STC13203 2023

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC13203-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado Ponente  

STC13203-2023  

Radicación  n°. 11001-02-04-000-2023-01378-01  

(Aprobado en sesión del  veintidós de noviembre dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés  (2023).  

La Corte decide la  impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 18  de julio de 2023 por la Sala de Casación Penal de esta  Corporación, mediante la cual negó el amparo reclamado  por Luz Mery Campiño Morales contra la Sala de Descongestión  1 de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Al  trámite se dispuso vincular a la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Medellín, el Juzgado Quince Laboral del Circuito  de esa ciudad y a las demás partes e intervinientes en el  proceso de radicado 05001310501520160104501.  

I.  ANTECEDENTES  

1. La  actora, mediante apoderado, reclama la protección de sus  derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social,  tutela judicial efectiva, acceso a la administración de  justicia, debido proceso, seguridad jurídica, dignidad humana  y al trabajo.  

2. Del escrito  inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos  relevantes:  

2.1. Ante el  Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, la accionante  presentó una demanda ordinaria laboral en contra de Empresas  Públicas de Medellín -E.P.M.- y Colpensiones, a fin de  que se le reconociera la pensión de sobrevivientes, como  consecuencia del fallecimiento de su esposo Francisco Hurtado  Betancur1.  

2.2. El 4 de julio  de 20182,  el Juzgado declaró, por un lado, la prosperidad de la  excepción de inexistencia de la obligación planteada  por E.P.M. y, por otro, que el causante no dejó acreditado el  derecho a una pensión de sobrevivientes, por no cumplir con  los requisitos del artículo 5º del Decreto 1160 de 1989,  reglamentario de la Ley 71 de 1988.  

2.3. El 23 de  octubre de 20183,  en grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Medellín confirmó la sentencia del a  quo.  

2.4. El 24 de  enero de 2023, la Sala de Descongestión 1 de Casación  Laboral no casó la providencia del Tribunal4.  

3. La promotora  afirma que la autoridad accionada, en la sentencia de casación,  incurrió en defectos sustantivo y fáctico. Sobre el  primero error sostiene que debió aplicarse el Acuerdo 049 de  1990 (aprobado por el Decreto 758 de 1990) y, de ese modo, sumar las  semanas cotizadas por el causante en ambos sectores -público y  privado-. En relación con el segundo defecto, refiere que EPM  confesó haber desafiliado a su esposo del sistema pensional y,  por ende, se debió declarar responsable a la entidad de las  prestaciones por la no afiliación, de conformidad con lo  contemplado en el artículo 41 del Decreto 758 de 1990; además,  destacó que, aunque la Sala accionada manifestó que  ello constituía un hecho nuevo, lo cierto es que fue planteado  en el proceso desde la demanda inicial.  

4. Con sustento en  lo narrado, pide que se ordene a la Sala de Descongestión  convocada proferir una nueva decisión, que case la sentencia  del ad  quem  y reconozca lo pretendido en la demanda. Subsidiariamente, solicita  que se dejen sin efectos las sentencias de la Sala accionada y del  Tribunal Superior de Medellín y, en su lugar, se ordene a este  último dictar nuevo fallo que acceda a sus súplicas.  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS  

1. El Juzgado  Quince Laboral del Circuito de Medellín manifestó que  no le constan las situaciones particulares mencionadas por la actora.  

2. El patrimonio  autónomo de remanentes del Instituto de Seguros Sociales -en  liquidación- indicó que, de conformidad con el Decreto  2013 de 2012, carecía de facultad para pronunciarse, por  cuanto era Colpensiones la entidad encargada del régimen de  prima media.  

3. Empresas  Públicas de Medellín precisó que el cargo de  casación en torno a su presunta responsabilidad por la  desafiliación del causante, como lo expresó la Sala  accionada, fue un hecho nuevo que los demandados no tuvieron  oportunidad de controvertir desde el inicio. De otro lado, señaló  que el afiliado laboró para esa compañía durante  un periodo en que la entidad no estaba obligada legalmente a realizar  cotización ante el ISS, pues el Sistema General de Pensiones  para EPM entró en vigencia el 30 de junio de 1995; ello,  sumado a que falleció el 3 de julio de 1990, fecha en la cual  no había entrado en vigencia la Ley 100 de 1993 ni el Sistema  General de Pensiones obligatorio para entidades públicas  territoriales y, por tanto, el régimen pensional aplicable era  el Decreto 1160 de 1989. También manifestó que el  esposo de la actora no cumplió con los requisitos para obtener  la pensión de jubilación y que, en consecuencia, el ISS  reconoció a la accionante una indemnización  sustitutiva.  

4. La Sala de  Descongestión Laboral convocada enfatizó que la norma  aplicable al caso era el Decreto 1160 de 1989, que reglamentó  la Ley 71 de 1988, por cuanto era el que estaba vigente al momento  del deceso del causante y que la decisión se soportó en  lo previsto en el artículo 16 del Código Sustantivo del  Trabajo y en la jurisprudencia de la Sala de Casación  permanente (CSJ SL15313-2016). En relación con la presunta  responsabilidad de EPM por la desafiliación de causante,  aclaró que no podía ser objeto de pronunciamiento,  porque, si bien ello se planteó en la demanda inicial, ninguna  pretensión se formuló al respecto.  

5. Colpensiones  solicitó que se declare improcedente el amparo, pues la  decisión atacada no incurrió en vulneración de  derecho fundamental alguno.  

III. LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La Sala de  Casación Penal negó el amparo, por cuanto no evidenció  defecto, error o vía de hecho en la providencia censurada, en  tanto se soportó en las pruebas allegadas, en jurisprudencia  relacionada y en las actuaciones surtidas.  

IV. LA  IMPUGNACIÓN  

La accionante  aceptó que la fecha de muerte define la norma aplicable, pero,  en el caso concreto, como el deceso se dio en vigencia de la Ley 71  de 1988, el Decreto 1160 de 1989 y el Acuerdo 049 de 1990, el juez  debió aplicar la norma más favorable.  

V.  CONSIDERACIONES  

1. La  Sala confirmará la sentencia impugnada, porque las  conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente  desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente  alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la  vulneración de derechos invocada.  

2. La Sala de  Descongestión 1 de Casación Laboral no casó la  sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Medellín, que confirmó la de primera instancia,  mediante la cual se declaró próspera la excepción  de inexistencia de la obligación y se determinó que el  causante no dejó acreditado el derecho pretendido.  

2.1. En sustento,  previo a resolver el problema jurídico, resaltó que las  siguientes situaciones fácticas no eran objeto de  controversia: i) el causante laboró para EPM desde el 3 de  junio de 1986 al 2 de julio de 1990; ii) falleció el 3 de  julio de 1990; iii) del periodo laborado con EPM, su empleador cotizó  al ISS sólo desde el 3 de junio de 1986 hasta el 28 de  diciembre de ese mismo año y en total, sumado con los aportes  realizados con otros empleadores, tenía 76 semanas sufragadas  en el Régimen de Prima Media; iv) desde el 29 de diciembre de  1986 y hasta el 3 de julio de 1990 trabajó para EPM, pero no  hizo cotizaciones, porque la entidad asumió los riesgos de  IVM; v) en el sector público alcanzó un tiempo de 4  años y 29 días; y vi) a la accionante, luego de  negársele la pensión, se le otorgó una  indemnización sustitutiva.  

2.2. Precisó  que, por regla general, la norma aplicable es la vigente al momento  de la ocurrencia de la contingencia protegida, de conformidad con el  artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, esto es,  a la muerte del trabajador, cuando se trata de la pensión de  sobreviviente, de manera que el Tribunal no erró al aplicar el  Decreto 1160 de 1989, por cuanto esa era la legislación que se  encontraba vigente al momento de la muerte del esposo de la gestora y  estaba demostrada la condición de empleado público que  aquel ostentó para el instante de su óbito sin efectuar  cotizaciones en el ISS (CSJ SL15313-2016). Sobre este punto, la Sala  también destacó que no le asistía razón a  la recurrente al afirmar que el Decreto 1160 de 1989 no regulaba una  pensión de sobrevivientes, porque esa prestación se  encuentra en el artículo 5º literal b) ibidem.  

Concluyó,  además, que el Tribunal acertó en la condición  laboral del causante como empleado de EPM, entidad que no efectuaba  cotizaciones al ISS, porque asumió el riesgo directamente con  antelación a la vigencia de la Ley 100 de 1993, sin que se  acreditaran los 20 años de servicio exigidos en el sector  público, para dejar causada la pensión de  sobrevivientes.  

Finalmente, sobre  el cargo analizado, manifestó que no era posible la sumatoria  de los tiempos cotizados al ISS en el Régimen de Prima Media,  puesto que, si bien la Sala de Casación Laboral permanente  (CSJ SL5147-2020) admitió la posibilidad de acumularlos, a fin  de que se acrediten las exigencias del Acuerdo 049 de 1990 -artículos  6 y 25-, tal potestad es aplicable a las prestaciones pertenecientes  a la Ley 100 de 1993 y, por tanto, en el sub  examine,  ello no era posible, porque el deceso ocurrió el 3 de julio de  1990.  

2.3. En relación  con el segundo cargo, en el que la recurrente planteó que el  Tribunal no valoró el hecho de que EPM desafilió al  causante del ISS desde el 29 de diciembre de 1986 unilateralmente y  sin justificación, lo cual impidió al trabajador seguir  cotizando en el Régimen de Prima Media con prestación  definida, la Sala accionada aseguró que lo correcto, ante el  proceder injustificado del empleador, era que este quedara obligado a  sufragar las cotizaciones de pensión al ISS; no obstante, no  era posible endilgarle un error al Tribunal sobre este punto, porque  tal censura constituía un hecho nuevo, sobre el cual no se  formuló pretensión alguna ni se soportó la  demanda. En ese aspecto, resaltó que, en la demanda inicial,  la actora pretendió el reconocimiento y pago de la pensión  de sobrevivientes, pero no reclamó la responsabilidad del  empleador por el no pago de las cotizaciones al ISS.  

3. Conforme a los  argumentos referidos, para esta Sala la decisión cuestionada  no puede recibirse como irrazonable5.  Ciertamente, fue proferida por el juez natural, valiéndose de  un análisis normativo, jurisprudencial y probatorio del tema  debatido, a partir del cual se determinó la ley aplicable al  momento del deceso del trabajador y que este no alcanzó el  tiempo requerido para causar la prestación reclamada en el  sector público, sin que pudiera analizarse lo relativo a la  desafiliación del causante por parte de la accionada, porque  las pretensiones de la demanda no se sustentaron en ese aspecto,  omisión que no podía subsanarse en sede de casación  ni a través de la acción de tutela.  

Así las  cosas, se observa que entre la decisión controvertida y lo  argumentado por la parte accionante se evidencia una disparidad de  criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la  controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción  especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga  como árbitro  y determine cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los  más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión  oficiosa del asunto, mucho menos para imponer el criterio de la  actora sobre la interpretación normativa realizada, máxime  que se sustentó en jurisprudencia relacionada del órgano  de cierre en materia laboral de la jurisdicción ordinaria.  

VI. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo  resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folio 1-10, carpeta “01PrimeraInstancia”,          “Expediente”, archivo “01ExpedienteDigitalizado.pdf”.   

2          Folio 174-175, ibidem.  

3          Carpeta “02SegundaInstancia”, archivo          “Segunda Instancia Actuación Tribunal_Expediente          Segu.pdf”.   

4          Archivo “Recursos          Extraordinarios_Casación_Sentencia          no casa_20230919264”, carpeta “03Corte”.  

5          Aquello que se recibe como “razonable”          también puede recibirse como “racional” (Atienza,          M. Para una razonable definición de razonable, Doxa, 1987,          pág. 197 y ss). Y como “valido” puesto que          “satisface los requisitos afincados en las reglas de          reconocimiento” (Hart, H. The concept of law, Oxford          University Press, 1961, pág. 128).      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *