AC 3317 2023

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3317-2023 (2023-03711-00)

        

AC3317-2023  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2023-03711-00  

Bogotá  D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide lo pertinente en relación con la reposición  contra el auto de 4 de octubre de 2023 que interpone el interesado en  el trámite de exequátur de la sentencia proferida por  el Juzgado de Primera Instancia N° 3 de San Sebastián  (Familia), en el Reino de España, el 26 de octubre de 2009,  donde se estableció el divorcio de Oscar Raúl Correa  Ortiz y Sara Bibiana Pérez Liévano.  

1.-ANTECEDENTES  

En el proveído  atacado se rechazó la solicitud porque no se aportó la  copia debidamente legalizada del pronunciamiento a homologar (pdf  0007 anotación 3 ESAV).  

El promotor,  inconforme, formula reposición para que se reconsidere esa  determinación (pdf 0010 anotación 5 ESAV).  

Del escrito se  corrió traslado (anotación 6 ESAV).  

2.-CONSIDERACIONES  

            

1. El artículo 318 del          Código General del Proceso, al regular lo concerniente al          recurso de reposición, preceptúa que salvo norma en          contrario «procede contra los autos que dicte el juez,          contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica          y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema          de Justicia, para que se reformen o revoquen».  

A  su vez el artículo 331 ídem contempla que  

[e]l  recurso de súplica procede contra los autos que por su  naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado  sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o  durante el trámite de la apelación de un auto. También  procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del  recurso de apelación o casación y contra los autos que  en el trámite de los recursos extraordinarios de casación  o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su  naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación.  

Previsiones  que se complementan con el primer numeral del artículo 321 id,  en virtud del cual se enlista como apelable el auto que «rechace  la demanda», lo que quiere decir que en los eventos en que  se cierre el paso de entrada a cualquier trámite de  competencia de la Sala, el único medio de contradicción  admisible es la «súplica» y le queda vedado  a quien profirió la determinación confutada establecer  la viabilidad del replanteamiento.  

Como en estas diligencias se formuló  «reposición» frente al proveído de  rechazo de la solicitud de exequátur, quiere decir que es  inviable dicha censura. No obstante, toda vez que de conformidad con  el parágrafo del artículo 318 ejusdem en el  evento en que «el recurrente impugne una providencia  judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá  tramitar la impugnación por las reglas del recurso que  resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto  oportunamente», se acondicionará el descontento al  curso que le corresponde, toda vez que fue tempestivo, y sin que sea  necesario agotar pasos previos.  

3.-DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, Agraria y Rural,  

RESUELVE  

Primero:  Rechazar la reposición interpuesta frente al auto de 4 de  octubre de 2023 por el cual se rechazó la solicitud de  exequátur.  

Segundo:  Impartir al cuestionamiento el trámite de la súplica,  por lo que se ordena remitir las actuaciones al Magistrado que sigue  en turno, sin surtir  un nuevo traslado, para lo de su competencia.  

NOTIFÍQUESE  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado      

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