AC 3234 2023

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3234-2023 (2019-00102-01)

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

AC3234-2023  

Radicación  n.° 11001-31-03-043-2019-00102-01  

(Aprobado  en sesión de diecinueve de octubre de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés  (2023).  

Se  decide sobre la admisibilidad de la demanda con la cual la parte  demandante1-  sustentó el recurso de casación que interpuso en contra  de la sentencia proferida el 19 de octubre de 2022 por la Sala Civil  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. El  trámite se adelanta dentro del proceso de pertenencia que  promovió Clara Lucía Mahecha Hernández respecto  de Acción Sociedad Fiduciaria S.A., vocera del Fideicomiso  Parque Coltec.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.        La  pretensión  

La  demandante, Clara Lucia Mahecha Hernández, pidió que se  declare que adquirió por usucapión extraordinaria un  predio urbano ubicado en la ciudad de Bogotá D.C. Este  inmueble se identifica con el folio de matrícula inmobiliaria  núm. 50N-204593212.  

2.-        Fundamentos  de hecho  

En  sustento de su reclamo, afirmó que era poseedora del citado  predio desde el 12 de julio del año 2005. Señaló  que su posesión se deriva de la celebración de un  contrato de compraventa3.  Sostuvo que, desde esa data, ha ejercido actos de señorío,  «habitando  permanentemente el inmueble, pagando servicios públicos,  mejorando la construcción con reparaciones locativas»4.  Agregó,  asimismo, que la posesión desplegada había sido  pública, pacífica e ininterrumpida.  

3.-        Posición  de los demandados  

3.1.-  Acción Sociedad Fiduciaria S.A., en calidad de vocera y  administradora del patrimonio autónomo Fideicomiso Parqueo  Coltec, se opuso a las pretensiones y formuló, como  excepciones, las siguientes:  «ausencia  de acreditación de actos de señor y dueño por  parte de la demandante»;  «ausencia  de acreditación del tiempo para adquirir el inmueble por  prescripción extraordinaria del dominio»;  e  «imposibilidad  de realizar actos de señor y dueño sobre un inmueble  embargado».  

3.2.-  El curador ad  litem de  las personas indeterminadas enarboló la defensa de «no  configuración de los requisitos axiológicos para  adquirir el dominio por prescripción adquisitiva  extraordinaria».  

4.-        Primera  instancia  

Agotadas  las etapas procesales correspondientes, el Juzgado Cuarenta y Tres  Civil del Circuito de Bogotá D.C. profirió sentencia el  26 de noviembre del 2021, en la que desestimó las  pretensiones.  Pues no se acreditó el ánimo de señora  y dueña. Inconforme, la demandante apeló5.  

5.-        Segunda  instancia  

Ratificó  -íntegramente- la determinación de primera instancia en  fallo del 19 de octubre de 20226.  

            

II. LA          SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

1.-  Verificó la presencia de los presupuestos procesales, a  efectos de proferir sentencia de mérito. Determinó que  el trámite impartido es ajustado a derecho y no se advierte  causal de nulidad. Señaló que su estudio se limita a  los reparos concretos propuestos al interponerse la alzada.  

2.-  Acometió el estudio conceptual de la posesión. En  efecto, indicó que la institución se caracteriza por la  intención de poseer y la exteriorización de actos de  dominio. Por supuesto, hechos ejercidos durante el lapso que fija la  ley. Asimismo, subrayó que la prescripción adquisitiva  es un modo de adquirir las cosas o de extinguir las acciones o  derechos ajenos. Y para lo que interesa al caso, la usucapión  puede ser ordinaria o extraordinaria. Aunado a que en ambos eventos  se requiere:  «(i)-  que la cosa sea objeto de prescripción; (ii) que la cosa haya  sido poseída durante el término que exija la ley y  (iii) que exista identidad entre la cosa poseída y la  pretendida».  

