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STC13136-2023
Magistrada Ponente
STC13136-2023
Radicación n° 11001-02-04-000-2023-00994-01
(Aprobado en sesión de veintidós de noviembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 20 de junio de 20231, en la acción de tutela formulada por Carmen del Socorro Sarmiento Estrada contra la Sala de Descongestión n ° 3 de la Sala de Casación Laboral, trámite en el que fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de la misma ciudad y el Círculo de Lectores SAS y, citados los demás intervinientes en el proceso ordinario con radicado n° 2015-00317.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales a la seguridad jurídica y al debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que promovió proceso ordinario laboral contra Círculo de Lectores SAS, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y, en consecuencia, se ordenara el pago de las prestaciones sociales, auxilio de transporte, indemnización por despido, pensión sanción por haber laborado más de 23 años, la indemnización moratoria, el cálculo actuarial, entre otros.
Agregó que el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla en sentencia de 8 de agosto de 2016 negó las pretensiones de la demanda y absolvió a Círculo de Lectores SAS, decisión que, en sede de apelación confirmó la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad el 13 de septiembre de 2019.
Sostuvo que inconforme con ese pronunciamiento, interpuso recurso extraordinario de casación y, la Sala de Descongestión nº 3 de la Sala de Casación Laboral mediante sentencia SL207-2023 de 15 de febrero de 2023, dispuso no casar el fallo de segundo grado.
Explicó que acudió a este mecanismo extraordinario, al considerar que la Sala de Descongestión accionada incurrió en defecto fáctico, al separarse de los hechos que fueron debidamente probados en el proceso en primera instancia, así como en defecto sustantivo, al desconocer los precedentes judiciales de asuntos que versaron sobre la misma materia y contra Círculo de Lectores SAS, decisiones que fueron favorables a los demandantes, y entre otras, refirió las sentencias SL3956-2022 y SL1702-2021 y SL132-2023, en las que se estableció que los allí demandantes prestaron sus servicios a la aludida sociedad.
Indicó que en esas decisiones se trataron de casos con una notoria similitud fáctica al proceso aquí cuestionado, y que si bien, en el presente asunto pudo ocurrir una falencia en lo que respecta a la demostración de los cargos atacados en sede de casación, es claro, que las Salas de Descongestión Laboral, han dejado atrás dichas anomalías, para que, en su lugar sean tratadas a fondo las verdaderas controversias suscitadas, en virtud a la flexibilización que se ha permitido en la casación laboral.
2. Con fundamento en lo narrado, solicitó dejar sin efecto la sentencia SL207-2023 de 15 de febrero de 2023 proferida por la autoridad judicial accionada.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. La Sala de Descongestión n°3 de la Sala de Casación Laboral, a través del Magistrado Ponente de la decisión cuestionada solicitó negar el amparo, y argumentó que no incurrió en los defectos endilgados, pues en la sentencia proferida se hizo un estudio de la prueba calificada, de donde se extrajo la existencia de una relación de tipo comercial y no laboral, como lo concluyó el Tribunal Superior de Barranquilla.
Destacó que, para haber obtenido un resultado distinto, era necesario que la demandante demostrara la prestación personal del servicio en favor de Círculo de Lectores SAS y, así llamar a surtir efectos a la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo Laboral, sin embargo, esa conclusión no fue desvirtuada, pues, tanto el examen del contrato de suministro, como la contestación de la demanda, dieron cuenta de la existencia de un convenio para reventa de bienes, de donde la contratista se beneficiaba de los dineros obtenidos de las diferencias por venta.
Por último, afirmó que no se desconocieron los pronunciamientos en los procesos seguidos contra Círculo de Lectores SAS, en los que se ha avalado la existencia de relaciones de orden laboral, pero, en este caso, no podía darse un resultado idéntico, en la medida en que, no había similitud en los supuestos fácticos al no acreditarse la prestación personal del servicio de la demandante.
2. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, informó que conoció del recurso de apelación formulado en el proceso objeto de esta acción, resuelto con sentencia de 11 de febrero de 2020.
Además, consideró que no existe un perjuicio irremediable que permita la procedencia de la acción.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal concedió el amparo, luego de establecer que la Sala de Descongestión nº 3 de la Sala de Casación Laboral se distanció de los precedentes que en la materia ha fijado la Sala de Casación Laboral permanente, sin que se encontrara justificación razonable en el presente caso para que se apartara de los mismos, circunstancia que estructuraba un defecto por desconocimiento del precedente judicial.
Advirtió que la Sala de Casación Laboral en varias decisiones, ha determinado que la existencia de acuerdos de orden civil o comercial, por sí solos, no derruyen la presunción contenida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, criterio expuesto en la sentencia SL1603-2021, que falló un caso análogo, así como en las SL159-2020, SL753-2020, SL2386-2020, SL3479-2020, SL3521-2020, entre otras, en las que se sigue esa postura en casos similares al debatido seguidos contra Círculo de Lectores SAS, en los que, de manera pacífica y categórica, se estableció que el vínculo que existía entre las partes era laboral, pese a que se presentaba bajo el ropaje de un contrato de suministro, y con sustento en esas consideraciones resolvió,
«1. Amparar el derecho fundamental al debido proceso de la señora CARMEN DEL SOCORRO SARMIENTO ESTRADA (…).
2. Ordenar a la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que, en el término de los veinte días siguientes a la notificación de esta sentencia, deje sin efecto el fallo SL 207 de 15 de febrero de 2023 y, en consecuencia, resuelva nuevamente el recurso extraordinario de casación confrontando los precedentes jurisprudenciales de la Sala de Casación Laboral de esta Corte, en relación con la interpretación del artículo 24 del C.S.T., para determinar la acreditación de la prestación del servicio y los elementos de la relación laboral».
LA IMPUGNACIÓN
1. El Magistrado Ponente de la Sala de Descongestión nº 3 de la Sala de Casación Laboral, impugnó y manifestó que al momento de conceder el amparo, el fallador constitucional se valió de decisiones emanadas de las Salas de Descongestión Laboral, entre otras las sentencias SL1603-2021, SL159-2020, SL753-2020, SL2386-2020, SL3479-2020 y SL3521-2020, circunstancia que riñe con los postulados de la Ley 1781 de 2016, que adicionó los artículos 15 y 16 de la Ley 270 de 1996, pues es claro que las mismas no tenían la connotación de precedente, por lo tanto no incurrió en desconocimiento de la línea jurisprudencial como lo afirmó el a quo.
Agregó que el parágrafo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, «prevé que cuando la correspondiente Sala de Descongestión considere procedente cambiar o crear jurisprudencia, el expediente debe ser remitido al despacho de origen con el respectivo proyecto para que sea resuelto en la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, disposiciones que fueron replicadas en el artículo 26 del Acuerdo 48 del 16 de noviembre de 2016, por el cual se adoptó el Reglamento de esta Sala».
Asimismo, afirmó que tampoco tendrían el carácter de jurisprudencia, en la medida en que, giraron en relación a la valoración de las pruebas y no desde la órbita del puro derecho, como criterio orientador para resolver el litigio, escenario en el que se crea, recrea y modifica la jurisprudencia.
2. La sociedad Círculo de Lectores SAS, igualmente presentó impugnación, en la que, además, de reiterar los argumentos expuestos en la respuesta allegada al trámite, señaló que el juez constitucional de primera instancia erró al conceder el amparo, pues en este caso no existe situación análoga al precedente citado en el fallo, toda vez que el asunto estudiado en esta oportunidad no es igual a los citados en el fallo de tutela de primer grado.
Por otra parte, afirmó que en el presente caso existe cosa juzgada material y formal en virtud de la sentencia en firme y debidamente ejecutoriada, expedida en un proceso ordinario en donde tanto el juez de primera como de segunda instancia, así como en sede de Casación analizaron y valoraron las pruebas en el transcurso del juicio.
CONSIDERACIONES
1. Circunscrita la Corte a la impugnación propuesta por el Magistrado Ponente de la Sala de Descongestión nº 3 de la Sala de Casación Laboral y la sociedad Círculo de Lectores SAS, y estudiada la sentencia proferida en casación, se advierte que la decisión proferida por el juzgador de primer grado deberá ser revocada, teniendo en cuenta que, contrario a lo que allí fue considerado, no existió desconocimiento del precedente fijado por la Sala de Casación Laboral como pasa a exponerse, sumado a que no se evidenció arbitrariedad en la sentencia de casación cuestionada, como pasa a explicarse,
2. En efecto, la Sala de Descongestión accionada, luego de reseñar los antecedentes del proceso, procedió al estudio del cargo único formulado por Carmen del Socorro Sarmiento Estrada, frente al cual expuso,
(…) Del análisis de las facturas, el contrato de suministro celebrado entre las partes, el interrogatorio de parte rendido por la demandante y los testimonios, el Tribunal no halló demostrada la prestación personal de los servicios de la demandante en favor de la demandada como vendedora de libros. En ese orden, concluyó que no había lugar a aplicar la presunción contemplada en el artículo 24 del estatuto laboral, y que el nexo que ató a las partes
fue de linaje comercial.
La actora afirma que el fallador de segunda instancia cometió error de hecho evidente al valorar equivocadamente la contestación a la demanda. A su juicio, desde los albores del proceso la encausada confesó la prestación personal del servicio de la actora, así como sus funciones, lo cual queda también acreditado con el contrato de suministro comercial.
Examinada la pieza procesal (fls. 13 a 41), [contestación de la demanda] se advierte que desde el inicio la empresa negó la existencia de un contrato de trabajo. Expresó que la demandante no ejerció «cargo alguno al interior de la compañía» y explicó que la relación era puramente comercial, en tanto la señora Carmen Sarmiento era una «CLIENTA-COMPRADORA» de los libros que comercializaba el Círculo de Lectores, al igual que lo eran las librerías u otras personas o establecimientos que compraban libros para revenderlos a su propia clientela.
También, que el contrato suscrito el 16 de septiembre de 2013, fue para el suministro de artículos, razón por la que la demandante debía hacer pedidos, pagar las facturas en los plazos fijados y, por ello se le había otorgado un crédito con codeudor, como garantía de pago. Dijo que nunca le pagó salarios, ni retribución, sino que, por el contrario, era la demandante quien debía consignar el valor de la mercancía que había sacado de la bodega.
Discurrió que si bien, la actora pudo lucrarse por la venta de libros, no lo hizo como trabajadora, sino por las utilidades que le generaba la compra y reventa de los textos a sus clientes. Que, por ello, no existió prestación personal del servicio, ni subordinación».
Explicó, que tal y como lo había concluido el Tribunal Superior de Barranquilla, de la contestación no se infería la aceptación de la prestación personal del servicio de la demandante en beneficio de la empresa Círculo de Lectores SAS, pues, lo que esa prueba revelaba era la narrativa de la sociedad sobre el trámite que implementaba para la venta de artículos a plazos con fines de reventa, de donde los clientes, obtenían una utilidad en razón de las diferencias, la que de modo alguno podía constituir salario.
En ese orden, consideró que esa prueba resultaba inútil para demostrar confesión, al tenor del artículo 196 del Código General del Proceso y para derruir la conclusión del Tribunal en torno a la falta de acreditación de la prestación personal del servicio.
En relación con el contrato de suministro, indicó,
En la cláusula 2.ª del contrato, convinieron que, si el comprador realizaba el pedido, la entrega estaba supeditada la existencia y disponibilidad de la mercancía que, en todo caso, sería llevada al lugar que indicara la adquiriente. Así mismo, se estipuló que se daría un trámite previo de verificación del crédito y que «los precios de reventa de la mercancía serán fijados por el comprador». Por último, se plasmó que los actos comerciales de Carmen Sarmiento serían ajenos a las de un vendedor, es decir, «sin estar sujeto a órdenes, instrucciones o encargos de la PROVEEDORA».
En ninguna distorsión manifiesta pudo incurrir el juez de apelaciones en la valoración del anterior documento. Es claro que los contratantes pactaron el suministro de productos para su reventa, y que ellos serían adquiridos por la actora, previo pedido y verificación del crédito de consumo; además, que los pagaría por instalamentos con las sumas obtenidas de la reventa, haciéndose a las utilidades por la diferencia entre el valor de venta y el fijado por ella.
Así las cosas, ningún desafuero protuberante cometió el juzgador de la alzada, en la medida en que, antes que beneficiar a la encartada, la actividad desplegada por la demandante era para su propio beneficio, dado que, con la reventa de libros y demás mercancías, obtenía una utilidad que no puede denominarse salario. De esta suerte, el Tribunal no se equivocó cuando infirió que tal instrumento no servía en perspectiva de acreditar la naturaleza laboral de la relación entre las partes».
Igualmente, sobre el desconocimiento de decisiones proferidas en otros asuntos adelantados contra Círculo de Lectores SAS, alegado por la recurrente, señaló,
(…) En lo que atañe a la supuesta inobservancia de algunas sentencias de la Corte, en casos seguidos contra la misma demandada, basta decir que dicha disquisición debió plantearla en un cargo dirigido por la senda jurídica, en la modalidad de interpretación errónea, si es que aquellas decisiones pudieran connotarse del carácter de jurisprudencia. A idéntica conclusión se llega en cuanto a la falta de aplicación de los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, pues, además de tratarse de un tema de índole jurídico, imposible de ventilar por la vía de los hechos, en nada contribuye a la casación de la sentencia gravada, dado que la imposición de las sanciones allí contempladas, dependía de la declaratoria del contrato de trabajo.
Importa no olvidar que, en virtud del principio de la libre formación del convencimiento, los juzgadores de instancia pueden valerse de las pruebas que crean conducentes para dilucidar el litigio. En este ejercicio, la Corte sólo puede intervenir si advierte un error protuberante, que no es el caso. Así lo adoctrinó la Sala en sentencia CSJ SL3813-2020, cuando sostuvo:
Al punto, ha de recordarse que el juez del trabajo está protegido por el principio de libertad probatoria y no está sometido a una tarifa legal de pruebas, de manera que puede otorgarles mayor valor a unas en perjuicio de otras […].
Es por lo anterior que la jurisprudencia de la Corte ha sido incisiva en cuanto a predicar el respeto por la libertad e independencia de la labor de juzgamiento en las instancias, en atención a lo preceptuado por el artículo 61 ibídem y a lo consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política, de manera que solo cuando la equivocación del juez de apelaciones se exhiba irracional y desafiante del sentido común y de las reglas de la sana crítica, podrá la Corte rectificar el desafuero, en perspectiva de lograr el imperio del orden jurídico y de reparar el perjuicio irrogado al recurrente, situación que acá no se configura».
Por último, estableció que los testimonios de Yolanda Isabel Puello Sarmiento y María Esther Sulbaran Mercado, no eran aptos para estructurar acusaciones por la vía fáctica, toda vez que, de conformidad con lo estipulado en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, no tenían la condición de prueba calificada en la casación laboral, de manera que esa Corporación quedaba relevada de su estudio, en atención a que no se probó un yerro evidente sobre las que sí tenían esa característica.
En ese orden, concluyó que el fallo conservaba la doble presunción de legalidad y acierto del que estaba revestido, en tanto que, «la actora no incursionó en el ejercicio de derribar la totalidad de argumentos que sirvieron al Tribunal para confirmar la decisión absolutoria del a quo, pues ningún descontento mostró de cara al análisis del interrogatorio de parte, de donde el fallador de segundo nivel dedujo confesión, no honró la carga de derribar todos los soportes de la sentencia».
Bajo esa línea argumentativa determinó la improsperidad del cargo y resolvió no casar la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla el 13 de septiembre de 2019.
3. Analizadas las consideraciones expuestas, establece la Sala que no se identificó el ejercicio de una actividad judicial arbitraria por parte de la Sala de Casación Laboral de Descongestión nº 3, que revele el defecto por desconocimiento del precedente establecido por el juez constitucional de primera instancia y que dio lugar a conceder el amparo, pues si bien la actora en la demanda de casación relacionó algunas decisiones proferidas en casos adelantados contra Círculo de Lectores SAS, entre otras las sentencias SL159-2020, SL2386-2020 y SL3479-2020, -mismas que sirvieron de fundamento al a quo para otorgar la protección-, lo cierto es que, tal y como se estableció en el fallo cuestionado, esa alegación debió haber sido planteada en un cargo dirigido por la senda jurídica, en la modalidad de interpretación errónea, con el fin de obtener un pronunciamiento de fondo al respecto.
3.1 Además, si bien en las decisiones citadas por la accionante en el escrito de tutela, las diferentes Salas de Descongestión de la Sala de Casación Laboral han avalado la existencia de relaciones laborales en casos adelantados contra Círculo de Lectores SAS, en este particular asunto no podía darse un resultado idéntico, como lo manifestó el Magistrado Ponente en su informe, en tanto que no había similitud en los presupuestos fácticos, pues no se logró acreditar la prestación personal del servicio por parte de la demandante.
3.2 Ahora bien, nótese que la finalidad de las Salas en sede de Casación es fungir como juez de control de legalidad de las sentencias proferidas por el Tribunal, a partir de las deficiencias probatorias o los desaciertos jurídicos alegados por los recurrentes, por lo que, en el caso concreto la Sala de Descongestión nº 3 al analizar el cargo único planteado por la demandante, efectuó el estudio de la contestación de la demanda y del contrato de suministro, de los cuales dedujo la existencia de un convenio para la reventa de bienes del que surgió una relación de tipo comercial y, no laboral, pues la interesada no logró demostrar la prestación personal del servicio en favor de Círculo de Lectores, que diera lugar a la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo.
3.3 En ese orden, se evidencia que la Sala de Casación accionada fundamentó su decisión en el razonable entendimiento de las normas aplicables al caso concreto, la jurisprudencia de la Sala Permanente y las pruebas aportadas, entre las que estaban la contestación de la demanda y el contrato de suministro, las cuales a juicio de la recurrente habían sido apreciadas de manera superficial y errada por el Tribunal Superior de Barranquilla, percepción que la Sala de Descongestión Especializada luego de efectuar el respectivo análisis encontró sin fundamento, pues evidenció que el Tribunal Superior no había incurrido en los desafueros endilgados, en tanto que, como quedó expuesto, la demandante no logró acreditar la prestación personal del servicio a Círculo de Lectores SAS, ni derribar la totalidad de los argumentos que sirvieron de fundamento al mencionado Tribunal para confirmar la decisión absolutoria del Juzgado de primera instancia.
4. Así las cosas, las divergencias exteriorizadas por Carmen del Socorro Sarmiento Estrada a través del presente medio residual y subsidiario, frente a lo decidido en la sentencia laboral objeto de su inconformidad, no resultan suficientes para que acudan al juez constitucional, con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente. (CSJ. STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en la STC 1212-2022).
Se resalta que la diferencia de criterio que pudiera tener la accionante con la argumentación reseñada, no permite predicar arbitrariedad, como lo ha advertido esta Sala en múltiples oportunidades. (STC825-2020, reiterada en STC2260-2022, entre otras).
5. Igualmente, resta indicar que esta Sala en pronunciamientos recientes se ha referido al respeto por las decisiones judiciales, máxime cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de procedibilidad del amparo, postura que se ha venido acogiendo con más firmeza a partir de los precedentes STC13814-2021, STC13815-2021, STC13816-2021, STC2310-2022 y, STC3514-2022 entre otros.
6. De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será revocada, para en su lugar, negar la protección constitucional formulada por Carmen del Socorro Sarmiento Estrada contra la Sala de Descongestión nº 3 de la Sala de Casación Laboral, al no evidenciar el defecto por desconocimiento del precedente judicial como así lo indicó la Sala de Casación Penal, ni tampoco arbitrariedad en la decisión cuestionada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia constitucional de fecha, naturaleza y procedencia conocidas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR la acción de tutela formulada por Carmen del Socorro Sarmiento Estrada contra la Sala de Descongestión nº 3 de la Sala de Casación Laboral.
TERCERO: Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Actuación remitida a esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural mediante oficio n° 11423 de 27 de octubre de 2023 y asignada con Acta de reparto de 30 de octubre del año en curso.