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STC13073-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
Radicación n.º 11001-22-10-000-2023-01261-01
(Aprobado en sesión del veintidós de noviembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 23 de octubre de 2023 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Amanda Quintana Caro instauró contra el Juzgado Trece de Familia de esta ciudad, extensiva a las partes e intervinientes en el consecutivo 2018-00419.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, a través de apoderado, invocó la protección de los derechos al «debido proceso, dignidad, mínimo vital y acceso a la administración de justicia», para que se ordenara al estrado censurado dejar sin valor ni efecto la sentencia de 18 de septiembre de 2023 emitida en el litigio de la referencia y, en consecuencia, «disponga resolver lo que en derecho corresponda».
En compendio, adujo que el Juzgado Trece de Familia de esta urbe en el juicio de cesación de efectos civiles de matrimonio católico que formuló contra Segundo Salvador Angulo (rad. 2018-00419), en audiencia de los artículos 372 y 372 del Código General del Proceso, adecuó el trámite de «divorcio contencioso al de divorcio por mutuo consentimiento», declaró disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal de estos y, aprobó el acuerdo conciliatorio alimentario de ambos, según el cual:
«Las partes acuerdan que la señora AMANDA QUINTANA CARO, continuará recibiendo el salario que actualmente viene percibiendo de la empresa SELCOMP INGENIERIA S.A.S., por valor de $6.544.408, más $2.000.000 de la cuenta personal de socios, más la suma de $2.000.000, que se viene suministrando como cuota de alimentos provisionales por cuenta del presente proceso, sumas que serán canceladas hasta que se realice la liquidación de la sociedad conyugal y la señora AMANDA QUINTANA CARO entre en posesión efectiva de cada una de las asignaciones…» (28 may. 2019).
Aseveró que Salvador Angulo incumplió el «acuerdo conciliatorio», porque «pretendiendo desconocer su obligación alimentaria (no laboral) …» fue despedida de manera unilateral de la empresa Selcomp ingeniería S.A.S. (25 nov. 2020), «con el único objetivo de incumplir la cuota de alimentos acordada», por lo que «al terminar de manera unilateral el contrato de trabajo (…) desacató por completo el acuerdo aprobado (…)».
Señaló que, presentó demanda a continuación, con base en el «acta de conciliación de ALIMENTOS», y el mismo juzgado libró mandamiento de pago (2 mar. 2021); luego, suspendió la diligencia, vinculó al proceso a Selcomp Ingeniería S.A.S. (27 en. 2022); «escuchados los alegatos de conclusión (…) fijó fecha para proferir fallo» (28 jul. 2023), pero «omitió su deber legal de dar el sentido del fallo y simplemente dio por terminada la audiencia».
En la sentencia, la iudex negó las pretensiones, levantó las medidas cautelares y la condenó en costas, como quiera que «los requisitos del título ejecutivo no fluyen nítidos en este caso, a fin de ordenar seguir adelante la ejecución…» (18 sep.), pronunciamiento con el que incurrió en vía de hecho por «defecto sustantivo», al otorgar al artículo 430 del estatuto procesal un sentido y alcance que no tiene, ya que «(…) pretende deformar la mencionada obligación en una de carácter laboral, por (…) no ser clara la naturaleza de la obligación, aun cuando se elevó dentro de un proceso de familia, y que la contraparte aceptó que el rubro correspondía a pagos por concepto de alimentos y no salariales».
Reprochó la valoración probatoria y recalcó que «la juez (…) desde el inicio del procedimiento ejecutivo de alimentos (sic), desconoció por completo que en los términos del artículo 430 del C.G.P. los defectos formales del título ejecutivo no podían reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en auto que ordene seguir adelante la ejecución», dado que, Segundo Salvador no interpuso reposición contra la «orden» de apremio; aunado a ello, «el accionado pretende desconocer el carácter de cosa juzgada de la conciliación-providencia del 28 de mayo de 2019, (…) en ese momento en cabeza de la juez (…) quien, en un proceso de naturaleza de familia, no civil no laboral, aprobó el acuerdo celebrado y las obligaciones a que se comprometió el señor Angulo y en [su] favor».
Indicó que a esta acción se le debe realizar un estudio desde la perspectiva de género, en razón a los supuestos de hecho por «violencia intrafamiliar de la que fue víctima por parte de su ex cónyuge» y la «presión y violencia económica» a las que presuntamente fue sometida. Para ello, citó apartes de la decisión T-219 de 2023 de la Corte Constitucional, en la que se determinó «[l]a aplicación de la perspectiva de género como una obligación en las decisiones judiciales y administrativas».
2.- El Juzgado Trece de Familia de Bogotá resaltó que «respecto a la inconformidad de la accionante frente a la valoración probatoria, [se remite] a las razones que sirvieron de sustento a la decisión», en cuya virtud, estimó que «los requisitos inherentes al título ejecutivo no fluían nítidos en este caso, a fin de ordenar seguir adelante la ejecución en contra del señor Segundo Salvador Angulo, por la manera en que se recogió el acuerdo de voluntades que no deja distinguir su presencia diáfana, sin la necesidad de hacer elucubraciones e inferencias de otra clase, para comprender su alcance».
Segundo Salvador Angulo y la Empresa Selcomp Ingeniería S.A.S. se opusieron al ruego, «por no haber vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante».
3.- La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá negó el resguardo al hallar razonable la providencia cuestionada; además, porque «establecer en este escenario constitucional si era procedente seguir adelante la ejecución en contra del señor SALVADOR ANGÚLO, sería otorgar a la acción de tutela suerte de una instancia ordinaria, siendo que no está diseñada para adentrarse al estudio de los razonamientos jurídicos expuestos por el juez natural para emitir su decisión, cuando éstos abarcaron la totalidad de los puntos medulares del litigio y no se muestran de bulto arbitrarios e incomprensibles».
4.- Replicó la gestora, insistiendo en las alegaciones del pliego inaugural, agregando, que es «completamente desatinado y violatorio a la seguridad jurídica que ahora se intente dar tintes laborales a lo que fue conciliado en sede de un juzgado de familia y de un proceso de familia», tanto más, cuando «[r]esulta lamentable que se pase por alto que ante la autoridad de FAMILIA se acordó una manutención temporal a [su] favor (…), mientras esta lograba la posesión efectiva de los bienes de la liquidación de la sociedad conyugal».
También, que «[t]anto la accionada, como el tribunal [de] forma desatinada han hallado razón a la estrategia del señor Salvador Angulo, con su postura se patrocina, se avala y se promueve el comportamiento de un agresor económico», inobservando además que se trata del caso de una «mujer víctima de violencia económica, de 57 años de edad, que entregó toda su confianza a la justicia colombiana y que ahora es defraudada por la interpretación acomodada de nuevos jueces de la república que parecen no entender que se trata de un acuerdo de alimentos, aprobado por una autoridad judicial especializada en asuntos de FAMILIA».
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio, atendiendo los motivos de «impugnación», se anuncia que la salvaguarda no tiene vocación de éxito y, por ende, la ratificación del proveído de primer grado, según pasa a verse.
1.1.- Auscultada la resolución de 18 de septiembre de 2023 expedida por el Juzgado Trece de Familia de Bogotá en el ejecutivo seguido a continuación del declarativo n.° 2018-00419, se advierte que no fue producto de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico, sino de un análisis de las normas y jurisprudencia que disciplinan el pleito y el haz probatorio.
Con fundamento en providencias de esta Corte – STC18432-2016, STC4808-2017 y STC14140-2019 -, infirió que está permitido al juzgador volver sobre el estudio de los requisitos del título, en tanto,
(…) otro entendido de ese precepto sería colegir inadmisiblemente que el creador de la ley lo que adoptó fue la ilógica regla de que, de haberse dado el caso de librarse orden de apremio con alguna incorrección, ello no podía ser enmendado en manera alguna, razonamiento que es atentatorio de la primacía del derecho sustancial sobre las ritualidades que es postulado constitucional y que, por ende, no encuentra ubicación en la estructura del ordenamiento jurídico al efecto constituido.
En el sub exámine, analizando los presupuestos de la acción coercitiva, específicamente los del «título» aportado para ese cometido, apreció inviable continuar la Litis, dado que no contiene la «claridad, expresividad y exigibilidad que se requiere», en la medida que,
(…) como se aprecia de la literalidad del acuerdo, el mencionado monto obedece a la contraprestación a la sazón recibida por la ejecutante, por virtud de la relación o, en palabras de ésta, del “contrato laboral” existente entre ella y la empresa Selcomp Ingeniería SAS para la época en que aquel (acuerdo) se celebró, tal premisa conduce razonablemente a concluir que el asunto transita en los linderos de una controversia de esa misma índole, valga señalar, de naturaleza laboral, cuyos alcances e incidencias corresponde dilucidar por tanto a esa jurisdicción, al tratarse de una obligación sub judice a la existencia del referido vínculo contractual, el cual finalizó el 25 de noviembre de 2020, un año y seis meses después de dictada la sentencia, pues no otra cosa se entiende cuando se habla de “el salario”.
(….) contrario a lo afirmado, la sentencia dictada en su momento por este despacho judicial, más allá de impartir aprobación al aludido acuerdo al cual llegaron las partes, fundado en la autonomía de la voluntad privada, no emitió orden alguna tendiente a que se mantuviera vigente el vínculo laboral a la sazón existente entre la señora Amanda Quintana Caro y la Empresa Selcomp Ingeniería SAS, hasta tanto se liquidara la sociedad conyugal, y tampoco podría haberlo impuesto, so pena de restringir o afectar derechos que, por su especialidad, se rigen por las disposiciones del ordenamiento laboral propias a esa clase de relaciones contractuales; ahora que sí, conforme se desprende de lo manifestado por la demandante en réplica a la contestación de la demanda, encuentra su despido injustificado, producto de una “maniobra” del ejecutado, por demás perjudicial al retirarla del sistema de seguridad social, dado que dentro de poco tiempo tendría derecho a la pensión de vejez, ello lo que añade es razones para persuadir al Juzgado de que la controversia corresponde al resorte de la jurisdicción ordinaria laboral» – Negrilla fuera del texto original -.
Después, del análisis de las documentales, testimoniales e interrogatorios de parte, coligió:
(…) para la época del aludido acuerdo, el señor Segundo Salvador Angulo se desempeñaba como Gerente Técnico en la empresa, tal cual se establece del Certificado de Existencia y Representación Legal expedido el 6 de octubre de 2020 obrante en el expediente digital, cargo que, según consta en el mismo documento y lo corroboró el ejecutado en su interrogatorio de parte, le otorgaba la representación legal de la sociedad, posición, a juicio de la ejecutante, aprovechada por él para propiciar su despido; lo cierto, empero, es que el Juzgado no puede obviar el hecho de que la finalización del vínculo laboral y, por contera, la cesación en el pago del salario otrora percibido por la señora Amanda Quintana Caro en torno al cual gravitó parte del acuerdo, haya obedecido a una decisión de la empresa, como así lo puso de presente la actora en el libelo al señalar que el 25 de noviembre de 2020, “fue despedida de la empresa SELCOMP INGENIERIA SAS de forma unilateral” (…).
Esa eventualidad para entonces previsible, no fue contemplada por las partes en el acuerdo en orden a determinar, claramente, la suerte de la mencionada prestación en caso de llegar a presentarse la misma, a fin de hacerla clara y exigible con el alcance pretendido por la ejecutante como, por ejemplo, hubiese sido disponer que el señor Segundo Salvador Angulo continuaría asumiendo el pago en caso de despido, omisión que a la postre dejó la exigibilidad del acuerdo aleatoriamente expuesta a las contingencias del contrato laboral, situación que, con mayor razón, ubica la controversia en ese ámbito, atendiendo sus connotaciones, máxime si, como lo argumentó el ejecutado al contestar el hecho cuarto de la demanda, tal despido obedeció a “una decisión corporativa”, debido al “déficit económico que presentó la empresa, reflejado en las pérdidas reportadas en los balances financieros oficiales del año 2019”, con ocasión al cual “fueron terminados 81 contratos laborales más en el transcurso del año 2020”, hecho certificado en este escenario por el Departamento de Gestión Humana el 12 de marzo de 2021 (…).
Volviendo a la intervención de la señora Diana Victoria Morales, declaró que debido a las dificultades económicas que venía atravesando la empresa, la junta de socios conformada por los ingenieros Siervo Morales y Segundo Salvador Ángulo, tomó una serie de decisiones en materia de recorte presupuestal y de personal, pábulo para el retiro de la demandante el 25 de noviembre de 2020 a quien, asegura, se le pagó la correspondiente liquidación que comprendió: indemnización por valor de $16.664.244, en razón a que tenía un contrato a término indefinido vigente desde el 1° de agosto de 2017; adicionalmente, la suma de $5.453.673, correspondiente a 25 días de salario de noviembre; $4.317.128 por concepto de 19.79 días de vacaciones acumuladas; primas de servicios por 145 y 325 días, por valor de $2.635.942 y $5.908.146, respectivamente; 325 días de intereses a las cesantías por valor de $640.049, para un total de $35.619.182, menos las deducciones de ley por valor de $5.161.894, con esto, el neto a pagar fue de $30.457.288, suma cancelada el 26 de noviembre de 2020, a través de transferencia a la cuenta de la señora Amanda – Se resalta Adrede-.
