AC 3242 2023

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3242-2023 (2023-04163-00)

        

AC3242-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-04163-00  

Bogotá,  D.C., siete (7) de noviembre de dos mil  veintitrés (2023).  

Se decide el  conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Treinta y Cinco  Civil del Circuito de Bogotá y su homólogo Sexto de  Barranquilla, con ocasión del conocimiento de la demanda  ejecutiva instaurada por Gesproyect S.A.S, contra AS Consulting Group  S.A.S.  

ANTECEDENTES  

1.        La parte actora  presentó su escrito introductor ante el «juez  civil del circuito de Bogotá -reparto-»,  pretendiendo que se librara mandamiento ejecutivo por el valor  correspondiente a la cláusula penal por  «concepto  anticipado de perjuicios provisto en el numeral 2° de la cláusula  novena del Memorando de Entendimiento (MDE-MOU) suscrito entre [las  partes], al no haberse logrado la adjudicación  del Proyecto “PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE ACUEDUCTO Y  ALCANTARILLADO EN EL MUNICIPIO DE RIOHACHA -LA GUAJIRA”»;  junto con sus intereses legales.  

En el acápite  pertinente, indicó que la competencia estaba fijada en razón  al «lugar de cumplimiento de la obligación».  

2.        El Juzgado  Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, al cual  correspondió inicialmente la causa por reparto, rehusó  la asignación, pretextando que si bien al demandante es a  quien la ley faculta para escoger la autoridad judicial que debe  pronunciarse sobre su asunto, lo cierto es que, en el presente caso,  «se  tiene que el demandado encuentra su domicilio en la ciudad de  Barranquilla (…),  a su turno, el memorando de entendimiento que celebraron las partes,  del que se desprende la obligación coercida, impone que su  cumplimiento debió darse en el Municipio de Riohacha; lugar  donde se adelantó el proceso de licitación pública  No. LP-008-2022 de dicha Alcaldía Distrito»;  de  modo que «el  fuero que podía elegir el demandante se circunscribía a  la ciudad de Barranquilla o, en su defecto, a la ciudad de Riohacha,  no a Bogotá»,  por lo que «por  ser prevalente, en garantía del debido proceso, defensa y  contradicción, [dispuso]  la  remisión del presente proceso ante los Jueces Civiles del  Circuito de Barranquilla».  

3.        El  estrado receptor, Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla,  también se abstuvo de asumir competencia, arguyendo que «se  extrae que no fue estipulado en la cláusula penal lugar de  cumplimiento de la obligación, por lo anterior, y por  perseguirse la ejecución de sumas de dinero y ser un asunto  sometido al régimen mercantil, para entender cuál es el  lugar de cumplimiento de la obligación debe remitirnos al art.  876 del Código de Comercio»,  por tanto, como la sociedad demandante -acreedora- tiene domicilio en  Bogotá, «este  sería el lugar de cumplimiento de la obligación».  

Con ese  fundamento, planteó conflicto y envió el expediente a  esta Colegiatura para dirimirlo.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Aptitud          legal para la resolución.  

Compete a la Corte  definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado  Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes  distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos  16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y  139 del Código General del Proceso.  

2.        Anotaciones  sobre la competencia.  

Aunque  la jurisdicción, entendida como la función pública  de administrar justicia, incumbe a todos los jueces, para el  ejercicio adecuado de esa labor se hace necesario distribuir los  conflictos entre las distintas autoridades judiciales, a través  de pautas de atribución descriptivas preestablecidas,  contenidas en normas de orden público: las reglas de  competencia.  

En  tratándose de asuntos sometidos a la especialidad civil y de  familia, la distribución en comento se realiza mediante la  aplicación de diversos factores, así:  

(i)          El Factor  Subjetivo,  que responde a las especiales calidades de los litigantes, debiéndose  precisar que, en derecho privado, se reconocen dos fueros personales:  el de los estados extranjeros y el de los agentes diplomáticos  acreditados ante el Gobierno de la República (conforme las  leyes internacionales sobre inmunidad de jurisdicción), acorde  con el artículo 30, numeral 6, del Código General del  Proceso.  

Lo  anterior, sin perjuicio de la prevalencia reconocida en el numeral 10  del artículo 28 ejusdem,  a cuyo tenor: «En  los procesos contenciosos en  que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada  por servicios o cualquier otra entidad pública,  conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la  respectiva entidad».  

(ii)        El  Factor  Objetivo,  que a su vez se subdivide en naturaleza  y cuantía.  

Pero  ante la imposibilidad de representar en la normativa procesal la  totalidad de los asuntos que competen a la especialidad civil de la  jurisdicción ordinaria, se acudió, como patrón  de atribución supletivo o complementario, a la cuantía  de  las pretensiones, conforme lo disponen los cánones 153  y 254  del estatuto procesal civil.  

(iii)        Ahora,  el factor objetivo solamente determina tres variables: especialidad,  categoría e instancia (v.  gr.,  un juicio ejecutivo de mínima cuantía corresponde al  juez civil municipal, en única instancia), que -por sí  solas- son insuficientes para adjudicar el expediente a un  funcionario judicial en específico.  

Por  ello, el criterio que corresponda entre los citados (naturaleza  o  cuantía)  habrá de acompañarse, en todo caso, del Factor  Territorial,  que señala con precisión el juez competente, con apoyo  en foros preestablecidos: el fuero  personal,  el  real y  el contractual,  cuyas regulaciones se hallan compendiadas, principalmente, en el  artículo 28 del Código General del Proceso.  

El fuero  personal,  traducido en el domicilio del demandado, constituye la regla general  en materia de atribución territorial (pues opera «salvo  disposición legal en contrario»);  pero no puede perderse de vista que son de la misma naturaleza  (personal) las pautas especiales de atribución previstas en  los numerales 2 (domicilio de los niños, niñas o  adolescentes), 4 (domicilio social), 5 (domicilio social principal o  secundario), 8 (domicilio del insolvente) y 12 (último  domicilio del causante) del citado canon 28.  

El  fuero  real,  a su turno, corresponde al lugar de ubicación de los bienes,  en aquellos asuntos en los que «se  ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y  amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de  cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración  de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos»  (numeral 7), o al de ocurrencia de los hechos que importan al  proceso, en tratándose de juicios de responsabilidad  extracontractual (numeral 6), propiedad intelectual o competencia  desleal (numeral 11).  

Y  el fuero  contractual atañe,  finalmente, a «los  procesos originados en un negocio jurídico o que involucren  títulos ejecutivos»  en los que «es  también competente el juez del  lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».  

(iv)        El  Factor  Funcional  consulta la competencia en atención a las específicas  funciones de los jueces en las instancias, mediante la descripción  de grados de juzgamiento, en la que actúan funcionarios  diferentes, pero relacionados entre sí, de manera  jerárquicamente organizada, por estar adscritos a una misma  circunscripción judicial.  

(v)        Y  el Factor  de Conexidad,  que ausculta el fenómeno acumulativo en sus distintas  variables: subjetivas (acumulación de partes  –litisconsorcios–), objetivas (de pretensiones, demandas  o procesos) o mixtas.  

3.        Las  normas de atribución territorial en el Código General  del Proceso.  

Como viene de  verse, la pauta general de competencia territorial corresponde, en  procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las  precisiones que realiza el numeral 1º del citado artículo  28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo  disposición legal en contrario»,  lo que supone la advertencia de  que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico  no disponga una cosa distinta.  

Esas exceptivas, a  su vez, pueden ser concurrentes por elección,  concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así:  

(i)        Los  fueros concurrentes por elección operan,  precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre  varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las  demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la  responsabilidad civil extracontractual, en las que el promotor podrá  radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o  en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los  mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).  

(ii)        Los  fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en  primer término, al factor preponderante indicado en la  normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible,  podría recurrirse a la alternativa subsiguiente.  

(iii)        Y los  fueros exclusivos son aquellos que imponen que  el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado,  como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de  restitución de inmueble arrendado, que son de competencia  privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo  predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado).  

4.        Caso  concreto.  

En asuntos como  este, convergen dos fueros de competencia que operan  concurrentemente, a saber: (i) el previsto a manera de regla  general en el numeral 1º del artículo 28 del Código  General del Proceso («En los procesos  contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es  competente el juez del domicilio del demandado…»)  y (ii) el que establece el numeral 3 del  mismo precepto («En los procesos  originados en un negocio jurídico o que involucren títulos  ejecutivos es también competente  el juez del lugar  de cumplimiento de  cualquiera de las obligaciones»).  

Al  respecto, se ha sostenido que, «(…)  como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro  de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial  que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se  tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la  competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial  pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado  fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean  procedentes»  (CSJ AC2738-2016, 5 may.).  

Ahora, en el caso  sub judice, si bien en la ejecutante indicó que la  competencia venía dada en razón al «lugar  de cumplimiento de la obligación», lo cierto  es que ni la demanda ni el instrumento base del recaudo contienen  información suficiente que permita determinar, con claridad,  cuál es la localidad donde debía cumplirse la  prestación perseguida; sin que el domicilio contractual  pactado en la estipulación décima del memorando de  entendimiento celebrado entre las partes surta efectos judiciales  para determinar la competencia, en razón del aparte final del  mencionado numeral 3 del artículo 28 del estatuto procesal.  

En tal virtud,  como el expediente no arroja certeza sobre el soporte fáctico  del criterio seleccionado, era menester que la  autoridad judicial a la que inicialmente se le asignó el  asunto requiriera de la sociedad actora las aclaraciones pertinentes  para establecer, sin lugar a equívocos, el juzgador al que  finalmente le correspondía asumir el conocimiento del pleito.  

Como así no  se hizo, fuerza colegir que el Juzgado Treinta y Cinco Civil del  Circuito de esta ciudad  rehusó  el conocimiento del expediente de manera prematura, al no contar con  los elementos de juicio suficientes que permitieran esclarecer la  situación, tal como en otras ocasiones lo ha reconocido esta  Corporación, al aseverar que «(…)  el receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos  explícita o implícitamente en la demanda; además,  de no estar clara su determinación, está en la  obligación de requerir las precisiones necesarias para su  esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión sobre una  base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo»  (CSJ AC1943-2019, 28 may.).  

5.        Conclusión.  

Se dispondrá  la  devolución de las diligencias a la autoridad judicial a la que  inicialmente se le asignó su conocimiento, para que adopte las  medidas de saneamiento que estime procedentes, tendientes a  clarificar las variables relevantes para la atribución de  competencia en este asunto.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,  

RESUELVE  

PRIMERO.        DECLARAR  PREMATURO  el planteamiento del presente conflicto de competencia.  

TERCERO.  Comunicar lo aquí decidido a la otra  agencia judicial involucrada en la contienda.  

Notifíquese  y Cúmplase  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  

1          Artículo 20, numeral 5, Código General del Proceso.  

2          Artículo 21, numeral 3, ídem.  

3          «Corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto          que no esté atribuido expresamente por la ley a otro juez          civil».  

4          «Cuando la competencia se determine por          la cuantía, los procesos son de mayor, de menor y de mínima          cuantía. Son de mínima cuantía cuando versen          sobre pretensiones patrimoniales que no excedan el equivalente a          cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40          smlmv). Son de menor cuantía cuando versen sobre pretensiones          patrimoniales que excedan el equivalente a cuarenta salarios mínimos          legales mensuales vigentes (40 smlmv) sin exceder el equivalente a          ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes          (150 smlmv). Son de mayor cuantía cuando versen sobre          pretensiones patrimoniales que excedan el equivalente a ciento          cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (150          smlmv)».      

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