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STC13363-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC13363-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-04518-00
(Aprobado en sesión de veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Richard Martínez Barboza contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad; trámite al cual fueron vinculados Álvarez y Collins S.A., Inversiones La Esmeralda Curiel Fuenmayor & Cía. S. en C., Inversiones Karimaya Cía. Ltda. en liquidación, Inversiones Andy Curiel Ayala & Cía. S.A.S., Osmi Curiel Choles, Edgar Rincón Romero, Ricardo Santander Medivil, así como los demás intervinientes en la causa rad. n° 2015-00118.
ANTECEDENTES
1. Actuando a través de apoderado, el solicitante reclama la protección de su garantía esencial al debido proceso, presuntamente conculcada por las autoridades judiciales convocadas.
2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes:
Inconforme, indica que, si bien «presentó reparos» encaminados a alegar que «se encuentran probadas las mejoras realizadas al inmueble objeto de este proceso y que fueron tasados pericialmente (…) en la suma de $91.059.200,00 y que además se tasaron bajo la gravedad del juramento en esa suma y tampoco fueron objetados por la parte demandada», lo cierto es que el tribunal ad-quem endilgado confirmó lo decidido.
Asimismo, resaltó el convocante que «entre las partes del negocio contractual (no intervino el accionante) se había desarrollado un primer proceso en donde se practicaron pruebas que fueron traídas válidamente al proceso actual entre las que se encontraba la prueba pericial que determinó en su momento como ÁLVAREZ Y COLLINS S A había hecho unas mejoras [y] esa prueba en específico fue la que el H. TRIBUNAL aquí accionado, hecho (sic) de menos, no tuvo en cuenta y por allí derecho concluyó que las pretensiones todas de este segundo proceso, no prosperaban».
3. En consecuencia, pide que se ordene «dictar nueva sentencia, en este caso, favorable a la parte demandante».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La magistratura acusada dijo que lo decidido a su cargo «[se] fundament[ó] en las pruebas aportadas al proceso, así como de conformidad con los precedentes normativos y jurisprudenciales que rigen la materia».
2. La titular del juzgado encartado hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso objeto de queja y afirmó que «el trámite (…) se sujetó a las normas procedimentales establecidas para el caso».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el tribunal acusado lesionó los derechos fundamentales invocados por el accionante, en el asunto verbal de responsabilidad civil contractual rad. n° 2015-00118, en el que acude como cesionario de los derechos litigiosos del allá demandante; lo anterior, por cuanto decidió confirmar la sentencia dictada por el a-quo que, a su vez, resolvió «DECLARAR que los demandados (…) no son civilmente responsables en la modalidad contractual de los perjuicios solicitados por la parte demandante [y, en consecuencia, NEGÓ] la totalidad de las pretensiones planteadas en la demanda».
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
3. Solución al caso concreto.
3.1. Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, no se evidencia la vulneración de la prerrogativa fundamental deprecada, en razón a que dicha providencia obedeció a una hermenéutica respetable de los elementos de juicio que obraban en la foliatura, así como a una aplicación seria y fundamentada de las normas que regulan la materia.
En tal sentido, se advierte que el colegiado a cargo, luego de narrar los antecedentes, precisó que «la pretensión de la demandante es que se declare a sus demandados como “CIVILMENTE RESPONSABLES, EN LA MODALIDAD CONTRACTUAL, de la ejecución parcial (relleno de predio y rebaja de la parte alta del Lote) hecha por ÁLVAREZ Y COLLINS S.A. del contrato de obra suscrito por las partes el 9 de noviembre de 1.999” (sic), lo que interpretado conduce a inferir que su propósito es que se le indemnice por la realización de unas obras que, contratadas por la demandada y desarrolladas parcialmente por la demandante, según contrato celebrado entre las partes (…) no le fueron pagadas [y que], según aduce, el contrato fue resuelto mediante sentencia judicial en proceso independiente al que aquí se expone -Radicación No. 13001310300820010029400-, pero que en ella no se decidió lo relacionado con las obras y mejoras que realizó la demandante en predio de los demandados».
El ad-quem convocado indicó que al definirse que «se realizaron unas obras y otras no», era carga de la parte actora «demostrar e identificar cuáles fueron las obras que se realizaron, sus valores unitarios, la descripción de los pormenores de su existencia, y obviamente su valuación, porque se requería establecer la diferenciación, dado que el precio convenido era general por el total de obra que incluía»; sin embargo, «revisado todo el acopio probatorio, inclusive el incorporado dentro del primer proceso -Rad. No. 13001310300820010029400- recogido en el presente como prueba trasladada, no se atisba ningún elemento de juicio que permita establecer cuáles fueron esas obras realizadas y su coste. Las múltiples pericias realizadas, contradictorias unas, en el mejor de los casos ofrecen información fraccionada sobre las obras mismas y ninguna sobre su valor» (Se destaca).
Y es que esa información técnica, según lo señaló el tribunal, «resultaba capital para soportar las pretensiones, porque debe individualizarse el valor de cada obra, así, por ejemplo, cuál era el monto de las obras hidráulicas, las que no fueron realizadas, para así entrar a discriminar y valorar las que sí se hicieron. Y habiendo renunciado las partes a los peritajes que habían solicitado dentro del presente proceso, la única prueba que blande la demandante es el juramento estimatorio, del que se pide su pleno acogimiento por no haber sido objetado».
Por esa senda, retomando que la estimación razonada de perjuicios sufridos por la demandante, declarada bajo juramento, se determinó en «la suma de $270’000.000 como saldo del valor pactado de las obras, descontando $10’000.000 por la inejecución del canal y cuantifica las mejoras en $91’059.200», subrayó al respecto, que «[no se especificó] en qué consisten y de donde proviene su valor (…), n[i] tienen ningún sustento técnico» y aun cuando «el juramento estimatorio presentado (…) no fue objetado, [era] necesario remitirse (…) al art. 206 del CGP y su interpretación jurisprudencial».
Luego, razonó que esa valoración apuntaba «a erigirse como prueba en torno a la cuantía del perjuicio, por lo que, en todo caso, correspond[ía] a la parte demandante acreditar la existencia de tal perjuicio, esto es, que en verdad su patrimonio sufrió una mengua a raíz de la ejecución parcial del contrato antes mencionado, [sin] que este tipo de prueba [tenga] ínsitamente la facultad de tener por demostrado el daño en sí, en este caso, las obras ni las mejoras que se anuncian como realizadas, pero nunca acreditadas. La prueba que constituye el juramento estimatorio no tiene los alcances para suplir la necesidad de la evidencia que debió incorporarse al plenario para informar al juzgador de qué y por qué se cobra», por lo que «tampoco esta vía podría ser considerada como suficiente para que la demandante tuviera decisión favorable ante la ausencia de identidad desde la propia demanda y su reforma de los pormenores de las obras y mejoras, ni la menor prueba de su valor. La estimación contenida en el juramento no es razonada, se muestra infundada y caprichosa» y siendo ello así, indicó que, «ante la orfandad de sustento fáctico y probatorio, las súplicas de la demanda se ven frustradas y por esa razón [debían] negarse».
3.2. Así las cosas, no se observa el desafuero jurídico que se enrostró al tribunal citado. Por el contrario, la providencia criticada se basó en una motivación que no es producto de la subjetividad o el capricho, por lo que resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía para intentar hacer prevalecer una particular interpretación del contexto jurídico escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza la independencia judicial.
Ciertamente, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello puede abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues para ello es necesario que la fustigada providencia se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el presente caso.
Sobre tal temática, la Sala ha dicho en precedencia que «el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (STC4705-2016).
4. Conclusión.
Se negará la salvaguarda porque la providencia materia de censura fue motivada y lo pretendido por el gestor es anteponer su propio criterio al del juzgador de instancia, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo incoado.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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