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STC13137-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC13137-2023
Radicación No. 15001-22-13-000-2023-00159-01
(Aprobado en sesión de veintidós de noviembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 23 de octubre de 2023, en la acción de tutela promovida por Luis Alirio Caro Parada contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de radicado no. 2014-00054-00.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que promovió proceso ejecutivo contra José Germán Torres Piñeros de radicado no. 2021-00252, el cual se tramita en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja y en el que se decretó el embargo de los remanentes o bienes que se llegaren a desembargar en el proceso ejecutivo de Frendhy Rojas en su calidad de cesionario de Oliva Wilches de González contra José Germán Torres Piñeros de radicado no. 2014-00054, cautela que fue tenida en cuenta.
Expuso que en el proceso no. 2014-00054, el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, llevó a cabo la diligencia de remate el 2 de octubre de 2023 en la que se adjudicó el inmueble cautelado al cesionario Frendhy Rojas, quien afirmó, no tenía mejor de derecho que él, y según el Juzgado de conocimiento «podía hacer postura con base en su crédito por ser único ejecutante y pese a existir mi embargo de remanentes, se le podía adjudicar el bien desconociendo aun así los derechos del [acreedor en remanente] por ser este con la denominación que la juez llamó [acreedora tercera]», decisión que su apoderado judicial recurrió en reposición que fue resuelta negativamente.
Sostuvo que el Juzgado accionado «irrumpe en su criterio, al afirmar que el remanente es un acreedor tercero, y por ese hecho NO es un acreedor directo y le llamo acreedor tercero, por esa razón, no impide que se le adjudicara al sr Rojas, concepto este que como se le indicó en el recurso NO existe en el ordenamiento jurídico».
Expresó que los dos procesos ejecutivos en cuestión, son singulares con títulos quirografarios, lo que significa que ambos tienen la misma prelación de crédito al amparo de lo dispuesto en el artículo 2509 del Código Civil.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja, además de compartir el link del proceso ejecutivo de radicado no. 2014-00054, indicó que la decisión de adjudicación fue recurrida en reposición y apelación por el apoderado judicial del accionante, resolviendo desfavorablemente el primero el negando la concesión del segundo. Luego rechazó la nulidad que en los mismos términos presentó el accionante, sin que en algún momento se desconociera el derecho al debido proceso, pues las decisiones que profirió no son caprichosas ni arbitrarias, por el contrario, se encuentran debidamente fundamentadas.
2. José Germán Torres Piñeros -ejecutado en ambos procesos ejecutivos-, se opuso a la prosperidad de la acción y solicitó decretar la nulidad de lo actuado desde el auto que fijó fecha para la realización de la diligencia de remate, en atención a que no se actualizó el crédito ni el avalúo del predio rematado y adjudicado.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Tunja, negó el amparo porque no advirtió ningún desafuero en la decisión adoptada por el Juzgado accionado, «pues con independencia de las denominaciones que esta hubiera podido otorgar al señor [Luis Alirio Caro], como persona que tiene el embargo de remanentes en el ejecutivo donde se adjudicó el bien materia de remate», la determinación partió de un adecuado y razonable entendimiento de los artículos 451, 453 y 466 del Código General del Proceso, y sostuvo,
«es que mírese que la norma es clara en señalar que solo podrán hacer postura por cuenta del crédito aquellas personas que funjan como únicas ejecutantes o sean acreedoras de mejor derecho. En este caso, el tutelante, como el mismo lo admite, no es acreedor de mejor derecho, pues tiene una obligación de quinta clase, al igual que la del rematante FRENDHY. Lo antedicho implica que estando en igualdad de condiciones respecto de sus acreencias, el postulado normativo para impedir el remate por cuenta del crédito se reduce a que el proceso cuente con más ejecutantes», y, agregó,
«las facultades otorgadas al que embarga remanente se hacen en consideración de la naturaleza de la cautela, con el fin de que este pueda obtener la satisfacción de su crédito, pero ello no traslada, muta ni extiende la condición de parte que tiene dentro del proceso ejecutivo en el que decidió o le tocó reclamar la protección de sus intereses económicos. Es que mírese que la norma es clara en señalar que «Practicado el remate de todos los bienes y cancelado el crédito y las costas, el juez remitirá el remanente al funcionario que decretó el embargo de este», lo cual significa una vez obtenida la satisfacción del crédito por parte de quien llegó primero al remate, de existir un residuo, este será transferido al despacho del servidor que decretó el embargo del remanente».
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó la anterior determinación, bajo los mismos argumentos expuestos en el escrito de tutela y, enfatizó que «lo que confunde el tribunal en la decisión de la sentencia, es que si bien quien embarga remanente NO es propiamente ejecutante a través de la figura jurídica de la acumulación de procesos o pretensiones, lo cierto es que los efectos como acreedor ejecutante resultan siendo los mismos que tienen el ejecutante en el proceso sobre el cual se solicita el remanente, no de otra forma, la norma trascrita anteriormente (art. 466 del C.G.P.) permite inferir que quien embarga remanente lo realiza por su intención de NO QUERER HACERLO o POP QUE NO PUEDE, razón suficiente para que a este se le den los efectos de protección como si fuera un acreedor acumulado». (sic)
CONSIDERACIONES
1. Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor Luis Alirio Caro Parada dirige su inconformidad contra el auto proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja en la diligencia de remate celebrada el 2 de octubre de 2023, mediante el cual mantuvo la decisión de adjudicar el 50% del derecho de propiedad del inmueble cautelado identificado con la matrícula 070-195513 al cesionario Frendhy Rojas, en el proceso ejecutivo de radicado no. 2014-00054.
A juicio del accionante, la decisión del Juzgado de conocimiento desconoce sus garantías constitucionales, porque, i) realizó una indebida interpretación de los artículos 451, 453 y 466 del Código General del Proceso, ii) no tuvo en cuenta que los efectos como acreedor ejecutante resultan siendo los mismos que tienen el ejecutante en el proceso sobre el cual se solicita el remanente, iii) pasó por alto el embargo de remanentes decretado a su favor, iv) los dos procesos ejecutivos son singulares con títulos quirografarios, por lo que tienen la misma prelación de crédito (artículo 2509 del Código Civil) y, v) «irrumpe en su criterio, al afirmar que el remanente es un acreedor tercero, y por ese hecho NO es un acreedor directo y le llamo acreedor tercero, por esa razón, no impide que se le adjudicara al sr Rojas, concepto este que como se le indicó en el recurso NO existe en el ordenamiento jurídico».
3. Al examinar la queja y el expediente allegado a este trámite, se advierte que el amparo suplicado no podía abrirse paso, lo que impone la confirmación de la sentencia impugnada por lo siguiente,
Para decidir de fondo lo alegado por el accionante, y mantener adjudicación del inmueble cautelado al cesionario Frendhy Rojas por cuenta de su crédito, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja, explicó que,
(…) en la calificación que se hace precisamente del acreedor que tiene anotación de una medida cautelar de embargo, específicamente la medida cautelar a la que alude el artículo 466 del Código General del Proceso, que es la persecución de bienes embargados, en otro proceso, en efecto, pues, la calificación que se hace por el despacho no es propiamente como la acepción de tercero como está catalogada en el Código General del Proceso que sería el coadyuvante o llamamiento ex oficio (…) en todo caso lo que se destaca por parte de este despacho, es que precisamente que el acreedor que está amparado bajo la medida cautelar del artículo 466 del Código General del Proceso, no tiene la calidad de ejecutante dentro de la actuación en la que se lleva a cabo la diligencia de remate.
Ciertamente el despacho incurrió en una incorrección en el uso del lenguaje jurídico cuando emitió la decisión de la adjudicación en remate, porque obviamente en derecho cada expresión tiene un significado, y yo use la expresión único acreedor, y el Código General del Proceso no habla de único acreedor, la expresión que se usa es en el inciso 4º del artículo 353 del Código General del Proceso, habla que sólo podrá hacer postura quien sea único ejecutante o acreedor de mejor derecho (…) pero el hecho de que haya incurrido en esa incorrección, no significa que la providencia deba ser revocada, porque en efecto, el señor Frendhy Rojas es el único ejecutante en la presente actuación (…)»
En seguida refirió lo consignado al artículo 466 del Código General del Proceso, que establece para las personas que tienen créditos, la facultad de acumular sus demandas en contra de los deudores en común, y señaló que, el accionante-ejecutante en el proceso de radicado no. 2021-00252, optó por continuar con su actuación ejecutiva en proceso separado y solicitó el embargo de los bienes que se llegaran a desembargar en el juicio de radicado no. 2014-00054 y el del remanente del producto de los embargados.
No obstante, dejó claro que,
(…) el hecho de que se tenga anotada esta medida cautelar en favor de un tercero acreedor del demandado, en ese caso, realmente [no le da] la calidad de parte ejecutante en esta actuación. Tanto así que legislador le limita las facultades que tiene, es decir, le reconoce unas facultades que tiene en el proceso y son taxativas, considera este despacho, y se le permite entonces a este acreedor presentar la liquidación del crédito, solicitar la orden de remate y hacer las publicaciones para el mismo, pedir la aplicación del desistimiento tácito y al consecuente terminación del proceso.
Y si miramos todas estas posibilidades que se le dan al acreedor, no está precisamente la de que el pueda hacer postura por cuenta del crédito, porque el legislador considera que no es parte dentro de la ejecución en la que está con su medida cautelar y si vemos todas estas facultades que se le reconocen al acreedor, básicamente están como en enfiladas a que se mueva el proceso a que o bien llegue a un remate para que si quedan remanentes, pueda beneficiarse de los mismos de este acreedor, o para que el proceso se termine y los bienes se desembarquen y puedan quedar a disposición de su proceso».
Explicó que esas potestades conferidas a los acreedores en proceso separado, ligados al proceso de ejecución principal por virtud del embargo de remanentes, no le otorgan la calidad de ejecutante en el proceso no. 2014-00054, porque si quería serlo, debió haber acumulado su demanda o haber pedido la acumulación de procesos, lo que no ocurrió en esa actuación, de manera tal que el señor Freddy Rojas es el único ejecutante.
Finalmente, enfatizó «(…) una cosa es ser ejecutante, otra cosa ser acreedor porque hay muchas personas, hay acreedores que no necesariamente son ejecutantes y no por eso dejan de ser acreedores (…) La interpretación, digamos, y vuelvo, y digo de pronto yo llevé a la a la confusión para haber usado la palabra acreedor, no, quién puede hacer postura por cuenta del crédito es el único ejecutante, presupuesto que se cumple a cabalidad en la presente actuación y pues los reparos formulados a la decisión no son de recibo porque pues no tienen la virtualidad, digamos, para desacreditar esa calidad que claramente está determinada en el señor Freddy Rojas (…)».
Con fundamento en lo anterior, no revocó por vía de reposición el auto de adjudicación en remate del bien cautelado en favor de Frendhy Rojas y negó la concesión del recurso de apelación por improcedente.
4. Puestas, así las cosas, no evidencia la Sala en la providencia reprochada defecto del talante de una vía de hecho como lo alega el accionante, quien lo que busca es imponer su propia visión fáctica y jurídica sobre cómo debió resolverse la controversia planteada y la interpretación que debió extraerse de la normativa que regula lo relacionado con la diligencia de remate y la adjudicación que se hizo al cesionario-ejecutante en el proceso ejecutivo no. 2014-00054 objeto de esta causa, pese a que cuenta con embargo de remantes a su favor, por cuenta de otro proceso en el que actúa como ejecutante.