Complementó lo siguiente:
En este caso, las partes acordaron que la ex cónyuge continuaría recibiendo “el salario” devengado por ella en la empresa Selcomp Ingeniería SAS, hasta tanto se liquidara la sociedad conyugal y la señora Amanda entrara en posesión efectiva de cada una de las asignaciones, aspecto último al cual alude la parte ejecutada para erigir el requisito de la exigibilidad; pero ese solo condicionamiento, como viene de verse, es insuficiente al propósito de validar los elementos de la obligación en cabeza del ejecutado con la claridad y expresividad necesarias, pues, al tratarse de la contraprestación devengada por la ejecutante como trabajadora de la mencionada empresa, lo lógico es que su pago dependiera de la existencia del vínculo laboral el que, como ya se dijo, cesó un año y seis meses después de haberse dictado la sentencia de divorcio, amén de que lo pactado no fue suma de dinero adicional a esa contraprestación que, concomitantemente, debiera asumir el señor Salvador como persona natural, sino, se reitera, al salario tal cual lo da a entender la propia demandante al decir que “En una maniobra del demandado, el 25 de noviembre de 2020… fue despedida de la empresa SELCOMP INGENIERIA SAS de forma unilateral”, y que debido a ello vio afectada su expectativa de pensión, por el cese de los aportes al sistema.
Por su parte, el señor Segundo Salvador Ángulo indicó que viene cumpliendo con el pago de los $2.000.000 en su momento fijados en el proceso de divorcio, por concepto de alimentos provisionales, incluidos en el acuerdo, mientras que los demás rubros allí señalados estuvieron a cargo de Selcomp Ingeniería SAS, por el tiempo que la señora Amanda prestó sus servicios en la empresa, al tratarse de salarios; refiere que en este momento es socio minoritario de la empresa, y según sus palabras, ahora está “marginado” del manejo de la compañía, por solicitud de los socios, debido a todos los problemas generados por el divorcio; asegura que, para cuando se suscribió el acuerdo en el año 2019, no era Gerente General, ni tenía poder decisorio total; alude también, a la situación financiera de la empresa, de 700 empleados, advera, pasó a tener menos de 200, y, de reportar utilidades de más $600.000.000 en el 2018, dijo, descendió a $51’000.000 para el 2019, situación sumada, según indicó, a la pandemia» – Subraya la Sala -.
En lo atinente a la aplicación del «análisis del asunto con perspectiva de género» dijo que, a voces de lo expresado en la SC-5039 de 2021, la finalidad de esa herramienta «no es sinónimo de obrar con parcialidad». Por lo tanto, esgrimió:
Lo cierto a criterio del despacho es que, aun si se analizara la situación fáctica con esa perspectiva, atendiendo el relato de la actora y las evidencias allegadas para soportar su dicho, es que el resultado desde el punto de vista jurídico vendría a ser el mismo, esto es, que el titulo ejecutivo no reúne las exigencias necesarias para su exigibilidad, pues, se insiste, tal como fue acordado el pago pretendido encuentra su fuente en la relación laboral en su momento existente entre la ejecutante y la empresa Selcomp Ingeniería S.A.S., terminada el 26 de noviembre de 2020 en la forma ya indicada, aspecto de orden legal que involucra otras circunstancias al debate que tampoco puede soslayar el Juzgado, y habrían de ser examinadas a la luz del derecho laboral, pues, no dejando de lado el hecho de que el señor Segundo Salvador Angulo participó de la supresión del cargo y posterior desvinculación de la señora Amanda, como da cuenta la prueba documental, tales determinaciones se adoptaron en el marco de la junta de socios, atendiendo la propuesta presentada por la Gerencia de Gestión Humana. Oportuno es señalar que, como lo orienta la misma jurisprudencia, la perspectiva de género, si bien impone la necesidad de “flexibilizar la carga probatoria, en ningún momento habilita a los operadores judiciales para que trasgredan el ordenamiento procesal, que es una situación completamente distinta”.
Finalmente, concluyó:
Las mismas consideraciones estima el Juzgado aplican en relación con los $2.000.000 de la cuenta de socios, si se tiene en cuenta que dicho rubro forma parte de aquellos emolumentos que percibía la señora Amanda Quintana Caro con ocasión a “servicios prestados” a la empresa, según consta en certificación de ingresos expedida el 17 de octubre de 2018 (…).
Ergo, los requisitos del título ejecutivo no fluyen nítidos en este caso, a fin de ordenar seguir adelante la ejecución en contra del señor Segundo Salvador Angulo, a favor de la señora Amanda Quintana Caro, por las sumas de dinero reclamadas, por lo tanto, innecesario es avanzar en el examen de las excepciones perentorias, sin perjuicio de lo cual no sobra advertir en relación con la improcedencia de las mismas alegada por la parte actora que, el reiterado criterio jurisprudencial frente al entendimiento del numeral 2 del artículo 442 del CGP, es que no debe limitarse a su estrictez gramatical, comoquiera que “la parte ejecutada puede proponer todas las defensas que a bien considere para refutar el título ejecutivo” (STC-6184 de 2023).
1.2.- Independientemente que esta Sala comparta o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure la «vía de hecho» endilgada por la impulsora, pero no es este el escenario que la habilite a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse al debate, como quiera que este especial sendero no constituye una tercera instancia con el fin de discutir «los fundamentos de la entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC8170-2022 y STC5093-2023).
2.- Anhela igualmente la precursora que esta «acción de tutela» se examine «desde la perspectiva de género»; empero, se precisa que no se configuran los «presupuestos» para aplicar el «enfoque de género» por trato diferencial.
2.1.- Afírmese así, porque en cuanto a la «perspectiva de género» que debe acompañar las «providencias» de los jueces de la República, esta Colegiatura ha determinado que:
(…) juzgar con perspectiva de género no significa desfigurar la realidad para beneficiar a un sujeto procesal o que deba accederse a las pretensiones enarboladas por un grupo de personas históricamente excluido o discriminado; en verdad se trata de una obligación, a cargo de los funcionarios judiciales, para que en su labor de dirección activa del proceso, superen la situación de debilidad en que se encuentra la parte históricamente discriminada o vulnerada, evitando reproducir patrones o estereotipos discriminatorios que impidan acercar la justicia al caso concreto. Su operatividad sirve exclusivamente a los fines propios del proceso judicial y al rigor del acto probatorio (STC-15849-2021, citada en STC17157-2021 y STC8673-2023).
También se dejó sentado que los jueces deben acudir al enfoque de género, cuando:
i)[S]e encuentra de por medio una mujer, ii) si en el asunto objeto de estudio ya existen antecedentes en los que se aplique el enfoque de género, por ejemplo, temas relacionados con los derechos sexuales y reproductivos (apoyo a la maternidad, menopausia, interrupción del embarazo, fertilidad, etc.), mujeres víctimas de desplazamiento forzado, hechos de violencia contra la mujer (violencia intrafamiliar, violencia sexual, violencia patrimonial), iii) debe evaluarse el contexto de la situación que da origen al conflicto, preguntándose por la calidad de los sujetos procesales, su poder adquisitivo y de decisión, las reglas, normas y costumbres e inclusive la historia a la que obedecen, así como los derechos y obligaciones que tienen (CSJ STC7683-2021, reiterada en STC17157-2021 y STC8673-2023).
2.2.- Amanda Quintana refirió en esta instancia que como mujer de la «tercera edad», al tratarse de una persona de 57 años y haber sido «sometida a violencia intrafamiliar y económica», debe «aplicarse el enfoque de género en las decisiones judiciales», por cuanto, el a quo y sentenciadora confutada «[promueven] el comportamiento de un agresor económico».
No obstante, esta Magistratura no encuentra demostrada la transgresión a los atributos de aquella, dado que, se itera, el juzgado accionado «resolvió» la controversia de manera «razonable» y no se halla comprobado un «tratamiento diferencial», en la medida que no se evidencian elementos suasorios a través de los cuales pueda colegirse que la juez de familia y Segundo Salvador hayan realizado actos discriminatorios y/o que acrediten «el comportamiento de un agresor económico» en el extremo pasivo de esa pugna, como tampoco existen antecedentes en los que «se haya aplicado el enfoque de género» en dicho proceso.
En un caso homólogo esta Corporación decantó que, el «enfoque diferencial» por «discriminación positiva» no es absoluto, ya que, «(…) aun dando lugar a la discriminación positiva en favor de las mujeres, al tratarse de un grupo social históricamente excluido, en algunos casos, podría admitirse la flexibilización de algunos presupuestos procesales; sin embargo, ese enfoque diferencial no es absoluto pues implica el análisis de las particularidades de cada caso y la ponderación de los intereses de las partes en contienda, así como de terceros de buena fe exenta de culpa» (STC7143-2020 reiterada en STC8673-2023).
3.- Como colofón, se acompañará la directriz recurrida.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS