Asistente Jurídico Inteligente
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AC3187-2023 (2023-03945-00)
AC3187-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-03945-00
Bogotá D.C., primero (1) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
Sería del caso decidir el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil del Circuito de Guadalajara de Buga y Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Bello, de no ser porque es prematuro.
I. ANTECEDENTES
2. Esa autoridad rechazó el líbelo, pues advirtió su falta de competencia en razón a lo consagrado «por el numeral 5 del artículo 28 del Código General del Proceso, que, circunscribe la Competencia territorial para conocer procesos en contra de una persona jurídica su domicilio principal y en este caso, según el certificado de existencia y representación allegado, la sociedad demandada, Transportes Obras e Inversiones de Antioquia S.A.S, tiene su domicilio principal en el municipio de Bello, Antioquia», por lo que lo envió a sus homólogos en esa ciudad.
3. A su turno, el segundo despacho se rehusó a asumirlo en vista de que «es claro que la intención del demandante fue radicar la competencia en el municipio de Guadalajara de Buga, quien, se insiste, también era el competente en virtud del lugar de cumplimiento de al menos una de las obligaciones pactadas en el contrato de compraventa que se pretende resolver». Por consiguiente, envió el expediente a la Corte para que se dirima la colisión.
II. CONSIDERACIONES
1. Como la presente divergencia se trabó entre funcionarios de diferentes distritos judiciales, le correspondería a esta Corporación resolverla, en Sala Unitaria, como superior funcional común de ellos, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el canon 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. El ordenamiento jurídico consagra pautas que orientan la distribución de los procesos entre las distintas autoridades judiciales a partir de uno o de varios factores. En punto al territorial, el artículo 28 del Código General del Proceso, en su numeral 1º, prevé como regla general que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el Juez del domicilio del demandado» y añade que si «son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante».
Pauta que, tratándose de casos en los que son convocadas personas jurídicas de derecho privado, debe armonizarse con el numeral 5° de dicha regla, en tanto prevé que en «[e]n los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquél y el de ésta»,
A su turno, el numeral 3º de la misma norma establece que en «los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».
Así las cosas, emerge que en los juicios de resolución de compraventa el impulsor estará facultado para elegir el territorio donde desea adelantarlos conforme a cualquiera de esas directrices; eso sí, deberá concretar el criterio conforme al cual lo adjudica y, por supuesto, indicar sin equívocos el domicilio del interpelado o el lugar de cumplimiento de la prestación, según el parámetro seleccionado, pues, como lo ha sostenido la Corte, «la escogencia y su razón de ser, son cuestiones que deben quedar claramente determinados en el texto introductorio o aflorar de cualquier otro elemento de convicción» (CSJ AC615-2020).
De no ser así, o en caso de que las indicaciones del promotor sean confusas, deberá el receptor exigir las aclaraciones respectivas a través del mecanismo de la inadmisión. Sobre el particular, la Sala ha dicho que ante la posibilidad de presentar la demanda ante distintos jueces de la geografía nacional, «(…) el promotor tiene la obligación de indicar cual prefiere, eso sí dejando plasmada en forma clara su intención ya que de no hacerlo o quedar incierta se torna indispensable para el calificador exigir las aclaraciones» (CSJ AC1463-2020, AC5187-2021, AC972-2023, entre otros).
3.- En el caso, el libelista promueve proceso de resolución de compraventa y, por tanto, podía acudir ante el juez del lugar del cumplimiento de la prestación o el del domicilio de la convocada, que correspondía a una persona jurídica, por lo que debía indicar su preferencia dentro de las múltiples opciones para el efecto según la explicación antes relacionada, así como las circunstancias que la respaldaban.
No obstante, se radicó el libelo ante el juez de Guadalajara de Buga relacionando como factor atributivo uno que no corresponde, esto es, «la vecindad del demandate», sin que siquiera asociara este aspecto a alguno de los componentes que hubieran legitimado su elección.
Bajo estas circunstancias, no le estaba dado a ese fallador deshacerse del negocio antes de exigir las aclaraciones de rigor para poder dilucidar si en gracia de discusión le correspondía atenderlo o verificar con precisión el lugar a donde debía redireccionarlo.
Esto es así porque si bien el certificado de existencia y representación trae que el domicilio de la contraparte está en Bello, lo cierto es que en el contrato se acordó que «los bienes descritos en la cláusula primera se entregarán en la ciudad de Guadalajara de Buga», lo que habilitaria su estudio, a la par de las autoridades correspondientes a la vecidad de Transportes Obras e Inversiones de Antioquia S.A.S, así como el de alguna agencia o sucursal relacionada con la negociación.
Quiere decir lo anterior que existía un margen considerable de incertidumbre que ameritaba agotar las medidas necesarias para dilucidar si la escogencia era idónea o sí obligaba a redireccionarlo al indicado.
4.- En consecuencia, se devolverá el expediente a quien lo recibió en un comienzo a fin de que agote todos los pasos necesarios para encauzarlo, lo que se comunicará a la otra sede inmersa en esta controversia.
III. DECISIÓN
RESUELVE:
Primero: Declarar prematuro el conflicto de la referencia.
Segundo: Por Secretaría, devolver virtualmente el expediente digital al Juzgados Primero Civil del Circuito de Guadalajara de Buga para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión.
Tercero: Librar los oficios correspondientes, por Secretaría.
NOTIFÍQUESE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado