STC12406 2023

NOVIEMBRE

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STC12406-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC12406-2023  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2023-02181-01  

(Aprobado  en sesión del ocho de noviembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).  

Se  dirime  la  impugnación del fallo de 28 de septiembre de 2023 dictado por  la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  en la tutela promovida por Jorge Saffon Salazar contra el Juzgado 51°  Civil del Circuito de Bogotá, extensiva a las autoridades,  partes e intervinientes en el ejecutivo con radicado n°  2001-00457-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  El  accionante pidió que se ordene la entrega efectiva de los  dineros que le fueron reconocidos en auto de 17 de mayo de 2023.  

En  sustento, adujo ser ejecutante en el trámite objeto de  revisión. Cuestionó la tardanza del juzgado accionado  en entregar las sumas dispuestas en el auto en comento. Relató  haber acudido en diversas ocasiones al despacho con el fin de  impulsar su causa, sin éxito.  

2.-  El  Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá manifestó haber  conocido del coactivo e informó que el 12 de julio de 2022  realizó la conversión de depósitos judiciales a  favor del despacho querellado.  

La  agencia accionada señaló que, si bien el 17 de mayo  pasado dispuso la entrega de dineros al accionante, lo cierto era que  no se había materializado debido a un error en la numeración  del radicado del proceso ante el Banco Agrario; informó que el  27 de septiembre, en el curso de este resguardo, ofició a la  entidad financiera para que se superara la situación. Expuso  que la entrega efectiva de dinero «se  encuentra supeditado a la respuesta y pronta solución por  parte de la Entidad Bancaria».  

3.-  La primera instancia concedió el amparo tras considerar que el  juzgado incurrió en mora injustificada y sólo impulsó  el trámite en el curso de la salvaguarda. Otorgó 5 días  para que se realizaran «las  gestiones pertinentes para acatar la providencia del 17 de mayo de  2023».  

4.-  La  autoridad judicial  impugnó  porque, en su criterio, la entrega de dineros depende de «la  respuesta y colaboración que brinde el Banco Agrario en la  solución del error».  

CONSIDERACIONES  

La  concesión del amparo será confirmada, porque el  despacho judicial accionado no justificó su tardanza en el  cumplimiento efectivo de la orden que impartió en el auto de  17 de mayo pasado. También porque para cumplir la orden que  impartió, así como el fallo constitucional, cuenta con  los poderes de ordenación e instrucción que le otorgó  el legislador.  

En  efecto, revisado el expediente censurado, el informe rendido por el  juzgador convocado y el mismo escrito de impugnación, pudo  constatarse que en auto de 17 de mayo de la presente anualidad se  ordenó la entrega de depósitos judiciales al  accionante; sin embargo, ninguna actuación oportuna  desplegó  el despacho para materializar ese mandato. Fue apenas con ocasión  de este resguardo que la agencia judicial se limitó a requerir  al Banco Agrario para que prestara su colaboración en la  superación de las circunstancias que impidieron la entrega  efectiva de dineros.  

De  ahí que baste ese panorama para dejar en evidencia la  respectiva tardanza que el mismo funcionario reconoció y la  inexistencia de razones que exculpen dicho retraso, situación  suficiente para habilitar la injerencia de esta sede supralegal.  

Ahora,  no resulta de recibo el argumento impugnaticio consistente en que la  entrega de dineros se supedita exclusivamente a «la  respuesta y colaboración que brinde el Banco Agrario en la  solución del error»;  y es así porque la labor del juzgador como director del  litigio no puede reducirse a la simple remisión de un  requerimiento, sino a la adopción de medidas que materialicen  sus disposiciones; a voces del artículo 42 del Código  General del Proceso es deber del juez, entre otras, «[d]irigir  el proceso, velar  por su rápida solución,  presidir las audiencias, adoptar  las medidas conducentes para impedir la paralización y  dilación del proceso  y procurar la mayor economía procesal.».  

No  en vano, sobre la particular temática en sentencia  STC16387-2021 esta Sala señaló que:  

«(…)  resulta evidente que a pesar de que el juzgado remitió el  respectivo oficio a Colpensiones, su  deber como director del proceso no podía limitarse al envío  del requerimiento sino al efectivo cumplimiento de la orden allí  contenida, de conformidad con lo dispuesto en los cánones 43 y  44 del Código General del Proceso,  cuyo tenor literal contempla los poderes de ordenación,  instrucción y corrección que asisten al fallador a  fin de hacer cumplir sus pronunciamientos.  En caso de similares contornos, se predicó:  

La  Sala advierte que, en el caso, existe una constante desatención  a las órdenes que emite el despacho accionado, quien, además,  no vela por su acatamiento, pese a contar con medidas disuasorias y  correccionales para lograr tal cometido, según lo autoriza el  artículo 44 del C.G. del P., en armonía con lo reglado  en el canon 42, numerales 1° al 4°, 8° y 11°3 y,  artículo 434 ídem. (STC6000-2021)»  

En  definitiva, dado que el juzgador accionado no justificó su  tardanza en el cumplimiento efectivo de la orden que impartió,  y en la medida que cuenta con las herramientas necesarias para  cumplir su deber de diligencia en la dirección del proceso, no  queda alternativa distinta a confirmar el veredicto opugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  Justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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