AC 3188 2023

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3188-2023 (2023-04049-00)

        

AC3188-2023  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2023-04049-00  

Bogotá  D.C., primero (1) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado de  Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Itagüí  y el Juzgado 22 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de Bogotá.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.-        Ante  el primer estrado, Kenworth de la Montaña S.A.S. demandó  ejecutivamente a Cargas y Contenedores S.A.S., domiciliada en Bogotá,  con base en un pagaré en blanco con carta de instrucciones. Le  atribuyó la competencia por el «lugar  de cumplimiento de la obligación según el artículo  28 #3 del C.G.P.».  

2.-        Esa  autoridad rechazó el libelo con fundamento en el numeral 1º  del artículo 28 del Código General del Proceso,  atendiendo a la vecindad de la convocada.  

3.-        El  despacho receptor se negó a asumirlo, en vista de la elección  de la actora, pues en su libelo atribuyó competencia al primer  juzgador en razón al lugar de cumplimiento de la obligación  que, conforme con el documento adosado como título ejecutivo,  es el municipio de Itagüí.  

            

II. CONSIDERACIONES  

1.-  Comoquiera que la divergencia que se analiza se trabó entre  funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación  le concierne dirimirla como superior funcional común de ellos,  por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria,  como lo establecen los artículos 35 y 139 del Código  General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último  modificado por el 7º de la 1285 de 2009.  

2.-  El  ordenamiento jurídico consagra pautas que orientan la  distribución de los procesos entre las distintas autoridades  judiciales a partir de uno o de varios factores. En  punto al territorial, el artículo 28 del Código General  del Proceso, en su numeral 1º, prevé como regla general  que «[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es  competente el Juez del domicilio del demandado».  

A  su turno, el numeral 3º de la misma norma establece que en «los  procesos originados en un negocio jurídico o que involucren  títulos ejecutivos es también competente el juez del  lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones»,  de suerte que en los juicios coercitivos el accionante estará  facultado para elegir el territorio donde desea adelantarlos conforme  a cualquiera de esas directrices; eso sí, deberá  concretar el criterio conforme al cual lo adjudica y, por supuesto,  indicar sin equívocos el domicilio del interpelado o el lugar  de cumplimiento de la prestación, según el parámetro  seleccionado.  

Realizada  adecuadamente la escogencia, el juzgador debe respetarla e impulsar  el litigio, sin perjuicio de que oportunamente el demandado cuestione  esa elección, evento en el que le corresponderá  precisar y acreditar las razones de su disenso. Justamente,  en AC1032-2019, reiterado en AC2290-2020, se memoró la postura  adoptada por la Sala frente al tema, según la cual,  

(…)  en juicios coercitivos el promotor está facultado para escoger  el territorio donde desea que se adelante el proceso conforme a  cualquiera de esas dos directrices, para lo cual es preciso concretar  el criterio conforme al cual lo adjudica y señalar el  domicilio del convocado o el lugar de cumplimiento de la prestación,  según sea el parámetro que seleccione.  

Realizada  la elección, al juzgador le corresponde respetarla y adelantar  el litigio, salvo que posteriormente el demandado a través de  recurso de reposición alegue falta de competencia.  

3.-  En el presente caso, la acreedora realizó la atribución  con fundamento en el «lugar  de cumplimiento de la obligación según el artículo  28 #3 del C.G.P.»,  prevalida para ello de la información que consta en el pagaré  base de recaudo, donde estableció: «LUGAR  DE CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN: ITAGÜÍ,  ANTIOQUIA»  

Quiere  decir lo anterior que, independientemente de la vecindad de la  obligada, en realidad se optó como sede del litigio por el  lugar que, en principio, fue convenido para satisfacer la obligación  cartular, por lo que la primera servidora se equivocó al  negarse a impulsar la contienda con base en que se atribuyó la  competencia por  el lugar de domicilio de la demandada,  pues la pauta de asignación fue expresamente invocada por el  extremo actor, sin que existieran motivos para apartarse de esa  voluntad.  

4.-  Así  las cosas,  la actuación retornará al Despacho de Itagüí,  toda vez que se desprendió de ella sin justificación  admisible.  

            

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil Agraria y Rural,  

RESUELVE  

Primero:  Declarar que el Juzgado  de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Itagüí  es el competente para conocer la causa de  la referencia.  

Segundo:  Por  Secretaría, devolver virtualmente el expediente digital al  citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo  decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión.  

Tercero:  Librarlos  oficios correspondientes por Secretaría.  

NOTIFÍQUESE  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado      

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