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STC13366-2023
Magistrado ponente
STC13366-2023
Radicación n.° 25000-22-13-000-2023-00495-01
(Aprobado en sesión de veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la impugnación interpuesta por el Conjunto Residencial Los Nogales – Propiedad Horizontal frente al fallo proferido el pasado 10 de octubre por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que no accedió a la acción de tutela que promovió contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. El promotor, a través de apoderado judicial, reclamó el resguardo de sus garantías esenciales al debido proceso, contradicción, defensa y «acceso a la administración de justicia», presuntamente vulneradas por la autoridad judicial encausada al desechar la defensa previa que propuso en el juicio recriminado, condenarla en costas por su formulación y disponer, por auto, un nuevo traslado de sus excepciones de mérito a favor de su antagonista.
Solicitó, entonces, revocar i) «los autos de… 19 de octubre del 2022, mediante el cual se resolvió negativamente la excepción previa propuesta…[;] de… 24 de marzo del 2023, mediante el cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto en contra del [anterior]…[;] y… de… 21 de julio del 2023…, notificado mediante estado el 24 de julio de los corrientes, con el cual el juzgado accionado decide adicionar el… de… 24 de marzo»; y ii) «los autos de… 19 de octubre del 2022, mediante el cual se dio por notificada por conducta concluyente a la demandada y se corre traslado de las excepciones de mérito a la parte demandante…[;] de… 24 de marzo del 2023…, por medio del cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto en contra del auto [anterior]…, decidiendo no revocar…, el cual solamente fue notificado hasta el día 24 de julio del 2023»; así mismo, «[r]equerir y/o exhortar a la accionada, para que en adelante tome las medidas necesaria[s] y conducentes a garantizar, en igualdad de condiciones, los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, a [su] favor».
2. La situación fáctica relevante para definir el presente caso es la que así se sintetiza:
2.1. En el juicio declarativo de responsabilidad civil contractual que la Compañía de Vigilancia PPH Ltda. incoó contra el accionante, el Juzgado acusado:
2.1.1. El 19/10/2022 declaró «infundada la causal de excepción previa titulada “inepta demanda por falta de los requisitos formales”[,] propuesta por el apoderado judicial de la demandada», y la condenó en costas; decisiones que mantuvo el 24/03/2023, mediante proveído que adicionó el 21/07/2023.
2.1.2. De otro lado, el 19/10/2022 reconoció personería adjetiva al apoderado que constituyó el demandado y, de «conformidad con lo establecido en el inciso 2º del artículo 301 del C.G.P.», tuvo por enterado a ese extremo procesal, «por conducta concluyente…, del auto admisorio de la demanda, y las demás providencias dictadas en el… proceso, desde la notificación [de ese] proveído», además, indicó que «contestó la demanda de manera oportuna, formulando excepciones de fondo», de las que dispuso correr traslado por Secretaría; y el 24/03/2023 mantuvo esas decisiones.
2.2. En sede de tutela, el actor adujo que en esos autos el juzgado incurrió en defectos procedimental absoluto, material, fáctico y de violación directa de la constitución.
En primer lugar, porque la excepción previa estaba llamada a prosperar, al haberse edificado en la acreditada carencia «de correspondencia y/o la incongruencia entre las pretensiones de la conciliación extrajudicial y las de la demanda», porque mientras en aquélla se exteriorizó pretender «por concepto de deuda pendiente e indemnización por terminación anticipada del contrato de prestación de servicios de vigilancia y seguridad privada, la suma de… (2) mensualidades completas correspondientes a la suma de… ($37.460.000), tiempo que corresponde al que faltó para cumplir el término del contrato inicial», en la demanda génesis del asunto en cuestión se exigieron: «1. $102´618.640 por valor de los gastos por seguridad social, prestaciones sociales, dotación y salario de los guardas de seguridad que prestaron sus servicios en las instalaciones de la Demandada. 2. $739.912 por el costo de la conciliación. 3. $1´248.706 por la prestación del servicio de vigilancia de los días 1 y 2 de octubre del 2020. 4. $20´000.000 correspondientes a honorarios profesionales, por los tr[á]mites de la conciliación extrajudicial. 5. $22´476.000 como lucro cesante, por la utilidad que dej[ó] de percibir por cada uno de los meses que faltaron para cumplir la duración del contrato de los servicios de vigilancia»; sumas, además, distintas a las reclamadas en la subsanación de la demanda.
De otro lado, mediante una decisión carente de motivación, se mantuvo la condena en costas allí impuesta, exponiendo, además, erradamente, que «la sociedad demandante si se pronunció frente a las excepciones previas…, sin embargo[,] ello no es cierto o[,] por lo menos[,] el pronunciamiento no está en el expediente y mucho menos se ha dado traslado del mismo a la demandada».
Finalmente, indicó que no debió darse un nuevo traslado de sus defensas de fondo a su antagonista, en tanto que el mismo ya se había surtido, acorde con lo reglado en «el parágrafo del artículo 9 del Decreto 806 del 2020 (hoy parágrafo del artículo 9 de la ley 2213 del 2022)», porque al remitir la contestación de la demanda cumplió con el deber de enviar copia «al correo electrónico informado por el actor y su apoderado, lo cual aconteció el… 10 de febrero del 2022», siendo inviable «revivir la oportunidad a la parte actora, respecto al traslado de las excepciones de mérito, teniendo en cuenta que los términos son preclusivos».
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá sostuvo que sus actuaciones «se han ajustado a la legalidad y no han violentado los derechos fundamentales de ninguna de las partes, la accionante por conducto de su apoderado judicial ha contado con la oportunidad de intervenir activamente… y de presentar los recursos que ha considerado».
Añadió que «no se cumplen las condiciones para la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, como quiera que existe otro mecanismo para controvertir las decisiones y actuaciones al interior del proceso antes mencionado y en este caso, se hace uso de la tutela para discutir aspectos meramente legales, siendo por tanto improcedente la misma[,] como lo ha enseñado la sentencia SU 128-2021».
2. La Compañía de Vigilancia PPH Ltda. defendió el proceder de la sede judicial cuestionada, el que encontró ajustado al ordenamiento jurídico, y deprecó denegar la protección rogada por la ausencia de configuración de los defectos endilgados, destacando que, además, estaba ausente el presupuesto de la inmediatez.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal a-quo negó la protección al advertir la intrascendencia constitucional del reclamo propuesto, porque «el debate planteado no se circunscribe a una violación de los derechos fundamentales, versa sobre la interpretación legal del artículo 621 de la ley 1564 del 2012, con el cual se modificó el artículo 38 de la Ley 640 del 2001; con la regla del artículo 9 del entonces vigente Decreto 806 del 2020, hoy ley 2213 del 2022, y un reclamo anticipado de la regulación de agencias en derecho»; evidenciándose que «en un trámite judicial que apenas inicia, se pretende que el juez constitucional entre a definir aspectos propios del desarrollo del litigio que ya fueron resueltos por el juez y frente a los que se pretende que sea el… constitucional una instancia más de debate, lo que resulta improcedente si se considera el carácter excepcional del amparo que en lo que corresponde a las decisiones judiciales, solo cobija, por regla general, a las… de fondo».
Añadió que, en todo caso, las decisiones fustigadas no se mostraban arbitrarias porque, acorde con «la “Constancia de imposibilidad de acuerdo No. 00847 de 2020”[,] el demandado pretendió buscar alternativas de conciliación “en torno a las responsabilidades contractuales derivadas del contrato de prestación de servicios de vigilancia”, así pues, el fondo del asunto guarda relación con la circunstancia fáctica puesta en conocimiento de la jurisdicción ordinaria, entendiéndose cumplido… el requisito de procedibilidad, pues nada dice el artículo 621 de la ley 1564 del 2012, respecto de una taxativa relación de pretensiones, si no por el contrario que trate sobre el mismo asunto que se debatirá en un futura actuación judicial»; y de otra parte, «[e]n lo que refiere a la notificación por conducta concluyente y el traslado de la contestación de la demanda, no se observa ninguna indebida interpretación normativa, así como tampoco deviene irrazonable el criterio del juzgador, por el contrario, su actuar se encontró dirigido a prever posibles nulidades por indebida notificación y con ello evitar vulneraciones al derecho de defensa y contradicción».
LA IMPUGNACIÓN
La incoó el tutelante insistiendo en sus planteamientos iniciales, enfatizó que, contrario a lo sostenido por el a-quo supralegal, «los autos proferidos por la accionada, en el desarrollo del proceso declarativo, son providencias que deciden cuestiones de fondo y las mismas fueron expedidas… de manera irregular», siendo «totalmente disonantes con las normas que gobiernan el procedimiento y de contera vulneran [sus] derechos fundamentales…, ya que no se trata de simples decisiones de tr[á]mites sin importancia, al contrario se trata de decisiones fundamentales que no garantizan el debido proceso en la manera en que se tomaron».
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. De esta manera, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.
Al respecto, la Corte ha manifestado que:
…el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado…’ (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183; reiterada en STC4269-2015, 16 abr.).
Así pues, se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos, o cuando se presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho».
