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AC3234-2023 (2019-00102-01)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
AC3234-2023
Radicación n.° 11001-31-03-043-2019-00102-01
(Aprobado en sesión de diecinueve de octubre de dos mil veintitrés)
Bogotá D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Se decide sobre la admisibilidad de la demanda con la cual la parte demandante1- sustentó el recurso de casación que interpuso en contra de la sentencia proferida el 19 de octubre de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. El trámite se adelanta dentro del proceso de pertenencia que promovió Clara Lucía Mahecha Hernández respecto de Acción Sociedad Fiduciaria S.A., vocera del Fideicomiso Parque Coltec.
I. ANTECEDENTES
1. La pretensión
La demandante, Clara Lucia Mahecha Hernández, pidió que se declare que adquirió por usucapión extraordinaria un predio urbano ubicado en la ciudad de Bogotá D.C. Este inmueble se identifica con el folio de matrícula inmobiliaria núm. 50N-204593212.
2.- Fundamentos de hecho
En sustento de su reclamo, afirmó que era poseedora del citado predio desde el 12 de julio del año 2005. Señaló que su posesión se deriva de la celebración de un contrato de compraventa3. Sostuvo que, desde esa data, ha ejercido actos de señorío, «habitando permanentemente el inmueble, pagando servicios públicos, mejorando la construcción con reparaciones locativas»4. Agregó, asimismo, que la posesión desplegada había sido pública, pacífica e ininterrumpida.
3.- Posición de los demandados
3.1.- Acción Sociedad Fiduciaria S.A., en calidad de vocera y administradora del patrimonio autónomo Fideicomiso Parqueo Coltec, se opuso a las pretensiones y formuló, como excepciones, las siguientes: «ausencia de acreditación de actos de señor y dueño por parte de la demandante»; «ausencia de acreditación del tiempo para adquirir el inmueble por prescripción extraordinaria del dominio»; e «imposibilidad de realizar actos de señor y dueño sobre un inmueble embargado».
3.2.- El curador ad litem de las personas indeterminadas enarboló la defensa de «no configuración de los requisitos axiológicos para adquirir el dominio por prescripción adquisitiva extraordinaria».
4.- Primera instancia
Agotadas las etapas procesales correspondientes, el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá D.C. profirió sentencia el 26 de noviembre del 2021, en la que desestimó las pretensiones. Pues no se acreditó el ánimo de señora y dueña. Inconforme, la demandante apeló5.
5.- Segunda instancia
Ratificó -íntegramente- la determinación de primera instancia en fallo del 19 de octubre de 20226.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
1.- Verificó la presencia de los presupuestos procesales, a efectos de proferir sentencia de mérito. Determinó que el trámite impartido es ajustado a derecho y no se advierte causal de nulidad. Señaló que su estudio se limita a los reparos concretos propuestos al interponerse la alzada.
2.- Acometió el estudio conceptual de la posesión. En efecto, indicó que la institución se caracteriza por la intención de poseer y la exteriorización de actos de dominio. Por supuesto, hechos ejercidos durante el lapso que fija la ley. Asimismo, subrayó que la prescripción adquisitiva es un modo de adquirir las cosas o de extinguir las acciones o derechos ajenos. Y para lo que interesa al caso, la usucapión puede ser ordinaria o extraordinaria. Aunado a que en ambos eventos se requiere: «(i)- que la cosa sea objeto de prescripción; (ii) que la cosa haya sido poseída durante el término que exija la ley y (iii) que exista identidad entre la cosa poseída y la pretendida».
3.- Señaló que la demandante no tuvo ánimo de señora y dueña, pues «se atacó́ la determinación del juez consistente en tener por confesada a la señora Clara Lucia respecto de la posesión que decía ostentar; sin embargo, el debate que se plantea en esta instancia parte de un fundamento erróneo, pues la “posesión material” que constituye un “hecho” se encuadra en el otro ítem integrante de la posesión: el corpus, con lo cual se cae por su propio peso el argumento expuesto, pues lo dicho por la jurisprudencia de antaño en nada cambio lo dispuesto por el A quo. En ese sentido, la manifestación dada por la demandante y que se tuvo como confesión fue que no era poseedora y reconocía otro dueño». Asimismo, frente al ánimo, manifestó que el apoderado se limitó a negar la aceptación de dominio ajeno en cabeza de la sociedad Berakah Ltda., pero no precisó la razón de su inconformidad.
3.1.- Frente al corpus, destacó la impertinencia del reparo. En tanto, lo trascendental, para declarar imprósperas las pretensiones, fue que la actora no probó el elemento subjetivo: el ánimo de querer adquirir el bien por usucapión. En tal virtud, «tampoco le asiste razón a la parte actora el alegar que nunca dejó de ser poseedora pese a haber transferido el bien a un tercero, pues a este nunca le fue entregado el predio. Ello no es cierto en la medida en que, como ya se dijo, la posesión no es solo la tenencia material del bien y los actos de dominio ejercidos, sino que el legislador, además, exigió de quien pretende adquirir por esta vía, una psiquis de dueño, esto es, la propia creencia de que se es propietario y no se admite a nadie más como tal; bajo tal horizonte, para el A quo quedó demostrado todo lo contrario con la entrega del inmueble efectuada en el año 2019 y la cesión de derechos litigiosos en este proceso a favor de quien oficia como representante legal de la sociedad a quien le transfirió dominio en el año 2009 y como parte de tal negocio jurídico se sentó́, según lo dicho por la misma demandante, que esta permanecería con el predio hasta el día que se “finiquitara el negocio” con el pago del excedente, así́ como de la intención real con el proceso que, más allá́ de pretender adquirir el bien, no era otra que “sanear el título” por aquello del fideicomiso inscrito que desconocía su constitución».
3.2.- Asimismo, acentuó que la actora no puede derivar su posesión de un acto jurídico que ella consintió: «no puede pretenderse por la actora alegar una posesión derivada de un acuerdo privado con quien le compró el predio consistente en permanecer en el bien hasta tanto se efectúe el pago de la última cuota pactada como precio, pues desde el momento en que se realizó́ la compraventa, la sociedad Berakah Ltda. inició a fungir como propietaria y el permitirle a aquella conservar la mera tenencia del bien constituyendo un acto de mera tolerancia, máxime cuando en el interrogatorio de la señora Clara Lucia, esta manifestó́ que siguió́ viviendo en la casa, solo efectuó́ el pago de servicios públicos, algunas reparaciones, pintarla y “hasta cierta fecha pagué la administración” y, al preguntarse si con el dinero que recibió por la venta del bien pagó la misma, respondió́ que “en el 2019 no, yo cuando ya recibí́, yo ya no pagué ninguna administración”, así́ como que no realizó oposición alguna frente al proceso ejecutivo que afectó el inmueble para el pago de las cuotas de administración y dejó de pagar los impuestos prediales».
3.3.- Finalmente, la sentencia aduce que el término de prescripción, -aun si se pasara por alto que no se configuró el ánimo de señora y dueña- no se cumplió. Al respecto: «el término prescriptivo extraordinario se debió haber cumplido al momento de la presentación de la demanda (Marzo 13 de 2019) y no como lo quiere hacer ver la parte recurrente, esto es, que lo era al momento de la sentencia, como quedó debidamente establecido en esta providencia».
III. LA DEMANDA DE CASACIÓN: CARGO ÚNICO
En la demanda de casación se formuló un único cargo. Éste será inadmitido, por no satisfacer los requisitos formales exigidos en el artículo 344 del Código General del Proceso.
Con estribo en la causal segunda de casación, la recurrente acusó a la sentencia de violar -indirectamente- los artículos 762, 767, 768, 769, 946, 950 y 2532 del Código Civil; así como los 192, 193, 196, 240, 243, 244 y 375 del Código General del Proceso. Ello, como consecuencia de múltiples errores de hecho por falso juicio de existencia sobre varias pruebas. Al respecto, especificó que los yerros consistían en:
1.- Una valoración inapropiada de los medios de prueba. En síntesis, adujo que la sentencia dio por probado, sin estarlo, que la demandante no era poseedora. Pues «está demostrado que la demandante Clara Lucía Mahecha Hernández nunca entregó ni perdió la posesión del inmueble objeto de de usucapión, así está demostrado entre otros medios con la misma escritura pública número 4844 el 23 de diciembre 2009» respecto de las declaraciones de la demandante y de Moisés López Bernal, manifestó: «en sus exposiciones explicaron al operador jurídico de la primera instancia, las razones por las cuales los vendedores nunca hicieron entrega real y material del inmueble objeto de compraventa, como erradamente lo sostiene tanto el fallador de primera instancia como Ad quem en su fallo confirmatorio». A su turno, enfatizó que en la demanda «se anotó que la demandante tomó posesión de su casa de habitación ubicada en la Avenida 7a N. 139-20/40 casa B-21 de la Agrupación de Vivienda BOSQUES DEL MARQUEZ P.H. II Etapa, de Bogotá desde julio 12 del año 2005 en virtud del contrato de compraventa que celebró en compañía de su entonces esposo ISMAEL AUGUSTO PANTOJA CARRILLO, con la firma Inversiones Ciudadela Real y desde esa fecha viene ejerciendo actos de posesión material del inmueble, en forma quieta, pública, pacifica e ininterrumpida, sin reconocer dominio ajeno y aun cuando el 23 de diciembre de 2009, el exesposo ISMAEL AUGUSTO PANTOJA CARRILLO y la señora CLARA LUCÍA MAHECHA HERNÁNDEZ, dijeron vender el inmueble a la firma BARAKAH LTDA., lo hicieron para efectos de concretar la separación de bienes entre ellos, ya que estaban divorciados desde mucho antes. Sin embargo, la ahora demandante jamás se desprendió de la posesión, como tampoco hizo entrega del inmueble, ni reconoce dominio ajeno».
2.- Se pretermitió el testimonio de Teresa Suárez Panche. Y la abundante documentación sobre el pago de los servicios públicos. Así como la constancia de la Administración del Conjunto Agrupación de Vivienda Bosques del Márquez P.H. II Etapa, «que informa que desde el año de 2005, la demandante CLARA LUCÍA MAHECHA HERNÁNDEZ, es la persona que viene ocupando el inmueble objeto de usucapión».
3.- Esgrimió que «[e]l error de hecho originado en el falso juicio de existencia sobre todas las pruebas antes señaladas y analizadas, condujeron al Fallador de Instancia a violar de manera indirecta los artículos 58 y 60 de la Constitución Nacional, los artículos del Código Civil como el 768 que consagra el principio de la buena fe y el artículo 769 que consagra la presunción de buena fe, artículos del Código Civil, que establece el tiempo para la adquisición por vía extraordinaria del derecho de dominio, Se presenta violación indirecta de la ley sustancial, por la vía del error de hecho originado en el falso juicio de existencia sobre prueba documental, confesión de parte, prueba testimonial, así́ como la demanda». Acotó que el Tribunal omitió las pruebas y cercenó la declaración de la demandante: «la confesión recortada o dividida de la demandante que constituye una proposición jurídica, formal, mas no material, como sí la reflejan el conjunto probatorio ignorado u omitido. Las pruebas omitidas conducen a la sentencia negatoria de las pretensiones de la demanda, razones que ameritan casar la sentencia y proferir el fallo conforme se solicitó́ en el libelo». Finalmente, criticó la falta de aplicación del artículo 196 del Código General del Proceso, «[p]orque la demandante CLARA LUCÍA MAHECHA HERNÁNDEZ, en su exposición aclaró y explicó ampliamente las razones por las cuales nunca entregó ni perdió la posesión del inmueble objeto de usucapión». Asimismo, manifestó que el sentenciador de segunda instancia incurrió en varios «errores de facto en la valoración de las pruebas obrantes en el plenario que lo llevaron a desconocer la configuración de la prescripción extraordinaria, pues ya se demostró que es equivocado manifestar que hubo interrupción de la prescripción, con la venta que consta en la escritura pública #4844 de diciembre 23 de 2009».
IV. CONSIDERACIONES
El cargo único esbozado adolece de vicios formales que impiden su admisión.
1.- El censor entremezcló los tipos de errores que fundamentan la causal segunda de casación. En efecto, pese a que se alega la violación indirecta de la norma sustancial por error de hecho, lo cierto es que en varias ocasiones se desvía por la senda del yerro de derecho. Pifia que amerita, por sí sola, la inadmisión del cargo esbozado.
1.1.- En este punto, es pertinente aclarar que, frente al error de hecho, esta Sala ha explicado que «el fallador se equivoca al apreciar materialmente los medios de convicción, ya sea porque supone el que no existe, pretermite el que sí está o tergiversa el que acertadamente encontró, modalidad ésta que equivale a imaginar u omitir parcialmente el elemento probatorio, alterando su contenido de forma significativa»7. En contraposición con lo anterior, sobre el de derecho se ha considerado que este se presenta cuando se contrarían las normas que gobiernan el régimen probatorio -en cuando a la aducción, incorporación, contradicción o apreciación- al momento de valorar jurídicamente los medios de convicción. La Corte, a este respecto, tiene dicho:
«(…) el error de derecho presupone, que el sentenciador no se equivocó en la constatación material de la existencia de la prueba y fijar su contenido, pero las aprecia «sin la observancia de los requisitos legalmente necesarios para su producción; o cuando, viéndolas en la realidad que ellas demuestran, no las evalúa por estimar erradamente que fueron ilegalmente rituadas; o cuando le da valor persuasivo a un medio que la ley expresamente prohíbe para el caso; o cuando, requiriéndose por la ley una prueba específica para demostrar determinado hecho o acto jurídico, no le atribuye a dicho medio el mérito probatorio por ella señalado, o lo da por demostrado con otra prueba distinta; o cuando el sentenciador exige para la justificación de un hecho o de un acto una prueba especial que la ley no requiere». (CXLVII, página 61, citada en CSJ SC 13 abr. 2005, rad. n° 1998-0056-02, reiterada en CSJ SC1929-2021, 26 may., rad. 2007-00128-01).
(…)
Valga decir, la ocurrencia de esta tipología de dislate tiene ocurrencia, esencialmente, en los siguientes supuestos (i) cuando a un elemento demostrativo irregular, ilegal, extemporáneo, o no idóneo, se le otorga eficacia demostrativa contrariando así el principio de legalidad (ii), en el evento que se le niegue eficacia probatoria a un medio oportuno, regular o conducente (iii) cuando se desatiende el imperativo de valorar de forma aunada o conjunta las probanzas incorporadas al legajo, prescindiendo de los puntos que las enlazan o relacionan»8.
1.2.- Véase que, en lo que concierne con la declaración de Clara Lucia Mahecha, censuró que se hubiera dado por demostrado el hecho relativo a que la demandante no era poseedora, comoquiera que, a su parecer, de la declaración no se derivaba la entrega de la posesión, «dando por sentado repito, el hecho de “la entrega de posesión”, cuando está demostrado que la demandante CLARA LUCÍA MAHECHA HERNÁNDEZ nunca entregó ni perdió la posesión del inmueble objeto de usucapión». Consideraciones que sí se constituyen como un verdadero error de hecho.
No obstante, indicó que ese cúmulo de desatinos condujeron al Tribunal a quebrantar el artículo 176 del Código General del Proceso, y, de modo particular, las reglas de la sana crítica a que dicha norma se refiere. Y esto, en lo cardinal, porque «así́ está demostrado, entre otros medios, con la misma escritura pública # 4844 del 23 de diciembre de 2009». Asimismo, insistió en la articulación de medios al señalar «que «tanto la demandante CLARA LUCÍA MAHECHA HERNÁNDEZ, como el declarante MOISÉS LÓPEZ BERNAL, en sus exposiciones explicaron al operador jurídico de la primera instancia, las razones por las cuales los vendedores nunca hicieron entrega real y material del inmueble objeto de compraventa, como erradamente lo sostiene tanto el fallador de primera instancia como Ad quem». Igualmente, señaló que en «el libelo de demanda se anotó́ que la demandante tomó posesión de su casa de habitación (…) desde julio 12 del año 2005 en virtud del contrato de compraventa». Finalmente, subrayó la «falta de aplicación, de otra disposición probatoria el artículo 196 del Código General del Proceso», precepto que habilita el ataque por el error de derecho. Lo anterior, apareja la falta de claridad que se revela en el cargo. Al respecto, remató diciendo: «[c]omo puede apreciarse. el sentenciador de segunda instancia incurrido en varios errores de facto en la valoración de las pruebas».
1.3.- Esto es, en el cargo se revela mixtura entre el error de hecho y el de derecho. Y esto porque, aunque se fundó en la equivocada apreciación de los medios de convicción mencionados, en su desarrollo se reparó en la falta de valoración conjunta de algunos de ellos, así como en la infracción de los dictados de la sana crítica. Siendo, esto último, consustancial al error de derecho.
En casos similares al de ahora, la Corte ha tenido ocasión de puntualizar que la «argumentación también contiene una inaceptable mixtura que impide su estudio, pues además de los ataques relacionados con la apreciación objetiva de las evidencias probatorias, las impugnantes también se inmiscuyen en disquisiciones propias de un ‘error de derecho’, como lo es el desconocimiento de la ‘valoración en conjunto’ de las pruebas y la aparente contravención del principio de la ‘sana crítica’ que le endilgan al Tribunal» (CSJ AC2969-2022; ratificado en CSJ AC5453-2022; en similar línea: CSJ AC1980-2022). Tal entremezclamiento impone colegir que en la demanda de sustentación no se verifica el requisito formal consistente en formular cada cargo de forma separada, clara, precisa y completa. Como se ha reconocido en la jurisprudencia de esta Sala:
«(…) la disímil naturaleza de estos dos tipos de errores [de hecho y de derecho, se aclara] no sólo confiere elementos suficientes para distinguirlos, sino que exige guardarse de confundirlos; de suerte que quien resuelva impugnar una sentencia en casación, no puede en ese propósito invocar promiscuamente las diversas causales que para el efecto tiene previstas el legislador, sino que ha de saber con exactitud, en primer lugar, qué tipo de yerro cometió el sentenciador, y luego, aducir la causal que para ese específico defecto tiene dispuesta la ley. (…). Ahora, es sabido que hibridismo de tal calado conspira contra la claridad y precisión que de cada acusación (…) pues en ninguno de los dos casos podría la Corte emprender su análisis sin tener de antemano muy bien definido cuál es el verdadero motivo de inconformidad»9.
2.- Ahora, el ataque consistente en que la demandante no se desprendió materialmente del bien es desenfocado. Sobre el punto, el censor sostiene: «los vendedores nunca hicieron entrega real y material del inmueble objeto de compraventa, como erradamente lo sostiene tanto el fallador de primera instancia como el Ad quem en su fallo confirmatorio». Sin embargo, el argumento capital del Tribunal descansa en que se reconoció, sobre el bien, dominio ajeno. Al respecto: «(…) la posesión no es solo la tenencia material del bien y los actos de dominio ejercidos, sino que el legislador, además, exigió de quien pretende adquirir por esta vía, una psiquis de dueño, esto es, la propia creencia de que se es propietario y no se admite a nadie más como tal». De tal suerte que la manera en que se presenta el embate es desatinada. Sobre este aspecto de la regla técnica que se examina, ha dicho la Corporación:
«El fenómeno del desatino de la acusación ocurre “cuando la argumentación del recurrente se enfoca hacia aspectos que no fueron desarrollados por el fallador, es decir cuando van por caminos disímiles”, por lo que las razones del casacionista “carecen de la virtualidad necesaria para enervar el soporte de la sentencia impugnada, siendo inane la censura formulada. Precisamente a este defecto, que supone que el recurrente dirija su labor impugnaticia hacia fundamentos diferentes de los tenidos en cuenta por el fallador y no frente al soporte real de la decisión, de antiguo, en la esfera casacional se le conoce como desenfoque o desatino del cargo, que, por la misma razón anotada, le resta todo mérito de prosperidad a la censura» (CSJ SC del 18 de octubre de 2000, exp. 5638).
2.1.- A su turno, en el cargo que se examina, se pasó por alto combatir el aspecto subjetivo de la posesión- el ánimo de señor y dueño- que el Tribunal no encontró acreditado. En tal virtud, lo determinante para confirmar el veredicto fue que la pretendida «poseedora» reconoció dominio ajeno: «no puede pretenderse por la actora alegar una posesión derivada de un acuerdo privado con quien le compró el predio consistente en permanecer en el bien hasta tanto se efectúe el pago de la última cuota pactada como precio, pues desde el momento en que se realizó́ la compraventa, la sociedad Berakah Ltda. inició a fungir como propietaria y el permitirle a aquella conservar la mera tenencia del bien constituyendo un acto de mera tolerancia, máxime cuando en el interrogatorio de la señora Clara lucía, esta manifestó́ que siguió́ viviendo en la casa, solo efectuó́ el pago de servicios públicos, algunas reparaciones». En suma, el embate no guarda simetría con los argumentos del fallo combatido. Y, de contera, se revela impreciso. Recuérdese que
«(…) cuando al momento del examen de la admisión de la demanda de casación resulta claramente tangible el desenfoque de la acusación, cuando éste sobresale en forma palmaria, cuando ese desatino se constata sin mayor esfuerzo por parte del juzgador, puede entonces entenderse que el casacionista dejó de lado la insoslayable carga de la precisión exigida para la formulación del cargo, y por tanto su demanda –en tales circunstancias- se torna inadmisible, en la medida en que desatendió los cánones formales contemplados por la ley procesal, particularmente el deber de ser preciso en el ataque o en la impugnación» (CSJ AC 323-2000, del 15 de diciembre de 2000, rad. 760013110008-1996-8690-02. Subraya ahora la Sala)10.
3.- Colofón de lo razonado, se inadmitirá la demanda de casación formulada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y rural,
RESUELVE
PRIMERO: INADMITIR el cargo único de la demanda de casación formulada por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 19 de octubre de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del trámite de la referencia.
SEGUNDO: ORDENAR la devolución del expediente al tribunal de origen. Por Secretaría, procédase de conformidad y déjense las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Página 416, «cuaderno 1». El juzgado de primera instancia, en auto de 9 de agosto de 2019, aceptó la cesión de derechos litigiosos que hizo la demandante inicial, Clara Lucia Mahecha Hernández, a favor de Moisés López Bernal.
2 Página 43 del PDF «Cuaderno1».
3 Página 248 del PDF «Cuaderno1». Acto celebrado entre Clara Lucia Mahecha Hernández, Ismael Augusto Pantoja – compradores- e Inversiones Ciudadela Real- vendedora-.
4 Página 249 del PDF «Cuaderno1».
5 Página 3 acta de audiencia del 373 PDF.
6 Páginas. 1-18, archivo digital Sentencia confirma.pdf.
7 CSJ AC4689-2017.
8 AC5865-2021.
9 AC219-2017.
10 Cfr. CSJ AC668 de 2021.
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