STC13363 2023

NOVIEMBRE

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STC13363-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC13363-2023  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2023-04518-00  

(Aprobado  en sesión de veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por  Richard  Martínez Barboza  contra la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena y  el Juzgado  Sexto Civil del Circuito de esa ciudad;  trámite  al cual fueron vinculados Álvarez  y Collins S.A., Inversiones La Esmeralda Curiel Fuenmayor & Cía.  S. en C., Inversiones Karimaya Cía. Ltda. en liquidación,  Inversiones Andy Curiel Ayala & Cía. S.A.S., Osmi Curiel  Choles, Edgar Rincón Romero, Ricardo Santander Medivil, así  como los demás intervinientes en la causa rad. n°  2015-00118.  

ANTECEDENTES  

            

1. Actuando          a través de apoderado, el solicitante reclama la protección          de su garantía esencial al debido proceso, presuntamente          conculcada por las autoridades judiciales convocadas.  

            

2. Como          hechos jurídicamente relevantes para la definición del          sub-lite,          se destacan los siguientes:  

Inconforme,  indica que, si bien «presentó  reparos»  encaminados a alegar que «se  encuentran probadas las mejoras realizadas al inmueble objeto de este  proceso y que fueron tasados pericialmente (…)  en  la suma de $91.059.200,00 y que además se tasaron bajo la  gravedad del juramento en esa suma y tampoco fueron objetados por la  parte demandada»,  lo cierto es que el tribunal ad-quem  endilgado  confirmó lo decidido.  

Asimismo,  resaltó el convocante que «entre  las partes del negocio contractual (no intervino el accionante) se  había desarrollado un primer proceso en donde se practicaron  pruebas que fueron traídas válidamente al proceso  actual entre las que se encontraba la prueba pericial que determinó  en su momento como ÁLVAREZ Y COLLINS S A había hecho  unas mejoras [y]  esa  prueba en específico fue la que el H. TRIBUNAL aquí  accionado, hecho (sic)  de  menos, no tuvo en cuenta y por allí derecho concluyó  que las pretensiones todas de este segundo proceso, no prosperaban».  

            

3. En          consecuencia, pide que se ordene «dictar          nueva sentencia, en este caso, favorable a la parte demandante».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

            

1. La          magistratura acusada dijo que lo decidido a su cargo «[se]          fundament[ó]          en          las pruebas aportadas al proceso, así como de conformidad con          los precedentes normativos y jurisprudenciales que rigen la          materia».  

            

2. La          titular del juzgado encartado hizo un recuento de las actuaciones          surtidas en el proceso objeto de queja y afirmó que «el          trámite (…)          se          sujetó a las normas procedimentales establecidas para el          caso».  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer  si  el tribunal acusado lesionó los derechos fundamentales  invocados por el accionante, en  el asunto verbal de responsabilidad civil contractual rad. n°  2015-00118, en el que acude como cesionario  de los derechos litigiosos del  allá demandante; lo anterior, por cuanto decidió  confirmar la sentencia dictada por el a-quo  que, a su vez, resolvió «DECLARAR  que los demandados (…)  no son civilmente  responsables en la modalidad contractual de los perjuicios  solicitados por la parte demandante [y,  en consecuencia, NEGÓ]  la totalidad de las pretensiones planteadas en la demanda».  

2.        Procedencia  de  la acción de tutela contra providencias judiciales.  

Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha  dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no  procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda  vez que en aras a mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez  constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

Por  regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el  funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente  opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de  protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio  tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela  con el fin de restablecer el orden jurídico.  

3.        Solución  al caso concreto.  

3.1.  Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta  Corte, no  se evidencia la vulneración de la prerrogativa fundamental  deprecada, en razón a que dicha providencia obedeció a  una hermenéutica respetable de los elementos de juicio que  obraban en la foliatura, así como a una aplicación  seria y fundamentada de las normas que regulan la materia.  

En  tal sentido, se advierte que el colegiado a cargo, luego de narrar  los antecedentes, precisó que «la  pretensión de la demandante es que se declare a sus demandados  como “CIVILMENTE RESPONSABLES, EN LA MODALIDAD CONTRACTUAL, de  la ejecución parcial (relleno de predio y rebaja de la parte  alta del Lote) hecha por ÁLVAREZ Y COLLINS S.A. del contrato  de obra suscrito por las partes el 9 de noviembre de 1.999”  (sic), lo que interpretado conduce a inferir que su propósito  es que se le indemnice por la realización de unas obras que,  contratadas por la demandada y desarrolladas parcialmente por la  demandante, según contrato celebrado entre las partes (…)  no le fueron pagadas [y  que], según  aduce, el contrato fue resuelto mediante sentencia judicial en  proceso independiente al que aquí se expone -Radicación  No. 13001310300820010029400-, pero que en ella no se decidió  lo relacionado con las obras y mejoras que realizó la  demandante en predio de los demandados».  

El  ad-quem  convocado indicó que al definirse que «se  realizaron unas obras y otras no»,  era carga de la parte actora «demostrar  e identificar cuáles fueron las obras que se realizaron, sus  valores unitarios, la descripción de los pormenores de su  existencia, y obviamente su valuación, porque se requería  establecer la diferenciación, dado que el precio convenido era  general por el total de obra que incluía»;  sin embargo, «revisado  todo el acopio probatorio, inclusive  el incorporado dentro del primer proceso -Rad. No.  13001310300820010029400- recogido en el presente como prueba  trasladada,  no se atisba ningún elemento de juicio que permita establecer  cuáles fueron esas obras realizadas y su coste.  Las múltiples  pericias realizadas, contradictorias unas, en el mejor de los casos  ofrecen información fraccionada sobre las obras mismas y  ninguna sobre su valor»  (Se destaca).  

Y  es que esa información técnica, según lo señaló  el tribunal, «resultaba  capital para soportar las pretensiones, porque debe individualizarse  el valor de cada obra, así, por ejemplo, cuál era el  monto de las obras hidráulicas, las que no fueron realizadas,  para así entrar a discriminar y valorar las que sí se  hicieron. Y habiendo renunciado las partes a los peritajes que habían  solicitado dentro del presente proceso, la única prueba que  blande la demandante es el juramento estimatorio, del que se pide su  pleno acogimiento por no haber sido objetado».  

Por  esa senda, retomando que la estimación razonada de  perjuicios sufridos por la demandante, declarada bajo juramento, se  determinó en «la  suma de $270’000.000 como saldo del valor pactado de las obras,  descontando $10’000.000 por la inejecución del canal y  cuantifica las mejoras en $91’059.200»,  subrayó al respecto, que «[no  se especificó] en  qué consisten y de donde proviene su valor (…),  n[i]  tienen ningún sustento técnico»  y aun cuando «el  juramento estimatorio presentado (…)  no fue objetado, [era]  necesario remitirse (…)  al art. 206 del CGP y su interpretación jurisprudencial».  

Luego,  razonó  que esa valoración apuntaba «a  erigirse como prueba en torno a la cuantía del perjuicio, por  lo que, en todo caso, correspond[ía]  a la parte demandante acreditar la existencia de tal perjuicio, esto  es, que en verdad su patrimonio sufrió una mengua a raíz  de la ejecución parcial del contrato antes mencionado, [sin]  que este tipo de prueba [tenga]  ínsitamente la facultad de tener por demostrado el daño  en sí, en este caso, las obras ni las mejoras que se anuncian  como realizadas, pero nunca acreditadas. La prueba que constituye el  juramento estimatorio no tiene los alcances para suplir la necesidad  de la evidencia que debió incorporarse al plenario para  informar al juzgador de qué y por qué se cobra»,  por lo que «tampoco  esta vía podría ser considerada como suficiente para  que la demandante tuviera decisión favorable ante la ausencia  de identidad desde la propia demanda y su reforma de los pormenores  de las obras y mejoras, ni la menor prueba de su valor. La estimación  contenida en el juramento no es razonada, se muestra infundada y  caprichosa»  y siendo ello así, indicó que, «ante  la orfandad de sustento fáctico y probatorio, las súplicas  de la demanda se ven frustradas y por esa razón [debían]  negarse».  

3.2.  Así las cosas, no se observa el desafuero jurídico que  se enrostró al tribunal citado. Por  el contrario, la providencia criticada se basó en una  motivación que no es producto de la subjetividad o el  capricho, por lo que resulta improcedente la intervención  excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que  no se puede recurrir a esta vía para intentar hacer prevalecer  una particular interpretación del contexto jurídico  escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el  de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se  expresa con mayor fuerza la independencia judicial.  

Ciertamente,  aunque  se discrepara de lo resuelto, no por ello puede abrirse camino la  prosperidad de la protección constitucional, pues para ello es  necesario que la fustigada providencia se encuentre afectada por  errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo,  situación que no ocurre en el presente caso.  

Sobre  tal temática, la Sala ha dicho en precedencia que «el  mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (STC4705-2016).  

4.        Conclusión.  

Se  negará la salvaguarda porque la providencia materia de censura  fue motivada y lo pretendido por el gestor es anteponer su propio  criterio al del juzgador de instancia, finalidad que resulta ajena a  la acción de tutela.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  NIEGA el  amparo  incoado.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito  y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las  presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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