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STC12406-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC12406-2023
Radicación nº 11001-22-03-000-2023-02181-01
(Aprobado en sesión del ocho de noviembre de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Se dirime la impugnación del fallo de 28 de septiembre de 2023 dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela promovida por Jorge Saffon Salazar contra el Juzgado 51° Civil del Circuito de Bogotá, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el ejecutivo con radicado n° 2001-00457-00.
ANTECEDENTES
1.- El accionante pidió que se ordene la entrega efectiva de los dineros que le fueron reconocidos en auto de 17 de mayo de 2023.
En sustento, adujo ser ejecutante en el trámite objeto de revisión. Cuestionó la tardanza del juzgado accionado en entregar las sumas dispuestas en el auto en comento. Relató haber acudido en diversas ocasiones al despacho con el fin de impulsar su causa, sin éxito.
2.- El Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá manifestó haber conocido del coactivo e informó que el 12 de julio de 2022 realizó la conversión de depósitos judiciales a favor del despacho querellado.
La agencia accionada señaló que, si bien el 17 de mayo pasado dispuso la entrega de dineros al accionante, lo cierto era que no se había materializado debido a un error en la numeración del radicado del proceso ante el Banco Agrario; informó que el 27 de septiembre, en el curso de este resguardo, ofició a la entidad financiera para que se superara la situación. Expuso que la entrega efectiva de dinero «se encuentra supeditado a la respuesta y pronta solución por parte de la Entidad Bancaria».
3.- La primera instancia concedió el amparo tras considerar que el juzgado incurrió en mora injustificada y sólo impulsó el trámite en el curso de la salvaguarda. Otorgó 5 días para que se realizaran «las gestiones pertinentes para acatar la providencia del 17 de mayo de 2023».
4.- La autoridad judicial impugnó porque, en su criterio, la entrega de dineros depende de «la respuesta y colaboración que brinde el Banco Agrario en la solución del error».
CONSIDERACIONES
La concesión del amparo será confirmada, porque el despacho judicial accionado no justificó su tardanza en el cumplimiento efectivo de la orden que impartió en el auto de 17 de mayo pasado. También porque para cumplir la orden que impartió, así como el fallo constitucional, cuenta con los poderes de ordenación e instrucción que le otorgó el legislador.
En efecto, revisado el expediente censurado, el informe rendido por el juzgador convocado y el mismo escrito de impugnación, pudo constatarse que en auto de 17 de mayo de la presente anualidad se ordenó la entrega de depósitos judiciales al accionante; sin embargo, ninguna actuación oportuna desplegó el despacho para materializar ese mandato. Fue apenas con ocasión de este resguardo que la agencia judicial se limitó a requerir al Banco Agrario para que prestara su colaboración en la superación de las circunstancias que impidieron la entrega efectiva de dineros.
De ahí que baste ese panorama para dejar en evidencia la respectiva tardanza que el mismo funcionario reconoció y la inexistencia de razones que exculpen dicho retraso, situación suficiente para habilitar la injerencia de esta sede supralegal.
Ahora, no resulta de recibo el argumento impugnaticio consistente en que la entrega de dineros se supedita exclusivamente a «la respuesta y colaboración que brinde el Banco Agrario en la solución del error»; y es así porque la labor del juzgador como director del litigio no puede reducirse a la simple remisión de un requerimiento, sino a la adopción de medidas que materialicen sus disposiciones; a voces del artículo 42 del Código General del Proceso es deber del juez, entre otras, «[d]irigir el proceso, velar por su rápida solución, presidir las audiencias, adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y dilación del proceso y procurar la mayor economía procesal.».
No en vano, sobre la particular temática en sentencia STC16387-2021 esta Sala señaló que:
«(…) resulta evidente que a pesar de que el juzgado remitió el respectivo oficio a Colpensiones, su deber como director del proceso no podía limitarse al envío del requerimiento sino al efectivo cumplimiento de la orden allí contenida, de conformidad con lo dispuesto en los cánones 43 y 44 del Código General del Proceso, cuyo tenor literal contempla los poderes de ordenación, instrucción y corrección que asisten al fallador a fin de hacer cumplir sus pronunciamientos. En caso de similares contornos, se predicó:
La Sala advierte que, en el caso, existe una constante desatención a las órdenes que emite el despacho accionado, quien, además, no vela por su acatamiento, pese a contar con medidas disuasorias y correccionales para lograr tal cometido, según lo autoriza el artículo 44 del C.G. del P., en armonía con lo reglado en el canon 42, numerales 1° al 4°, 8° y 11°3 y, artículo 434 ídem. (STC6000-2021)»
En definitiva, dado que el juzgador accionado no justificó su tardanza en el cumplimiento efectivo de la orden que impartió, y en la medida que cuenta con las herramientas necesarias para cumplir su deber de diligencia en la dirección del proceso, no queda alternativa distinta a confirmar el veredicto opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia Justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS