STC13494 2023

NOVIEMBRE

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STC13494-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC13494-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-04446-00  

(Aprobado  en sesión de veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).  

La  Corte decide la acción de tutela instaurada por la sociedad  Manacal Verde S.A. contra  la Sala  Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Villavicencio.  Al trámite se vinculó a los intervinientes en el  proceso abreviado -revisión de avalúo de perjuicios- de  radicado 2014-00168-00.  

I.  ANTECEDENTES.  

1.  La promotora -a través de su representante legal- reclama la  salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso  a la administración de justicia.  

2.  La entidad actora relata que al interior del proceso de imposición  de servidumbres 2010-00046-00, el Juzgado    Promiscuo Municipal de  Cabuyaro -con fallo del 15 de agosto de 2014- resolvió  «autorizar  la ocupación con carácter permanente y ejercicio de  servidumbre legal de hidrocarburos a Petrominerales Colombia Ltda  Sucursal Colombia, sobre un área de 41 hectáreas y 8694  metros cuadrados en el predio Manacal Verde, de acuerdo con lo  establecido en la Ley 1274».  Asimismo, dispuso que «Petrominerales  Colombia Ltda Sucursal Colombia debe pagar a favor de Manacal Verde  S.A. $2.409.950.356.40 […] por concepto de indemnización  de integral de perjuicios y daños, determinada en la  servidumbre legal de hidrocarburos con ocupación de carácter  permanente».  Al respecto, manifiesta que seguidamente la sociedad Petrominerales  presentó demanda de revisión de  avalúo de perjuicios  frente  al proveído del «15  de agosto de 2014». Indica  que surtido el trámite de rigor, el Despacho Promiscuo del  Circuito de Puerto López «confirmó  la decisión».  

2.1.  Menciona que el Tribunal de Villavicencio admitió la alzada el  30 de noviembre de 2017. Y, en audiencia de sustentación y  fallo del 7 de julio de 2020 se presentaron «alegatos  de conclusión; sin embargo, la misma fue suspendida por el  magistrado ponente […], teniendo como argumento la complejidad  del asunto y los múltiples dictámenes que debían  ser valorados por la sala». Anota  que posteriormente el magistrado sustanciador postergó la  lectura de fallo por intervención quirúrgica. Y, luego  la Sala advirtió que «los  dictámenes rendidos […] están incompletos»,  por  lo que requirió a los expertos  «para que […] complementen los mismos en los puntos  indicados».  

Asimismo,  relata que el asunto fue repartido a otro magistrado, quien avocó  el conocimiento y con auto del 27 de enero de 2023 adujo sobre la  necesidad de tener certeza respecto de la suma que debe recibir la  propietaria por la afectación de su bien inmueble. En ese  orden, señala que radicó lo ordenado ante las oficinas  del IGAC. En relación con lo pedido, aduce que esa autoridad  realizó una «serie  de requerimientos respecto del inmueble a efectos de poder rendir el  respectivo dictamen, requerimiento que fue atendido».  

Por  último, manifiesta que el tribunal -el 16 de mayo de los  corrientes- dispuso «correr  traslado para que dentro del término de 5 días  sustenten de manera escrita los reparos que formularon al a-quo».  Frente a lo cual, expone que impetró recurso de reposición,  dado que «ya  se habían surtido alegaciones de conclusión,  encontrándose pendiente fallo que ponga fin a la presente  actuación, por lo que el auto atacado retrotraería la  actuación ya surtida».  En efecto, el estrado colegiado -con auto del 17 de agosto de 2023-  revocó parcialmente y dispuso que «córrase  traslado a las partes apelantes, por el término de 5 días  para que sustenten de manera escrita los reparos que formularon ante  el a quo, aclarándose que lo expuesto ante el despacho será  tenido en cuenta; no obstante, bien podrán los apelantes  ampliar el desarrollo de sus reparos dentro del término  otorgado»1.  Y, en actuación de la misma fecha, ordenó a la parte  actora cumplir con lo solicitado por el IGAC2,  frente a lo cual, manifiesta que informó «al  despacho que ya se dio cumplimiento y que en oficinas del IGAC ya  reposan los documentos necesarios para la elaboración de dicho  dictamen».  

2.2.  Censura que el proceso se encuentra en el tribunal «de  Villavicencio desde el pasado 30 de noviembre del 2017 […] y a  la fecha no se ha obtenido fallo pese a que ya se presentaron  alegaciones de conclusión; por el contrario, como parte pasiva  [se han] tenido que someter a nuevos requerimientos como lo es un  nuevo dictamen pericial el cual a la fecha no ha sido rendido por el  IGAC».  

3.  Por lo expuesto,  solicita que se le ordene al tribunal proferir sentencia que ponga  fin al litigio sub  judice.  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS.  

1.  El Tribunal querellado resaltó que actualmente «se  surte la probanza decretada en proveído de 27 de enero de  2023, para establecer el monto real de la indemnización que  debe ser reconocida a la demandada. Para tal fin el 17 de agosto de  2023, se profirió proveído a través del cual se  efectuó un requerimiento a la parte demandante, quien guardó  silencio».  En  ese orden, discurrió que  «la  cuestión objeto de la queja constitucional no se encuentra,  aún, para definirse el recurso vertical, pues amén de  estarse recolectando los documentos requeridos por el IGAC para  emitir el dictamen respectivo, se encuentra pendiente que esa  Institución realice la experticia y la misma sea objeto de  contradicción».  

2.  El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto López  informó que tramitó oportunamente la primera instancia  del asunto de marras, y que «el  expediente físico fue remitido a esa Corporación el día  10 de octubre de 2017, mediante Oficio N. 1001-C de fecha 5 de  octubre de 2017, sin que hasta la fecha haya sido devuelto el  expediente».  

3.  El Despacho Promiscuo Municipal de Cabuyaro relató sobre lo  acontecido al interior del juicio 2010-00046-00.  

III.  CONSIDERACIONES.  

1.  Se anuncia el fracaso de la acción.  

2.   En efecto, se  evidencia que lo acontecido en el juicio -de revisión de  avalúo de perjuicios-,  no ha sido producto de negligencia alguna de la Sala  Civil-Familia-Laboral del Tribunal de Villavicencio3.  Ciertamente, se advierte que esa autoridad el 30 de noviembre de 2017  admitió la alzada4.  En actuación del 25 de febrero de 2020 informó sobre  aplicar para el caso lo previsto en el artículo 63A de la 270  de 1996 toda vez que el estrado «presenta  un atraso de más de 3 años en la resolución de  los procesos, debido al número de tutelas que a diario se  radican y demás acciones constitucionales».  Por lo tanto, fijó el 17 de marzo de 2020 como fecha para  surtir la audiencia del artículo 327 del C.G.P.5.  La cual, luego fue postergada para el 7 de julio de 20206.  En cumplimiento de lo anterior, el 7 de julio de esa anualidad se  emitió auto, el cual señaló que debido a lo  complejo del caso «por  los múltiples dictámenes periciales que hay […],  con el fin de conocer un poco más el proceso, por parte de la  Sala para tomar una decisión, teniendo en cuenta que el  proceso es bastante voluminoso, entonces, [decidió] suspender  […] para continuar el 18 de agosto […] día en  que se proferirá la sentencia»7.  Diligencia que fue aplazada para el 2 de septiembre de ese año8.  

Posteriormente,  el ad  quem  -con proveído del 25 de septiembre de 2020- requirió a  los peritos avaluadores para que complementaran su experticia9.  Los auxiliares de la justicia no contestaron en relación con  lo requerido10,  por lo que el Tribunal -con providencia del 30 de noviembre de 2020-,  nuevamente, ordenó cumplir con lo solicitado11.  

El  estrado encartado -con auto del 16 de mayo de 2023- resolvió  correr traslado a los apelantes, por el término de 5 días,  para que sustenten la alzada16.  Inconforme con ello, la actora impetró remedio horizontal17.  En consecuencia, el Tribunal -con  auto del 17 de agosto de 2023- revocó parcialmente y dispuso  correr «traslado  a las partes apelantes, por el término de 5 días para  que sustenten de manera escrita los reparos que formularon ante el a  quo, aclarándose que lo expuesto ante el despacho será  tenido en cuenta; no obstante, bien podrán los apelantes  ampliar el desarrollo de sus reparos dentro del término  otorgado»18.  Y, Y,  en decisión de la misma fecha,  ordenó a la parte actora cumplir con lo solicitado por el IGAC  relativo al requerimiento «de  ciertos documentos, cuya carga en la aportación fue dada a la  parte demandada, quien procedió de conformidad según da  cuenta los folios 229 a 237 del presente cuaderno, sin que se  estableciera el lapso de tiempo durante el cual se imposibilite la  utilización total o parcial del inmueble como consecuencia de  la afectación, por considerarse que dicha información  correspondía brindarla al extremo demandante»19.  

3.  Así las cosas, «no  se observa que la Corporación accionada haya incurrido en un  comportamiento apático, indiferente, negligente o arbitrario,  que transgreda el derecho procesal al debido proceso del reclamante,  máxime cuando el incumplimiento de los términos  procesales no constituye en sí mismo una violación a  dicho privilegio»20.  Por  el contrario, la presunta mora obedece a circunstancias objetivas y  razonablemente justificadas. Y,  en ese orden, no se avizora razón alguna que justifique la  intervención constitucional.  

IV.  DECISIÓN.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil,  Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  NIEGA  la acción de tutela impetrada. Notificar  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser  impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(con  impedimento)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folios          179 a 180 del archivo de Anexos de la demanda de tutela.  

2          Folio          181. Ibídem.  

3          En          concreto, la Corte ha puntualizado que las situaciones en las que es          procedente el resguardo constitucional por dicha circunstancia son          «(…)          las          que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento          desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y          no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y          razonablemente justificadas»,          sin que sea viable impulsarlo para alternar los turnos para fallar          (CSJ STC11379-2022, entre otras).  

4          Folio          10 del archivo de Anexos de la demanda de tutela.  

5          Folios          31 a 32. Ibídem.  

6          Auto del 18 de junio de 2020. Folio 34. Ibídem.  

7          Folios          40 a 41. Ibídem.  

8          Folio          68. Ibídem.  

9          Folio          73. Ibídem.  

10          Folios          77 a 81. Ibídem.  

11          Folios          83 a 84. Ibídem.  

12          Ordenada          por el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta –Acuerdo          CSJMEA21-30 de 10 de marzo de 2021  

13          Folios          98 a 100. Ibídem.  

14          Folios 136          a 138. Ibídem  

16          Folios          158 a 159. Ibídem.  

17          Folio          160. Ibídem.  

18          Folios          179 a 180. Ibídem.  

19          Folio          181. Ibídem.  

20          STC5844-2023.  

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