AC 3120 2023

NOVIEMBRE

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AC3120-2023 (2018-00010-01)

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada Ponente  

AC3120-2023  

Radicación  n° 11001-31-03-042-2018-00010-01  

(Aprobado en  sesión de diecinueve de octubre de dos mil veintitrés)  

Se  pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada  por Alianza Fiduciaria S.A., como vocera del Patrimonio Autónomo  Fideicomiso Grupo Promotor Nao Cartagena n° 732/1570, para  sustentar el recurso de casación interpuesto frente a la  sentencia de 17 de mayo de 2023, proferida por la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del  proceso declarativo promovido por la recurrente contra el Patrimonio  Autónomo Fideicomiso Unidades Hoteleras Nao Cartagena1,  Constructora Centro Comercial Cartagena S.A.S., Fedco S.A. en  reorganización, Inversiones Eilat S.A., Inversiones Y  Representaciones Vásquez – Invas S.A., Luis F. Vásquez  Montoya, Mirella Escolar de Vásquez, Sebastián y Matteo  Vásquez Escolar, Gabriel Eisenband Gontovnic y Juan Guillermo  Ruiz García de Paredes.  

I. ANTECEDENTES  

1.- El proceso se  abrió con demanda en que la actora pidió, en suma, que  se declarara principalmente lo siguiente:  

1.1.-  Que la estipulación «contra  entrega del hotel»,  contenida en la «Nota»  inserta  en el «CONTRATO  DE VINCULACIÓN DE INVERSIONISTAS FIDEICOMISO UNIDADES  HOTELERAS NAO CARTAGENA Nro. 10043079337-0»,  es una «CONDICIÓN  SUSPENSIVA»  aún  por cumplirse.  

1.2.-  Que la demandante jamás incurrió en mora en el  desembolso del saldo final de los aportes a que se comprometió  en dicha convención y en los «otrosí»  suscritos  con posterioridad.  

1.3.-  Que Patrimonio Autónomo Fideicomiso Unidades Hoteleras Nao  Cartagena –en adelante PA Unidades Hoteleras- obró de  mala fe y abusó del derecho al desistir y dar por terminado  unilateralmente el pacto aludido.  

1.4.-  Que se resuelva el convenio referido por el incumplimiento de PA  Unidades Hoteleras, en consecuencia, sea condenado a pagarle los  perjuicios materiales y morales que le causaron. Los primeros,  tasados en la suma de $13.648’800.000.oo, a título de  «daño  emergente»  y  por concepto de «lucro  cesante»  el importe dictaminado por un experto sobre las utilidades, valor  comercial y «excedentes  generados por la operación hotelera»  respecto de las unidades inmobiliarias que se esperaban adquirir,  estos últimos ajustados con la «Tasa  Máxima legalmente permitida de INTERÉS BANCARIO  CORRIENTE»  desde el 7 de septiembre de 2016 hasta la emisión del fallo; y  los segundos, es decir, los morales, calculados en 500 SMLMV.  

1.5.-  Que Constructora Centro Comercial Cartagena S.A.S., en  calidad de fideicomitente del PA Unidades Hoteleras,  sus accionistas Fedco S.A. en reorganización, Inversiones  Eilat S.A., Inversiones y Representaciones Vásquez –  Invas S.A., Luis F. Vásquez Montoya, Mirella Escolar de  Vásquez, Sebastián y Mateo Vásquez Escolar, y  los miembros de su junta directiva Gabriel Eisenband Gontovnic y Juan  Guillermo Ruiz García de Paredes, son responsables  extracontractualmente  de los menoscabos reclamados por «erigir,  permitir y facilitar, actos defraudatorios en perjuicio de los  legítimos derechos e intereses»  de la accionante.  

Y  como aspiraciones subsidiarias, la gestora peticionó que se  «RESUELVA  JUDICIALMENTE»  el  negocio jurídico citado y se ordene a los accionados a  cancelar los «PERJUICIOS  COMPENSATORIOS»  en  cuantía de $13.648’800.000.oo, a un rédito del  «6%  anual»  a  partir del «siete  (07) de septiembre del año dos mil dieciséis (2.016),  hasta la fecha en que se profiera sentencia que dirima la (…)  litis  (…),  y haga tránsito de COSA JUZGADA».  [Archivo  digital: 0001 CuadernoPrincipalParte1, FLS. 377-474].  

2.- Fundó  sus anhelos en los hechos que enseguida se resumen:  

2.1.-  Surgió el interés en desarrollar un complejo hotelero  en la ciudad de Cartagena, para lo cual la compañía  Constructora Centro Comercial Cartagena S.A.S.  –antes Constructora  Centro Comercial Cartagena S.A.- contrató los servicios de la  sociedad  Six Continents Hotels de Colombia S.A. con el propósito de que  ésta pusiera en operación y administrara el futuro  albergue, diseñado para tener 282 habitaciones, un centro de  convenciones y varias amenidades (10 may. 2010).  

2.2.- Con  el fin de llevar a cabo el proyecto constructivo del alojamiento, el  30 de junio de la citada anualidad se celebró un «contrato  de fiducia mercantil de administración inmobiliaria»  denominado «Fideicomiso  Nao Fun + Shopping»,  fungiendo como «Fideicomitente  A»  Constructora Centro Comercial Cartagena S.A.S.,  «Fideicomitentes  B»  las  compañías Arquitectos Internacionales S.A.S., GVA &  Asociados S.C., Tenco S.A., Espacios Urbanos S.A. y Gestión  S&G S.A.S,  y en calidad de «Fiduciario»  Alianza  Fiduciaria S.A. Asimismo, se designó a Gestión  S&G S.A.S  como «GERENTE  DEL PROYECTO».  

2.3.-  En esa misma data (30 jun. 2010), Constructora Centro Comercial  Cartagena S.A.S. –fideicomitente- y Alianza Fiduciaria S.A.  –fiduciaria- suscribieron otro «contrato  de fiducia mercantil de administración»  subordinado al primero, el cual se llamó «Fideicomiso  Unidades Hoteleras NAO Cartagena»  -PA Unidades Hoteleras- a ejecutarse en tres etapas: i) En la  «Previa»  la fiduciaria percibiría los dineros de los inversionistas,  producto de los «encargos  fiduciarios»  suscritos;  ii) En la «Intermedia»,  aquella registraría como titulares de las futuras «unidades  hoteleras»  a los aportantes y continuaría con la administración de  los recursos captados, entre otras obligaciones; y iii) En la  «Operativa»  recibiría  la «titularidad  jurídica del HOTEL por transferencia que del  mismo  haga a su favor el FIDEICOMISO NAO FUN»,  entregaría a los «inversionistas»  los  «excedentes  de la operación del HOTEL»  de  acuerdo a su participación y al culminar la liquidación  del convenio les transferiría la «propiedad».  

2.4.-  El negocio, tal como estaba estructurado, atrajo la atención  de las empresas Espacios Urbanos S.A.S. –otrora Espacios  Urbanos S.A.-, Gómez Vásquez Aldana Arquitectos  Sociedad Civil –G.V.A. & Asociados-, Gestión  S&G S.A.S2  y Tenco S.A., por tal razón, el 25 de marzo de 2011 firmaron  en condición de «fideicomitentes»  un  «contrato  de fiducia mercantil irrevocable de administración y pagos»  llamado  «Fideicomiso  Grupo Promotor NAO Cartagena Nro. 732/1570»  -en  adelante PA Grupo Promotor-, cuyo fiduciario y vocero fue Fiducor  S.A., quien después lo cedió a Alianza Fiduciaria S.A.  

El  objeto de este acuerdo era instruir a la compañía  fiduciaria para que, en calidad de inversionista,  «suscribiera  y adelantara los tramites de vinculación que se requerían»  ante el PA Unidades  Hoteleras  y así adquirir once (11) «unidades»  en  el hotel venidero.  

2.5.-  Fue así que, el 5 de abril siguiente PA Grupo Promotor  –demandante- y PA Unidades Hoteleras –demandada-  celebraron el «contrato  de vinculación de inversionistas fideicomiso unidades NAO  Cartagena 10043079337-0»,  en virtud del cual, el primero se obligó a aportar la suma de  $13.648.800.000.oo por «once  (11) unidades hoteleras»,  de la siguiente manera: i) Un desembolso inicial de $1’000.000.oo;  ii) Varios instalamentos en distintas fechas; y iii) Un saldo final  denominado «Contra  Entrega Hotel».  Tanto el valor de las cuotas como el plazo se modificaron en un  sinnúmero de «otrosí».  

En  la parte inicial de dicho acuerdo se dejó plasmada la  siguiente “Nota”:  «La  fecha estimada del último aportes (sic) esto es “Contra  Entrega Hotel”  será cuando se expida un comunicado del FIDEICOMITENTE GERENTE  – GESTIÓN S&G S.A.S.- y del interventor del proyecto  manifestando que empezó la etapa de pre-apertura  del hotel, en cumplimiento del contrato suscrito entre CONSTRUCTORA  CENTRO COMERCIAL- CARTAGENA S.A.S. con INTERCONTINENTAL de fecha 10  de mayo del año 2010».  

2.6.-  El proyecto iba andando.  Sin embargo, en comunicación de 14 de julio de 2016 la  Constructora Centro  Comercial Cartagena S.A.S. como «fideicomitente»  del  PA Unidades Hoteleras y a través de su vocera Alianza  Fiduciaria S.A., en un acto «arbitrari[o],  carente de toda razón, fundamento o sustento»,  manifestó su intención de «desistir»  del  referido «negocio  de vinculación»,  frente lo cual la promotora contestó que ese concierto aún  estaba vigente, que hasta ese momento había satisfecho todas  sus prestaciones y que la «condición»  englobada  en la “Nota”  todavía  se hallaba en suspenso.  

2.7.-  El 23 de agosto subsiguiente, la prenombrada constructora ratificó  su voluntad de declinar del convenio, habida cuenta de que los  «otrosí»  modificatorios  del monto de las mensualidades con sus vencimientos no le eran  oponibles y que el desembolso de los instalamentos, incluido el de la  «Contra  Entrega Hotel»,  registraban una mora de más de sesenta (60) días, dando  lugar al «desistimiento  del encargo».  

2.8.-  A partir de allí se cruzaron comunicaciones entre los  contendientes, de donde se pudo evidenciar que la «condición»  fijada  en la “Nota”  del  compromiso mencionado, «NO  SE HA CUMPLIDO»,  en tanto que, Gestión  S&G S.A.S  nunca «expidió  comunicación alguna»  en la forma allí estipulada,  de ahí que, PA Unidades Hoteleras no  haya honrado su palabra.  

2.9.-  Por si fuera poco, Centro Comercial Cartagena S.A.S., en  calidad de fideicomitente del PA Unidades Hoteleras,  sus accionistas y administradores, obraron de manera «temeraria  y malintencionada»,  despojando a PA Grupo Promotor de una «posición  jurídica y contractual adquirida en legal forma»,  de un lado, al desistir del «contrato  de vinculación»  con  fundamento en una «mora  inexistente»  y  de otra parte, al actuar como un «grupo  empresarial oculto y no declarado»  para  «favorecer  de manera discriminatoria e indebida, a la sociedad INVERSIONES EILAT  S.A.S.».  

3.-        Tras subsanar  el escrito inicial, el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de  esta capital lo  admitió en auto de 11 de febrero de 2018 [Fl.  522, Archivo digital: 0002 CuadernoPrincipalParte2],  decisión frente a la cual la parte demandada instauró  sin éxito recurso de reposición, pues se denegó  en proveído de 22 de marzo de 2019 [Fl.  810, ibídem].  

4.- Inversiones  Y Representaciones Vásquez – Invas S.A,  Mirella  Escolar de Vásquez, Sebastián y Matteo Vásquez  Escolar, repelieron  en tiempo el libelo, allí se pronunciaron sobre cada uno de  los hechos alegados, oponiéndose al acogimiento de las  pretensiones, al paso que formularon las excepciones meritorias que  denominaron:  «falta  de legitimación en la causa en relación con los  accionistas; e inexigibilidad de reparación» [Fls.  633 a 639, ídem].  

5.- Gabriel  Eisenband Gontovnic se opuso las  súplicas del escrito genitor, pidió se «dictara  sentencia anticipada» con  sustento en la «falta  de legitimación en la causa por por pasiva y por activa»,  en primer lugar, porque no fungió como «parte  en el contrato de vinculación objeto de controversia»  y, en segundo término, PA Grupo Promotor desatendió  este último.  

6.- PA Unidades  Hoteleras,  contestó con expreso disenso a los pedimentos de la promotora  al abrigo de lo siguiente: «Inexistencia  de incumplimiento contractual imputable al patrimonio autónomo  unidades hoteleras NAO Cartagena, derivado del contrato de  vinculación No. 10043079337-0;  Inexistencia  de abuso del derecho y/o daño antijurídico imputable al  patrimonio autónomo unidades hoteleras NAO Cartagena, con  motivo de la terminación del contrato de vinculación de  inversionistas No. 10043079337-0; Inexistencia de perjuicios  materiales y morales imputables al patrimonio autónomo  unidades hoteleras NAO Cartagena, con motivo de la la terminación  del contrato de vinculación de inversionistas No.  10043079337-0; Inexistencia de actos defraudatorios imputables al  patrimonio autónomo unidades hoteleras NAO Cartagena;  materialización de la condición suspensiva pactada en  la “nota” contenida a folio 2 del contrato de vinculación  de inversionistas No. 10043079337-0, en relación a la “contra  entrega del hotel”;  [y]  cobro de lo no debido».  

7.- Constructora  Centro  Comercial Cartagena S.A.S., negó  los hechos básicos de la causa  petendi  y adujo las excepciones de mérito «La  terminación del contrato de vinculación No.  10043079337-0 obedeció única y exclusivamente a la mora  por más de 60 días en el pago de los aportes a cargo  del patrimonio autónomo fideicomiso grupo promotor NAO  Cartagena, en consecuencia la instrucción impartida por  Constructora Centro Comercial Cartagena S.A.S. fue legítima y  ajustada a la cláusula décima sexta del citado  contrato; la condición suspensiva contra entrega del hotel  acaeció desde el 13 de mayo de 2015, en consecuencia todos los  plazos pactados en el cronograma del contrato de vinculación  No. 10043079337-0 se encontraban vencidos y con mora mayor a 60 días,  al momento de su terminación; la contra entrega del hotel  corresponde a la fecha de inicio de la pre-apertura, suceso  sustancialmente diferente al inicio de la etapa de operación  del fideicomiso unidades hoteleras NAO Cartagena y/o a la operación  plena del hotel; los otrosis al contrato de vinculación No.  10043079337-0 son inoponibles a constructora centro comercial  Cartagena S.A.S.; el otrosí No. 3 al contrato de vinculación  No. 10043079337-0 es vinculante frente a alianza S.A. como sociedad  fiduciaria; falta de legitimidad del patrimonio autónomo  fideicomiso grupo promotor NAO Cartagena para solicitar el  reconocimiento y pago de perjuicios; [e]  inexistencia de los perjuicios cuyo reconocimiento solicita el  demandante; inexistencia de responsabilidad solidaria de constructora  centro comercial Cartagena en su calidad de fideicomitente del  fideicomiso unidades hoteleras NAO Cartagena, por los actos  ejecutados por la sociedad fiduciaria». [Fls.  1046-1092, Archivo digital: 0003 CuadernoPrincipalParte3].  

8.- Fedco S.A. en  reorganización e Inversiones Eilat S.A.S., también se  resistieron de manera conjunta a los anhelos de la gestora,  planteando las defensas de fondo que llamaron «Inexistencia  de los presupuestos legales para la desestimación de la  personalidad jurídica de constructora centro comercial  Cartagena S.A.S.; falta de legitimación en la causa por  pasiva;  [e]  Inexistencia del otro sí No. 3 al contrato de vinculación  No. 10043079337-0 por falta de consentimiento de alianza fiduciaria  como vocera del fideicomiso unidades hoteleras NAO Cartagena».  [Fls.  1093-1117, ídem]  

9.- Por su parte,  Juan  Guillermo Ruiz García de contestó el petitum,  al tiempo dijo objetarlo alegando idénticas defensas a las  elevadas por Gabriel Eisenband Gontovnic, además propuso las  de «Inexistencia  de actuaciones (…)  que configuren un abuso del derecho;  [y]  Falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del  demandado»    [Fls.  1151-1175, ídem]  

10.- En memoriales  separados, los enjuiciados alegaron sendas defensas dilatorias, las  cuales fueron desestimadas. [Archivos  digitales: 0009, 0010, 0011 y 0012 CuadernoExcepcionesPrevias].  

11.-  Con  sentencia desestimatoria que profirió el juzgado de  conocimiento concluyó la primera instancia, la cual confirmó  el Tribunal Superior de Bogotá al desatar la apelación  interpuesta por la impulsora, mediante fallo de 17  de mayo de 2023,  el que fuera recurrido en casación por la misma parte.  

II.   FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO  

1.-  Tras recopilar el litigio y establecer que la decisión era de  fondo, señaló como cosa prioritaria los problemas  jurídicos que solventaría, los cuales delimitó  del siguiente modo: i) Si PA  Unidades Hoteleras  obró con temeridad al finiquitar unilateralmente el «contrato  de vinculación de inversionistas fideicomiso unidades NAO  Cartagena 10043079337-0»,  por  ende,  desatendió  los demás compromisos allí acordados; ii) Si «se  distorsionó o malinterpretó»  las  cláusulas de ese pacto; y iii) Si el «a-quo  incurrió en un indebida valoración probatoria».  

2.-  El Tribunal hizo ver de comienzo que la acción principal  intentada por la pleiteante es la derivada de los artículos  1546 del Código Civil y 870 del Código de Comercio,  valga decir, la «resolutoria  de los contratos bilaterales».  Se fijó, entonces, en la inteligencia de esos mandatos y con  apoyo en un precedente de esta Corte dijo que para su éxito  era necesario, entre otros requisitos, la acreditación del  cumplimiento del acuerdo de quien pide su resolución.  

3.-  Despejado  lo anterior, se aprestó a examinar si en el caso la accionante  incurrió en mora en el desembolso de los aportes a que se  comprometió en el mentado convenio o si, por el contrario, «la  fecha para esa solución, que no era determinada, sino sujeta a  la “contra entrega del hotel”, no había llegado  para la data en la que se dispuso la cláusula de  desistimiento».  

Anotó  el ad  quem  que, en efecto, para establecer una u otra cosa era indispensable  interpretar su contenido en  aras de averiguar  la  genuina intención de los negociantes más allá  del simple tenor literal de las palabras (art. 1618 C.C.), pues,  verdad sabida es que en el derecho privado patrio prevalece la  «autonomía  de la voluntad»  en  materia contractual, de tal manera que, «las  normas que regulan los contratos y convenciones en general deben  mirarse como supletorias del querer de las partes, desde luego,  siempre y cuando el convenio respete el orden público y las  buenas costumbres, y además se ajuste estrictamente a las  formas propias que respecto de algunos acuerdos expresamente exija la  ley».  

En  punto de esa labor, según añeja jurisprudencia, la  aquiescencia de las partes se puede descifrar examinando la  naturaleza del convenio, su clausulado, los móviles que  llevaron a su celebración, las circunstancias posteriores a  esta, las «costumbres  de los contratantes y los usos del lugar en que han pactado»,  su  aplicación en el acuerdo y otras convenciones o escritos  emanados de los contratantes, en todo caso, «el  juez tiene amplia libertad para buscar la intención de las  partes y no está obligado a encerrarse en el examen exclusivo  del texto del contrato para apreciar su sentido».  

4.-  Así, la colegiatura pasó a ocuparse en el examen del  precitado trato, principiando por los “antecedentes”  allí plasmados, en los cuales, se señaló que PA  Unidades Hoteleras planificó la construcción de un  alojamiento en la ciudad de Cartagena a través del  «Fideicomiso  NAO FUN + Shoping»;  que  una vez levantada la edificación y dotada para su  funcionamiento, este último transferiría a favor del  primero la «titularidad  jurídica»  en «beneficio  de fiducia»;  luego de lo anterior, el «Fideicomiso  Unidades Hoteleras»  se  desarrollaría en tres etapas, «previa,  intermedia y de operación, sujetas al cumplimiento de  condiciones de giro, al inicio de operación del hotel y a la  entrega a los inversionistas de los excedentes de la explotación,  respectivamente».  

Como  es habitual en esta tipología de transacciones, la  financiación proviene de la «inversión  del público»  y fue en ese instante cuando apareció en la escena la  impulsora, suscribiendo el encargo correspondiente para adquirir once  (11) «unidades  hoteleras»,  siendo vinculada al «PA  Unidades Hoteleras con el propósito de ser registrados, al  inicio de la etapa intermedia (…)  como beneficiarios (…)  y en dicha proporción se les entreguen, a partir del inicio de  la ETAPA DE OPERACIÓN los excedentes que genere la operación  hotelera».  

En  contraprestación, la gestora se obligó a pagar varios  instalamentos, siendo el último «a  contra entrega del hotel»,  eso sí, el devenir hizo que se modificara el «cronograma  de pagos»  en tres «otrosí»,  el postrero de fecha 1º de marzo donde se pactó como  «primera  cuota  (…) $1’000.000.oo»  y  «el  saldo restante, esto es, $13.647.800.000 sería a la “contra  entrega” previamente convenida».  

Sobre  esto último, destacó la Corporación que las  partes concertaron la siguiente “Nota”:  «la  fecha estimada del último aportes (sic), esto es, “contra  entrega hotel” será cuando se expida un comunicado del  FIDEICOMITENTES GERENTE -GESTIÓN S & G S.A.S.- y del  interventor del proyecto manifestando que empezó la etapa de  pre- apertura del hotel, en cumplimiento del contrato suscrito entre  CONSTRUCTORA CENTRO COMERCIAL CARTAGENA S.A.S., con INTERCONTINENTAL  de fecha 10 de mayo del 2010”».  

Dejando  de momento el entendimiento de esa disposición, recalcó  que en el compromiso mencionado se dejó claro que los  «aportes»  de  los inversionistas serían destinados para «la  adquisición del inmueble que constituirá el hotel, la  adecuación del mismo y los gastos de pre-apertura»  y que la tardanza mayor a sesenta (60) días en el pago de  estos, generaba el desistimiento de la inversión y su  desvinculación.  

5.-  Para averiguar el alcance de dichas estipulaciones, la Magistratura  abordó el examen de los pactos mediante los cuales: a.) Se  constituyó el Fideicomiso «NAO  FUN + SHOPPING»,  encargado  de la construcción del albergue; b.) Nació el  Fideicomiso PA Unidades Hoteleras; y c.) Se dio en administración  el hotel.  

5.1.-  Respecto del primero, encontró, de un lado, que las personas  naturales o jurídicas beneficiadas con la vinculación  al proyecto «no  contraen obligación alguna relacionada con el desarrollo del  Proyecto, ni tendrían derechos ni obligaciones derivados del  contrato de Fiducia diferentes del derecho a recibir las unidades»;  y, de otro, se definió que la edificación del complejo  hotelero se desarrollaría en dos fases: i) La pre-operativa,  relativa a la «elaboración  de diseños, estudios técnicos y financieros y todos los  actos jurídicos necesarios para la obtención de  recursos, entre ellos la suscripción de los contratos de  encargo de inversión»,  y ii) La operativa, que comenzaría «luego  de las condiciones de giro, en el que los recursos entregados por los  inversionistas se podrían a disposición del gerente  para la cancelación de los costos del proyecto».  

5.3.-  Frente al último negocio, el ad  quem  analizó el «artículo  cuarto»,  en donde la Constructora Centro Comercial Cartagena y Six Continents  Hotels de Colombia S.A. definieron que la «pre-apertura»  era  la «etapa  en la que el operador presentaría un plan y presupuesto a la  “compañía” en los que se señalen  todas las actividades que el operador anticipa, según su  juicio, será necesario o deseable realizar para preparar el  Hotel para su apertura, incluyendo, entre otras cosas,  contrataciones, capacitación, salarios y alojamiento del  personal, publicidad y promociones, relaciones públicas,  espacio para oficinas etc.».  Además, en el numeral «4.04»  se  dejó consignado el procedimiento de la «inspección  final de pre-apertura para efectos de determinar el cumplimiento con  el TSA, los planos y especificaciones y los estándares»  del  operador.  

6.-  Para el iudex  plural los negocios jurídicos que rodearon la construcción  y puesta en marcha del alojamiento estaban ligados entre sí,  tanto así, que participaron esencialmente los mismos  negociantes: Constructora Centro Comercial Cartagena S.A.S., Gestión  S&G S.A.S.  -gerente del proyecto-, Tenco S.A., Espacios Urbanos S.A.,  Arquitectos Internacionales S.A.S. y GVA Asociados, de ahí  que, PA Unidades Hoteleras y PA Grupo Promotor «eran  conocedoras de todos los negocios jurídicos conexos y que los  aportes de inversión debían estar en el haber de  fideicomiso previo al inicio de la etapa operativa, pues precisamente  serían destinados a los costos de pre -apertura del hotel y  demás gastos de la puesta en funcionamiento del mismo».  

En  esas condiciones, para el Tribunal fue «patente  que la condición suspensiva de contra entrega del hotel»  contenida en la «Nota»  del  encargo fiduciario demandado acaeció, porque «era  esencial que se contara con los aportes de inversionistas con  anterioridad a la entrada de la etapa de operación definida en  las Fiducias, ya que los mismos resultaban indispensables para asumir  los costos que demandaba el desarrollo y puesta en funcionamiento del  proyecto».  

Fijando  la atención en la estipulación vinculada al giro de los  recursos destacó, que se indicó que «será  cuando se expida un comunicado del FIDEICOMITENTES GERENTE -GESTIÓN  S & G S.A.S.- y del interventor del proyecto manifestando que  empezó la etapa de pre-apertura del hotel, en cumplimiento del  contrato suscrito entre CONSTRUCTORA CENTRO COMERCIAL CARTAGENA  S.A.S., con INTERCONTINENTAL de fecha 10 de mayo del 2010”»  siendo el punto de discusión «si  ocurrió la pre-apertura del hotel, si se expidió el  comunicado y si se dio en cumplimiento del contrato de fecha 10 de  mayo del 2010 es abundante la prueba en el expediente que acredita  que esas específicas condiciones sí tuvieron lugar»  

Y  sobre esto último, halló soporte en las siguientes  pruebas:  

6.1.-  Los testimonios de Esmeralda  Ronsería, María Consuelo Pareja, Margarita María  Cuervo y Antonio Lozano Pareja, aunque tachados de sospecha, para el  superior fueron «espontáneos,  coherentes y narraron con suficiencia las circunstancias de tiempo,  modo y lugar relacionadas con los negocios que incumben a [la]  litis»,  según sus relatos la «pre-apertura»  del  hotel sucedió en mayo de 2015 y los inversionistas fueron  comunicados sobre esto. En su opinión, «todas  estas declaraciones revelan que se dio la pre-apertura del hotel en  los términos del contrato de operación y que el tema  era conocido y coordinado por Gestión S&G S.A.S. Gerente  del proyecto, quien además lo comunicó a la Fiduciaria  y a los inversionistas».  

6.2.-  A continuación, pasó a indagar el «informe  de entrega de febrero 15 de 2016»  rendido por la firma encargada de la gerencia del proyecto Gestión  S&G S.A.S.  y varios correos electrónicos cruzados entre la «fiduciaria»  y  ésta,  documental  de la que concluyó se agotó la pre-apertura  del albergue, entendida esta como «una  etapa en la que se presentaría presupuestos, se capacitaría  personal, se realizaría promoción del hotel, así  como una inspección previa revisando los estándares de  la marca InterContinental»,  conforme quedó establecido en el «contrato  de operación hotelera»  entre  Constructora  Centro Comercial Cartagena S.A.S.  y Six  Continents Hotels de Colombia S.A.  

Pero  no se detuvo allí. El sentenciador también se topó  con el «mensaje  de datos»  remitido  por Luis Estefan -Gerente del hotel- a Gestión  S&G S.A.S.  en el que «aseguró  que la decisión del soft opening  [apertura al público parcial] era  exclusiva del operador y constató sobre la etapa de pre  apertura».  Incluso, en el «otrosí  #1 celebrado entre Constructora Centro Comercial Cartagena S.A.S. y  Jones Lang Lasalle Ltda.»,  se acordó expresamente que «la  fase de pre-apertura comenzará a finales del agosto del 2014 y  se llevará a cabo durante seis (6) meses o hasta que se genere  la apertura oficial del hotel».  

De  los folios reseñados, dijo, se evidenció que «la  pre apertura fijada en la nota anexa al contrato de vinculación  estaba supeditada al contrato de operación hotelera»,  por manera que, «no  hay razones válidas para afirmar que aquella no acaeció,  siendo lógico afirmar que esa etapa se surtió, incluso  ANTES del 13 mayo del 2015, pues, en rigor, esta data fue en la que  se permitió el ingreso de huéspedes y demás  usuarios al hotel InterContinental».  Aunado a ello, «el  operador hotelero consintió recibir la construcción y  hacer la apertura del hotel en las condiciones que se encontraba el  13 de mayo del 2015, ya se anotó, que era de su exclusiva  discreción esa determinación, pero, cualquier  incumplimiento del convenio con InterContinental, como mora en la  construcción, daba lugar a unas indemnizaciones pactadas entre  esas partes, o incluso a finalizar el negocio jurídico, pero  esa circunstancia no ocurrió».  

6.3.-  Volviendo iterativamente sobre las declaraciones ya analizadas, trajo  nuevamente el relato de María Consuelo Pareja, según el  cual uno de los fideicomitentes y «ordenante  del gasto»  del  PA Grupo Promotor era Gestión  S&G S.A.S.,  «quien  a su vez, fungió como Gerente del Proyecto»  y en tal calidad «estuvo  al tanto de todas las etapas de construcción del hotel,  coordinó la pre-apertura y el soft opening y conocía  “al dedillo” de los pormenores financieros,  constructivos, operativos del negocio, así como de todos los  fideicomisos coligados»,  de ahí que, conocía a cabalidad del «inicio  de la etapa de pre-apertura»,  misma que según los documentos memorados, «se  presentó como mínimo en el segundo semestre del 2014».  

Y,  tras acentuar lo anterior, el ad  quem lucubró  de la siguiente manera:  

«no  se pretende con ello, como lo asegura la censura, restarle  importancia a la naturaleza del patrimonio autónomo demandante  y que fungió como contratante en el convenio de vinculación,  pues aunque en principio podría decirse que los actos del  Fideicomitente son aislados del fideicomiso, este particular evento,  dadas las condiciones a las que se ha hecho alusión, por la  posición jurídica que ostentaba Gestión S&G  S.A.S. es viable asegurar que conocía del acaecimiento de la  condición y, por ende, de la exigibilidad de la obligación  de pago de los aportes, por lo que ha debido dar la instrucción  de desembolso a la fiduciaria en su calidad de ordenante del gasto».  

Premisa  que apoyó en un precedente de esta Corte, según el  cual, con el fin de auscultar el querer de los negociantes «  a  más del tenor literal de sus cláusulas y las  directrices establecidas en los artículos 1618 a 1624 del  Código Civil, 5° y 823 del Código de Comercio, debe  tener en cuenta el intérprete diversos factores que inciden en  el acuerdo, tales como las condiciones particulares de los  intervinientes y su proceder en los diferentes momentos  contractuales, esto es, antes, durante y después de su  celebración, de tal manera que se refleje de manera precisa el  ánimo que los inspiró a vincularse».  

7.-  Ahora, en cuanto a eso de que, a voces del apelante, era  indispensable la expedición de un comunicado informando el  inicio de la fase de «pre-apertura»  para  proceder al desembolso del saldo final, conforme a la «Nota»  inserta  en el «contrato  de vinculación»,  en sentir del Tribunal, esa precisa formalidad sí se realizó.  

En  efecto, en epístola de 1º de junio de 2015 «dando  alcance a una comunicación de febrero de ese año»,  se informó a los inversionistas «sobre  la apertura parcial al público del hotel en la modalidad soft  -opening».  Igualmente, en septiembre de 2015 se enteró a los aportantes  respecto de «una  apertura parcial bajo la modalidad soft opening desde el 13 de mayo  de 2015, con 124 habitaciones y otras áreas de servicio para  los huéspedes».  

Bajo  esa perspectiva, «esos  comunicados permitían aseverar que, cuando menos, en febrero  del 2015 ya se había informado a los inversionistas sobre el  estado de avance del hotel, encontrándose en procesos de  pre-apertura ceñidos al contrato de operación hotelera.  Entonces en uno y otro evento, esto es, el conocimiento directo del  fideicomitente y ordenante del gasto del PA Grupo Promotor, o por los  comunicados relacionados surgía para el contratante la  obligación de solucionar su débito, el que se insiste,  por obvias razones, debía estar en poder del proyecto con  anterioridad a que se entrara a la etapa de operación».  

8.-  Tampoco es cierto, como lo adujo el apelante -prosiguió el  fallador-, que era prioritario el cumplimiento de otras condiciones  para el giro del último aporte, tales como: «i)  vincular el Fideicomiso Unidades Hoteleras Nao Cartagena al  Fideicomiso Nao Fun & Shopping; ii) darse el pago del precio y la  transferencia de aportes entre los citados fideicomisos por la torre  hotelera y iii) realizarse la constitución como beneficiario  de área del PA Unidades Hoteleras»;  porque, bien mirados todos los convenios involucrados en el negocio,  esos escenarios sólo surgirían una vez se encontrara  construido el alojamiento y «dotado  con lo necesario para su operación»,  valga decir, después de agotada la «pre-apertura».  

Así  las cosas, la «pre-apertura»  del  hospedaje daba nacimiento a la obligación de cancelar el saldo  de la inversión, esto es, antes del «acta  de inicio de operación del hotel»  y  no podía ser de otra manera, porque una vez se diera «apertura  formal al público»,  se empezaban a generar los «dividendos  que serían entregados a los inversionistas»  y «si  bien, en el expediente quedó acreditado que aun con el soft  opening y la entrada en funcionamiento del hotel esa titularidad  jurídica todavía no está en cabeza del PA  Unidades Hoteleras, esa desatención ya no le incumbe al PA  Grupo Promotor, toda vez que fue desvinculado del fideicomiso y su  transgresión contractual le deslegitima para continuar la  discusión de las etapas finales del Proyecto hotelero».  

Para  la Magistratura, tampoco era menester exigir la cancelación de  la hipoteca que pesaba sobre el inmueble donde se construiría  el hotel, pues ese compromiso surgía cuando se diera inicio a  la «etapa  de operación»,  no antes, máxime cuando, «frente  a ese tema, SIX CONTINENTS HOTELS COLOMBIA S.A. no opuso objeción  alguna, y como viene de verse, la apertura del hotel y demás  especificaciones que se relacionaban con la marca InterContinental,  así como la declaratoria de incumplimiento del convenio y  aplicación de sanciones pecuniarias era un asunto exclusivo de  los allí contratantes».  

Mucho  menos se afectaba la prestación de desembolsar el importe  final a cargo de PA Grupo Promotor, la falta de construcción  de los «apartamentos»  planeados  como parte del alojamiento, ya que, lo anhelado por la accionante fue  la adquisición de «unidades  hoteleras»,  es decir, «se  trataba de inversiones diferentes»,  tal y como lo aseguró la testigo María Consuelo Pareja.  

9.-  Concluyó la corporación, con sustento en jurisprudencia  de esta Sala, que en cabeza de la gestora «no  obraba excusa para abstenerse de satisfacer la deuda contractual, de  modo que, ante [su]  incumplimiento  (…),  no se verifican los presupuestos para la prosperidad de la acción  que regula el artículo 1546 del Código Civil, reseñados  en líneas precedentes».  

En  ese orden de ideas, «resulta  patente que la obligación a cargo de la demandante sí  era exigible y estaba en mora para el momento en que se aplicó  el desistimiento, debiéndose añadir que la omisión  de constituir en mora al PA Grupo Promotor, conforme lo ordena el  artículo 1608 del Código Civil, es un asunto que solo  se trae al debate en el recurso de alzada, no fue sustento de los  hechos del libelo y esa vicisitud impide su estudio habida cuenta que  se trata de cuestiones que no pudieron ser debatidas en las  instancias, permitiendo el derecho de defensa de las convocadas; en  todo caso, contrario a lo que asevera la censura, los estados de  cartera expedidos por Alianza Fiduciaria sí dan cuenta que el  demandante tenía pendiente un saldo de pago, y en ellos se  detallan los días vencidos».  

10.-  Examinando  otro aspecto de la apelación, el ad  quem  consideró, que aun cuando en la primera instancia se omitió  estudiar los pedimentos subsidiarios, relativos a la responsabilidad  civil extracontractual de los demandados, la misma no se hallaba  configurada, dado que no había actuación alguna, más  allá de la ejercida por su condición de accionistas y  miembros de la junta directiva, dirigida a ocasionar daño al  patrimonio autónomo convocante, de igual manera, el material  suasorio recaudado era insuficiente para inferir la creación  de un «grupo  empresarial oculto»  destinado a defraudar los intereses de aquella.  

11.-  Ultimó de este modo que la demanda era completamente infundada  y confirmó la decisión apelada.  

III. LA DEMANDA  DE CASACIÓN  

Cuatro (4) cargos  formuló el recurrente; el primero, el tercero y el cuarto por  la vía de la infracción indirecta de la «ley  sustancial»  (núm. 2º art. 336 C.G.P.); el segundo por la senda de la  «violación  directa de una norma jurídica sustancial»  (núm.  1º ibídem). El casacionista los desarrolló así:  

PRIMER  CARGO  

Con  base en la causal segunda de casación, se invocó un  «error  de hecho protuberante y trascendente en la sentencia objeto de este  recurso»,  en la «valoración  (…)  de una prueba de orden documental, bajo la hipótesis de un  error de preterición probatoria».  

Según  refirió el suplicante, en la «Nota»  inserta  en el «contrato  de vinculación de inversionistas fideicomiso unidades NAO  Cartagena 10043079337-0»  quedó  pactado que el pago del «último  aporte»  se  haría cuando el «Fideicomitente  Gerente- Gestión S&G S.A.S. y el interventor del proyecto»  comunicaran a PA Grupo Promotor el inicio de la «pre-apertura  del hotel».  

Bajo ese  entendido, dice el impugnante, el Tribunal debía indagar «si  el hecho que debían certificar el interventor y el  fideicomitente gerente se había dado o no»,  empero, no lo hizo, pues, optó por estudiar si la  «pre-apertura»  del  albergue sucedió, «sin  reparar en que las partes de manera clara y expresa habían  señalado que la condición era la propia expedición  del comunicado».  

De no haber  incurrido en dicho yerro, el ad  quem  habría concluido que «la  condición pactada por las partes (…) no llegó a  cumplirse»,  por ende, la demandante «nunca  estuvo en mora de hacer pago alguno» «Y fue por esa  desavenencia patente en la interpretación de la prueba que las  disposiciones de los artículos 1546 del Código Civil y  870 del Código de Comercio no pudieron proyectar sus  consecuencias en el asunto encomendado a la jurisdicción».  

SEGUNDO  CARGO  

En sustento alegó,  que el sentenciador de segundo grado incurrió en el yerro  enrostrado, al considerar que «en  todos los casos»  la  tarea del interprete es averiguar la verdadera intención de  los «contratantes»,  dejando de lado la «literalidad  del texto contractual».  

En opinión  de aquél, la hermenéutica que hizo el iudex  plural  fue inexacta, porque: i) Escudriñar el designio de los  negociantes se justifica cuando «el  texto del contrato no es claro, o no hace evidente tal intención»,  premisa que en el caso bajo estudio no se dio, ya que el compromiso  demandado era diáfano; y ii) Se dedicó a escrutar el  querer de una sola de las partes, en vez de establecer el común  o concurrente.  

Y en procura de su  demostración, trajo a colación la evolución  jurisprudencial que, según el censor, ha efectuado la Corte  respecto de la disposición aludida, concluyendo que en los  tiempos de ahora aun cuando el compromiso sea claro, prevalece el  propósito colectivo de los negociantes.  

TERCER  CARGO  

Se levantó  al amparo de la causal segunda de casación y se achacó  al iudex  plural  la comisión de un «error  de hecho»  por la «manifiesta  preterición de un aparte de un documento, que, de haber sido  apreciado de manera cabal y debida, habría conducido a una  sentencia por entero diferente a la que acabó siendo  proferida, pues habría tenido que concluir, por fuerza, que la  parte demandante no estaba en mora de sus obligaciones y, por tanto,  podía instar con éxito la acción que intentaba  al abrigo del artículo 1546 del Código Civil y 870 del  Código de Comercio, en armonía con lo señalado  en el artículo 1609 del Código Civil».  

El recurrente lo  desplegó señalando que se «otorgó  singular valor»  al  correo electrónico de 7 de mayo de 2015 remitido por el  «General  Manager de Intercontinental»,  según el cual la «pre-apertura»  del  hospedaje ya se había realizado para aquella data, lo que  llevó al Tribunal a considerar que «la  condición para el pago que debía hacer la parte actora  (…) había  acaecido para ese momento y, por ende, existió mora del  extremo demandante».  

No obstante,  prosiguió el censor, el fallador cercenó aquel  documento, toda vez que en sus líneas finales se puso de  presente que «aún  no existían las condiciones para la pre-apertura del hotel»,  pues habían «pendientes  de obra, así como deficiencias en la dotación y en el  amoblamiento del hotel»,  es decir, «la  prueba habría indicado que para esa fecha no se daban los  supuestos para  [su] “pre-apertura”».  

CUARTO  CARGO  

Aquí se  acusó idéntica vulneración a la del reproche  precedente, pero el «error  de hecho»  se  atribuyó en la «modalidad  de suposición probatoria, por entender probado un hecho que no  podía deducirse de las evidencias del proceso» que  llevó al tribunal «a  que en este caso no se abriera paso la aplicación del artículo  1546 del Código Civil, en armonía con el artículo  870 del Código de Comercio».  

Sostuvo la  censura, que en la «Nota»  incluida  en el «contrato  de vinculación»  motivo  de litigio, se acordó que el gerente del proyecto y su  interventor expedirían un «documento  conocido como  comunicado»  a la  actora manifestando el inicio de la etapa de «pre-apertura  del hotel»,  luego se efectuaría el pago del saldo de los aportes. Sin  embargo, el superior dio por probada esa misiva sin estarlo.  

En sentir del  impugnante, no se precisó con exactitud «la  manera en que se evidenció la existencia de ese “comunicado”»,  si es que, «se  trata de un escrito, de un impreso, de un plano, de un dibujo, o de  cualquiera otra de las especies de las que habla el artículo  243 del CGP».  De  la nada, «sin  arraigo en pruebas, sin precisar sus elementos, sin indicar sus  autores ni la fecha de su expedición»,  la colegiatura tuvo por acreditado ese «documento»,  para de ahí dar por cumplida la condición para el  desembolso del último aporte e insatisfecha esta obligación.  

IV.        CONSIDERACIONES  

1.-        Como bien se  sabe, es característica esencial de este mecanismo de defensa  su condición extraordinaria, habida cuenta que no constituye  una instancia adicional para persistir en el debate del aspecto  fáctico de la controversia (thema  decidendum),  pues su finalidad es evaluar la legalidad de la decisión  confutada (thema  decissus),  con miras a evidenciar la ocurrencia o no de los yerros denunciados  que conlleven al eventual quiebre de la sentencia proferida.  

Por ello, el  recurso interpuesto deberá asentarse en las causales  taxativamente previstas y atender los parámetros que para su  concesión y trámite se imponen. Laborío frente  al cual, ha sido insistente esta Corte al señalar, que: «…  toda acusación o cargo debe trascender de la simple  enunciación, al campo de la demostración, haciéndose  patentes los desaciertos, no como contraste de pareceres, o de  interpretaciones, ni de meras disputas conceptuales o procesales,  sino de la verificación concluyente de lo contrario y absurdo,  de modo que haga rodar al piso la resolución combatida»  (CSJ,  AC1262-2016, 12 ene., rad. 1995-00229-01, criterio reiterado en CSJ  AC998-2022, 31 mar., y en CSJ AC799-2023, 19 abr.).  

2.- El legislador  ha previsto la posibilidad de controvertir las sentencias a través  de la súplica extraordinaria, entre otros supuestos, por  errores in  iudicando,  derivados de la trasgresión de normas sustanciales, producto  de desvíos de interpretación o aplicación  normativa (directa), lo cual ocurre «cuando  el sentenciador se equivoca en la aplicación del derecho  material que concierne al asunto objeto del litigio, no obstante  haber constatado correctamente la realidad fáctica  (CSJ SC de 25 de feb. de 2002 Rad. 5925, criterio reiterado en CSJ  AC799-2023, 19 abr.), o bien por «error  de derecho derivado del desconocimiento de una norma probatoria, o  por error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación  de la demanda, de su contestación, o de una determinada  prueba»3  (indirecta), supuesto que le impone  indicar la forma como se hizo patente el desconocimiento de leyes de  esa naturaleza o de los elementos materiales, es decir, en qué  consistió el yerro y la incidencia del supuesto desatino en la  decisión cuestionada, carga de demostración que, recae  exclusivamente en el censor.  

Esta Corte ha  expresado que en los eventos en que se critique el ejercicio  valorativo del juzgador deviene imperativo que:  

… el  recurrente lo demuestre, actividad que debe cumplirse mediante una  labor de contraste entre lo que extrajo el sentenciador de las  pruebas que se tildan de erróneamente apreciadas y lo que  tales pruebas dicen o dejan de decir, para establecer el real efecto  que dimana de la preterición o desfiguración de la  prueba, siempre en el bien entendido que no basta relacionarla ni con  ofrecer la visión del recurrente a la manera de un alegato de  instancia, sino se confronta en sus términos con la sentencia  acusada.  (CSJ  SC de 14 de mayo de 2001, reiterada en CSJ SC de 19 de dic. de 2012,  Rad. 2006-00164-01, AC. de 21 de agosto de 2014, Rad. 2010-227-01).  

2.1.- A lo anotado  se suma que, en atención a la discreta autonomía que la  Carta Política reconoce a los juzgadores en el ejercicio de  valoración de las pruebas en la definición de los  juicios, es indispensable que el desacierto tenga la connotación  de evidente y trascendente: lo primero, que brote a simple vista «de  tal modo que amén de que no fueran requeridos mayores estudios  para establecer que se estructuró un yerro, el análisis  presentado por la censura necesariamente se erigía en el único  admisible para solucionar el litigio, y, por su parte, las  consideraciones del juzgador resultaban contraevidentes e  insostenibles»  (CSJ AC4144-2017 de 27 de jun. de 2017 Exp. 2014-00555-01, reiterado  AC8426-2017 de dic. Rad. 2011-00086-01); lo segundo, que su  ocurrencia hubiere sido determinante en el sentido de la decisión,  al punto que de no haber ocurrido la determinación sería  contraria a la adoptada.  

Consecuente con  esto, la simple inconformidad del recurrente respecto del resultado  de aquel ejercicio de valoración, resulta insuficiente para  abrir paso al estudio de fondo de la impugnación  extraordinaria, dada «la  necesidad de respetar la valoración de las pruebas que hacen  los jueces de instancia, porque sería insostenible que sólo  el juez de la casación tuviera el monopolio de la razón  a la hora de elucidar el recto entendimiento de las pruebas  allegadas»  (CSJ  SC del 15 de abril de 2011 (Exp. 2006-0039, reiterada AC1074-2022 de  22 de abril Rad. 2015-00958-01) y, en ese orden, «‘allí  donde se enseñoree la dubitación, no puede salir airoso  el recurso extraordinario de casación, cuya procedencia  privativamente finca en la certeza, en sí misma ajena a la  hesitación’»  (CSJ SC 31 de marzo de 2003, Exp. N° 7141, reiterada SC4361-2018  de 9 de oct. Rad 2011-00241-01).  

3.-  Plasmadas  las anteriores pautas, cumple decir, desde ya, que la sustentación  del recurso extraordinario de casación, no satisface las  exigencias que legal y jurisprudencialmente se han demarcado para el  impulso de la súplica extraordinaria, por lo que los cuatro  cargos serán inadmitidos, conforme se expone a continuación.  

3.1.- En el primer  reproche el recurrente imputó al colegiado un «error  de hecho»,  en la medida en que dedicó todo su análisis a  establecer si la «pre-apertura»  del  albergue ocurrió o no, cuando debió orientar su estudio  a si «el  interventor y el fideicomitente»  certificaron  dicho suceso, tal y como las partes lo habían pactado en la  «Nota»  inserta  en el «contrato  de vinculación de inversionistas fideicomiso unidades NAO  Cartagena 10043079337-0».  

Vista  así la denuncia, pronto se advierte que no se atiene a lo que  dice el pronunciamiento combatido. Ciertamente, el fallador examinó  profusamente el entramado contractual del proyecto hotelero con el  fin de averiguar el querer de los negociantes, asimismo, se detuvo a  verificar, no solamente la contingencia sobre la «pre-apertura»  del  alojamiento, sino, además, la comunicación de ese  acontecimiento a los inversionistas.  

En  efecto, dedicó varios párrafos de sus motivaciones para  auscultar esos dos eventos: la apertura anticipada del hotel y su  enteramiento a los aportantes. Fue así que, anduvo de aquí  para allá, determinando la fecha en que uno y otro acaecieron,  valoró los testimonios practicados y los documentos obrantes  en la lid,  concluyendo que para el mes de mayo de 2015 se dio la «pre-apertura»  y  que de ello los interesados estaban suficientemente informados.  

Es  más, refiriéndose a la «certificación  del interventor y el fideicomitente»  el sentenciador realizó el siguiente análisis:  

«Pero  aun si se pasara por alto lo ya expuesto, sobre  la comunicación rigurosa que tanto extraña el apelante,  se observa que el 1° de junio del 2015 -se da alcance a una  comunicación de febrero de ese año- informando a los  inversionistas sobre la apertura parcial al público del hotel  en la modalidad soft -opening (…).  

En  septiembre del 2015 igualmente se envió comunicado a los  inversionistas manifestando: “en comunicación remitida  el pasado mes de junio, les informamos que el Hotel realizó  una apertura parcial bajo la modalidad soft opening desde el 13 de  mayo de 2015, con 124 habitaciones y otras áreas de servicio  para los huéspedes. A la fecha, el Soft Opening ha resultado  un ejercicio exitoso y ya se encuentran en funcionamiento 159  habitaciones y se han celebrado varios eventos que empiezan a  posicionar al Hotel como uno de los mejores de la ciudad de Cartagena  y de la región. (…)  

Todos  esos comunicados permitían aseverar que, cuando menos, en  febrero del 2015 ya se había informado a los inversionistas  sobre el estado de avance del hotel, encontrándose en procesos  de pre -apertura ceñidos al contrato de operación  hotelera. Entonces en uno y otro evento, esto es, el conocimiento  directo del fideicomitente y ordenante del gasto del PA Grupo  Promotor, o por los comunicados relacionados surgía para el  contratante la obligación de solucionar su débito, el  que se insiste, por obvias razones, debía estar en poder del  proyecto con anterioridad a que se entrara a la etapa de operación».  (Resalta la Sala, Fls. 24 y 25, archivo digital:  0015SegundaInstanciaCuadernoPrincipal).  

En esas  condiciones, en contravía con lo denunciado por el impugnante,  el superior sí se refirió sobre la «expedición  del comunicado»,  los pormenores en que ello tuvo ocurrencia y la manera en que los  inversionistas tenían conocimiento del pre-estreno del  alberge, por lo que, la censura es desenfocada.  

3.2.- La  segunda  amonestación  no es más afortunada.  

3.2.1.- El  parágrafo 1º del artículo 344 de la nueva ley de  enjuiciamiento civil ordena que en tratándose de infracción  de «normas  de derecho sustancial»  si  bien con ocasión del artículo 51 del Decreto 2651 de  1991, adoptado como legislación permanente por expreso mandato  del artículo 162 de la Ley 446 de 1998, desapareció la  exigencia de la denominada proposición jurídica  completa, para cumplir esa exigencia no basta anunciar cualquier  disposición de ese linaje, sino las que constituyan base  esencial de la decisión o porque han debido serlo, que permita  su confrontación con la sentencia combatida para de este modo  determinar si en verdad resultaron quebrantadas por el Tribunal.  

Pero sucede que,  justamente, esa carga fue desatendida por el casacionista al  sustentar este embate, porque si bien enunció las pautas  presuntamente desconocidas, pretendiendo echar a pique el fallo  confutado acusó la infracción directa del artículo  1618 del Código Civil y el canon 822 del Código de  Comercio, pero esas disposiciones carecen del matiz de «norma  jurídica sustancial»,  ya  que, la primera pregona una regla de interpretación  contractual, del cual se ha indicado reiteradamente no pertenece a  esa categoría (CSJ AC653-2020, 27 feb., rad. 1998-00168-01;  CSJ AC2930-2022, 21 jul., rad. 2019-00130-01; y recientemente  AC2331-2023, 4 sep.); y en cuanto a la segunda, apenas hace una  remisión a las normas civiles (CSJ SC328-2023, 21 sep.).  

3.2.2.- Ahora  bien, la  Sala aprecia que justamente el artículo 1618 del Código  Civil fue atril en de la decisión de segundo grado, de allí  tomó pie el iudex  plural  para realizar la siguiente afirmación:  

Entonces,  como el debate se contrae a la interpretación del citado  convenio, ha de recordarse que en dicha materia ha pregonado la  jurisprudencia que en esta labor crítica debe el fallador  tener en cuenta primeramente la regla contenida en el artículo  1618 del Código Civil, según la cual, conocida  claramente la intención de los contratantes debe estarse a  ella más que a lo literal de las palabras, de suerte que sólo  puede acudirse a las demás pautas de hermenéutica  cuando no surja con toda nitidez la necesaria coincidencia entre el  escrito y el pensamiento de las partes.  

Ello  también significa que, como igualmente lo prevé el  artículo 1602 del Código Civil, en el derecho positivo  colombiano se otorgue prevalencia al postulado de la autonomía  de la voluntad en esta materia, pues las normas que regulan los  contratos y convenciones en general deben mirarse como supletorias  del querer de las partes, desde luego, siempre y cuando el convenio  respete el orden público y las buenas costumbres, y además  se ajuste estrictamente a las formas propias que respecto de algunos  acuerdos expresamente exija la ley.  

De lo trascrito,  no se evidencia una visión o un discernimiento descabellado o  absurdo del mandato referido, en contraste, el ad  quem,  luego de traerlo a colación explicó que su inteligencia  se armonizaba con el postulado de la prevalencia de la «autonomía  de la voluntad»  regente en los convenios privados, de ahí que, aun cuando la  Corte diera paso al estudio de la presente acusación hallaría  que el dislate atribuido es inexistente y, por ende, infructuoso el  reclamo excepcional.  

3.3.- En el tercer  cargo,  el opugnante critica la sentencia de segunda instancia porque se  cercenó el correo electrónico de 7 de mayo de 2015  remitido por el «General  Manager de Intercontinental»,  pues,  en su opinión, de haberse apreciado las líneas finales  de ese folio, la Magistratura habría concluido que «aún  no existían las condiciones para la pre-apertura del hotel»  y que «la  condición para el pago que debía hacer la parte actora  (…) había  acaecido para ese momento y, por ende, existió mora del  extremo demandante».  

No obstante, tal y  como viene planteada esta censura, tampoco atiende los requisitos de  técnica para ser admitida en casación.  

3.3.1.- En primer  lugar, se atisba que el propósito del casacionista es imponer  su propia visión de lo que, en su sentir, se desprende del  medio de convicción, para lo cual, expone su opinión  acerca de lo que revela el mensaje aludido, para concluir que de allí  se infiere una cosa distinta a lo encontrado por el Tribunal, lo cual  sirve a propósito de elevar un reclamo en el escenario del  proceso, pero insuficiente para minar la doble presunción de  legalidad y de acierto del fallo combatido a través del  recurso extraordinario de casación, por ende, lo esbozado no  es más que un alegato propio de instancia.  

3.3.2.- Así  y todo, si eventualmente la Corte acometiera el estudio del embate y  encontrara que, en efecto, el Tribunal mutiló el elemento  suasorio citado se toparía con una verdad inocultable: La  decisión de segundo grado estuvo soportada en otros medios  probatorios como los testimonios de Esmeralda  Ronsería, María Consuelo Pareja, Margarita María  Cuervo y Antonio Lozano Pareja, las epístolas de 1º de  junio y septiembre de 2015, de donde el sentenciador pudo colegir  que, por lo menos, para «mayo  de 2015»  ocurrió la «pre-apertura»  del  alojamiento.  

Así  las cosas, de hallarse demostrado el yerro denunciado las  conclusiones de la providencia confutada aún seguirían  en pie, porque estarían soportadas con las restantes probanzas  que sirvieron al juzgador para tomar una decisión de mérito,  de ahí que, la recriminación del casacionista sea  trivial.  

Valga la pena  memorar, que de vieja data esta Corporación ha sostenido que,  al soportar la censura en el segundo motivo de casación, es  tarea ineludible del recurrente poner de manifestó la  existencia del yerro por la desfiguración por parte del  fallador de una prueba ausente o el desconocimiento de la que obre en  el plenario o tergiversación de su real contenido; que dicha  pifia raye al ojo por su protuberancia y, además, que sea  trascendente en el sentido de la decisión, esto es, que de no  haber ocurrido otro hubiera sido el veredicto, sin que en todo caso  se limite a la exposición del propio parecer sobre la forma en  que aquellas debieron ser evaluadas, amen  «que  no cualquier yerro de esa estirpe es suficiente para infirmar un  fallo en sede de casación, sino que se requiere que sea  manifiesto, porque si se edifica a partir de un complicado proceso  dialéctico, así sea acertado, frente a unas  conclusiones también razonables del sentenciador, dejaría  de ser evidente, pues simplemente se trataría de una disputa  de criterios, en cuyo caso prevalecería la del juzgador,  puesto que la decisión ingresa al recurso extraordinario  escoltada de la presunción de acierto»  (CSJ  SC de 9 de agosto de 2010, Rad. 2004-00524-01, criterio reiterado en  AC2931-2022, 21 jul.).  

3.4.- Por último,  el cuarto  ataque está levantado en argumentos desfigurados. En efecto,  la molestia del impugnante es porque, supuestamente, la Magistratura  supuso un hecho sin estar probado, valga decir, la «existencia»  de  la misiva de que trata la «Nota»  inserta en el «contrato  de vinculación»  motivo  de litigio.  

Por ningún  lado se observa que el ad  quem  haya imaginado el «comunicado»  aludido,  en cambio, lo que sí se aprecia es que echó mano de la  prueba testimonial y de la documental para inferir que PA Grupo  Promotor, aquí demandante, tuvo conocimiento suficiente del  momento en que se efectuó la «pre-apertura»  del  hotel, por consiguiente, sabía que era su obligación  desembolsar el saldo restante de los aportes y como no lo hizo  incurrió en mora, de tal manera que halló legítimo  el desistimiento del acuerdo por parte de PA Unidades Hoteleras.  

Ahora, lo que al  parecer pretende el censor es teñir de duda el alcance  demostrativo de las pruebas tenidas en cuenta por el sentenciador  para dar por acreditado que la demandante supo el acaecimiento del  pre-estreno del albergue, con eso de que no se estableció con  exactitud «la  manera en que se evidenció la existencia de ese “comunicado”»,  si es que, «se  trata de un escrito, de un impreso, de un plano, de un dibujo, o de  cualquiera otra de las especies de las que habla el artículo  243 del CGP».  Si ello es así, se equivocó de senda, porque en aras de  cuestionar la ponderación jurídica o juzgar el mérito  de una probanza para evidenciar un determinado hecho, ha debido  erigir el reclamo por «error  de derecho».  

4.-        Deviene de lo  dicho, que el inconforme no satisfizo las previsiones del artículo  344 del Código General del Proceso, pues los argumentos  desarrollados no poseen la aptitud para patentizar los yerros  atribuidos al juzgador, por ende, es claro que la argumentación  del impugnante no fue más allá de un alegato de  instancia, que de ninguna manera es suficiente para sustentar las  causales de casación acá planteadas; por el contrario,  desconoce el carácter extraordinario de este recurso.  

5.-        Las anteriores  razones imponen, por lo tanto, la inadmisión de las cuatro  acusaciones y, consecuentemente, de la súplica en casación.  

V.        DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  INADMITIR  la demanda presentada para sustentar la impugnación  extraordinaria interpuesta contra la sentencia descrita en el  encabezamiento de esta providencia.  

SEGUNDO: En  su oportunidad devuélvase el expediente a la Corporación  de origen.  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Cuya          vocera también es Alianza Fiduciaria S.A.  

2          Encargada          de la gerencia del proyecto del hotel.  

3          Numeral 2° de artículo 366 del Código General del          Proceso.  

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