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STC13494-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC13494-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04446-00
(Aprobado en sesión de veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide la acción de tutela instaurada por la sociedad Manacal Verde S.A. contra la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. Al trámite se vinculó a los intervinientes en el proceso abreviado -revisión de avalúo de perjuicios- de radicado 2014-00168-00.
I. ANTECEDENTES.
1. La promotora -a través de su representante legal- reclama la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
2. La entidad actora relata que al interior del proceso de imposición de servidumbres 2010-00046-00, el Juzgado Promiscuo Municipal de Cabuyaro -con fallo del 15 de agosto de 2014- resolvió «autorizar la ocupación con carácter permanente y ejercicio de servidumbre legal de hidrocarburos a Petrominerales Colombia Ltda Sucursal Colombia, sobre un área de 41 hectáreas y 8694 metros cuadrados en el predio Manacal Verde, de acuerdo con lo establecido en la Ley 1274». Asimismo, dispuso que «Petrominerales Colombia Ltda Sucursal Colombia debe pagar a favor de Manacal Verde S.A. $2.409.950.356.40 […] por concepto de indemnización de integral de perjuicios y daños, determinada en la servidumbre legal de hidrocarburos con ocupación de carácter permanente». Al respecto, manifiesta que seguidamente la sociedad Petrominerales presentó demanda de revisión de avalúo de perjuicios frente al proveído del «15 de agosto de 2014». Indica que surtido el trámite de rigor, el Despacho Promiscuo del Circuito de Puerto López «confirmó la decisión».
2.1. Menciona que el Tribunal de Villavicencio admitió la alzada el 30 de noviembre de 2017. Y, en audiencia de sustentación y fallo del 7 de julio de 2020 se presentaron «alegatos de conclusión; sin embargo, la misma fue suspendida por el magistrado ponente […], teniendo como argumento la complejidad del asunto y los múltiples dictámenes que debían ser valorados por la sala». Anota que posteriormente el magistrado sustanciador postergó la lectura de fallo por intervención quirúrgica. Y, luego la Sala advirtió que «los dictámenes rendidos […] están incompletos», por lo que requirió a los expertos «para que […] complementen los mismos en los puntos indicados».
Asimismo, relata que el asunto fue repartido a otro magistrado, quien avocó el conocimiento y con auto del 27 de enero de 2023 adujo sobre la necesidad de tener certeza respecto de la suma que debe recibir la propietaria por la afectación de su bien inmueble. En ese orden, señala que radicó lo ordenado ante las oficinas del IGAC. En relación con lo pedido, aduce que esa autoridad realizó una «serie de requerimientos respecto del inmueble a efectos de poder rendir el respectivo dictamen, requerimiento que fue atendido».
Por último, manifiesta que el tribunal -el 16 de mayo de los corrientes- dispuso «correr traslado para que dentro del término de 5 días sustenten de manera escrita los reparos que formularon al a-quo». Frente a lo cual, expone que impetró recurso de reposición, dado que «ya se habían surtido alegaciones de conclusión, encontrándose pendiente fallo que ponga fin a la presente actuación, por lo que el auto atacado retrotraería la actuación ya surtida». En efecto, el estrado colegiado -con auto del 17 de agosto de 2023- revocó parcialmente y dispuso que «córrase traslado a las partes apelantes, por el término de 5 días para que sustenten de manera escrita los reparos que formularon ante el a quo, aclarándose que lo expuesto ante el despacho será tenido en cuenta; no obstante, bien podrán los apelantes ampliar el desarrollo de sus reparos dentro del término otorgado»1. Y, en actuación de la misma fecha, ordenó a la parte actora cumplir con lo solicitado por el IGAC2, frente a lo cual, manifiesta que informó «al despacho que ya se dio cumplimiento y que en oficinas del IGAC ya reposan los documentos necesarios para la elaboración de dicho dictamen».
2.2. Censura que el proceso se encuentra en el tribunal «de Villavicencio desde el pasado 30 de noviembre del 2017 […] y a la fecha no se ha obtenido fallo pese a que ya se presentaron alegaciones de conclusión; por el contrario, como parte pasiva [se han] tenido que someter a nuevos requerimientos como lo es un nuevo dictamen pericial el cual a la fecha no ha sido rendido por el IGAC».
3. Por lo expuesto, solicita que se le ordene al tribunal proferir sentencia que ponga fin al litigio sub judice.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. El Tribunal querellado resaltó que actualmente «se surte la probanza decretada en proveído de 27 de enero de 2023, para establecer el monto real de la indemnización que debe ser reconocida a la demandada. Para tal fin el 17 de agosto de 2023, se profirió proveído a través del cual se efectuó un requerimiento a la parte demandante, quien guardó silencio». En ese orden, discurrió que «la cuestión objeto de la queja constitucional no se encuentra, aún, para definirse el recurso vertical, pues amén de estarse recolectando los documentos requeridos por el IGAC para emitir el dictamen respectivo, se encuentra pendiente que esa Institución realice la experticia y la misma sea objeto de contradicción».
2. El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto López informó que tramitó oportunamente la primera instancia del asunto de marras, y que «el expediente físico fue remitido a esa Corporación el día 10 de octubre de 2017, mediante Oficio N. 1001-C de fecha 5 de octubre de 2017, sin que hasta la fecha haya sido devuelto el expediente».
3. El Despacho Promiscuo Municipal de Cabuyaro relató sobre lo acontecido al interior del juicio 2010-00046-00.
III. CONSIDERACIONES.
1. Se anuncia el fracaso de la acción.
2. En efecto, se evidencia que lo acontecido en el juicio -de revisión de avalúo de perjuicios-, no ha sido producto de negligencia alguna de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal de Villavicencio3. Ciertamente, se advierte que esa autoridad el 30 de noviembre de 2017 admitió la alzada4. En actuación del 25 de febrero de 2020 informó sobre aplicar para el caso lo previsto en el artículo 63A de la 270 de 1996 toda vez que el estrado «presenta un atraso de más de 3 años en la resolución de los procesos, debido al número de tutelas que a diario se radican y demás acciones constitucionales». Por lo tanto, fijó el 17 de marzo de 2020 como fecha para surtir la audiencia del artículo 327 del C.G.P.5. La cual, luego fue postergada para el 7 de julio de 20206. En cumplimiento de lo anterior, el 7 de julio de esa anualidad se emitió auto, el cual señaló que debido a lo complejo del caso «por los múltiples dictámenes periciales que hay […], con el fin de conocer un poco más el proceso, por parte de la Sala para tomar una decisión, teniendo en cuenta que el proceso es bastante voluminoso, entonces, [decidió] suspender […] para continuar el 18 de agosto […] día en que se proferirá la sentencia»7. Diligencia que fue aplazada para el 2 de septiembre de ese año8.
Posteriormente, el ad quem -con proveído del 25 de septiembre de 2020- requirió a los peritos avaluadores para que complementaran su experticia9. Los auxiliares de la justicia no contestaron en relación con lo requerido10, por lo que el Tribunal -con providencia del 30 de noviembre de 2020-, nuevamente, ordenó cumplir con lo solicitado11.
El estrado encartado -con auto del 16 de mayo de 2023- resolvió correr traslado a los apelantes, por el término de 5 días, para que sustenten la alzada16. Inconforme con ello, la actora impetró remedio horizontal17. En consecuencia, el Tribunal -con auto del 17 de agosto de 2023- revocó parcialmente y dispuso correr «traslado a las partes apelantes, por el término de 5 días para que sustenten de manera escrita los reparos que formularon ante el a quo, aclarándose que lo expuesto ante el despacho será tenido en cuenta; no obstante, bien podrán los apelantes ampliar el desarrollo de sus reparos dentro del término otorgado»18. Y, Y, en decisión de la misma fecha, ordenó a la parte actora cumplir con lo solicitado por el IGAC relativo al requerimiento «de ciertos documentos, cuya carga en la aportación fue dada a la parte demandada, quien procedió de conformidad según da cuenta los folios 229 a 237 del presente cuaderno, sin que se estableciera el lapso de tiempo durante el cual se imposibilite la utilización total o parcial del inmueble como consecuencia de la afectación, por considerarse que dicha información correspondía brindarla al extremo demandante»19.
3. Así las cosas, «no se observa que la Corporación accionada haya incurrido en un comportamiento apático, indiferente, negligente o arbitrario, que transgreda el derecho procesal al debido proceso del reclamante, máxime cuando el incumplimiento de los términos procesales no constituye en sí mismo una violación a dicho privilegio»20. Por el contrario, la presunta mora obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas. Y, en ese orden, no se avizora razón alguna que justifique la intervención constitucional.
IV. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Notificar esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(con impedimento)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Folios 179 a 180 del archivo de Anexos de la demanda de tutela.
2 Folio 181. Ibídem.
3 En concreto, la Corte ha puntualizado que las situaciones en las que es procedente el resguardo constitucional por dicha circunstancia son «(…) las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas», sin que sea viable impulsarlo para alternar los turnos para fallar (CSJ STC11379-2022, entre otras).
4 Folio 10 del archivo de Anexos de la demanda de tutela.
5 Folios 31 a 32. Ibídem.
6 Auto del 18 de junio de 2020. Folio 34. Ibídem.
7 Folios 40 a 41. Ibídem.
8 Folio 68. Ibídem.
9 Folio 73. Ibídem.
10 Folios 77 a 81. Ibídem.
11 Folios 83 a 84. Ibídem.
12 Ordenada por el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta –Acuerdo CSJMEA21-30 de 10 de marzo de 2021
13 Folios 98 a 100. Ibídem.
14 Folios 136 a 138. Ibídem
16 Folios 158 a 159. Ibídem.
17 Folio 160. Ibídem.
18 Folios 179 a 180. Ibídem.
19 Folio 181. Ibídem.
20 STC5844-2023.
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