STC13137 2023

NOVIEMBRE

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STC13137-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC13137-2023  

Radicación  No. 15001-22-13-000-2023-00159-01  

(Aprobado  en sesión de veintidós de noviembre de dos mil  veintitrés)  

Bogotá,  D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el  23 de octubre de 2023, en la acción de tutela promovida por  Luis Alirio Caro Parada contra el Juzgado Primero Civil del Circuito  de esa ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e  intervinientes  en el proceso ejecutivo de radicado no.  2014-00054-00.  

ANTECEDENTES  

1.  El  solicitante invocó la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la  administración de justicia, presuntamente vulnerados por la  autoridad judicial accionada.  

Manifestó  que promovió proceso ejecutivo contra José Germán  Torres Piñeros de radicado no.  2021-00252, el cual se tramita en el Juzgado Segundo Civil del  Circuito de Tunja y en el que se decretó el embargo de los  remanentes o bienes que se llegaren a desembargar en el proceso  ejecutivo de Frendhy Rojas en su calidad de cesionario de Oliva  Wilches de González contra José Germán Torres  Piñeros de radicado no.  2014-00054, cautela que fue tenida en cuenta.  

Expuso  que en el proceso no.  2014-00054, el  Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad,  llevó a cabo la diligencia de remate el 2 de octubre de 2023  en la que se adjudicó el inmueble cautelado al cesionario  Frendhy Rojas, quien afirmó, no tenía mejor de derecho  que él, y según el Juzgado de conocimiento «podía  hacer postura con base en su crédito por ser único  ejecutante y pese a existir mi embargo de remanentes, se le podía  adjudicar el bien desconociendo aun así los derechos del  [acreedor en remanente] por ser este con la denominación que  la juez llamó [acreedora tercera]»,  decisión que su apoderado judicial recurrió en  reposición que fue resuelta negativamente.  

Sostuvo  que el Juzgado accionado «irrumpe  en su criterio, al afirmar que el remanente es un acreedor tercero, y  por ese hecho NO es un acreedor directo y le llamo acreedor tercero,  por esa razón, no impide que se le adjudicara al sr Rojas,  concepto este que como se le indicó en el recurso NO existe en  el ordenamiento jurídico».  

Expresó  que los dos procesos ejecutivos en cuestión, son singulares  con títulos quirografarios, lo que significa que ambos tienen  la misma prelación de crédito al amparo de lo dispuesto  en el artículo 2509 del Código Civil.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  El Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja, además de  compartir el link  del proceso ejecutivo de radicado no.  2014-00054, indicó que la decisión de adjudicación  fue recurrida en reposición y apelación por el  apoderado judicial del accionante, resolviendo desfavorablemente el  primero el negando la concesión del segundo. Luego rechazó  la nulidad que en los mismos términos presentó el  accionante, sin que en algún momento se desconociera el  derecho al debido proceso, pues las decisiones que profirió no  son caprichosas ni arbitrarias, por el contrario, se encuentran  debidamente fundamentadas.  

2.  José Germán Torres Piñeros -ejecutado en ambos  procesos ejecutivos-, se opuso a la prosperidad de la acción y  solicitó decretar la nulidad de lo actuado desde el auto que  fijó fecha para la realización de la diligencia de  remate, en atención a que no se actualizó el crédito  ni el avalúo del predio rematado y adjudicado.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Tunja, negó el amparo porque no advirtió  ningún desafuero en la decisión adoptada por el Juzgado  accionado, «pues  con independencia de las denominaciones que esta hubiera podido  otorgar al señor [Luis Alirio Caro], como persona que tiene el  embargo de remanentes en el ejecutivo donde se adjudicó el  bien materia de remate»,  la determinación partió de un adecuado y razonable  entendimiento de los artículos 451, 453 y 466 del Código  General del Proceso, y sostuvo,  

«es  que mírese que la norma es clara en señalar que solo  podrán hacer postura por cuenta del crédito aquellas  personas que funjan como únicas ejecutantes o sean acreedoras  de mejor derecho. En este caso, el tutelante, como el mismo lo  admite, no es acreedor de mejor derecho, pues tiene una obligación  de quinta clase, al igual que la del rematante FRENDHY. Lo antedicho  implica que estando en igualdad de condiciones respecto de sus  acreencias, el postulado normativo para impedir el remate por cuenta  del crédito se reduce a que el proceso cuente con más  ejecutantes»,  y,  agregó,  

«las  facultades otorgadas al que embarga remanente se hacen en  consideración de la naturaleza de la cautela, con el fin de  que este pueda obtener la satisfacción de su crédito,  pero ello no traslada, muta ni extiende la condición de parte  que tiene dentro del proceso ejecutivo en el que decidió o le  tocó reclamar la protección de sus intereses  económicos. Es  que mírese que la norma es clara en señalar que  «Practicado  el remate de todos los bienes y cancelado el crédito y las  costas, el juez remitirá el remanente al funcionario que  decretó el embargo de este»,  lo cual significa una vez obtenida la satisfacción del crédito  por parte de quien llegó primero al remate, de existir un  residuo, este será transferido al despacho del servidor que  decretó el embargo del remanente».  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante impugnó la anterior determinación, bajo los  mismos argumentos expuestos en el escrito de tutela y, enfatizó  que «lo  que confunde el tribunal en la decisión de la sentencia, es  que si bien quien embarga remanente NO es propiamente ejecutante a  través de la figura jurídica de la acumulación  de procesos o pretensiones, lo cierto es que los efectos como  acreedor ejecutante resultan siendo los mismos que tienen el  ejecutante en el proceso sobre el cual se solicita el remanente, no  de otra forma, la norma trascrita anteriormente (art. 466 del C.G.P.)  permite inferir que quien embarga remanente lo realiza por su  intención de NO QUERER HACERLO o POP QUE NO PUEDE, razón  suficiente para que a este se le den los efectos de protección  como si fuera un acreedor acumulado».  (sic)  

CONSIDERACIONES  

1.  Solo  las  providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en  las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son  susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y  cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales  ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del  correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción  oportunamente.  

2.  En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor  Luis  Alirio Caro Parada  dirige su inconformidad contra el auto proferido por el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Tunja en la diligencia de remate  celebrada el 2 de octubre de 2023, mediante el cual mantuvo la  decisión de adjudicar el 50% del derecho de propiedad del  inmueble cautelado identificado con la matrícula 070-195513 al  cesionario Frendhy Rojas, en el proceso ejecutivo de radicado no.  2014-00054.  

A  juicio del accionante, la decisión del Juzgado de conocimiento  desconoce  sus garantías constitucionales, porque, i)  realizó una indebida interpretación de los artículos  451, 453 y 466 del Código General del Proceso, ii)  no  tuvo en cuenta que los  efectos como acreedor ejecutante resultan siendo los mismos que  tienen el ejecutante en el proceso sobre el cual se solicita el  remanente, iii)  pasó por alto el embargo de remanentes decretado a su favor,  iv)  los dos procesos ejecutivos son singulares con títulos  quirografarios, por lo que tienen la misma prelación de  crédito (artículo 2509 del Código Civil) y, v)  «irrumpe  en su criterio, al afirmar que el remanente es un acreedor tercero, y  por ese hecho NO es un acreedor directo y le llamo acreedor tercero,  por esa razón, no impide que se le adjudicara al sr Rojas,  concepto este que como se le indicó en el recurso NO existe en  el ordenamiento jurídico».  

3.  Al  examinar la  queja y el expediente allegado a este trámite, se advierte que  el amparo suplicado no podía abrirse paso, lo que impone la  confirmación de la sentencia impugnada por lo siguiente,  

Para  decidir de fondo lo alegado por el accionante, y mantener  adjudicación del inmueble cautelado al cesionario Frendhy  Rojas por cuenta de su crédito, el Juzgado Primero Civil del  Circuito de Tunja, explicó que,  

(…)  en la calificación que se hace precisamente del acreedor que  tiene anotación de una medida cautelar de embargo,  específicamente la medida cautelar a la que alude el artículo  466 del Código General del Proceso, que es la persecución  de bienes embargados, en otro proceso, en efecto, pues, la  calificación que se hace por el despacho no es propiamente  como la acepción de tercero como está catalogada en el  Código General del Proceso que sería el coadyuvante o  llamamiento ex oficio (…) en todo caso lo que se destaca por  parte de este despacho, es que precisamente que el acreedor que está  amparado bajo la medida cautelar del artículo 466 del Código  General del Proceso, no tiene la calidad de ejecutante dentro de la  actuación en la que se lleva a cabo la diligencia de remate.  

