STC13184 2023

NOVIEMBRE

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STC13184-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC13184-2023  

Radicación  n.º 11001-02-04-000-2023-01752-01  

(Aprobado  en sesión del veintidós de noviembre de dos mil  veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  de Casación Penal de esta Corporación el  5 de septiembre de 20231,  dentro de la acción de tutela promovida por  Jhon  Edgard Valencia Pineda,  contra  la  homóloga  de Casación Laboral de Descongestión n.° 4 de la  Corte Suprema de Justicia y la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  trámite al cual fueron  vinculados el  Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de esta ciudad, la  Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones y  las partes  e  intervinientes en el ordinario  laboral  n.º 2020-00372.  

ANTECEDENTES  

1.          El  convocante, obrando en nombre propio, reclamó la protección  de los derechos fundamentales al debido  proceso, dignidad, igualdad y «mínimo  vital»,  presuntamente  vulnerados por las autoridades enjuiciadas.  

2.        Del  escrito introductor y los medios de prueba allegados, se extractan  los siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

Jhon  Edgard Valencia Pineda2  promovió  ordinario laboral contra Colpensiones,  en procura del reconocimiento de la sustitución pensional, con  ocasión del deceso de su madre, Delia  Celmira Pineda (q.e.p.d.),  teniendo en cuenta que «desde  su nacimiento sufre de esquizofrenia paranoide, retardo mental leve e  hipoxia neonatal»3;  cuyo  conocimiento  correspondió  al Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, quien  accedió a lo pretendido.  

Posteriormente,  en virtud de la alzada propuesta y el grado jurisdiccional de  consulta en favor de la entidad allí querellada, la Sala  Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad revocó lo  resuelto por el a  quo,  pues coligió que «no  fue demostrada la colaboración económica de la causante  hacia su hijo».  

Inconforme,  el  gestor recurrió  en sede extraordinaria, en donde la homóloga de Casación  Laboral de Descongestión n.° 4 mantuvo incólume el  fallo del ad quem,  en tanto advirtió que dicha colegiatura «no  [cometió]  en los errores jurídicos y fácticos enrostrados por la  actora».  

Resoluciones  que, a juicio del precursor, incurrieron en desconocimiento de los  precedentes y defecto fáctico «toda  vez que no se valoraron en conjunto las pruebas, como tampoco se  quiso tener en cuenta [su]  estado de salud».  

Agregó  que «no  recib[e]  ningún salario ni siquiera t[iene]  bienes que garanticen [su]  supervivencia porque en la actualidad viv[e]  de la caridad de [sus]  vecinos y conocidos».  

3.  Pretende, que se dejen sin efectos las providencias del 31 de marzo  de 2022 y 25 de julio de 2023, y, en consecuencia, se profiera «una  nueva [decisión]  donde estudie de fondo [su]  situación respecto a [su]  calidad de invalido [valorando  todas las pruebas denunciadas]».  En subsidio, pidió el reconocimiento de la prestación  de sobrevivientes.  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS  

1.        El  magistrado ponente de la determinación confutada se remitió  a las consideraciones expuestas en la misma y manifestó que  «resolvió el recurso de casación de  acuerdo a lo dispuesto en el artículo 167 del CGP, es decir,  respetando las cargas probatorias que les corresponden a las partes».  

2.        El  Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá refirió  que «no ha adoptado ninguna actuación  tendiente a hacer nugatorios los derechos fundamentales del  accionante».  

3.        Colpensiones  señaló que «el  trámite alegado en la presente tutela, ya había sido  objeto de estudio por otro Juez el cual no accedió a las  pretensiones solicitadas por el accionante, por lo que la presente  acción de tutela debe ser declara improcedente ante la  existencia de la cosa juzgada».  

4.        El  P.A.R.I.S.S. indicó que «el  proceso de marras NO se hizo parte ni se vinculó al extinto  ISS, como tampoco a este Patrimonio».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Denegó  el amparo al advertir que «la  providencia objeto de censura (…) [se  sustentó]  en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad  que le haga perder legitimidad».  

IMPUGNACIÓN  

La  impetró el recurrente para insistir en su pretensión,  resaltando que «no  se tuvo en cuenta el material probatorio donde se demostró que  el fallo de la sentencia del juzgado accionado se encontraba viciado  toda vez que y como es notorio el testimonio de [su]  curadora que claramente expreso que yo si dependí  económicamente de [su]  madre dada [su]  discapacidad mental que es superior al 50% según dictamen  también es importante aclarar que el tribunal superior como la  corte fallaron sobre hechos que no fueron causal de reproche en la  apelación».  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si  la  autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía  de hecho  en el proceso laboral promovido por el gestor  (SL1797-2023,  25 jul.),  por  mantener en firme la determinación del tribunal ad  quem, supuestamente  en desmedro de sus prerrogativas.  

Lo  anterior, porque si bien el reclamo involucra los fallos del 31  de marzo de 2022 y 25 de julio de 2023,  proferidos por los estrados convocados, el análisis de la  Corte se circunscribirá a este último, esto es, el de  la  homóloga  de Casación Laboral de Descongestión,  por cuanto fue el que definió el asunto, pues como lo ha  razonado la jurisprudencia:  

«(…)  aunque  el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera  instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella,  pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida  a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural  de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los  derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al  pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en  una instancia paralela a la ya superada»  (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC11688-2023, 19  oct.).  

2.        De  la tutela contra providencias judiciales.  

Las  resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción  consagrada en el artículo 86 de la Carta Política,  excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en  eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es,  producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía  de hecho,  obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de  un término razonable a formular la queja y haya utilizado los  remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con  miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté  en presencia de un perjuicio irremediable.  

3.        Caso  concreto.  

3.1.        Al  estudiar el fallo sometido a escrutinio de esta Corte, mediante el  cual la Sala de Casación  Laboral de Descongestión querellada  dejó  incólume lo dispuesto por el ad  quem, pues  observó que dicha colegiatura «no  incurrió en los errores jurídicos y fácticos  enrostrados por la actora»,  no se  advierte la configuración de una vía  de hecho,  ni la conculcación de las garantías fundamentales  invocadas, como pasa a explicarse.  

En  efecto, al resolver conjuntamente los dos cargos formulados por (i)  la vía  indirecta por  «interpretación  errónea que conllevó a la falta de aplicación de  los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14,  15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 33, 34, 35, 38, 39, 40, 41, 42, 44, 46,  47, 48, 50, 52, 64, 65, 68, 69, 70, 71, 73, 74, 75, 77, 79, 141, 152,  154, 162, 163, 165, 170, 172, 174, 177, 182, 183, 185, 213, 235, 242,  250, 251, 275, 287, 288, 289 de la ley 100 de 1993»  y (ii)  por la senda  directa  por «la  interpretación errónea del artículo 13 de la Ley  797 de 2003»,  el  estrado encartado expuso que:  

«Le  corresponde a la Corte determinar si el juez de alzada se equivocó  al denegar el derecho a la pensión de sobrevivientes reclamado  por Jhon Edgard Valencia por considerar que no quedó  demostrada su dependencia económica respecto de la causante».  

En  primer lugar, destacó los supuestos que no se discutieron, los  cuales son: «i)  Delia  Celmira Pineda Cortés falleció el 10 de enero de 2018  (…); ii) era madre de Jhon Edgard Valencia Pineda (…);  iii) el ISS calificó con el 52,75% de pérdida de  capacidad laboral a Edgar Valencia Pineda, con fecha de  estructuración el 1º de enero de 1979, mediante el  dictamen SCML 862 de 9 de octubre de 2001 (…); vi)  Colpensiones, a través del dictamen DML 3602161 del 26 de  abril de 2020, le determinó al señor Valencia Pineda el  55% de pérdida de capacidad laboral, con fecha de  estructuración del 19 de septiembre de 2019 (…); v)  Flor María Ríos de Enciso y Jhon Valencia Pineda  contrajeron matrimonio el 31 de enero de 2019».  

Agregó  que, «sin  perjuicio de lo previamente señalado, dicha protección  y trato especial que merecen justificadamente, no los releva per  se de  cumplir a las exigencias legales en materia probatoria».  

En  esa línea, precisó que  «no  basta que el reclamante del derecho alegue su condición de  hijo inválido del pensionado o afiliado fallecido, y tampoco,  que pruebe dicha condición, sino  que necesariamente también deberá acreditar que  dependía económicamente de aquel, a través de  los medios de convicción contemplados en la ley».  

A  continuación, procedió a analizar las pruebas  denunciadas por la censura y coligió  que aquellas «nada  dicen de la supuesta dependencia económica de Jhon Edgar  Valencia frente a la causante».  

Respecto  de la  «declaración  rendida por la señora Flor María Ríos, quien  funge como curadora y cónyuge de Jhon Edgar Valencia»  relievó que «los  interrogatorios de parte no son medios de convicción  calificados en casación, salvo que contengan una confesión,  lo que no sucede en el sub  judice.  Esto, sumado a que, en consideración a que la demandante es la  misma recurrente, no puede beneficiarse de su propio dicho a fin de  construir pruebas que le favorezcan».  Negrillas  fuera de texto.  

Así,  concluyó  que «el  Tribunal no incurrió en los errores jurídicos y  fácticos enrostrados por la actora, pues, a decir verdad,  ninguna de las pruebas singularizadas por la censora demuestra que  Jhon Edgard Valencia dependiera económicamente de su señora  madre, de modo que no se vislumbra una equivocación del ad  quem  en la apreciación del acervo probatorio, que conduzca al  quebranto de la sentencia».  De  esta manera, desestimó los embates.  

De  acuerdo con ello, la resolución adoptada, como se anticipó,  no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la  configuración de una vía  de hecho,  siendo claro, entonces, que el reclamo del gestor no halla recibo en  esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se percibe es una  diferencia de criterio de aquel frente a la autoridad querellada, en  tanto lo fallado fue contrario a sus expectativas.  

3.2.   En relación con lo expuesto, cabe agregar que, aunque se  discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino  la prosperidad de la protección constitucional, pues es  necesario que la disposición se encuentre afectada por errores  superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación  que no ocurre en el sub  lite.  

Sobre  el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar [los  veredictos] judiciales  con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a  quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al  desconocimiento de los principios de autonomía e independencia  que inspiran la función pública de administrar justicia  y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción  y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través  del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta  el promotor de este amparo»  (CSJ  STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24.  sep. 2013, Rad. 02137-00).  

3.3.        De  otra parte, en lo que respecta al alegado desconocimiento de los  «precedentes»,  tampoco se abre paso el resguardo, comoquiera que la determinación  confutada realizó un análisis razonable y ponderado de  la situación expuesta y de los elementos de convicción  obrantes en la foliatura, en el marco de su discrecionalidad  judicial, aspecto del cual no se puede desprender la conculcación  de las garantías reclamadas.  

4.        Conclusión.  

La  providencia censurada se advierte razonable,  puesto  que no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la  manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por  ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores  suplicadas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          El expediente ingresó a este despacho el pasado 9 de          noviembre de 2023, de conformidad con la información          consignada en el acta de reparto.  

2          «a          través de curadora, (Flor María Ríos de          Enciso)».  

3          De          conformidad con la providencia de casación.      

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