STC13073 2023

NOVIEMBRE

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STC13073-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

Radicación  n.º 11001-22-10-000-2023-01261-01  

(Aprobado  en sesión del veintidós de noviembre de dos mil  veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés  (2023).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 23  de octubre de 2023  por la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  en la tutela que Amanda Quintana Caro instauró  contra el Juzgado Trece de Familia de esta ciudad, extensiva a las  partes e intervinientes en el consecutivo 2018-00419.  

ANTECEDENTES  

1.-  La libelista, a través de apoderado, invocó la  protección de los derechos al «debido  proceso, dignidad, mínimo vital y acceso a la administración  de justicia»,  para que se ordenara al estrado censurado dejar sin valor ni efecto  la sentencia de 18 de septiembre de 2023 emitida en el litigio de la  referencia y, en consecuencia, «disponga  resolver lo que en derecho corresponda».  

En  compendio, adujo que el Juzgado Trece de Familia de esta urbe en el  juicio de cesación de efectos civiles de matrimonio católico  que formuló contra Segundo Salvador Angulo (rad. 2018-00419),  en audiencia de los artículos 372 y 372 del Código  General del Proceso, adecuó el trámite de «divorcio  contencioso al de divorcio por mutuo consentimiento»,  declaró disuelta y en estado de liquidación la sociedad  conyugal de estos y, aprobó el acuerdo conciliatorio  alimentario de ambos, según el cual:  

«Las  partes acuerdan que la señora AMANDA QUINTANA CARO, continuará  recibiendo el salario que actualmente viene percibiendo de la empresa  SELCOMP INGENIERIA S.A.S., por valor de $6.544.408, más  $2.000.000 de la cuenta personal de socios, más la suma de  $2.000.000, que se viene suministrando como cuota de alimentos  provisionales por cuenta del presente proceso, sumas que serán  canceladas hasta que se realice la liquidación de la sociedad  conyugal y la señora AMANDA QUINTANA CARO entre en posesión  efectiva de cada una de las asignaciones…»  (28 may. 2019).  

Aseveró  que Salvador Angulo incumplió el «acuerdo  conciliatorio»,  porque «pretendiendo  desconocer su obligación alimentaria (no laboral) …»  fue  despedida de manera unilateral de la empresa Selcomp ingeniería  S.A.S. (25 nov. 2020),  «con el único objetivo de incumplir la cuota de  alimentos acordada»,  por lo que «al  terminar de manera unilateral el contrato de trabajo (…)  desacató por completo el acuerdo aprobado (…)».  

Señaló  que, presentó demanda a continuación, con base en el  «acta  de conciliación de ALIMENTOS»,  y el mismo juzgado libró mandamiento de pago (2  mar. 2021); luego, suspendió la diligencia, vinculó al  proceso a  Selcomp  Ingeniería S.A.S.  (27  en. 2022); «escuchados  los alegatos de conclusión (…) fijó fecha para  proferir fallo»  (28  jul. 2023), pero «omitió  su deber legal de dar el sentido del fallo y simplemente dio por  terminada la audiencia».  

En  la sentencia, la iudex  negó las pretensiones, levantó las medidas cautelares y  la condenó en costas, como quiera que  «los requisitos del título ejecutivo no fluyen nítidos  en este caso, a fin de ordenar seguir adelante la ejecución…»  (18  sep.), pronunciamiento  con el que incurrió en vía de hecho por «defecto  sustantivo»,  al otorgar al artículo 430 del estatuto procesal un sentido y  alcance que no tiene, ya que «(…)  pretende deformar la mencionada obligación en una de carácter  laboral, por (…) no ser clara la naturaleza de la obligación,  aun cuando se elevó dentro de un proceso de familia, y que la  contraparte aceptó que el rubro correspondía a pagos  por concepto de alimentos y no salariales».  

Reprochó  la valoración probatoria y recalcó que «la  juez (…) desde el inicio del procedimiento ejecutivo de  alimentos (sic), desconoció por completo que en los términos  del artículo 430 del C.G.P. los defectos formales del título  ejecutivo no podían reconocerse o declararse por el juez en la  sentencia o en auto que ordene seguir adelante la ejecución»,  dado  que, Segundo Salvador no interpuso reposición contra la  «orden»  de apremio; aunado a ello, «el  accionado pretende desconocer el carácter de cosa juzgada de  la conciliación-providencia del 28 de mayo de 2019, (…)  en ese momento en cabeza de la juez (…) quien, en un proceso  de naturaleza de familia, no civil no laboral, aprobó el  acuerdo celebrado y las obligaciones a que se comprometió el  señor Angulo y en [su] favor».  

Indicó  que a esta acción se le debe realizar un estudio desde la  perspectiva de género, en razón a los supuestos de  hecho por «violencia  intrafamiliar de la que fue víctima por parte de su ex  cónyuge»  y la «presión  y violencia económica» a  las que presuntamente fue sometida. Para ello, citó apartes de  la decisión T-219 de 2023 de la Corte Constitucional, en la  que se determinó «[l]a  aplicación de la perspectiva de género como una  obligación en las decisiones judiciales y administrativas».  

2.-  El Juzgado Trece de Familia de Bogotá resaltó que   «respecto  a la inconformidad de la accionante frente a la valoración  probatoria, [se  remite]  a las razones que sirvieron de sustento a la decisión»,  en  cuya virtud, estimó que  «los requisitos inherentes al título ejecutivo no fluían  nítidos en este caso, a fin de ordenar seguir adelante la  ejecución en contra del señor Segundo Salvador Angulo,  por la manera en que se recogió el acuerdo de voluntades que  no deja distinguir su presencia diáfana, sin la necesidad de  hacer elucubraciones e inferencias de otra clase, para comprender su  alcance».  

Segundo  Salvador Angulo y la Empresa Selcomp Ingeniería S.A.S. se  opusieron al ruego,  «por no haber vulnerado derecho fundamental alguno de la  accionante».  

3.-  La  Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá negó el  resguardo al hallar razonable la providencia cuestionada; además,  porque «establecer  en este escenario constitucional si era procedente seguir adelante la  ejecución en contra del señor SALVADOR ANGÚLO,  sería otorgar a la acción de tutela suerte de una  instancia ordinaria, siendo que no está diseñada para  adentrarse al estudio de los razonamientos jurídicos expuestos  por el juez natural para emitir su decisión, cuando éstos  abarcaron la totalidad de los puntos medulares del litigio y no se  muestran de bulto arbitrarios e incomprensibles».  

4.-  Replicó la gestora, insistiendo en las alegaciones del pliego  inaugural, agregando, que es «completamente  desatinado y violatorio a la seguridad jurídica que ahora se  intente dar tintes laborales a lo que fue conciliado en sede de un  juzgado de familia y de un proceso de familia»,  tanto  más, cuando «[r]esulta  lamentable que se pase por alto que ante la autoridad de FAMILIA se  acordó una manutención temporal a [su]  favor (…), mientras esta lograba la posesión efectiva  de los bienes de la liquidación de la sociedad conyugal».  

También,  que «[t]anto  la accionada, como el tribunal [de]  forma desatinada han hallado razón a la estrategia del señor  Salvador Angulo, con su postura se patrocina, se avala y se promueve  el comportamiento de un agresor económico»,  inobservando además que se trata del caso de una  «mujer víctima de violencia económica, de 57 años  de edad, que entregó toda su confianza a la justicia  colombiana y que ahora es defraudada por la interpretación  acomodada de nuevos jueces de la república que parecen no  entender que se trata de un acuerdo de alimentos, aprobado por una  autoridad judicial especializada en asuntos de FAMILIA».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Ab  initio,  atendiendo los motivos de «impugnación»,  se anuncia que la salvaguarda no tiene vocación de éxito  y, por ende, la ratificación del proveído de primer  grado, según pasa a verse.  

1.1.-  Auscultada  la resolución de 18 de septiembre de 2023 expedida por el  Juzgado Trece de Familia de Bogotá en  el ejecutivo seguido a continuación del declarativo n.°  2018-00419,  se  advierte que no fue producto de criterios subjetivos u  ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico, sino de un  análisis de las normas y jurisprudencia que disciplinan el  pleito y el haz probatorio.  

Con  fundamento en providencias de esta Corte – STC18432-2016,  STC4808-2017 y STC14140-2019 -, infirió que está  permitido al juzgador volver sobre el estudio de los requisitos del  título, en tanto,  

(…)  otro  entendido de ese precepto sería colegir inadmisiblemente que  el creador de la ley lo que adoptó fue la ilógica regla  de que, de haberse dado el caso de librarse orden de apremio con  alguna incorrección, ello no podía ser enmendado en  manera alguna, razonamiento que es atentatorio de la primacía  del derecho sustancial sobre las ritualidades que es postulado  constitucional y que, por ende, no encuentra ubicación en la  estructura del ordenamiento jurídico al efecto constituido.  

En  el sub  exámine,  analizando los presupuestos de la acción coercitiva,  específicamente los del «título»  aportado para ese cometido, apreció inviable continuar la  Litis,  dado que no contiene la «claridad,  expresividad y exigibilidad que se requiere»,  en la medida que,  

(…)  como se aprecia de la literalidad del acuerdo, el mencionado monto  obedece a la contraprestación a la sazón recibida por  la ejecutante, por virtud de la relación o, en palabras de  ésta, del “contrato laboral” existente entre ella  y la empresa Selcomp Ingeniería SAS para la época en  que aquel (acuerdo) se celebró, tal premisa conduce  razonablemente a concluir que el asunto transita en los linderos de  una controversia de esa misma índole, valga señalar, de  naturaleza laboral, cuyos alcances e incidencias corresponde  dilucidar por tanto a esa jurisdicción, al tratarse de una  obligación sub judice a la existencia del referido vínculo  contractual, el cual finalizó el 25 de noviembre de 2020, un  año y seis meses después de dictada la sentencia, pues  no otra cosa se entiende cuando se habla de “el salario”.  

(….)  contrario a lo afirmado, la sentencia dictada en su momento por este  despacho judicial,  más allá de impartir aprobación al aludido  acuerdo al cual llegaron las partes, fundado en la autonomía  de la voluntad privada, no emitió orden alguna tendiente a que  se mantuviera vigente el vínculo laboral a la sazón  existente entre la señora Amanda Quintana Caro y la Empresa  Selcomp Ingeniería SAS, hasta tanto se liquidara la sociedad  conyugal, y tampoco podría haberlo impuesto, so pena de  restringir o afectar derechos que, por su especialidad, se rigen por  las disposiciones del ordenamiento laboral propias a esa clase de  relaciones contractuales;  ahora que sí, conforme se desprende de lo manifestado por la  demandante en réplica a la contestación de la demanda,  encuentra su despido injustificado, producto de una “maniobra”  del ejecutado, por demás perjudicial al retirarla del sistema  de seguridad social, dado que dentro de poco tiempo tendría  derecho a la pensión de vejez, ello lo que añade es  razones para persuadir al Juzgado de que la controversia corresponde  al resorte de la jurisdicción ordinaria laboral»  – Negrilla fuera del texto original -.  

Después,  del análisis de las documentales, testimoniales e  interrogatorios de parte, coligió:  

(…)  para la época del aludido acuerdo, el señor Segundo  Salvador Angulo se desempeñaba como Gerente Técnico en  la empresa, tal cual se establece del Certificado de Existencia y  Representación Legal expedido el 6 de octubre de 2020 obrante  en el expediente digital, cargo que, según consta en el mismo  documento y lo corroboró el ejecutado en su interrogatorio de  parte, le otorgaba la representación legal de la sociedad,  posición, a juicio de la ejecutante, aprovechada por él  para propiciar su despido;  lo cierto, empero, es que el Juzgado no puede obviar el hecho de que  la finalización del vínculo laboral y, por contera, la  cesación en el pago del salario otrora percibido por la señora  Amanda Quintana Caro en torno al cual gravitó parte del  acuerdo, haya obedecido a una decisión de la empresa, como  así  lo puso de presente la actora en el libelo al señalar que el  25 de noviembre de 2020, “fue despedida de la empresa SELCOMP  INGENIERIA SAS de forma unilateral”  (…).  

Esa  eventualidad para entonces previsible, no fue contemplada por las  partes en el acuerdo en orden a determinar, claramente, la suerte de  la mencionada prestación en caso de llegar a presentarse la  misma, a fin de hacerla clara y exigible con el alcance pretendido  por la ejecutante como, por ejemplo, hubiese sido disponer que el  señor Segundo Salvador Angulo continuaría asumiendo el  pago en caso de despido, omisión que a la postre dejó  la exigibilidad del acuerdo aleatoriamente expuesta a las  contingencias del contrato laboral, situación que, con mayor  razón, ubica la controversia en ese ámbito,  atendiendo sus connotaciones, máxime si, como lo argumentó  el ejecutado al contestar el hecho cuarto de la demanda, tal despido  obedeció a “una decisión corporativa”,  debido al “déficit económico que presentó  la empresa, reflejado en las pérdidas reportadas en los  balances financieros oficiales del año 2019”, con  ocasión al cual “fueron terminados 81 contratos  laborales más en el transcurso del año 2020”,  hecho certificado en este escenario por el Departamento de Gestión  Humana el 12 de marzo de 2021 (…).  

Volviendo  a la intervención de la señora Diana Victoria Morales,  declaró que debido a las dificultades económicas que  venía atravesando la empresa, la junta de socios conformada  por los ingenieros Siervo Morales y Segundo Salvador Ángulo,  tomó una serie de decisiones en materia de recorte  presupuestal y de personal, pábulo para el retiro de la  demandante el 25 de noviembre de 2020 a quien, asegura, se le pagó  la correspondiente liquidación  que comprendió: indemnización por valor de $16.664.244,  en razón a que tenía un contrato a término  indefinido vigente desde el 1° de agosto de 2017; adicionalmente,  la suma de $5.453.673, correspondiente a 25 días de salario de  noviembre; $4.317.128 por concepto de 19.79 días de vacaciones  acumuladas; primas de servicios por 145 y 325 días, por valor  de $2.635.942 y $5.908.146, respectivamente; 325 días de  intereses a las cesantías por valor de $640.049, para un total  de $35.619.182, menos las deducciones de ley por valor de $5.161.894,  con esto, el neto a pagar fue de $30.457.288, suma cancelada el 26 de  noviembre de 2020, a través de transferencia a la cuenta de la  señora Amanda  – Se resalta Adrede-.  

Complementó  lo siguiente:  

En  este caso, las partes acordaron que la ex cónyuge continuaría  recibiendo “el salario” devengado por ella en la empresa  Selcomp Ingeniería SAS, hasta tanto se liquidara la sociedad  conyugal y la señora Amanda entrara en posesión  efectiva de cada una de las asignaciones, aspecto último al  cual alude la parte ejecutada para erigir el requisito de la  exigibilidad; pero ese  solo condicionamiento, como viene de verse, es insuficiente al  propósito de validar los elementos de la obligación en  cabeza del ejecutado con la claridad y expresividad necesarias, pues,  al tratarse de la contraprestación devengada por la ejecutante  como trabajadora de la mencionada empresa, lo lógico es que su  pago dependiera de la existencia del vínculo laboral el que,  como ya se dijo, cesó un año y seis meses después  de haberse dictado la sentencia de divorcio, amén de que lo  pactado no fue suma de dinero adicional a esa contraprestación  que, concomitantemente, debiera asumir el señor Salvador como  persona natural,  sino, se reitera, al salario tal cual lo da a entender la propia  demandante al decir que “En una maniobra del demandado, el 25  de noviembre de 2020… fue despedida de la empresa SELCOMP  INGENIERIA SAS de forma unilateral”, y que debido a ello vio  afectada su expectativa de pensión, por el cese de los aportes  al sistema.  

Por  su parte, el señor Segundo Salvador Ángulo indicó  que viene cumpliendo con el pago de los $2.000.000 en su momento  fijados en el proceso de divorcio, por concepto de alimentos  provisionales, incluidos en el acuerdo, mientras que los demás  rubros allí señalados estuvieron a cargo de Selcomp  Ingeniería SAS, por el tiempo que la señora Amanda  prestó sus servicios en la empresa, al tratarse de salarios;  refiere que en este momento es socio minoritario de la empresa, y  según sus palabras, ahora está “marginado”  del manejo de la compañía, por solicitud de los socios,  debido a todos los problemas generados por el divorcio; asegura que,  para cuando se suscribió el acuerdo en el año 2019, no  era Gerente General, ni tenía poder decisorio total; alude  también, a la situación financiera de la empresa, de  700 empleados, advera, pasó a tener menos de 200, y, de  reportar utilidades de más $600.000.000 en el 2018, dijo,  descendió a $51’000.000 para el 2019, situación sumada,  según indicó, a la pandemia»  – Subraya la Sala -.  

En  lo atinente a la aplicación del «análisis  del asunto con perspectiva de género»  dijo que, a voces de lo expresado en la SC-5039 de 2021, la finalidad  de esa herramienta «no  es sinónimo de obrar con parcialidad».  Por lo tanto, esgrimió:  

Lo  cierto a criterio del despacho es que, aun si se analizara la  situación fáctica con esa perspectiva, atendiendo el  relato de la actora y las evidencias allegadas para soportar su  dicho, es que el resultado desde el punto de vista jurídico  vendría a ser el mismo, esto es, que el titulo ejecutivo no  reúne las exigencias necesarias para su exigibilidad, pues, se  insiste, tal como fue acordado el pago pretendido encuentra su fuente  en la relación laboral en su momento existente entre la  ejecutante y la empresa Selcomp Ingeniería S.A.S., terminada  el 26 de noviembre de 2020 en la forma ya indicada, aspecto de orden  legal que involucra otras circunstancias al debate que tampoco puede  soslayar el Juzgado, y habrían de ser examinadas a la luz del  derecho laboral, pues, no dejando de lado el hecho de que el señor  Segundo Salvador Angulo participó de la supresión del  cargo y posterior desvinculación de la señora Amanda,  como da cuenta la prueba documental, tales determinaciones se  adoptaron en el marco de la junta de socios, atendiendo la propuesta  presentada por la Gerencia de Gestión Humana. Oportuno es  señalar que, como lo orienta la misma jurisprudencia, la  perspectiva de género, si bien impone la necesidad de  “flexibilizar la carga probatoria, en ningún momento  habilita a los operadores judiciales para que trasgredan el  ordenamiento procesal, que es una situación completamente  distinta”.  

Finalmente,  concluyó:  

Las  mismas consideraciones estima el Juzgado aplican en relación  con los $2.000.000 de la cuenta de socios, si se tiene en cuenta que  dicho rubro forma parte de aquellos emolumentos que percibía  la señora Amanda Quintana Caro con ocasión a “servicios  prestados” a la empresa, según consta en certificación  de ingresos expedida el 17 de octubre de 2018 (…).  

Ergo,  los requisitos del título ejecutivo no fluyen nítidos  en este caso, a fin de ordenar seguir adelante la ejecución en  contra del señor Segundo Salvador Angulo, a favor de la señora  Amanda Quintana Caro, por las sumas de dinero reclamadas, por lo  tanto, innecesario es avanzar en el examen de las excepciones  perentorias, sin perjuicio de lo cual no sobra advertir en relación  con la improcedencia de las mismas alegada por la parte actora que,  el reiterado criterio jurisprudencial frente al entendimiento del  numeral 2 del artículo 442 del CGP, es que no debe limitarse a  su estrictez gramatical, comoquiera que “la parte ejecutada  puede proponer todas las defensas que a bien considere para refutar  el título ejecutivo” (STC-6184 de 2023).  

1.2.-  Independientemente  que esta Sala comparta o no las disertaciones transcritas,  no emerge defecto alguno que estructure la «vía  de hecho»  endilgada por la impulsora, pero no es este el escenario que la  habilite a imponer su propia visión acerca de la solución  que debió darse al debate, como quiera que este especial  sendero no constituye una tercera instancia con el fin de discutir  «los  fundamentos de la entidad jurisdiccional»  en el ámbito de sus competencias (STC8170-2022 y  STC5093-2023).  

2.-  Anhela  igualmente la  precursora que esta «acción  de tutela»  se examine «desde  la perspectiva de género»;  empero, se precisa que no se configuran los «presupuestos»  para aplicar el «enfoque  de género»  por trato diferencial.  

2.1.-  Afírmese  así, porque en  cuanto a la  «perspectiva  de género»  que debe acompañar las «providencias»  de los jueces de la República, esta Colegiatura ha determinado  que:  

(…)  juzgar  con perspectiva de género no significa desfigurar la realidad  para beneficiar a un sujeto procesal o que deba accederse a las  pretensiones enarboladas por un grupo de personas históricamente  excluido o discriminado; en verdad se trata de una obligación,  a cargo de los funcionarios judiciales, para que en su labor de  dirección activa del proceso, superen la situación de  debilidad en que se encuentra la parte históricamente  discriminada o vulnerada, evitando reproducir patrones o estereotipos  discriminatorios que impidan acercar la justicia al caso concreto. Su  operatividad sirve exclusivamente a los fines propios del proceso  judicial y al rigor del acto probatorio (STC-15849-2021,  citada en STC17157-2021 y STC8673-2023).  

También se dejó sentado que los jueces deben  acudir al enfoque de género, cuando:  

i)[S]e  encuentra de por medio una mujer, ii) si en el asunto objeto de  estudio ya existen antecedentes en los que se aplique el enfoque de  género, por ejemplo, temas relacionados con los derechos  sexuales y reproductivos (apoyo a la maternidad, menopausia,  interrupción del embarazo, fertilidad, etc.),  mujeres  víctimas de desplazamiento forzado, hechos de violencia contra  la mujer (violencia intrafamiliar, violencia sexual, violencia  patrimonial),  iii) debe evaluarse el contexto de la situación que da origen  al conflicto, preguntándose por la calidad de los sujetos  procesales, su poder adquisitivo y de decisión, las reglas,  normas y costumbres e inclusive la historia a la que obedecen, así  como los derechos y obligaciones que tienen  (CSJ  STC7683-2021, reiterada en STC17157-2021 y STC8673-2023).  

2.2.-  Amanda  Quintana refirió en  esta instancia que como mujer de la «tercera  edad»,  al  tratarse de una persona de 57 años y haber sido «sometida  a violencia intrafamiliar y económica»,  debe «aplicarse  el enfoque de género en las decisiones judiciales»,  por cuanto, el a  quo  y sentenciadora confutada «[promueven]  el comportamiento de un agresor económico».  

No  obstante, esta Magistratura no encuentra demostrada la transgresión  a los atributos de aquella, dado que, se itera, el juzgado accionado  «resolvió»  la controversia de manera «razonable»  y no  se halla comprobado un «tratamiento  diferencial»,  en la medida que no se evidencian elementos suasorios a través  de los cuales pueda colegirse que la juez de familia y Segundo  Salvador hayan realizado actos discriminatorios y/o que acrediten «el  comportamiento de un agresor económico»  en el extremo pasivo de esa pugna, como tampoco existen antecedentes  en los que «se  haya aplicado el enfoque de género»  en dicho proceso.  

En  un caso homólogo esta Corporación decantó que,  el «enfoque  diferencial»  por «discriminación  positiva»  no es absoluto, ya que, «(…)  aun dando lugar a la discriminación positiva en favor de las  mujeres, al tratarse de un grupo social históricamente  excluido, en algunos casos, podría admitirse la  flexibilización de algunos presupuestos procesales; sin  embargo, ese enfoque diferencial no es absoluto pues implica el  análisis de las particularidades de cada caso y la ponderación  de los intereses de las partes en contienda, así como de  terceros de buena fe exenta de culpa» (STC7143-2020  reiterada en STC8673-2023).  

3.-  Como  colofón, se acompañará la directriz recurrida.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por mandato de la  Constitución, CONFIRMA  la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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