3.-  Señaló que la demandante no tuvo ánimo de señora  y dueña, pues «se  atacó́ la determinación del juez consistente en  tener por confesada a la señora Clara Lucia respecto de la  posesión que decía ostentar; sin embargo, el debate que  se plantea en esta instancia parte de un fundamento erróneo,  pues la “posesión material” que constituye un  “hecho” se encuadra en el otro ítem integrante de  la posesión: el corpus, con lo cual se cae por su propio peso  el argumento expuesto, pues lo dicho por la jurisprudencia de antaño  en nada cambio lo dispuesto por el A quo. En ese sentido, la  manifestación dada por la demandante y que se tuvo como  confesión fue que no era poseedora y reconocía otro  dueño».  Asimismo,  frente al ánimo, manifestó que el apoderado se limitó  a negar la aceptación de dominio ajeno en cabeza de la  sociedad Berakah Ltda., pero no precisó la razón de su  inconformidad.  

3.1.-  Frente al corpus,  destacó la impertinencia del reparo. En tanto, lo  trascendental, para declarar imprósperas las pretensiones, fue  que la actora no probó el elemento subjetivo: el ánimo  de querer adquirir el bien por usucapión. En tal virtud,  «tampoco  le asiste razón a la parte actora el alegar que nunca dejó  de ser poseedora pese a haber transferido el bien a un tercero, pues  a este nunca le fue entregado el predio. Ello no es cierto en la  medida en que, como ya se dijo, la posesión no es solo la  tenencia material del bien y los actos de dominio ejercidos, sino que  el legislador, además, exigió de quien pretende  adquirir por esta vía, una psiquis de dueño, esto es,  la propia creencia de que se es propietario y no se admite a nadie  más como tal; bajo tal horizonte, para el A quo quedó  demostrado todo lo contrario con la entrega del inmueble efectuada en  el año 2019 y la cesión de derechos litigiosos en este  proceso a favor de quien oficia como representante legal de la  sociedad a quien le transfirió dominio en el año 2009 y  como parte de tal negocio jurídico se sentó́,  según lo dicho por la misma demandante, que esta permanecería  con el predio hasta el día que se “finiquitara el  negocio” con el pago del excedente, así́ como de la  intención real con el proceso que, más allá́  de pretender adquirir el bien, no era otra que “sanear el  título” por aquello del fideicomiso inscrito que  desconocía su constitución».  

3.2.-   Asimismo, acentuó que la actora no puede derivar su posesión  de un acto jurídico que ella consintió:   «no puede  pretenderse por la actora alegar una posesión derivada de un  acuerdo privado con quien le compró el predio consistente en  permanecer en el bien hasta tanto se efectúe el pago de la  última cuota pactada como precio, pues desde el momento en que  se realizó́ la compraventa, la sociedad Berakah Ltda.  inició a fungir como propietaria y el permitirle a aquella  conservar la mera tenencia del bien constituyendo un acto de mera  tolerancia, máxime cuando en el interrogatorio de la señora  Clara Lucia, esta manifestó́ que siguió́  viviendo en la casa, solo efectuó́ el pago de servicios  públicos, algunas reparaciones, pintarla y “hasta cierta  fecha pagué la administración” y, al preguntarse  si con el dinero que recibió por la venta del bien pagó  la misma, respondió́ que “en el 2019 no, yo cuando  ya recibí́, yo ya no pagué ninguna administración”,  así́ como que no realizó oposición alguna  frente al proceso ejecutivo que afectó el inmueble para el pago  de las cuotas de administración y dejó de pagar los  impuestos prediales».  

3.3.-  Finalmente, la sentencia aduce que el término de prescripción,  -aun si se pasara por alto que no se configuró el ánimo  de señora y dueña- no se cumplió. Al respecto:  «el  término prescriptivo extraordinario se debió haber  cumplido al momento de la presentación de la demanda (Marzo 13  de 2019) y no como lo quiere hacer ver la parte recurrente, esto es,  que lo era al momento de la sentencia, como quedó debidamente  establecido en esta providencia».  

            

III. LA          DEMANDA DE CASACIÓN: CARGO ÚNICO  

En la  demanda de casación se formuló un único cargo.  Éste será inadmitido, por no satisfacer los requisitos  formales exigidos en el artículo 344 del Código General  del Proceso.  

Con  estribo en la causal segunda de casación, la recurrente acusó  a la sentencia de violar -indirectamente- los artículos 762,  767, 768, 769, 946, 950 y 2532 del Código Civil; así  como los 192, 193, 196, 240, 243, 244 y 375 del Código General  del Proceso. Ello, como consecuencia de múltiples errores de  hecho por falso juicio de existencia sobre varias pruebas. Al  respecto, especificó que los yerros consistían en:  

1.-  Una valoración inapropiada de los medios de prueba. En  síntesis, adujo  que la sentencia dio por probado, sin estarlo, que la demandante no  era poseedora. Pues   «está  demostrado que la demandante Clara Lucía Mahecha Hernández  nunca entregó ni perdió la posesión del inmueble  objeto de de usucapión, así está demostrado  entre otros medios con la misma escritura pública número  4844 el 23 de diciembre 2009»  respecto  de las declaraciones  de  la demandante y de Moisés López Bernal, manifestó:   «en  sus exposiciones explicaron al operador jurídico de la primera  instancia, las razones por las cuales los  vendedores nunca hicieron entrega real y material del inmueble objeto  de compraventa, como  erradamente lo sostiene tanto el fallador de primera instancia como  Ad quem en su fallo confirmatorio».  A su turno,  enfatizó que en la demanda «se  anotó que la demandante tomó posesión de su casa  de habitación ubicada en la Avenida 7a N. 139-20/40 casa B-21  de la Agrupación de Vivienda BOSQUES DEL MARQUEZ P.H. II  Etapa, de Bogotá desde julio  12 del año 2005  en virtud del contrato de compraventa que celebró en compañía  de su entonces esposo ISMAEL AUGUSTO PANTOJA CARRILLO, con la firma  Inversiones Ciudadela Real y desde esa fecha viene ejerciendo actos  de posesión material del inmueble, en forma quieta, pública,  pacifica e ininterrumpida, sin reconocer dominio ajeno y aun cuando  el 23 de diciembre de 2009, el exesposo ISMAEL AUGUSTO PANTOJA  CARRILLO y la señora CLARA LUCÍA MAHECHA HERNÁNDEZ,  dijeron vender el inmueble a la firma BARAKAH LTDA., lo hicieron para  efectos de concretar la separación de bienes entre ellos, ya  que estaban divorciados desde mucho antes. Sin embargo, la ahora  demandante jamás se desprendió de la posesión,  como tampoco hizo entrega del inmueble, ni reconoce dominio ajeno».  

2.-  Se pretermitió el testimonio de Teresa Suárez Panche. Y  la abundante documentación sobre el pago de los servicios  públicos. Así como la constancia de la Administración  del Conjunto Agrupación de Vivienda Bosques del Márquez  P.H. II Etapa,  «que  informa que desde el año de 2005, la demandante CLARA LUCÍA  MAHECHA HERNÁNDEZ, es la persona que viene ocupando el  inmueble objeto de usucapión».  

3.-  Esgrimió que «[e]l  error de hecho originado en el falso juicio de existencia sobre todas  las pruebas antes señaladas y analizadas, condujeron al  Fallador de Instancia a violar de manera indirecta los artículos  58 y 60 de la Constitución Nacional, los artículos del  Código Civil como el 768 que consagra el principio de la buena  fe y el artículo 769 que consagra la presunción de  buena fe, artículos del Código Civil, que establece el  tiempo para la adquisición por vía extraordinaria del  derecho de dominio, Se presenta violación indirecta de la ley  sustancial, por la vía del error de hecho originado en el  falso juicio de existencia sobre prueba documental, confesión  de parte, prueba testimonial, así́  como la demanda».  Acotó que el Tribunal omitió las pruebas y cercenó  la declaración de la demandante: «la  confesión recortada o dividida de la demandante que constituye  una proposición jurídica, formal, mas no material, como  sí la reflejan el conjunto probatorio ignorado u omitido. Las  pruebas omitidas conducen a la sentencia negatoria de las  pretensiones de la demanda, razones que ameritan casar la sentencia y  proferir el fallo conforme se solicitó́ en el libelo».  Finalmente,  criticó la falta de aplicación del artículo 196  del Código General del Proceso,  «[p]orque la  demandante CLARA LUCÍA MAHECHA HERNÁNDEZ, en su  exposición aclaró y explicó ampliamente las  razones por las cuales nunca entregó ni perdió la  posesión del inmueble objeto de usucapión».  Asimismo,  manifestó que el sentenciador de segunda instancia incurrió  en varios «errores  de facto en la valoración de las pruebas obrantes en el  plenario que lo llevaron a desconocer la configuración de la  prescripción extraordinaria, pues ya se demostró que es  equivocado manifestar que hubo interrupción de la  prescripción, con la venta que consta en la escritura pública  #4844 de diciembre 23 de 2009».  

IV.        CONSIDERACIONES  

El  cargo único esbozado adolece de vicios formales que impiden su  admisión.  

1.-  El censor entremezcló los tipos de errores que fundamentan la  causal segunda de casación. En efecto, pese a que se alega la  violación indirecta de la norma sustancial por error de hecho,  lo cierto es que en varias ocasiones se desvía por la senda  del yerro de derecho. Pifia que amerita, por sí sola, la  inadmisión del cargo esbozado.  

1.1.-  En este punto, es pertinente aclarar que, frente al error  de hecho, esta Sala ha explicado que «el  fallador se equivoca al apreciar materialmente los medios de  convicción, ya sea porque supone el que no existe, pretermite  el que sí está o tergiversa el que acertadamente  encontró, modalidad ésta que equivale a imaginar u  omitir parcialmente el elemento probatorio, alterando su contenido de  forma significativa»7.  En  contraposición con lo anterior, sobre el de derecho se ha  considerado que este se presenta cuando se contrarían las  normas que gobiernan el régimen probatorio -en cuando a la  aducción, incorporación, contradicción o  apreciación- al momento de valorar jurídicamente los  medios de convicción. La  Corte, a este respecto, tiene dicho:  

«(…)  el  error de derecho presupone, que el sentenciador no se equivocó  en la constatación material de la existencia de la prueba y  fijar su contenido, pero las aprecia «sin la observancia de los  requisitos legalmente necesarios para su producción; o cuando,  viéndolas en la realidad que ellas demuestran, no las evalúa  por estimar erradamente que fueron ilegalmente rituadas; o cuando le  da valor persuasivo a un medio que la ley expresamente prohíbe  para el caso; o cuando, requiriéndose por la ley una prueba  específica para demostrar determinado hecho o acto jurídico,  no le atribuye a dicho medio el mérito probatorio por ella  señalado, o lo da por demostrado con otra prueba distinta; o  cuando el sentenciador exige para la justificación de un hecho  o de un acto una prueba especial que la ley no requiere».  (CXLVII, página 61, citada en CSJ SC 13 abr. 2005, rad. n°  1998-0056-02, reiterada en CSJ SC1929-2021, 26 may., rad.  2007-00128-01).  

(…)  

Valga  decir, la ocurrencia de esta tipología de dislate tiene  ocurrencia, esencialmente, en los siguientes supuestos (i)  cuando a un elemento demostrativo irregular, ilegal, extemporáneo,  o no idóneo, se le otorga eficacia demostrativa contrariando  así el principio de legalidad (ii),  en el evento que se le niegue eficacia probatoria a un medio  oportuno, regular o conducente (iii)  cuando se desatiende el imperativo de valorar de forma aunada o  conjunta las probanzas incorporadas al legajo, prescindiendo de los  puntos que las enlazan o relacionan»8.  

1.2.-  Véase que, en lo que concierne con la declaración de  Clara Lucia Mahecha, censuró que se hubiera dado por  demostrado el hecho relativo a que la demandante no era poseedora,  comoquiera que, a su parecer, de la declaración no se derivaba  la entrega de la posesión,  «dando  por sentado repito, el hecho de “la entrega de posesión”,  cuando está demostrado que la demandante CLARA LUCÍA  MAHECHA HERNÁNDEZ nunca entregó ni perdió la  posesión del inmueble objeto de usucapión».  Consideraciones  que sí se constituyen como un verdadero error de hecho.  

No  obstante, indicó que ese cúmulo de desatinos condujeron  al Tribunal a quebrantar el artículo 176 del Código  General del Proceso, y, de modo particular, las reglas de la sana  crítica a que dicha norma se refiere. Y esto, en lo cardinal,  porque «así́  está demostrado, entre otros medios, con la misma escritura  pública # 4844 del 23 de diciembre de 2009». Asimismo,  insistió en la articulación de medios al señalar  «que «tanto la demandante CLARA  LUCÍA MAHECHA HERNÁNDEZ, como  el declarante MOISÉS  LÓPEZ BERNAL,  en sus exposiciones explicaron al operador jurídico de la  primera instancia, las razones por las cuales los  vendedores nunca hicieron entrega real y material del inmueble objeto  de compraventa, como  erradamente lo sostiene tanto el fallador de primera instancia como  Ad quem».  Igualmente,  señaló que en  «el libelo de  demanda se anotó́ que la demandante tomó posesión  de su casa de habitación (…)  desde julio 12 del  año 2005 en virtud del contrato de compraventa».  Finalmente,  subrayó la «falta  de aplicación, de otra disposición probatoria el  artículo 196 del Código General del Proceso»,  precepto que habilita el ataque por el error de derecho. Lo anterior,  apareja la falta de claridad que se revela en el cargo. Al respecto,  remató diciendo: «[c]omo  puede apreciarse. el sentenciador de segunda instancia incurrido en  varios errores de facto en la valoración de las pruebas».  

1.3.-  Esto es, en el cargo se revela mixtura entre el error de hecho y el  de derecho. Y esto porque, aunque se fundó en la equivocada  apreciación de los medios de convicción mencionados, en  su desarrollo se reparó en la falta de valoración  conjunta de algunos de ellos, así como en la infracción  de los dictados de la sana crítica. Siendo, esto último,  consustancial al error de derecho.  

En  casos similares al de ahora, la Corte ha tenido ocasión de  puntualizar que la «argumentación  también contiene una inaceptable mixtura que impide su  estudio, pues además de los ataques relacionados con la  apreciación objetiva de las evidencias probatorias, las  impugnantes también se inmiscuyen en disquisiciones propias de  un ‘error de derecho’, como lo es el desconocimiento de  la ‘valoración en conjunto’ de las pruebas y la  aparente contravención del principio de la ‘sana  crítica’ que le endilgan al Tribunal»  (CSJ  AC2969-2022; ratificado en CSJ AC5453-2022; en similar línea:  CSJ AC1980-2022). Tal  entremezclamiento impone colegir que en la demanda de sustentación  no se verifica el requisito formal consistente en formular cada cargo  de forma separada, clara, precisa y completa. Como se ha reconocido  en la jurisprudencia de esta Sala:  

«(…)  la disímil naturaleza de estos dos tipos de errores [de hecho  y de derecho, se aclara] no sólo confiere elementos  suficientes para distinguirlos, sino que exige guardarse de  confundirlos; de suerte que quien resuelva impugnar una sentencia en  casación, no puede en ese propósito invocar  promiscuamente las diversas causales que para el efecto tiene  previstas el legislador, sino que ha de saber con exactitud, en  primer lugar, qué tipo de yerro cometió el  sentenciador, y luego, aducir la causal que para ese específico  defecto tiene dispuesta la ley. (…). Ahora, es sabido que  hibridismo de tal calado conspira contra la claridad y precisión  que de cada acusación (…) pues en ninguno de los dos casos  podría la Corte emprender su análisis sin tener de  antemano muy bien definido cuál es el verdadero motivo de  inconformidad»9.  

2.-  Ahora, el ataque consistente en que la demandante no se desprendió  materialmente del bien es desenfocado. Sobre el punto, el censor  sostiene: «los  vendedores nunca hicieron entrega real y material del inmueble objeto  de compraventa, como  erradamente lo sostiene tanto el fallador de primera instancia como  el Ad quem en su fallo confirmatorio».  Sin  embargo, el  argumento capital del Tribunal descansa en que se reconoció,  sobre el bien, dominio ajeno. Al respecto: «(…)  la posesión no es solo la tenencia material del bien y los  actos de dominio ejercidos, sino que el legislador, además,  exigió de quien pretende adquirir por esta vía, una  psiquis de dueño, esto es, la propia creencia de que se es  propietario y no se admite a nadie más como tal».  De tal suerte que la manera en que se presenta el embate es  desatinada. Sobre  este aspecto de la regla técnica que se examina, ha dicho la  Corporación:  

«El  fenómeno del desatino de la acusación ocurre “cuando  la argumentación del recurrente se enfoca hacia aspectos que  no fueron desarrollados por el fallador, es decir cuando van por  caminos disímiles”, por lo que las razones del  casacionista “carecen de la virtualidad necesaria para enervar  el soporte de la sentencia impugnada, siendo inane la censura  formulada. Precisamente a este defecto, que supone que el recurrente  dirija su labor impugnaticia hacia fundamentos diferentes de los  tenidos en cuenta por el fallador y no frente al soporte real de la  decisión, de antiguo, en la esfera casacional se le conoce  como desenfoque o desatino del cargo, que, por la misma razón  anotada, le resta todo mérito de prosperidad a la censura»  (CSJ  SC del 18 de octubre de 2000, exp. 5638).  

2.1.-  A su turno, en el  cargo que se examina, se pasó por alto combatir el aspecto  subjetivo de la posesión- el  ánimo de señor y dueño-  que el Tribunal no encontró acreditado. En tal virtud, lo  determinante para confirmar el veredicto fue que la pretendida  «poseedora»  reconoció dominio ajeno: «no  puede pretenderse por la actora alegar una posesión derivada  de un acuerdo privado con quien le compró el predio consistente  en permanecer en el bien hasta tanto se efectúe el pago de la  última cuota pactada como precio, pues desde el momento en que  se realizó́ la compraventa, la sociedad Berakah Ltda.  inició a fungir como propietaria y el permitirle a aquella  conservar la mera tenencia del bien constituyendo un acto de mera  tolerancia, máxime cuando en el interrogatorio de la señora  Clara lucía, esta manifestó́ que siguió́  viviendo en la casa, solo efectuó́ el pago de servicios  públicos, algunas reparaciones».  En  suma, el embate no guarda simetría con los argumentos del  fallo combatido. Y, de contera, se revela impreciso. Recuérdese  que  

«(…)  cuando  al momento del examen de la admisión de la demanda de casación  resulta claramente tangible el desenfoque de la acusación,  cuando  éste sobresale en forma palmaria, cuando ese desatino se  constata sin mayor esfuerzo por parte del juzgador, puede entonces  entenderse que el casacionista dejó de lado la insoslayable  carga de la precisión exigida para la formulación del  cargo, y por tanto su demanda –en tales circunstancias- se  torna inadmisible,  en la medida en que desatendió los cánones formales  contemplados por la ley procesal, particularmente el deber de ser  preciso en el ataque o en la impugnación»  (CSJ  AC 323-2000, del 15 de diciembre de 2000, rad.  760013110008-1996-8690-02. Subraya ahora la Sala)10.  

3.-  Colofón de lo razonado, se inadmitirá la demanda de  casación formulada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y rural,  

RESUELVE  

PRIMERO:  INADMITIR el  cargo único de la demanda de casación formulada por  la  parte demandante  en contra de la sentencia proferida el 19 de octubre de 2022 por la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  D.C., dentro del trámite de la referencia.  

SEGUNDO:  ORDENAR  la devolución del expediente al tribunal de origen. Por  Secretaría, procédase de conformidad y déjense  las constancias del caso.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1           Página 416, «cuaderno          1».          El juzgado de          primera instancia, en auto de 9 de agosto de 2019, aceptó la          cesión de derechos litigiosos que hizo la demandante inicial,          Clara Lucia Mahecha Hernández, a favor de Moisés López          Bernal.  

2          Página          43 del PDF «Cuaderno1».  

3          Página 248 del PDF «Cuaderno1».          Acto celebrado entre Clara Lucia Mahecha Hernández, Ismael          Augusto Pantoja – compradores- e Inversiones Ciudadela Real-          vendedora-.  

4          Página 249 del PDF «Cuaderno1».  

5          Página 3 acta de audiencia del 373 PDF.  

6          Páginas. 1-18, archivo digital Sentencia confirma.pdf.  

7          CSJ AC4689-2017.  

8          AC5865-2021.  

9          AC219-2017.  

10          Cfr. CSJ AC668 de 2021.  

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