3. Descendiendo al sub examine, se tiene que el accionante, en concreto, como se anticipó, criticó al Juzgado acusado porque halló infundada su excepción previa de ineptitud de la demanda, lo condenó en costas por su proposición y dispuso correr, lo que denominó el quejoso, un nuevo traslado de sus defensas de mérito a favor de su antagonista.
4. Ahora, aplicando tales premisas al caso bajo estudio, advierte la Corte que la petición de protección estaba llamada al fracaso, por lo cual se confirmará el fallo impugnado, pero porque las decisiones reprochadas, contrario a lo aducido por el reclamante, para esta Sala no lucen arbitrarias, descartándose la presencia de una vía de hecho.
4.1. En efecto, en lo que tiene que ver con la ratificación del proveído mediante el cual se halló infundada la excepción previa de ineptitud de la demanda que planteó el inconforme, se tiene que, el pasado 24 de marzo, tras compendiar que el recurrente adujo que aunque «se allegó una constancia de conciliación, lo cierto es que dicho trámite no se ajusta a lo pretendido en [ese] asunto y no versó sobre el mismo contrato, por lo que no agotó la conciliación prejudicial, lo que genera afectación a los derechos al debido proceso, defensa y contradicción de la parte pasiva, al avalarse una conducta procesal inexistente»; el Juzgado acusado desechó tales argumentos al concluir que «tal medio de defensa no tiene vocación de prosperidad en este caso» porque:
Nótese que en la misma constancia de imposibilidad de acuerdo aportada, se refiere que se pretendía llegar a un acuerdo económico en relación con el “pago por concepto de deuda pendiente e indemnización por terminación anticipada del contrato de prestación de servicios de vigilancia y seguridad privada”, de donde se infiere que el presente proceso guarda relación con el objeto de dicho trámite, si se tiene que aquí se pretende el pago de conceptos derivados de ese mismo contrato, entre otros, la indemnización de perjuicios derivadas del mismo (daño emergente y lucro cesante), todo lo cual se acompasa con el trámite conciliatorio.
Así mismo, de los supuestos fácticos relatados en la mencionada certificación, se puede corroborar que la conciliación gravitó sobre el mismo contrato que aquí se pretende resolver (prestación de servicios de vigilancia y seguridad privada), otra cosa es que se haya suscrito un otro sí del convenio, lo cual no quiere decir que se trate de uno distinto.
Por demás, debe indicarse que, en los hechos de la solicitud de conciliación, también se hizo referencia al incumplimiento negocial que se le atribuye a la pasiva en este asunto, cuestión sobre la que versó dicho trámite, por lo que para el despacho no cabe duda que el extremo actor agotó la conciliación extrajudicial necesaria para acudir ante la jurisdicción, por lo que la pasiva sí tuvo la oportunidad de discutir y conciliar las diferencias originadas en el contrato base del proceso, cosa distinta es que las partes aquí intervinientes no llegaron a ningún acuerdo, tal como lo certifica el Centro de Conciliación Arbitraje y Amigable Composición RESOLVER.
4.2. De otro lado, en cuanto a la validación de la condena en costas impuesta en contra del accionante, ante el despacho adverso de la mentada defensa dilatoria, en el proveído del 21 de julio último, al adicionar el del 24 de marzo anterior, claramente se motivó que aquélla se fundó «en lo previsto en el inciso segundo del numeral primero del artículo 365 del C.G.P. que dispone que “se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable… la formulación de excepciones previas…”, siendo del caso advertir que, no es de recibo lo manifestado por el recurrente en punto a su no causación, pues además que la misma norma en comento establece proceder en tal sentido, la parte actora sí se pronunció frente a los medios exceptivos previos»; afirmaciones soportadas, muy a pesar de las alegaciones del inconforme, en el expediente digital contentivo del asunto fustigado, especialmente, en los archivos en formato pdf denominados «0003EscritoDescorreTrasladoExcepciones» y «0004EscritoDescorreTrasladoExcepciones», que reposan en la carpeta «C02ExcepcionesPrevias» de dicho paginario.
4.3. Finalmente, para mantener la determinación de 19 de octubre de 2022, de tener al quejoso por enterado de la existencia del asunto, por conducta concluyente, y consecuentemente, disponer que se corriera traslado, a su antagonista, de las defensas perentorias que propuso; el 24 de marzo último la sede judicial recriminada resaltó que «para el momento en que la… pasiva aportó el poder para actuar en la… causa, la… demandante no había aportado las diligencias de notificación remitidas a la parte pasiva, por lo que se tuvo notificada por conducta concluyente conforme el inciso segundo del artículo 301 del C.G.P., siendo pertinente aclarar que al tenor del inciso primero de dicha norma “La notificación por conducta concluyente surte los mismos efectos de la notificación personal”».
Seguidamente, enfatizó que acorde «con el inciso segundo de la norma en cita “Quien constituya apoderado judicial se entenderá notificado por conducta concluyente de todas las providencias que se hayan dictado en el respectivo proceso (…) a menos que la notificación se haya surtido con anterioridad”, luego entonces, como se pudo constatar que previo a la emisión del auto cuestionado no se aportaron las constancias de notificación de la pasiva, lo procedente era dar aplicación al aparte legal antes citado, como en efecto hizo el juzgado».
A lo cual añadió que «aunque con el… recurso se allega la constancia de remisión de un correo electrónico contentivo de una notificación, lo cierto es que dicho escrito no tiene como destinatario [ese] juzgado[,] lo que explica la razón por la cual [ese] despacho lo echa de menos, siendo pertinente resaltar que, los asuntos deben tramitarse con base en los documentos y pruebas legalmente aportados e incorporados al mismo, sin que pueda decidirse con base en supuestos que no se compadecen con el decurso procesal, luego, es claro que… no puede tener en cuenta memoriales que no han sido remitidos al proceso, como ocurre con la presunta notificación… enviad[a] a la pasiva. En todo caso, debe advertirse que los escritos allegados tampoco dan cuenta de que se haya surtido la notificación de la demandada en debida forma».
5. Bajo ese contexto, era evidente la inviabilidad del amparo en el asunto específico, porque las consideraciones y fundamentos de las decisiones censuradas, al margen de que se compartan, no resultan arbitrarios o caprichosos, tanto más cuando, contrario a lo aducido por el gestor:
5.1. Precisamente bajo la valoración detenida y conjunta del acta de no acuerdo arrimada para satisfacer el agotamiento del presupuesto de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, el escrito de demanda y su subsanación, se observó que en la primera se especificó que lo pretendido era «llegar a un acuerdo económico en relación con el “pago por concepto de deuda pendiente e indemnización por terminación anticipada del contrato de prestación de servicios de vigilancia y seguridad privada”», lo que guardaba relación con el objeto de las segundas, a más que aquélla «gravitó sobre el mismo contrato que… se pretende resolver (prestación de servicios de vigilancia y seguridad privada)», siendo cosa diferente que se hubiese «suscrito un otro sí del convenio, lo cual no quiere decir que se trate de uno distinto»; afirmaciones que en nada contrarían las disposiciones de la Ley 640 de 2001.
5.2. La condena en costas por el despacho adverso de la excepción previa, ciertamente, de forma adecuada, se cimentó en lo reglado en el inciso 2º del numeral 1º del canon 365 del Código General del Proceso, el que expresamente la contempla para tal supuesto, y además, a diferencia de lo alegado por el accionante, como quedó reseñado, su antagonista «sí se pronunció frente a los medios exceptivos previos», de donde la motivación echada de menos sí se efectuó y fue suficiente.
5.3. En punto al traslado de las defensas de mérito, dispuesto por auto, fue evidente que, como con antelación a tener por enterada a la pasiva, por conducta concluyente, no existía ninguna otra constancia de su notificación, de acuerdo con el artículo 301 del Código General del Proceso, lo lógico era que a través del auto que dispuso lo primero, también se ordenara correr traslado de esas excepciones, como en efecto lo hizo el juzgador acusado, sin que de allí se desprendiera que el mismo fuese válido con antelación, al no estar «trabada la relación jurídico procesal», como erradamente lo pretendió el quejoso, de donde no se detecta ningún proceder irregular.
6. De allí que las disquisiciones exteriorizadas por el Juzgado acusado, al desatar lo pertinente frente a las situaciones atrás referidas, no puedan ser desaprobadas de plano, «máxime si… no resulta[n] contrari[as] a la razón, es decir[,] si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello [se] desconocerían normas de orden público… y entraría [el juez constitucional] a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al [fallador ordinario]… para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451).
Por ese sendero, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 2013-00125-01).
Así las cosas, muy a pesar de las alegaciones del impugnante, la Corte observa que los razonamientos cuestionados se realizaron en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades propias del Juez ordinario que hacen parte de los principios de autonomía e independencia judicial y que, en consecuencia, inhiben al fallador constitucional para inmiscuirse en ellas, sustituyendo a aquél como si la tutela fuera un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento excepcional y residual; es decir, aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por el juzgador natural, esa sola disonancia no es motivo suficiente para calificar como absurdas las referidas determinaciones.
7. Lo considerado impone respaldar la determinación de primer grado, aunque no precisamente por las razones exteriorizadas por el Tribunal a-quo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese a través del medio más expedito a todos los interesados y remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS