STC13136 2023

NOVIEMBRE

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STC13136-2023

        

Magistrada  Ponente  

STC13136-2023  

Radicación  n° 11001-02-04-000-2023-00994-01  

(Aprobado  en sesión de veintidós de noviembre de dos mil  veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  de Casación Penal el 20 de junio de 20231,  en la acción de tutela formulada por Carmen del Socorro  Sarmiento Estrada contra la Sala de Descongestión n ° 3 de  la Sala de Casación Laboral, trámite en el que fueron  vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Barranquilla, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de  la misma ciudad y el Círculo de Lectores SAS y, citados los  demás intervinientes en el proceso ordinario con radicado n°  2015-00317.  

ANTECEDENTES  

1.  La solicitante invocó la  protección de los derechos fundamentales a la seguridad  jurídica y al debido proceso, presuntamente vulnerados por la  autoridad judicial accionada.  

Manifestó  que promovió  proceso ordinario  laboral contra Círculo  de Lectores SAS,  para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y, en  consecuencia, se ordenara el pago de las prestaciones sociales,  auxilio de transporte, indemnización por despido, pensión  sanción por haber laborado más de 23 años, la  indemnización moratoria, el cálculo actuarial, entre  otros.  

Agregó  que el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla en  sentencia de 8 de agosto de 2016 negó las pretensiones de la  demanda y absolvió a Círculo de Lectores SAS, decisión  que, en sede de apelación confirmó la Sala Laboral del  Tribunal Superior de esa ciudad el 13 de septiembre de 2019.  

Sostuvo  que inconforme con  ese pronunciamiento, interpuso recurso extraordinario de casación  y, la Sala de Descongestión nº 3 de la Sala de Casación  Laboral mediante sentencia SL207-2023 de 15 de febrero de 2023,  dispuso  no casar el fallo de segundo grado.  

Explicó  que acudió a este mecanismo extraordinario, al considerar que  la  Sala de Descongestión accionada incurrió en defecto  fáctico, al separarse de los hechos que fueron debidamente  probados en el proceso en primera instancia, así como en  defecto sustantivo, al desconocer los precedentes judiciales de  asuntos que versaron sobre la misma materia y contra Círculo  de Lectores SAS, decisiones que fueron favorables a los demandantes,  y entre otras, refirió las sentencias SL3956-2022 y  SL1702-2021 y SL132-2023, en las que se estableció que los  allí demandantes prestaron sus servicios a la aludida  sociedad.  

Indicó  que en esas decisiones se trataron de casos con una notoria similitud  fáctica al proceso aquí cuestionado, y que si bien, en  el presente asunto pudo ocurrir una falencia en lo que respecta a la  demostración de los cargos atacados en sede de casación,  es claro, que las Salas de Descongestión Laboral, han dejado  atrás dichas anomalías, para que, en su lugar sean  tratadas a fondo las verdaderas controversias suscitadas, en virtud a  la flexibilización que se ha permitido en la casación  laboral.  

2.  Con fundamento en lo narrado, solicitó dejar sin efecto la  sentencia SL207-2023  de 15 de febrero de 2023 proferida por la autoridad judicial  accionada.  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS  

1.  La Sala de Descongestión n°3 de la Sala de Casación  Laboral, a través del Magistrado Ponente de la decisión  cuestionada solicitó negar el amparo, y argumentó que  no incurrió en los defectos endilgados, pues en la sentencia  proferida se hizo un estudio de la prueba calificada, de donde se  extrajo la existencia de una relación de tipo comercial y no  laboral, como lo concluyó el Tribunal Superior de  Barranquilla.  

Destacó  que, para haber obtenido un resultado distinto, era necesario que la  demandante demostrara la prestación personal del servicio en  favor de Círculo de Lectores SAS y, así llamar a surtir  efectos a la presunción del artículo 24 del Código  Sustantivo Laboral, sin embargo, esa conclusión no fue  desvirtuada, pues, tanto el examen del contrato de suministro, como  la contestación de la demanda, dieron cuenta de la existencia  de un convenio para reventa de bienes, de donde la contratista se  beneficiaba de los dineros obtenidos de las diferencias por venta.  

Por  último, afirmó que no se desconocieron los  pronunciamientos en los procesos seguidos contra Círculo de  Lectores SAS, en los que se ha avalado la existencia de relaciones de  orden laboral, pero, en este caso, no podía darse un resultado  idéntico, en la medida en que, no había similitud en  los supuestos fácticos al no acreditarse la prestación  personal del servicio de la demandante.  

