Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
AC3188-2023 (2023-04049-00)
AC3188-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-04049-00
Bogotá D.C., primero (1) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Itagüí y el Juzgado 22 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1.- Ante el primer estrado, Kenworth de la Montaña S.A.S. demandó ejecutivamente a Cargas y Contenedores S.A.S., domiciliada en Bogotá, con base en un pagaré en blanco con carta de instrucciones. Le atribuyó la competencia por el «lugar de cumplimiento de la obligación según el artículo 28 #3 del C.G.P.».
2.- Esa autoridad rechazó el libelo con fundamento en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, atendiendo a la vecindad de la convocada.
3.- El despacho receptor se negó a asumirlo, en vista de la elección de la actora, pues en su libelo atribuyó competencia al primer juzgador en razón al lugar de cumplimiento de la obligación que, conforme con el documento adosado como título ejecutivo, es el municipio de Itagüí.
II. CONSIDERACIONES
1.- Comoquiera que la divergencia que se analiza se trabó entre funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación le concierne dirimirla como superior funcional común de ellos, por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como lo establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la 1285 de 2009.
2.- El ordenamiento jurídico consagra pautas que orientan la distribución de los procesos entre las distintas autoridades judiciales a partir de uno o de varios factores. En punto al territorial, el artículo 28 del Código General del Proceso, en su numeral 1º, prevé como regla general que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el Juez del domicilio del demandado».
A su turno, el numeral 3º de la misma norma establece que en «los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones», de suerte que en los juicios coercitivos el accionante estará facultado para elegir el territorio donde desea adelantarlos conforme a cualquiera de esas directrices; eso sí, deberá concretar el criterio conforme al cual lo adjudica y, por supuesto, indicar sin equívocos el domicilio del interpelado o el lugar de cumplimiento de la prestación, según el parámetro seleccionado.
Realizada adecuadamente la escogencia, el juzgador debe respetarla e impulsar el litigio, sin perjuicio de que oportunamente el demandado cuestione esa elección, evento en el que le corresponderá precisar y acreditar las razones de su disenso. Justamente, en AC1032-2019, reiterado en AC2290-2020, se memoró la postura adoptada por la Sala frente al tema, según la cual,
(…) en juicios coercitivos el promotor está facultado para escoger el territorio donde desea que se adelante el proceso conforme a cualquiera de esas dos directrices, para lo cual es preciso concretar el criterio conforme al cual lo adjudica y señalar el domicilio del convocado o el lugar de cumplimiento de la prestación, según sea el parámetro que seleccione.
Realizada la elección, al juzgador le corresponde respetarla y adelantar el litigio, salvo que posteriormente el demandado a través de recurso de reposición alegue falta de competencia.
3.- En el presente caso, la acreedora realizó la atribución con fundamento en el «lugar de cumplimiento de la obligación según el artículo 28 #3 del C.G.P.», prevalida para ello de la información que consta en el pagaré base de recaudo, donde estableció: «LUGAR DE CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN: ITAGÜÍ, ANTIOQUIA»
Quiere decir lo anterior que, independientemente de la vecindad de la obligada, en realidad se optó como sede del litigio por el lugar que, en principio, fue convenido para satisfacer la obligación cartular, por lo que la primera servidora se equivocó al negarse a impulsar la contienda con base en que se atribuyó la competencia por el lugar de domicilio de la demandada, pues la pauta de asignación fue expresamente invocada por el extremo actor, sin que existieran motivos para apartarse de esa voluntad.
4.- Así las cosas, la actuación retornará al Despacho de Itagüí, toda vez que se desprendió de ella sin justificación admisible.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil Agraria y Rural,
RESUELVE
Primero: Declarar que el Juzgado de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Itagüí es el competente para conocer la causa de la referencia.
Segundo: Por Secretaría, devolver virtualmente el expediente digital al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión.
Tercero: Librarlos oficios correspondientes por Secretaría.
NOTIFÍQUESE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado