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STC13203-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC13203-2023
Radicación n°. 11001-02-04-000-2023-01378-01
(Aprobado en sesión del veintidós de noviembre dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 18 de julio de 2023 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, mediante la cual negó el amparo reclamado por Luz Mery Campiño Morales contra la Sala de Descongestión 1 de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Al trámite se dispuso vincular a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de esa ciudad y a las demás partes e intervinientes en el proceso de radicado 05001310501520160104501.
I. ANTECEDENTES
1. La actora, mediante apoderado, reclama la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, tutela judicial efectiva, acceso a la administración de justicia, debido proceso, seguridad jurídica, dignidad humana y al trabajo.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes:
2.1. Ante el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, la accionante presentó una demanda ordinaria laboral en contra de Empresas Públicas de Medellín -E.P.M.- y Colpensiones, a fin de que se le reconociera la pensión de sobrevivientes, como consecuencia del fallecimiento de su esposo Francisco Hurtado Betancur1.
2.2. El 4 de julio de 20182, el Juzgado declaró, por un lado, la prosperidad de la excepción de inexistencia de la obligación planteada por E.P.M. y, por otro, que el causante no dejó acreditado el derecho a una pensión de sobrevivientes, por no cumplir con los requisitos del artículo 5º del Decreto 1160 de 1989, reglamentario de la Ley 71 de 1988.
2.3. El 23 de octubre de 20183, en grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín confirmó la sentencia del a quo.
2.4. El 24 de enero de 2023, la Sala de Descongestión 1 de Casación Laboral no casó la providencia del Tribunal4.
3. La promotora afirma que la autoridad accionada, en la sentencia de casación, incurrió en defectos sustantivo y fáctico. Sobre el primero error sostiene que debió aplicarse el Acuerdo 049 de 1990 (aprobado por el Decreto 758 de 1990) y, de ese modo, sumar las semanas cotizadas por el causante en ambos sectores -público y privado-. En relación con el segundo defecto, refiere que EPM confesó haber desafiliado a su esposo del sistema pensional y, por ende, se debió declarar responsable a la entidad de las prestaciones por la no afiliación, de conformidad con lo contemplado en el artículo 41 del Decreto 758 de 1990; además, destacó que, aunque la Sala accionada manifestó que ello constituía un hecho nuevo, lo cierto es que fue planteado en el proceso desde la demanda inicial.
4. Con sustento en lo narrado, pide que se ordene a la Sala de Descongestión convocada proferir una nueva decisión, que case la sentencia del ad quem y reconozca lo pretendido en la demanda. Subsidiariamente, solicita que se dejen sin efectos las sentencias de la Sala accionada y del Tribunal Superior de Medellín y, en su lugar, se ordene a este último dictar nuevo fallo que acceda a sus súplicas.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín manifestó que no le constan las situaciones particulares mencionadas por la actora.
2. El patrimonio autónomo de remanentes del Instituto de Seguros Sociales -en liquidación- indicó que, de conformidad con el Decreto 2013 de 2012, carecía de facultad para pronunciarse, por cuanto era Colpensiones la entidad encargada del régimen de prima media.
3. Empresas Públicas de Medellín precisó que el cargo de casación en torno a su presunta responsabilidad por la desafiliación del causante, como lo expresó la Sala accionada, fue un hecho nuevo que los demandados no tuvieron oportunidad de controvertir desde el inicio. De otro lado, señaló que el afiliado laboró para esa compañía durante un periodo en que la entidad no estaba obligada legalmente a realizar cotización ante el ISS, pues el Sistema General de Pensiones para EPM entró en vigencia el 30 de junio de 1995; ello, sumado a que falleció el 3 de julio de 1990, fecha en la cual no había entrado en vigencia la Ley 100 de 1993 ni el Sistema General de Pensiones obligatorio para entidades públicas territoriales y, por tanto, el régimen pensional aplicable era el Decreto 1160 de 1989. También manifestó que el esposo de la actora no cumplió con los requisitos para obtener la pensión de jubilación y que, en consecuencia, el ISS reconoció a la accionante una indemnización sustitutiva.
4. La Sala de Descongestión Laboral convocada enfatizó que la norma aplicable al caso era el Decreto 1160 de 1989, que reglamentó la Ley 71 de 1988, por cuanto era el que estaba vigente al momento del deceso del causante y que la decisión se soportó en lo previsto en el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo y en la jurisprudencia de la Sala de Casación permanente (CSJ SL15313-2016). En relación con la presunta responsabilidad de EPM por la desafiliación de causante, aclaró que no podía ser objeto de pronunciamiento, porque, si bien ello se planteó en la demanda inicial, ninguna pretensión se formuló al respecto.
5. Colpensiones solicitó que se declare improcedente el amparo, pues la decisión atacada no incurrió en vulneración de derecho fundamental alguno.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal negó el amparo, por cuanto no evidenció defecto, error o vía de hecho en la providencia censurada, en tanto se soportó en las pruebas allegadas, en jurisprudencia relacionada y en las actuaciones surtidas.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La accionante aceptó que la fecha de muerte define la norma aplicable, pero, en el caso concreto, como el deceso se dio en vigencia de la Ley 71 de 1988, el Decreto 1160 de 1989 y el Acuerdo 049 de 1990, el juez debió aplicar la norma más favorable.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará la sentencia impugnada, porque las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos invocada.