Ciertamente  el despacho incurrió en una incorrección en el uso del  lenguaje jurídico cuando emitió la decisión de  la adjudicación en remate, porque obviamente en derecho cada  expresión tiene un significado, y yo use la expresión  único acreedor, y el Código General del Proceso no  habla de único acreedor, la expresión que se usa es en  el inciso 4º del artículo 353 del Código General  del Proceso, habla que sólo podrá hacer postura quien  sea único ejecutante o acreedor de mejor derecho (…)  pero el hecho de que haya incurrido en esa incorrección, no  significa que la providencia deba ser revocada, porque en efecto, el  señor Frendhy Rojas es el único ejecutante en la  presente actuación (…)»  

En  seguida refirió lo consignado al artículo 466 del  Código General del Proceso, que establece para las personas  que tienen créditos, la facultad de acumular sus demandas en  contra de los deudores en común, y señaló que,  el accionante-ejecutante en el proceso de radicado no.  2021-00252, optó por continuar con su actuación  ejecutiva en proceso separado y solicitó el embargo de los  bienes que se llegaran a desembargar en el juicio de radicado no.  2014-00054 y el del remanente del producto de los embargados.  

No  obstante, dejó claro que,  

(…)  el hecho de que se tenga anotada esta medida cautelar en favor de un  tercero acreedor del demandado, en ese caso, realmente [no le da] la  calidad de parte ejecutante en esta actuación. Tanto así  que legislador le limita las facultades que tiene, es decir, le  reconoce unas facultades que tiene en el proceso y son taxativas,  considera este despacho, y se le permite entonces a este acreedor  presentar la liquidación del crédito, solicitar la  orden de remate y hacer las publicaciones para el mismo, pedir la  aplicación del desistimiento tácito y al consecuente  terminación del proceso.  

Y  si miramos todas estas posibilidades que se le dan al acreedor, no  está precisamente la de que el pueda hacer postura por cuenta  del crédito, porque el legislador considera que no es parte  dentro de la ejecución en la que está con su medida  cautelar y si vemos todas estas facultades que se le reconocen al  acreedor, básicamente están como en enfiladas a que se  mueva el proceso a que o bien llegue a un remate para que si quedan  remanentes, pueda beneficiarse de los mismos de este acreedor, o para  que el proceso se termine y los bienes se desembarquen y puedan  quedar a disposición de su proceso».  

Explicó  que esas potestades conferidas a los acreedores en proceso separado,  ligados al proceso de ejecución principal por virtud del  embargo de remanentes, no le otorgan la calidad de ejecutante en el  proceso no.  2014-00054, porque si quería serlo, debió haber  acumulado su demanda o haber pedido la acumulación de  procesos, lo que no ocurrió en esa actuación, de manera  tal que el señor Freddy Rojas es el único ejecutante.  

Finalmente,  enfatizó «(…)  una cosa es ser ejecutante, otra cosa ser acreedor porque hay muchas  personas, hay acreedores que no necesariamente son ejecutantes y no  por eso dejan de ser acreedores (…) La interpretación,  digamos, y vuelvo, y digo de pronto yo llevé a la a la  confusión para haber usado la palabra acreedor, no, quién  puede hacer postura por cuenta del crédito es el único  ejecutante, presupuesto que se cumple a cabalidad en la presente  actuación y pues los reparos formulados a la decisión  no son de recibo porque pues no tienen la virtualidad, digamos, para  desacreditar esa calidad que claramente está determinada en el  señor Freddy Rojas (…)».  

Con  fundamento en lo anterior, no revocó por vía de  reposición el auto de adjudicación en remate del bien  cautelado en favor de Frendhy Rojas y negó la concesión  del recurso de apelación por improcedente.  

4.  Puestas, así  las cosas, no evidencia la Sala en la providencia reprochada defecto  del talante de una vía de hecho como lo alega el accionante,  quien lo que busca es imponer su propia visión fáctica  y jurídica sobre cómo debió resolverse la  controversia planteada y la interpretación que debió  extraerse de la normativa que regula lo relacionado con la diligencia  de remate y la adjudicación que se hizo al  cesionario-ejecutante en el proceso ejecutivo no.  2014-00054  objeto de esta causa, pese a que cuenta con embargo de remantes a su  favor, por cuenta de otro proceso en el que actúa como  ejecutante.  

Propósito  que no se ajusta a la naturaleza del mecanismo excepcional que por  esta vía se trata,  el que en manera alguna se estableció como tercera instancia  de las providencias que las autoridades judiciales han proferido en  el ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya  definido (CSJ.  STC-9232-2018, reiterada entre otras en STC-5974-2021, STC1212-2022,  STC9932-2022 y STC4373-2023).  

5.  Y  es que el auto atacado se  encuentra motivado y no luce arbitrario, ni se evidencia que haya  incurrido en vía de hecho por exceso ritual, porque no  contiene una interpretación caprichosa de los artículos  451, 453 y, en especial, del 466 del Código General del  Proceso aplicables al caso, este último el cual es claro al  expresar que,  

«Quien  pretenda perseguir ejecutivamente bienes embargados en otro proceso  y no quiera o no pueda promover la acumulación, podrá  pedir el embargo de los que por cualquier causa se llegaren a  desembargar y el del remanente del producto de los embargados.  

Cuando  estuviere vigente alguna de las medidas contempladas en el inciso  primero, la solicitud para suspender el proceso deberá estar  suscrita también por los acreedores que pidieron aquellas. Los  mismos acreedores podrán presentar la liquidación del  crédito, solicitar la orden de remate y hacer las  publicaciones para el mismo, o pedir la aplicación del  desistimiento tácito y la consecuente terminación del  proceso  (…)  

Practicado  el remate de todos los bienes y cancelado el crédito y las  costas, el juez remitirá el remanente al funcionario que  decretó el embargo de este.  

Cuando  el proceso termine por desistimiento o transacción, o  si después de hecho el pago a los acreedores hubiere bienes  sobrantes, estos o todos los perseguidos,  según fuere el caso, se  considerarán embargados por el juez que decretó el  embargo del remanente o de los bienes que se desembarguen, a quien se  remitirá copia de las diligencias de embargo y secuestro para  que surtan efectos en el segundo proceso. Si se trata de bienes  sujetos a registro, se comunicará al registrador de  instrumentos públicos que el embargo continúa vigente  en el otro proceso (…)»  (énfasis  de la Sala).  

Norma  que despeja la inconformidad del impugnante, quien, como bien lo  sostuvo el Tribunal a  quo,  no puede ser considerado como ejecutante por no ser parte, ni  interviniente en el proceso  ejecutivo no.  2014-00054  (cosa  distinta sucedería si hubiere acumulado su proceso), y  establece que la efectividad del embargo de los remanentes decretados  se supedita, por citar algunos ejemplos, a cuando quedaran bienes  sobrantes luego de que se pague el total del crédito al  ejecutante en el proceso que tiene a su disposición los bienes  cautelados, o cuando sobre algún dinero producto del remate de  estos, o cuando se termine la ejecución y se levanten las  medidas que pesen sobre aquellos, eventos en los que se pondrán  los bienes o dinero sobrante a disposición del Juzgado que  decretó el embargo de remanentes,  para satisfacer, como ocurriría en este caso, las obligaciones  crediticias del accionante-ejecutante.  

Entre  tanto, ninguna duda subsiste en cuanto a que las actuaciones que  puede adelantar el acreedor que espera por el desembargo de bienes o  los remanentes, por decirlo así, (salvo acreedores con mejor  derecho por prelación de créditos que no es el caso),  se limitan a presentar  la liquidación del crédito, solicitar el remate y hacer  las publicaciones respectivas, o pedir la terminación del  proceso por desistimiento tácito.  

Entonces,  más allá de que la determinación adoptada por el  Juzgado accionado le resultara adversa al accionante, no es motivo  suficiente para que proceda la intervención del Juez  constitucional, menos cuando, como se dijo, la interpretación  de la autoridad judicial se muestra razonable y acorde con el  ordenamiento jurídico.  

En  relación con lo anterior, la Sala ha reiterado que:   

   

«(…)  «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica  de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni  la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía  de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un  criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que,  como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser  susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo  brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por  los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo  para calificar como absurda la referida sentencia (…)»  (CSJ. STC 11 dic. 2009, exp. 02212-00, citada en STC825-2020,  STC4330-2021, STC15420-2021, STC619-2023, STC10927-2023 y, STC1997-  2023, entre muchas).  

6.  Así las cosas, se confirmará la sentencia impugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  resuelve CONFIRMAR  la  sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito, y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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