 2023 que interpone el interesado en el trámite de exequátur de la sentencia proferida por el Juzgado de Primera Instancia N° 3 de San Sebastián (Familia), en el Reino de España, el 26 de octubre de 2009, donde se estableció el divorcio de Oscar Raúl Correa Ortiz y Sara Bibiana Pérez Liévano.
1.-ANTECEDENTES
En el proveído atacado se rechazó la solicitud porque no se aportó la copia debidamente legalizada del pronunciamiento a homologar (pdf 0007 anotación 3 ESAV).
El promotor, inconforme, formula reposición para que se reconsidere esa determinación (pdf 0010 anotación 5 ESAV).
Del escrito se corrió traslado (anotación 6 ESAV).
2.-CONSIDERACIONES
1. El artículo 318 del Código General del Proceso, al regular lo concerniente al recurso de reposición, preceptúa que salvo norma en contrario «procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen».
A su vez el artículo 331 ídem contempla que
[e]l recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación.
Previsiones que se complementan con el primer numeral del artículo 321 id, en virtud del cual se enlista como apelable el auto que «rechace la demanda», lo que quiere decir que en los eventos en que se cierre el paso de entrada a cualquier trámite de competencia de la Sala, el único medio de contradicción admisible es la «súplica» y le queda vedado a quien profirió la determinación confutada establecer la viabilidad del replanteamiento.
Como en estas diligencias se formuló «reposición» frente al proveído de rechazo de la solicitud de exequátur, quiere decir que es inviable dicha censura. No obstante, toda vez que de conformidad con el parágrafo del artículo 318 ejusdem en el evento en que «el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente», se acondicionará el descontento al curso que le corresponde, toda vez que fue tempestivo, y sin que sea necesario agotar pasos previos.
3.-DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
Primero: Rechazar la reposición interpuesta frente al auto de 4 de octubre de 2023 por el cual se rechazó la solicitud de exequátur.
Segundo: Impartir al cuestionamiento el trámite de la súplica, por lo que se ordena remitir las actuaciones al Magistrado que sigue en turno, sin surtir un nuevo traslado, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado