STC13202 2023

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC13202-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC13202-2023  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2023-02211-01  

(Aprobado en  sesión de veintidós de noviembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés  (2023).  

Esta  Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá el 5 de octubre de 2023, con la cual se  denegó la acción de tutela promovida por Diego Salazar  de Francisco contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de  Ejecución de Sentencias de esta ciudad. Al trámite se  vinculó a la Secretaría de Ejecución Civil del  Circuito de Bogotá y a los intervinientes en el proceso de  radicado 20170041700.  

            

1.  El promotor –a través de apoderado- reclamó  la protección de los derechos fundamentales  al debido proceso y acceso a la administración de justicia,  presuntamente vulnerados por la autoridad censurada.  

2.  Del expediente allegado se resalta lo que viene. María del  Rosario de Francisco Muñoz promovió proceso ejecutivo  en contra de la sociedad Inversiones Salazar Gómez & Cía  S en C. y Jorge Enrique Salazar Bernal, en el que luego de surtidas  las etapas procesales, le correspondió conocer al Juzgado  encarado a efectos de dirimir la fase de ejecución.  

2.1.  El actor refirió que el 15 de septiembre de 2020, se llevó  a cabo la diligencia de remate del inmueble objeto de embargo. Indicó  que una vez abierta la almoneda y verificadas las ofertas  presentadas, se adjudicó el inmueble por la suma de  $155.000.000. Diligencia que fue aprobada con auto del 8 de febrero  de 2021. El 15 de septiembre de 2022, se ordenó la entrega de  los títulos por concepto de costas procesales, así como  el pago a la DIAN.  

2.2.  Mencionó que el 13 de febrero de 2023, solicitó la  entrega de dineros por cuenta del crédito, pedimento que fue  resuelto en forma favorable con proveído del 23 de mayo de ese  mismo año. Por tanto, el 9 de junio siguiente, se elaboró  la orden de pago DJ04, la cual fue autorizada el 14 de junio de esa  anualidad.  

2.3.  Señaló que al acudir al Banco Agrario de Colombia para  hacer efectiva la orden de pago, se le informó lo siguiente:  que el dinero producto de remate supera los 15 SMLM, por lo que dicho  pago debía realizarse con abono a cuenta. Por tanto, el 4 de  julio pasado, allegó los documentos a efectos del aludido  abono a cuenta.  

2.4.  Indicó que mediante proveído del 3 de agosto del  presente año, el Juzgado atacado ordenó «la  entrega de los dineros existentes para el proceso en favor del  demandante cesionario Diego Salazar de Francisco, en la forma  indicada en el auto 23 de mayo de 2023, numeral 3º (f. 250 y  vto). Procúrese efectuar desembolso a través de la  modalidad “abono en cuenta”, atendiendo la cuantía  a entregar y lo señalado previamente. La Oficina de Apoyo para  los Juzgados Civiles Circuito de Ejecución gestionará  lo pertinente». Sin  embargo, a la fecha de presentación del presente amparo no se  ha dado cumplimiento a la orden impartida.  

3.  Deprecó que se ordene a la autoridad judicial convocada  proceda a la entrega de las órdenes de pago de los títulos  judiciales que fueran ordenados con auto del 23 de mayo de 2023.  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS.  

1.  El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de  Sentencias de Bogotá expresó que «el  día 03 de agosto de 2023, se profirió auto mediante el  cual ordenó la entrega de los depósitos judicial a  nombre del demandante cesionario y a posteriori el día 02 de  octubre de 2023 aclaró la mencionada providencia indicando que  la entrega de los dineros se debe efectuar al apoderado judicial  sustituto José Ismael Moreno Auzaque».  

2.  La Oficina  de Apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución  de Sentencias de Bogotá manifestó que «ha  dado trámite en los términos adecuados a las  solicitudes de las partes interesadas en el interior del plenario,  adicional a ello, se ha dado cumplimiento a lo establecido en los  autos emitidos por el Juzgado Segundo del Circuito de Ejecución  de Sentencias de Bogotá». Pidió  su desvinculación del presente asunto.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal constitucional a-quo  denegó el amparo. Constató que «el  presente mecanismo constitucional no tiene vocación de  prosperidad, como quiera que, la circunstancia denunciada por el ente  accionante se superó en el transcurso de este trámite,  al proferirse el auto antes trascrito, con lo que se descarta la mora  judicial endilgada. Bajo tal panorama, resulta incuestionable que se  está frente a la figura que la jurisprudencia ha denominado  carencia actual de objeto por hecho superado, al cesar la situación  que generaba la presunta amenaza o violación».  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.  Esta  Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte que la acción  no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, la providencia  impugnada habrá de ser confirmada por las razones que se pasan  a exponer.  

2.  En el presente asunto, se observa que el actor persigue a través  de la acción constitucional que el Juzgado enjuiciado proceda  a la entrega de los dineros consignados con ocasión del  proceso ejecutivo hasta el monto total de las liquidaciones del  crédito y las costas, los cuales deben ser depositados con  abono a la cuenta de su apoderado. Al respecto, la Sala evidencia que  la autoridad cuestionada –con auto del 2 de octubre de 20231-  dispuso:  

1.  Corregir los numerales 2° y 3°de la providencia de 3 de  agosto de 2023 (f.266) en el sentido de indicar que la cuenta de  ahorros adosada al plenario a efecto que se paguen los dineros  consignados en el proceso y puestos a disposición de esta sede  Judicial a través de la modalidad “abono a cuenta”  es del abogado José Ismael Moreno Auzaque en su calidad de  apoderado judicial del demandante cesionario Diego Salazar de  Francisco.  

2.  Señalar que, como consecuencia de lo anterior, el pago de los  títulos consignados en este proceso y por concepto de dineros  retenidos se realizará a favor del demandante cesionario Diego  Salazar de Francisco por conducto de su apoderado judicial sustituto  José Ismael Moreno Auzaque, quien cuenta con la facultad  expresa de recibir y cobrar títulos como se avista a folios 1  y 167 de la encuadernación. El resto de la providencia  permanezca incólume.  

La  Oficina de apoyo judicial proceda de conformidad realizando las  órdenes de pago y/o fraccionamiento a que haya lugar.  

3.  Corregir el numeral 4° del proveído de fecha 3 de agosto  de 2023 en el sentido de indicar que el valor a informar a la Dian,  seccional Villavicencio por concepto de obligaciones del  contribuyente Inversiones Salazar Gómez y Cía. S en C,  corresponde a la suma de $26.833.000.oo, y no como se dijo. El resto  de la providencia permanezca incólume.  

La  Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles Circuito de Ejecución  elabore la comunicación pertinente y adose para los efectos  pertinentes los folios 256 y 256 vto. Procédase de conformidad  con lo previsto en el artículo 11 de la Ley 2213 de 2022  concordante con el artículo 111 del C.G.P.  

3.  De lo anotado, se  constata que la reclamación que enfila el suplicante ya fue  atendida mientras estaba en trámite el presente amparo. En  efecto, la autoridad accionada emitió la orden de pago  anhelada, lo cual denota que la queja perdió eficacia frente a  la censura propuesta. Ciertamente, en lo tocante con la figura que  viene de memorarse, esta Corporación tuvo ocasión de  señalar que  la tutela debilita  su fuerza «bien  porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener  vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o  se realizó la actividad cuya omisión constituía  desconocimiento del mismo»,  por lo que como «se  pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría  objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el  vacío»  (CSJ STC 21 jun. 2012, rad. 00121-01;  citada en CSJ STC2539-2016, 2 mar. 2016, rad. 2016-00355-00;  reiterada en CSJ STC8051-2020, 1º oct, rad 2020-02516-00).  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil,  Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por mandato de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los  interesados en la forma prevista por el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folio 1-2.          Anexo 11AclaraProvidencia 02-10-2023.pdf      

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