2.  La Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, informó  que conoció del recurso de apelación formulado en el  proceso objeto de esta acción, resuelto con sentencia de 11 de  febrero de 2020.  

Además,  consideró que no existe un perjuicio irremediable que permita  la procedencia de la acción.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal concedió el amparo, luego de  establecer que la Sala de Descongestión nº 3 de la Sala  de Casación Laboral se distanció de los precedentes que  en la materia ha fijado la Sala de Casación Laboral  permanente, sin que se encontrara justificación razonable en  el presente caso para que se apartara de los mismos, circunstancia  que estructuraba un defecto por desconocimiento del precedente  judicial.  

Advirtió  que la Sala de Casación Laboral en varias decisiones, ha  determinado que la existencia de acuerdos de orden civil o comercial,  por sí solos, no derruyen la presunción contenida en el  artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, criterio  expuesto en la sentencia SL1603-2021, que falló un caso  análogo, así como en las SL159-2020, SL753-2020,  SL2386-2020, SL3479-2020, SL3521-2020, entre otras, en las que se  sigue esa postura en casos similares al debatido seguidos contra  Círculo de Lectores SAS, en los que, de manera pacífica  y categórica, se estableció que el vínculo que  existía entre las partes era laboral, pese a que se presentaba  bajo el ropaje de un contrato de suministro, y con sustento en esas  consideraciones resolvió,  

«1.  Amparar el derecho fundamental al debido proceso de la señora  CARMEN DEL SOCORRO SARMIENTO ESTRADA  (…).  

2.  Ordenar a la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que, en el  término de los veinte días siguientes a la notificación  de esta sentencia, deje sin efecto el fallo SL 207 de 15 de febrero  de 2023 y, en consecuencia, resuelva nuevamente el recurso  extraordinario de casación confrontando los precedentes  jurisprudenciales de la Sala de Casación Laboral de esta  Corte, en relación con la interpretación del artículo  24 del C.S.T., para determinar la acreditación de la  prestación del servicio y los elementos de la relación  laboral».  

LA  IMPUGNACIÓN  

1.  El Magistrado Ponente de la Sala de Descongestión nº 3 de  la Sala de Casación Laboral, impugnó y manifestó  que al momento de conceder el amparo, el fallador constitucional se  valió de decisiones emanadas de las Salas de Descongestión  Laboral, entre otras las sentencias SL1603-2021, SL159-2020,  SL753-2020, SL2386-2020, SL3479-2020 y SL3521-2020, circunstancia que  riñe con los postulados de la Ley 1781 de 2016, que  adicionó los artículos 15 y 16 de la Ley 270 de 1996,  pues  es claro que las mismas no  tenían  la connotación de precedente, por lo tanto no incurrió  en desconocimiento de la línea jurisprudencial como lo afirmó  el a  quo.  

Agregó  que el parágrafo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996,  «prevé  que cuando la correspondiente Sala de Descongestión considere  procedente cambiar o crear jurisprudencia, el expediente debe ser  remitido al despacho de origen con el respectivo proyecto para que  sea resuelto en la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  disposiciones que fueron replicadas en el artículo 26 del  Acuerdo 48 del 16 de noviembre de 2016, por el cual se adoptó  el Reglamento de esta Sala».  

Asimismo,  afirmó que tampoco tendrían el carácter de  jurisprudencia, en la medida en que, giraron en relación a la  valoración de las pruebas y no desde la órbita del puro  derecho, como criterio orientador para resolver el litigio, escenario  en el que se crea, recrea y modifica la jurisprudencia.  

2.  La sociedad Círculo de Lectores SAS, igualmente presentó  impugnación, en la que, además, de reiterar los  argumentos expuestos en la respuesta allegada al trámite,  señaló que el juez constitucional de primera instancia  erró al conceder el amparo, pues en este caso no existe  situación análoga al precedente citado en el fallo,  toda vez que el asunto estudiado en esta oportunidad no es igual a  los citados en el fallo de tutela de primer grado.  

Por  otra parte, afirmó que en el presente caso existe cosa juzgada  material y formal en virtud de la sentencia en firme y debidamente  ejecutoriada, expedida en un proceso ordinario en donde tanto el juez  de primera como de segunda instancia, así como en sede de  Casación analizaron y valoraron las pruebas en el transcurso  del juicio.  

CONSIDERACIONES  

1.   Circunscrita  la Corte a la impugnación propuesta por el Magistrado Ponente  de la Sala de Descongestión nº 3 de la Sala de Casación  Laboral y la sociedad Círculo de Lectores SAS, y estudiada la  sentencia proferida en casación, se advierte que la decisión  proferida por el juzgador de primer grado deberá ser revocada,  teniendo en cuenta que, contrario a lo que allí fue  considerado, no existió desconocimiento del precedente fijado  por la Sala de Casación Laboral como pasa a exponerse, sumado  a que no se evidenció arbitrariedad en la sentencia de  casación cuestionada, como pasa a explicarse,  

2. En  efecto, la Sala de Descongestión accionada, luego de reseñar  los antecedentes del proceso, procedió al estudio del cargo  único formulado por Carmen del Socorro Sarmiento Estrada,  frente al cual expuso,  

(…)  Del análisis de las facturas, el contrato de suministro  celebrado entre las partes, el interrogatorio de parte rendido por la  demandante y los testimonios, el Tribunal no halló demostrada  la prestación personal de los servicios de la demandante en  favor de la demandada como vendedora de libros. En ese orden,  concluyó que no había lugar a aplicar la presunción  contemplada en el artículo 24 del estatuto laboral, y que el  nexo que ató a las partes  

fue  de linaje comercial.  

La  actora afirma que el fallador de segunda instancia cometió  error de hecho evidente al valorar equivocadamente la contestación  a la demanda. A su juicio, desde los albores del proceso la encausada  confesó la prestación personal del servicio de la  actora, así como sus funciones, lo cual queda también  acreditado con el contrato de suministro comercial.  

Examinada  la pieza procesal (fls. 13 a 41), [contestación  de la demanda] se  advierte que desde el inicio la empresa negó la existencia de  un contrato de trabajo. Expresó que la demandante no ejerció  «cargo alguno al interior de la compañía» y  explicó que la relación era puramente comercial, en  tanto la señora Carmen Sarmiento era una «CLIENTA-COMPRADORA»  de los libros que comercializaba el Círculo de Lectores, al  igual que lo eran las librerías u otras personas o  establecimientos que compraban libros para revenderlos a su propia  clientela.  

También,  que el contrato suscrito el 16 de septiembre de 2013, fue para el  suministro de artículos, razón por la que la demandante  debía hacer pedidos, pagar las facturas en los plazos fijados  y, por ello se le había otorgado un crédito con  codeudor, como garantía de pago. Dijo que nunca le pagó  salarios, ni retribución, sino que, por el contrario, era la  demandante quien debía consignar el valor de la mercancía  que había sacado de la bodega.  

Discurrió  que si bien, la actora pudo lucrarse por la venta de libros, no lo  hizo como trabajadora, sino por las utilidades que le generaba la  compra y reventa de los textos a sus clientes. Que, por ello, no  existió prestación personal del servicio, ni  subordinación».  

Explicó,  que tal y como lo había concluido el Tribunal Superior de  Barranquilla, de la contestación no se infería la  aceptación de la prestación personal del servicio de la  demandante en beneficio de la empresa Círculo de Lectores SAS,  pues, lo que esa prueba revelaba era la narrativa de la sociedad  sobre el trámite que implementaba para la venta de artículos  a plazos con fines de reventa, de donde los clientes, obtenían  una utilidad en razón de las diferencias, la que de modo  alguno podía constituir salario.  

En  ese orden, consideró que esa prueba resultaba inútil  para demostrar confesión, al tenor del artículo 196 del  Código General del Proceso y para derruir la conclusión  del Tribunal en torno a la falta de acreditación de la  prestación personal del servicio.  

En  relación con el contrato de suministro, indicó,  

En  la cláusula 2.ª del contrato, convinieron que, si el  comprador realizaba el pedido, la entrega estaba supeditada la  existencia y disponibilidad de la mercancía que, en todo caso,  sería llevada al lugar que indicara la adquiriente. Así  mismo, se estipuló que se daría un trámite  previo de verificación del crédito y que «los  precios de reventa de la mercancía serán fijados por el  comprador». Por último, se plasmó que los actos  comerciales de Carmen Sarmiento serían ajenos a las de un  vendedor, es decir, «sin estar sujeto a órdenes,  instrucciones o encargos de la PROVEEDORA».  

En  ninguna distorsión manifiesta pudo incurrir el juez de  apelaciones en la valoración del anterior documento. Es claro  que los contratantes pactaron el suministro de productos para su  reventa, y que ellos serían adquiridos por la actora, previo  pedido y verificación del crédito de consumo; además,  que los pagaría por instalamentos con las sumas obtenidas de  la reventa, haciéndose a las utilidades por la diferencia  entre el valor de venta y el fijado por ella.  

Así  las cosas, ningún desafuero protuberante cometió el  juzgador de la alzada, en la medida en que, antes que beneficiar a la  encartada, la actividad desplegada por la demandante era para su  propio beneficio, dado que, con la reventa de libros y demás  mercancías, obtenía una utilidad que no puede  denominarse salario.  De esta suerte, el Tribunal no se equivocó cuando infirió  que tal instrumento no servía en perspectiva de acreditar la  naturaleza laboral de la relación entre las partes».  

Igualmente,  sobre el desconocimiento de decisiones proferidas en otros asuntos  adelantados contra Círculo de Lectores SAS, alegado por la  recurrente, señaló,  

(…)  En lo que atañe a la supuesta inobservancia de algunas  sentencias de la Corte, en casos seguidos contra la misma demandada,  basta  decir que dicha disquisición debió plantearla en un  cargo dirigido por la senda jurídica, en la modalidad de  interpretación errónea,  si  es que aquellas decisiones pudieran connotarse del carácter de  jurisprudencia.   A idéntica conclusión se llega en cuanto a la falta de  aplicación de los artículos 65 del Código  Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, pues, además  de tratarse de un tema de índole jurídico, imposible de  ventilar por la vía de los hechos, en nada contribuye a la  casación de la sentencia gravada, dado que la imposición  de las sanciones allí contempladas, dependía de la  declaratoria del contrato de trabajo.  

Importa  no olvidar que, en virtud del principio de la libre formación  del convencimiento, los juzgadores de instancia pueden valerse de las  pruebas que crean conducentes para dilucidar el litigio. En este  ejercicio, la Corte sólo puede intervenir si advierte un error  protuberante, que no es el caso. Así lo adoctrinó la  Sala en sentencia CSJ SL3813-2020, cuando sostuvo:  

Al  punto, ha de recordarse que el juez del trabajo está protegido  por el principio de libertad probatoria y no está sometido a  una tarifa legal de pruebas, de manera que puede otorgarles mayor  valor a unas en perjuicio de otras […].  

Es  por lo anterior que la jurisprudencia de la Corte ha sido incisiva en  cuanto a predicar el respeto por la libertad e independencia de la  labor de juzgamiento en las instancias, en atención a lo  preceptuado por el artículo 61 ibídem y a lo consagrado  en el artículo 228 de la Constitución Política,  de manera que solo cuando la equivocación del juez de  apelaciones se exhiba irracional y desafiante del sentido común  y de las reglas de la sana crítica, podrá la Corte  rectificar el desafuero, en perspectiva de lograr el imperio del  orden jurídico y de reparar el perjuicio irrogado al  recurrente, situación que acá no se configura».  

Por  último, estableció que los testimonios de Yolanda  Isabel Puello Sarmiento y María Esther Sulbaran Mercado, no  eran aptos para estructurar acusaciones por la vía fáctica,  toda vez que, de conformidad con lo estipulado en el artículo  7 de la Ley 16 de 1969, no tenían la condición de  prueba calificada en la casación laboral, de manera que esa  Corporación quedaba relevada de su estudio, en atención  a que no se probó un yerro evidente sobre las que sí  tenían esa característica.  

En  ese orden, concluyó que el fallo conservaba la doble  presunción de legalidad y acierto del que estaba revestido, en  tanto que, «la  actora no incursionó en el ejercicio de derribar la totalidad  de argumentos que sirvieron al Tribunal para confirmar la decisión  absolutoria del a quo, pues ningún descontento mostró  de cara al análisis del interrogatorio de parte, de donde el  fallador de segundo nivel dedujo confesión, no honró la  carga de derribar todos los soportes de la sentencia».  

Bajo  esa línea argumentativa determinó la improsperidad del  cargo y resolvió no casar la sentencia proferida por la  Sala Laboral  del Tribunal Superior de Barranquilla el 13 de septiembre de 2019.  

3.  Analizadas las consideraciones expuestas, establece la Sala que no  se identificó el ejercicio de una actividad judicial  arbitraria por parte de la Sala de Casación Laboral de  Descongestión nº 3, que revele el defecto por  desconocimiento del precedente establecido por el juez constitucional  de primera instancia y que dio lugar a conceder el amparo, pues si  bien la actora en la demanda de casación relacionó  algunas decisiones proferidas en casos adelantados contra Círculo  de Lectores SAS, entre otras las sentencias SL159-2020, SL2386-2020 y  SL3479-2020, -mismas  que sirvieron de fundamento al a  quo  para otorgar la protección-,  lo cierto es que, tal y como se estableció en el fallo  cuestionado, esa  alegación debió haber sido planteada en un cargo  dirigido por la senda jurídica, en la modalidad de  interpretación errónea,  con  el fin de obtener un pronunciamiento de fondo al respecto.  

3.1  Además, si bien en las decisiones citadas por la accionante en  el escrito de tutela, las diferentes Salas de Descongestión de  la Sala de Casación Laboral han avalado la existencia de  relaciones laborales en casos adelantados contra Círculo de  Lectores SAS, en este particular asunto no podía darse un  resultado idéntico, como lo manifestó el Magistrado  Ponente en su informe, en tanto que no  había similitud en los presupuestos fácticos,  pues no se logró acreditar la prestación personal del  servicio por parte de la demandante.  

3.2  Ahora bien, nótese que la finalidad de las Salas en sede de  Casación es fungir como juez de control de legalidad de las  sentencias proferidas por el Tribunal, a partir de las deficiencias  probatorias o los desaciertos jurídicos alegados por los  recurrentes, por lo que, en el caso concreto la Sala de Descongestión  nº 3 al analizar el cargo único planteado por la  demandante, efectuó el estudio de la contestación de la  demanda y del contrato de suministro, de los cuales dedujo la  existencia de un convenio  para la reventa de bienes  del que surgió una relación  de tipo comercial  y, no laboral, pues la interesada no logró demostrar la  prestación personal del servicio en favor de Círculo de  Lectores, que diera lugar a la presunción del artículo  24 del Código Sustantivo del Trabajo.  

3.3  En ese orden, se evidencia que la Sala de Casación accionada  fundamentó su decisión en el razonable entendimiento de  las normas aplicables al caso concreto, la  jurisprudencia de la Sala Permanente y las pruebas aportadas, entre  las que estaban la contestación de la demanda y el contrato de  suministro, las cuales a juicio de la recurrente habían sido  apreciadas de manera superficial y errada por el Tribunal Superior de  Barranquilla, percepción que la Sala de Descongestión  Especializada luego de efectuar el respectivo análisis  encontró sin fundamento, pues evidenció que el Tribunal  Superior no había incurrido en los desafueros endilgados, en  tanto que, como quedó expuesto, la demandante no logró  acreditar la prestación personal del servicio a Círculo  de Lectores SAS, ni derribar la totalidad de los argumentos que  sirvieron de fundamento al mencionado Tribunal para confirmar la  decisión absolutoria del Juzgado de primera instancia.  

4.  Así las cosas, las divergencias exteriorizadas por Carmen del  Socorro Sarmiento Estrada a través del presente medio residual  y subsidiario, frente a lo decidido en la sentencia laboral objeto de  su inconformidad, no resultan suficientes para que acudan al juez  constitucional, con el fin de discutir los fundamentos de la  autoridad judicial en el ámbito de sus competencias o para  reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente. (CSJ.  STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en la STC 1212-2022).  

Se  resalta que la diferencia de criterio que pudiera tener la accionante  con la argumentación reseñada, no permite predicar  arbitrariedad, como lo ha advertido esta Sala en múltiples  oportunidades.  (STC825-2020,  reiterada en STC2260-2022, entre otras).  

5.  Igualmente,  resta indicar que  esta  Sala en pronunciamientos recientes se ha referido al respeto por las  decisiones judiciales, máxime cuando se trata de organismos de  cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de  procedibilidad del amparo, postura  que se ha venido acogiendo con más firmeza a partir de los  precedentes STC13814-2021, STC13815-2021, STC13816-2021,  STC2310-2022 y,  STC3514-2022 entre otros.  

6.  De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será  revocada, para en su lugar, negar  la protección constitucional formulada por Carmen  del Socorro Sarmiento Estrada  contra la Sala de Descongestión nº 3 de la Sala de  Casación Laboral, al no evidenciar el defecto por  desconocimiento del precedente judicial como así lo indicó  la Sala de Casación Penal, ni  tampoco arbitrariedad en la decisión cuestionada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  REVOCAR la  sentencia constitucional de fecha, naturaleza y procedencia  conocidas, por  las razones expuestas en  la parte motiva de esta providencia.  

SEGUNDO:  NEGAR  la acción de tutela formulada por Carmen  del Socorro Sarmiento Estrada  contra la Sala de Descongestión nº 3 de la Sala de  Casación Laboral.  

TERCERO:  Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Actuación          remitida a esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural          mediante oficio n° 11423 de 27 de octubre de 2023 y asignada con          Acta de reparto de 30 de octubre del año en curso.      

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