STC12439 2023

NOVIEMBRE

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STC12439-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  Ponente  

STC12439-2023  

Radicación  n.° 66001-22-13-000-2023-00325-02  

(Aprobado  en sesión de ocho de noviembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 14 de  septiembre de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Pereira, en la tutela que Cotty Morales  Caamaño instauró contra el Juzgado Tercero Civil del  Circuito de esa misma ciudad,  extensiva a Mario Restrepo, Davivienda S.A. -sede Marsella- y demás  intervinientes en el consecutivo 66001-31-03-003-2023-00002-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  La libelista, en nombre propio, invocó la protección  del  derecho al  «debido  proceso»,  para  que se ordenara al juzgado censurado:  

i).-  «(…)  no impedir y promover que se permita la participación de las  personas en las audiencias de pacto de cumplimiento y para elevar la  eficacia de este mecanismo alternativo de solución de  conflictos para que sea superior al 3% en las acciones populares».  

ii).-  «(…)  que  los actos futuros no ostenten la misma actitud que repele, deniega,  desinteresa, malentiende, anula y desestimula la concertación,  el diálogo social y la conciliación de los actores que  participan en las acciones populares (…)».  

iv).-  «Proteger,  conjurar las amenazas en otras acciones de las que tiene conocimiento  (…), en las que no se observa una postura que flexibilice,  direccione, (…) y aporte para la garantía del acceso a  las comunicaciones, los accesos físicos de todos los entornos  para las personas (rampas, baños, espacios, instrumentos,  etc.), incluidos los laborales, que representan la concurrencia de  los intereses centenares de entidades, empresas, personas e  instituciones accionadas».  

En  compendio sostuvo que el Juzgado  Tercero Civil del Circuito de Pereira en la  «acción  popular»  que  Mario Alberto Restrepo Zapata promovió contra  Davivienda S.A. -sede Marsella, Risaralda- (rad.  2023-0002),  en audiencia de «pacto  de cumplimiento» celebrada  el 30 de agosto de 2023 impidió «el  uso de la palabra de los asistentes para la contribución con  el sustento de las fórmulas de solución del conflicto  que crearían un proyecto de pacto de cumplimiento como lo  diseñó el legislador, de manera integral, en el  artículo 27 de la Ley 472 de 1998».  

En  virtud de tal situación, «se  ha venido insistiendo en solicitar que se permita la participación,  sobre todo de las entidades públicas de apoyo y de los demás  intervinientes, que tienen la suficiente experiencia procesal,  judicial (…) para contribuir con las soluciones de los  conflictos de las acciones populares», ya  que  «la  actitud negacionista de la directora de la audiencia persevera en la  incapacidad de definir soluciones en las que sean compelidos los  responsables constitucionales con la participación de las  soluciones sociales, sobre todo de la parte accionada (…)».  

Afirmó  que  «el despacho accionado viene adoptando una actitud  inconveniente, en un exceso procesal prevalente sobre las soluciones  sustantivas y con una mala disposición de solución  social», además,  «legitima sus argumentos, desde una percepción de  improcedencia para que las partes accionadas no puedan participar,  aportar, actualizar y adelantar algunas actividades administrativas  en la construcción de las fórmulas de solución  del conflicto, por considerar que no hay una comparecencia de la  parte accionante (…)».  

2.-  El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira allegó link  del expediente objetado.  

Davivienda  S.A. y  la Procuraduría de Instrucción Regional Risaralda  requirieron su desvinculación por falta de legitimación  en la causa por pasiva.  

FALLO  DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN  

1.-  El Tribunal Superior de Pereira desestimó el resguardo, al  hallar «insatisfecha  la legitimación en la causa por activa», porque,  a  pesar que Cotty Morales Caamaño solicitó se le  reconociera en la «acción  popular» n.°  2023-00002 como «coadyuvante»,  en  audiencia «de  pacto de cumplimiento celebrada el 30-08-2023 se negó dicho  pedimento, decisión que cobró ejecutoria sin reparo  (Art. 302 del C. G. del P.) pues ni su apoderado ni ella estuvieron  presentes para controvertirla, a pesar de que el enlace de acceso se  le compartió previamente (…)».  

2.-  Mario Alberto Restrepo Zapata replicó el anterior desenlace,  arguyendo que «COMO  SE PERMITE LA INTERVENCIÓN FARRAGOSA DE UNA COADYUVANTE EN  ACCIÓN POPULAR SIN SER PARTE ACASO  SE VIOLA ART 29 CN, PERMITIENDO LAS FARRAGOSAS INTERVENCIONES DE LA  CIUDADANA COTTY Y DE SU ABOBADO PAULO CESAR LIZCANO, QUIEN POR CIERTO  ESTÁ SIENDO INVESTIGADO POR EL CONSEJO SECCIONAL JUDICATURA  SALA DISCIPLINARIA POR ENTORPECER TRAMITE EN ACCIONES POPULARES».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Circunscrita  la Corte a  los reparos esbozados por Mario Alberto en el escrito de  «impugnación»,  muy pronto se advierte la convalidación de lo definido en  primera fase, pero por «falta  de legitimación en la causa»  del recurrente.  

1.1.-  Se  ha dicho que más allá de la excepcional naturaleza de  la «tutela»,  a la misma no le son ajenos algunos de los requisitos básicos  de ciertos actos procesales, como el de la «legitimación  en la causa»,  ya que en observancia del artículo 10 del Decreto 2591 de  1991, se sostiene que ésta «podrá  ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona  vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”.    

En  consonancia, esta Corporación ha puntualizado que:  

(…)  [C]iertamente,  aunque el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece que  “cualquier persona” puede acudir a la referida acción,  no debe desconocerse, que a renglón seguido condiciona su  legitimación a que ella sea la “vulnerada o amenazada en  uno de sus derechos fundamentales”,  no el de terceros, como así también se menciona en el  [precepto] 86 de la Constitución Política, al decir que  a tal mecanismo sólo puede acudir quien le hayan sido  “vulnerados o amenazados” aquellos…  (STC 13 dic. 2011, rad. 13001 22 13 000 2011 00284 02, reiterada en  STC3109-2021,  STC14983 y STC2677-2023).  

1.2.-  La inconformidad del opugnante es porque la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira tramitó  la «acción  de tutela»  que Cotty Morales Caamaño interpuso contra el Juzgado Tercero  Civil del Circuito de esa sede, con ocasión de la acción  popular que él incoó frente a Davivienda S.A.  

   

No  obstante, de acuerdo con el canon 320 del Código General del  Proceso, «el  recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine  la cuestión decidida, únicamente en relación con  los reparos concretos formulados por el apelante, para que el  superior revoque o reforme la decisión. Podrá  interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la  providencia (…)».  (Negrilla  Adrede).  

En  el sub lite, no se vislumbra cuál es la afectación que  la sentencia emitida en este amparo por el Tribunal de Pereira  ocasiona a Mario Restrepo, cuando en ella, precisamente, se declaró  improcedente el mismo por «falta  de legitimación en la causa»  de Cotty Morales. Adicionalmente,  ningún yerro endilgó a dicho veredicto, pues se limitó  a manifestar:  «COMO  SE PERMITE LA INTERVENCIÓN FARRAGOSA DE UNA COADYUVANTE EN  ACCIÓN POPULAR SIN SER PARTE (…)».  

De suerte  que, es clara la falta de interés para recurrir, toda vez que  con la decisión judicial refutada no se causó ningún  agravio al memorialista.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Infórmese  por el medio más expedito y, oportunamente remítase el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

CON  AUSENCIA JUSTIFICADA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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