AC 3187 2023

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3187-2023 (2023-03945-00)

        

AC3187-2023  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2023-03945-00  

Bogotá  D.C., primero (1) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)  

Sería  del caso decidir el conflicto de competencia suscitado entre  los Juzgados  Primero Civil del Circuito de Guadalajara de Buga y Segundo Civil del  Circuito de Oralidad de Bello,  de no ser porque es prematuro.  

            

I. ANTECEDENTES  

            

            

2. Esa autoridad          rechazó el líbelo,          pues advirtió  su falta de competencia en razón a lo          consagrado «por          el numeral 5 del artículo 28 del Código General del          Proceso, que, circunscribe la Competencia territorial para conocer          procesos en contra de una persona jurídica su domicilio          principal y en este caso, según el certificado de existencia          y representación allegado, la sociedad demandada, Transportes          Obras e Inversiones de Antioquia S.A.S,          tiene su domicilio principal en el municipio de Bello, Antioquia»,          por lo que lo envió a sus homólogos en esa ciudad.  

            

3. A su turno, el          segundo despacho se rehusó a asumirlo en vista de que «es          claro que la intención del demandante fue radicar la          competencia en el municipio de Guadalajara de Buga, quien, se          insiste, también era el competente en virtud del lugar de          cumplimiento de al menos una de las obligaciones pactadas en el          contrato de compraventa que se pretende resolver».          Por consiguiente, envió el expediente a la Corte para que se          dirima la colisión.  

            

II. CONSIDERACIONES  

            

1. Como la presente          divergencia se trabó entre funcionarios de diferentes          distritos judiciales, le correspondería a esta Corporación          resolverla, en Sala Unitaria, como superior funcional común          de ellos, de conformidad con los artículos 35 y 139 del          Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este          último modificado por el canon 7º de la Ley 1285 de          2009.  

            

2. El ordenamiento          jurídico consagra pautas que orientan la distribución          de los procesos entre las distintas autoridades judiciales a partir          de uno o de varios factores. En          punto al territorial, el artículo 28 del Código          General del Proceso, en su numeral 1º, prevé como regla          general que «[e]n          los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es          competente el Juez del domicilio del demandado»          y añade que si «son          varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de          cualquiera de ellos a elección del demandante».  

Pauta que,  tratándose de casos en los que son convocadas personas  jurídicas de derecho privado, debe armonizarse con el numeral  5° de dicha regla, en tanto prevé que en «[e]n  los procesos contra una persona jurídica es competente el juez  de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos  vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a  prevención, el juez de aquél y el de ésta»,  

A su turno, el  numeral 3º de la misma norma establece que en «los  procesos originados en un negocio jurídico o que involucren  títulos ejecutivos es también  competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las  obligaciones».  

Así las  cosas, emerge que en los juicios de resolución de compraventa  el impulsor estará facultado para elegir el territorio donde  desea adelantarlos conforme a cualquiera de esas directrices; eso sí,  deberá concretar el criterio conforme al cual lo adjudica y,  por supuesto, indicar sin equívocos el domicilio del  interpelado o el lugar de cumplimiento de la prestación, según  el parámetro seleccionado, pues,  como lo ha sostenido la Corte, «la  escogencia y su razón de ser, son cuestiones que deben quedar  claramente determinados en el texto introductorio o aflorar de  cualquier otro elemento de convicción»  (CSJ AC615-2020).  

De no ser así,  o en caso de que las indicaciones del promotor sean confusas, deberá  el receptor exigir las aclaraciones respectivas a través del  mecanismo de la inadmisión. Sobre el particular, la Sala ha  dicho que ante la posibilidad de presentar la demanda ante distintos  jueces de la geografía nacional, «(…)  el promotor tiene la obligación de indicar cual prefiere, eso  sí dejando plasmada en forma clara su intención ya que  de no hacerlo o quedar incierta se torna indispensable para el  calificador exigir las aclaraciones» (CSJ  AC1463-2020, AC5187-2021, AC972-2023, entre otros).  

3.-  En el caso,  el  libelista promueve proceso de resolución de compraventa y, por  tanto,  podía  acudir ante el juez del lugar del cumplimiento de la prestación  o el del domicilio de la convocada, que correspondía a una  persona jurídica, por lo que debía indicar su  preferencia dentro de las múltiples opciones para el efecto  según la explicación antes relacionada, así como  las circunstancias que la respaldaban.  

No obstante, se  radicó el libelo ante el juez de Guadalajara de Buga  relacionando como factor atributivo uno que no corresponde, esto es,  «la  vecindad del demandate»,  sin que siquiera asociara este aspecto a alguno de los componentes  que hubieran legitimado su elección.  

Bajo estas  circunstancias, no le estaba dado a ese fallador deshacerse del  negocio antes de exigir las aclaraciones de rigor para poder  dilucidar si en gracia de discusión le correspondía  atenderlo o verificar con precisión el lugar a donde debía  redireccionarlo.  

Esto es así  porque si bien el certificado de existencia y representación  trae que el domicilio de la contraparte está en Bello, lo  cierto es que en el contrato se acordó que  «los  bienes descritos en la cláusula primera se entregarán  en la ciudad de Guadalajara de Buga»,  lo que habilitaria su estudio, a la par de las autoridades  correspondientes  a  la vecidad de Transportes  Obras e Inversiones de Antioquia S.A.S, así como el de alguna  agencia o sucursal relacionada con la negociación.  

Quiere  decir lo anterior que existía un margen considerable de  incertidumbre que ameritaba agotar las medidas necesarias para  dilucidar si la escogencia era idónea o sí obligaba a  redireccionarlo al indicado.  

4.-  En consecuencia, se devolverá el expediente a quien lo recibió  en un comienzo a fin de que agote todos los pasos necesarios para  encauzarlo, lo que se comunicará a la otra sede inmersa en  esta controversia.  

            

III. DECISIÓN  

RESUELVE:  

Primero:          Declarar prematuro el conflicto de la referencia.  

Segundo:        Por  Secretaría, devolver virtualmente el expediente digital al  Juzgados Primero Civil del Circuito de Guadalajara de Buga  para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra  dependencia inmersa en la colisión.  

Tercero:        Librar  los oficios correspondientes, por Secretaría.  

NOTIFÍQUESE  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  

      

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