Propósito que no se ajusta a la naturaleza del mecanismo excepcional que por esta vía se trata, el que en manera alguna se estableció como tercera instancia de las providencias que las autoridades judiciales han proferido en el ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya definido (CSJ. STC-9232-2018, reiterada entre otras en STC-5974-2021, STC1212-2022, STC9932-2022 y STC4373-2023).
5. Y es que el auto atacado se encuentra motivado y no luce arbitrario, ni se evidencia que haya incurrido en vía de hecho por exceso ritual, porque no contiene una interpretación caprichosa de los artículos 451, 453 y, en especial, del 466 del Código General del Proceso aplicables al caso, este último el cual es claro al expresar que,
«Quien pretenda perseguir ejecutivamente bienes embargados en otro proceso y no quiera o no pueda promover la acumulación, podrá pedir el embargo de los que por cualquier causa se llegaren a desembargar y el del remanente del producto de los embargados.
Cuando estuviere vigente alguna de las medidas contempladas en el inciso primero, la solicitud para suspender el proceso deberá estar suscrita también por los acreedores que pidieron aquellas. Los mismos acreedores podrán presentar la liquidación del crédito, solicitar la orden de remate y hacer las publicaciones para el mismo, o pedir la aplicación del desistimiento tácito y la consecuente terminación del proceso (…)
Practicado el remate de todos los bienes y cancelado el crédito y las costas, el juez remitirá el remanente al funcionario que decretó el embargo de este.
Cuando el proceso termine por desistimiento o transacción, o si después de hecho el pago a los acreedores hubiere bienes sobrantes, estos o todos los perseguidos, según fuere el caso, se considerarán embargados por el juez que decretó el embargo del remanente o de los bienes que se desembarguen, a quien se remitirá copia de las diligencias de embargo y secuestro para que surtan efectos en el segundo proceso. Si se trata de bienes sujetos a registro, se comunicará al registrador de instrumentos públicos que el embargo continúa vigente en el otro proceso (…)» (énfasis de la Sala).
Norma que despeja la inconformidad del impugnante, quien, como bien lo sostuvo el Tribunal a quo, no puede ser considerado como ejecutante por no ser parte, ni interviniente en el proceso ejecutivo no. 2014-00054 (cosa distinta sucedería si hubiere acumulado su proceso), y establece que la efectividad del embargo de los remanentes decretados se supedita, por citar algunos ejemplos, a cuando quedaran bienes sobrantes luego de que se pague el total del crédito al ejecutante en el proceso que tiene a su disposición los bienes cautelados, o cuando sobre algún dinero producto del remate de estos, o cuando se termine la ejecución y se levanten las medidas que pesen sobre aquellos, eventos en los que se pondrán los bienes o dinero sobrante a disposición del Juzgado que decretó el embargo de remanentes, para satisfacer, como ocurriría en este caso, las obligaciones crediticias del accionante-ejecutante.
Entre tanto, ninguna duda subsiste en cuanto a que las actuaciones que puede adelantar el acreedor que espera por el desembargo de bienes o los remanentes, por decirlo así, (salvo acreedores con mejor derecho por prelación de créditos que no es el caso), se limitan a presentar la liquidación del crédito, solicitar el remate y hacer las publicaciones respectivas, o pedir la terminación del proceso por desistimiento tácito.
Entonces, más allá de que la determinación adoptada por el Juzgado accionado le resultara adversa al accionante, no es motivo suficiente para que proceda la intervención del Juez constitucional, menos cuando, como se dijo, la interpretación de la autoridad judicial se muestra razonable y acorde con el ordenamiento jurídico.
En relación con lo anterior, la Sala ha reiterado que:
«(…) «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia (…)» (CSJ. STC 11 dic. 2009, exp. 02212-00, citada en STC825-2020, STC4330-2021, STC15420-2021, STC619-2023, STC10927-2023 y, STC1997- 2023, entre muchas).
6. Así las cosas, se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS