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STC13184-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC13184-2023
Radicación n.º 11001-02-04-000-2023-01752-01
(Aprobado en sesión del veintidós de noviembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 5 de septiembre de 20231, dentro de la acción de tutela promovida por Jhon Edgard Valencia Pineda, contra la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.° 4 de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de esta ciudad, la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones y las partes e intervinientes en el ordinario laboral n.º 2020-00372.
ANTECEDENTES
1. El convocante, obrando en nombre propio, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad, igualdad y «mínimo vital», presuntamente vulnerados por las autoridades enjuiciadas.
2. Del escrito introductor y los medios de prueba allegados, se extractan los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
Jhon Edgard Valencia Pineda2 promovió ordinario laboral contra Colpensiones, en procura del reconocimiento de la sustitución pensional, con ocasión del deceso de su madre, Delia Celmira Pineda (q.e.p.d.), teniendo en cuenta que «desde su nacimiento sufre de esquizofrenia paranoide, retardo mental leve e hipoxia neonatal»3; cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, quien accedió a lo pretendido.
Posteriormente, en virtud de la alzada propuesta y el grado jurisdiccional de consulta en favor de la entidad allí querellada, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad revocó lo resuelto por el a quo, pues coligió que «no fue demostrada la colaboración económica de la causante hacia su hijo».
Inconforme, el gestor recurrió en sede extraordinaria, en donde la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.° 4 mantuvo incólume el fallo del ad quem, en tanto advirtió que dicha colegiatura «no [cometió] en los errores jurídicos y fácticos enrostrados por la actora».
Resoluciones que, a juicio del precursor, incurrieron en desconocimiento de los precedentes y defecto fáctico «toda vez que no se valoraron en conjunto las pruebas, como tampoco se quiso tener en cuenta [su] estado de salud».
Agregó que «no recib[e] ningún salario ni siquiera t[iene] bienes que garanticen [su] supervivencia porque en la actualidad viv[e] de la caridad de [sus] vecinos y conocidos».
3. Pretende, que se dejen sin efectos las providencias del 31 de marzo de 2022 y 25 de julio de 2023, y, en consecuencia, se profiera «una nueva [decisión] donde estudie de fondo [su] situación respecto a [su] calidad de invalido [valorando todas las pruebas denunciadas]». En subsidio, pidió el reconocimiento de la prestación de sobrevivientes.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. El magistrado ponente de la determinación confutada se remitió a las consideraciones expuestas en la misma y manifestó que «resolvió el recurso de casación de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 167 del CGP, es decir, respetando las cargas probatorias que les corresponden a las partes».
2. El Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá refirió que «no ha adoptado ninguna actuación tendiente a hacer nugatorios los derechos fundamentales del accionante».
3. Colpensiones señaló que «el trámite alegado en la presente tutela, ya había sido objeto de estudio por otro Juez el cual no accedió a las pretensiones solicitadas por el accionante, por lo que la presente acción de tutela debe ser declara improcedente ante la existencia de la cosa juzgada».
4. El P.A.R.I.S.S. indicó que «el proceso de marras NO se hizo parte ni se vinculó al extinto ISS, como tampoco a este Patrimonio».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Denegó el amparo al advertir que «la providencia objeto de censura (…) [se sustentó] en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad».
IMPUGNACIÓN
La impetró el recurrente para insistir en su pretensión, resaltando que «no se tuvo en cuenta el material probatorio donde se demostró que el fallo de la sentencia del juzgado accionado se encontraba viciado toda vez que y como es notorio el testimonio de [su] curadora que claramente expreso que yo si dependí económicamente de [su] madre dada [su] discapacidad mental que es superior al 50% según dictamen también es importante aclarar que el tribunal superior como la corte fallaron sobre hechos que no fueron causal de reproche en la apelación».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el proceso laboral promovido por el gestor (SL1797-2023, 25 jul.), por mantener en firme la determinación del tribunal ad quem, supuestamente en desmedro de sus prerrogativas.
Lo anterior, porque si bien el reclamo involucra los fallos del 31 de marzo de 2022 y 25 de julio de 2023, proferidos por los estrados convocados, el análisis de la Corte se circunscribirá a este último, esto es, el de la homóloga de Casación Laboral de Descongestión, por cuanto fue el que definió el asunto, pues como lo ha razonado la jurisprudencia:
«(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC11688-2023, 19 oct.).
2. De la tutela contra providencias judiciales.
Las resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
3. Caso concreto.
3.1. Al estudiar el fallo sometido a escrutinio de esta Corte, mediante el cual la Sala de Casación Laboral de Descongestión querellada dejó incólume lo dispuesto por el ad quem, pues observó que dicha colegiatura «no incurrió en los errores jurídicos y fácticos enrostrados por la actora», no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de las garantías fundamentales invocadas, como pasa a explicarse.
En efecto, al resolver conjuntamente los dos cargos formulados por (i) la vía indirecta por «interpretación errónea que conllevó a la falta de aplicación de los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 33, 34, 35, 38, 39, 40, 41, 42, 44, 46, 47, 48, 50, 52, 64, 65, 68, 69, 70, 71, 73, 74, 75, 77, 79, 141, 152, 154, 162, 163, 165, 170, 172, 174, 177, 182, 183, 185, 213, 235, 242, 250, 251, 275, 287, 288, 289 de la ley 100 de 1993» y (ii) por la senda directa por «la interpretación errónea del artículo 13 de la Ley 797 de 2003», el estrado encartado expuso que:
«Le corresponde a la Corte determinar si el juez de alzada se equivocó al denegar el derecho a la pensión de sobrevivientes reclamado por Jhon Edgard Valencia por considerar que no quedó demostrada su dependencia económica respecto de la causante».
En primer lugar, destacó los supuestos que no se discutieron, los cuales son: «i) Delia Celmira Pineda Cortés falleció el 10 de enero de 2018 (…); ii) era madre de Jhon Edgard Valencia Pineda (…); iii) el ISS calificó con el 52,75% de pérdida de capacidad laboral a Edgar Valencia Pineda, con fecha de estructuración el 1º de enero de 1979, mediante el dictamen SCML 862 de 9 de octubre de 2001 (…); vi) Colpensiones, a través del dictamen DML 3602161 del 26 de abril de 2020, le determinó al señor Valencia Pineda el 55% de pérdida de capacidad laboral, con fecha de estructuración del 19 de septiembre de 2019 (…); v) Flor María Ríos de Enciso y Jhon Valencia Pineda contrajeron matrimonio el 31 de enero de 2019».
Agregó que, «sin perjuicio de lo previamente señalado, dicha protección y trato especial que merecen justificadamente, no los releva per se de cumplir a las exigencias legales en materia probatoria».
En esa línea, precisó que «no basta que el reclamante del derecho alegue su condición de hijo inválido del pensionado o afiliado fallecido, y tampoco, que pruebe dicha condición, sino que necesariamente también deberá acreditar que dependía económicamente de aquel, a través de los medios de convicción contemplados en la ley».
A continuación, procedió a analizar las pruebas denunciadas por la censura y coligió que aquellas «nada dicen de la supuesta dependencia económica de Jhon Edgar Valencia frente a la causante».
Respecto de la «declaración rendida por la señora Flor María Ríos, quien funge como curadora y cónyuge de Jhon Edgar Valencia» relievó que «los interrogatorios de parte no son medios de convicción calificados en casación, salvo que contengan una confesión, lo que no sucede en el sub judice. Esto, sumado a que, en consideración a que la demandante es la misma recurrente, no puede beneficiarse de su propio dicho a fin de construir pruebas que le favorezcan». Negrillas fuera de texto.
Así, concluyó que «el Tribunal no incurrió en los errores jurídicos y fácticos enrostrados por la actora, pues, a decir verdad, ninguna de las pruebas singularizadas por la censora demuestra que Jhon Edgard Valencia dependiera económicamente de su señora madre, de modo que no se vislumbra una equivocación del ad quem en la apreciación del acervo probatorio, que conduzca al quebranto de la sentencia». De esta manera, desestimó los embates.
De acuerdo con ello, la resolución adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo del gestor no halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se percibe es una diferencia de criterio de aquel frente a la autoridad querellada, en tanto lo fallado fue contrario a sus expectativas.
3.2. En relación con lo expuesto, cabe agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la disposición se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar [los veredictos] judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00).
3.3. De otra parte, en lo que respecta al alegado desconocimiento de los «precedentes», tampoco se abre paso el resguardo, comoquiera que la determinación confutada realizó un análisis razonable y ponderado de la situación expuesta y de los elementos de convicción obrantes en la foliatura, en el marco de su discrecionalidad judicial, aspecto del cual no se puede desprender la conculcación de las garantías reclamadas.
4. Conclusión.
La providencia censurada se advierte razonable, puesto que no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 El expediente ingresó a este despacho el pasado 9 de noviembre de 2023, de conformidad con la información consignada en el acta de reparto.
2 «a través de curadora, (Flor María Ríos de Enciso)».
3 De conformidad con la providencia de casación.