2. La Sala de Descongestión 1 de Casación Laboral no casó la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, que confirmó la de primera instancia, mediante la cual se declaró próspera la excepción de inexistencia de la obligación y se determinó que el causante no dejó acreditado el derecho pretendido.
2.1. En sustento, previo a resolver el problema jurídico, resaltó que las siguientes situaciones fácticas no eran objeto de controversia: i) el causante laboró para EPM desde el 3 de junio de 1986 al 2 de julio de 1990; ii) falleció el 3 de julio de 1990; iii) del periodo laborado con EPM, su empleador cotizó al ISS sólo desde el 3 de junio de 1986 hasta el 28 de diciembre de ese mismo año y en total, sumado con los aportes realizados con otros empleadores, tenía 76 semanas sufragadas en el Régimen de Prima Media; iv) desde el 29 de diciembre de 1986 y hasta el 3 de julio de 1990 trabajó para EPM, pero no hizo cotizaciones, porque la entidad asumió los riesgos de IVM; v) en el sector público alcanzó un tiempo de 4 años y 29 días; y vi) a la accionante, luego de negársele la pensión, se le otorgó una indemnización sustitutiva.
2.2. Precisó que, por regla general, la norma aplicable es la vigente al momento de la ocurrencia de la contingencia protegida, de conformidad con el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, esto es, a la muerte del trabajador, cuando se trata de la pensión de sobreviviente, de manera que el Tribunal no erró al aplicar el Decreto 1160 de 1989, por cuanto esa era la legislación que se encontraba vigente al momento de la muerte del esposo de la gestora y estaba demostrada la condición de empleado público que aquel ostentó para el instante de su óbito sin efectuar cotizaciones en el ISS (CSJ SL15313-2016). Sobre este punto, la Sala también destacó que no le asistía razón a la recurrente al afirmar que el Decreto 1160 de 1989 no regulaba una pensión de sobrevivientes, porque esa prestación se encuentra en el artículo 5º literal b) ibidem.
Concluyó, además, que el Tribunal acertó en la condición laboral del causante como empleado de EPM, entidad que no efectuaba cotizaciones al ISS, porque asumió el riesgo directamente con antelación a la vigencia de la Ley 100 de 1993, sin que se acreditaran los 20 años de servicio exigidos en el sector público, para dejar causada la pensión de sobrevivientes.
Finalmente, sobre el cargo analizado, manifestó que no era posible la sumatoria de los tiempos cotizados al ISS en el Régimen de Prima Media, puesto que, si bien la Sala de Casación Laboral permanente (CSJ SL5147-2020) admitió la posibilidad de acumularlos, a fin de que se acrediten las exigencias del Acuerdo 049 de 1990 -artículos 6 y 25-, tal potestad es aplicable a las prestaciones pertenecientes a la Ley 100 de 1993 y, por tanto, en el sub examine, ello no era posible, porque el deceso ocurrió el 3 de julio de 1990.
2.3. En relación con el segundo cargo, en el que la recurrente planteó que el Tribunal no valoró el hecho de que EPM desafilió al causante del ISS desde el 29 de diciembre de 1986 unilateralmente y sin justificación, lo cual impidió al trabajador seguir cotizando en el Régimen de Prima Media con prestación definida, la Sala accionada aseguró que lo correcto, ante el proceder injustificado del empleador, era que este quedara obligado a sufragar las cotizaciones de pensión al ISS; no obstante, no era posible endilgarle un error al Tribunal sobre este punto, porque tal censura constituía un hecho nuevo, sobre el cual no se formuló pretensión alguna ni se soportó la demanda. En ese aspecto, resaltó que, en la demanda inicial, la actora pretendió el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, pero no reclamó la responsabilidad del empleador por el no pago de las cotizaciones al ISS.
3. Conforme a los argumentos referidos, para esta Sala la decisión cuestionada no puede recibirse como irrazonable5. Ciertamente, fue proferida por el juez natural, valiéndose de un análisis normativo, jurisprudencial y probatorio del tema debatido, a partir del cual se determinó la ley aplicable al momento del deceso del trabajador y que este no alcanzó el tiempo requerido para causar la prestación reclamada en el sector público, sin que pudiera analizarse lo relativo a la desafiliación del causante por parte de la accionada, porque las pretensiones de la demanda no se sustentaron en ese aspecto, omisión que no podía subsanarse en sede de casación ni a través de la acción de tutela.
Así las cosas, se observa que entre la decisión controvertida y lo argumentado por la parte accionante se evidencia una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro y determine cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto, mucho menos para imponer el criterio de la actora sobre la interpretación normativa realizada, máxime que se sustentó en jurisprudencia relacionada del órgano de cierre en materia laboral de la jurisdicción ordinaria.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Folio 1-10, carpeta “01PrimeraInstancia”, “Expediente”, archivo “01ExpedienteDigitalizado.pdf”.
2 Folio 174-175, ibidem.
3 Carpeta “02SegundaInstancia”, archivo “Segunda Instancia Actuación Tribunal_Expediente Segu.pdf”.
4 Archivo “Recursos Extraordinarios_Casación_Sentencia no casa_20230919264”, carpeta “03Corte”.
5 Aquello que se recibe como “razonable” también puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una razonable definición de razonable, Doxa, 1987, pág. 197 y ss). Y como “valido” puesto que “satisface los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento” (Hart, H. The concept of law, Oxford University Press, 1961, pág. 128).