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STC12439-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
STC12439-2023
Radicación n.° 66001-22-13-000-2023-00325-02
(Aprobado en sesión de ocho de noviembre de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 14 de septiembre de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la tutela que Cotty Morales Caamaño instauró contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa misma ciudad, extensiva a Mario Restrepo, Davivienda S.A. -sede Marsella- y demás intervinientes en el consecutivo 66001-31-03-003-2023-00002-00.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, en nombre propio, invocó la protección del derecho al «debido proceso», para que se ordenara al juzgado censurado:
i).- «(…) no impedir y promover que se permita la participación de las personas en las audiencias de pacto de cumplimiento y para elevar la eficacia de este mecanismo alternativo de solución de conflictos para que sea superior al 3% en las acciones populares».
ii).- «(…) que los actos futuros no ostenten la misma actitud que repele, deniega, desinteresa, malentiende, anula y desestimula la concertación, el diálogo social y la conciliación de los actores que participan en las acciones populares (…)».
iv).- «Proteger, conjurar las amenazas en otras acciones de las que tiene conocimiento (…), en las que no se observa una postura que flexibilice, direccione, (…) y aporte para la garantía del acceso a las comunicaciones, los accesos físicos de todos los entornos para las personas (rampas, baños, espacios, instrumentos, etc.), incluidos los laborales, que representan la concurrencia de los intereses centenares de entidades, empresas, personas e instituciones accionadas».
En compendio sostuvo que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira en la «acción popular» que Mario Alberto Restrepo Zapata promovió contra Davivienda S.A. -sede Marsella, Risaralda- (rad. 2023-0002), en audiencia de «pacto de cumplimiento» celebrada el 30 de agosto de 2023 impidió «el uso de la palabra de los asistentes para la contribución con el sustento de las fórmulas de solución del conflicto que crearían un proyecto de pacto de cumplimiento como lo diseñó el legislador, de manera integral, en el artículo 27 de la Ley 472 de 1998».
En virtud de tal situación, «se ha venido insistiendo en solicitar que se permita la participación, sobre todo de las entidades públicas de apoyo y de los demás intervinientes, que tienen la suficiente experiencia procesal, judicial (…) para contribuir con las soluciones de los conflictos de las acciones populares», ya que «la actitud negacionista de la directora de la audiencia persevera en la incapacidad de definir soluciones en las que sean compelidos los responsables constitucionales con la participación de las soluciones sociales, sobre todo de la parte accionada (…)».
Afirmó que «el despacho accionado viene adoptando una actitud inconveniente, en un exceso procesal prevalente sobre las soluciones sustantivas y con una mala disposición de solución social», además, «legitima sus argumentos, desde una percepción de improcedencia para que las partes accionadas no puedan participar, aportar, actualizar y adelantar algunas actividades administrativas en la construcción de las fórmulas de solución del conflicto, por considerar que no hay una comparecencia de la parte accionante (…)».
2.- El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira allegó link del expediente objetado.
Davivienda S.A. y la Procuraduría de Instrucción Regional Risaralda requirieron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN
1.- El Tribunal Superior de Pereira desestimó el resguardo, al hallar «insatisfecha la legitimación en la causa por activa», porque, a pesar que Cotty Morales Caamaño solicitó se le reconociera en la «acción popular» n.° 2023-00002 como «coadyuvante», en audiencia «de pacto de cumplimiento celebrada el 30-08-2023 se negó dicho pedimento, decisión que cobró ejecutoria sin reparo (Art. 302 del C. G. del P.) pues ni su apoderado ni ella estuvieron presentes para controvertirla, a pesar de que el enlace de acceso se le compartió previamente (…)».
2.- Mario Alberto Restrepo Zapata replicó el anterior desenlace, arguyendo que «COMO SE PERMITE LA INTERVENCIÓN FARRAGOSA DE UNA COADYUVANTE EN ACCIÓN POPULAR SIN SER PARTE ACASO SE VIOLA ART 29 CN, PERMITIENDO LAS FARRAGOSAS INTERVENCIONES DE LA CIUDADANA COTTY Y DE SU ABOBADO PAULO CESAR LIZCANO, QUIEN POR CIERTO ESTÁ SIENDO INVESTIGADO POR EL CONSEJO SECCIONAL JUDICATURA SALA DISCIPLINARIA POR ENTORPECER TRAMITE EN ACCIONES POPULARES».
CONSIDERACIONES
1.- Circunscrita la Corte a los reparos esbozados por Mario Alberto en el escrito de «impugnación», muy pronto se advierte la convalidación de lo definido en primera fase, pero por «falta de legitimación en la causa» del recurrente.
1.1.- Se ha dicho que más allá de la excepcional naturaleza de la «tutela», a la misma no le son ajenos algunos de los requisitos básicos de ciertos actos procesales, como el de la «legitimación en la causa», ya que en observancia del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, se sostiene que ésta «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”.
En consonancia, esta Corporación ha puntualizado que:
(…) [C]iertamente, aunque el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece que “cualquier persona” puede acudir a la referida acción, no debe desconocerse, que a renglón seguido condiciona su legitimación a que ella sea la “vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, no el de terceros, como así también se menciona en el [precepto] 86 de la Constitución Política, al decir que a tal mecanismo sólo puede acudir quien le hayan sido “vulnerados o amenazados” aquellos… (STC 13 dic. 2011, rad. 13001 22 13 000 2011 00284 02, reiterada en STC3109-2021, STC14983 y STC2677-2023).
1.2.- La inconformidad del opugnante es porque la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira tramitó la «acción de tutela» que Cotty Morales Caamaño interpuso contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa sede, con ocasión de la acción popular que él incoó frente a Davivienda S.A.
No obstante, de acuerdo con el canon 320 del Código General del Proceso, «el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia (…)». (Negrilla Adrede).
En el sub lite, no se vislumbra cuál es la afectación que la sentencia emitida en este amparo por el Tribunal de Pereira ocasiona a Mario Restrepo, cuando en ella, precisamente, se declaró improcedente el mismo por «falta de legitimación en la causa» de Cotty Morales. Adicionalmente, ningún yerro endilgó a dicho veredicto, pues se limitó a manifestar: «COMO SE PERMITE LA INTERVENCIÓN FARRAGOSA DE UNA COADYUVANTE EN ACCIÓN POPULAR SIN SER PARTE (…)».
De suerte que, es clara la falta de interés para recurrir, toda vez que con la decisión judicial refutada no se causó ningún agravio al memorialista.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Infórmese por el medio más expedito y, oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
CON AUSENCIA JUSTIFICADA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS