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AC3355-2023 (2023-04228-00)
AC3355-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04228-00
Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Se decide lo pertinente respecto del conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarto Civil Municipal de Manizales y Primero Promiscuo de Puerto Nariño, para conocer del proceso monitorio que promovió Jorge Eliecer Ramírez contra VCC Pharma S.A.S.
I. ANTECEDENTES
1. En la demanda dirigida al «Juez Civil Municipal en Oralidad de Manizales (Reparto)», la parte actora reclamó que se condene a la demandada a cancelar el capital de las facturas aportadas como base del recaudo, «más los intereses de mora causados desde el día del vencimiento, hasta la cancelación total de la obligación a la tasa máxima legal vigente». Indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial «toda vez el monto de las obligaciones contenidas en las facturas Cambiarias… la naturaleza del asunto, y demás factores que la integran»1.
2. Repartida la demanda, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Manizales -con proveído del 22 de septiembre de 2023- la rechazó por falta de competencia. Expuso que:
Una vez verificada la página RUES, pudo el Despacho constatar que la sociedad demandada está ubicada en el Municipio de Puerto Nariño, Departamento de Amazonas, siendo ese su domicilio principal; si bien tiene matriculado un establecimiento de comercio en la Cámara de Comercio de Manizales, denominado VCC PHARMA S.A.S. con número de matrícula mercantil 223572, ubicado en la carrera 23 A 60 90 LC 5 de la ciudad de Manizales, Departamento de Caldas,
No obstante lo anterior, este establecimiento de comercio no corresponde a uno que tenga la categoría de sucursal o agencia de la sociedad VCC PHARMA S.A.S. identificada con N.I.T. 900.434.244-8, es así que de acuerdo con las normas generales de competencia quien debe conocer de la presente solicitud es el JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE PUERTO NARIÑO – AMAZONAS.2
3. Una vez remitido el expediente, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Nariño -con providencia del 17 de octubre de 2023- manifestó que no le correspondía asumir este asunto y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Consideró que:
En el presente caso, se hace evidente que el demandado tiene dos establecimientos de comercio cada uno principal y con distinto domicilio; uno en la ciudad de Manizales Caldas y el otro en el municipio de puerto Nariño; razón por la cual se puede colegir que tiene aplicación el fuero concurrente por elección y; de acuerdo con las pretensiones de la demanda observamos que la competencia atañe a los señores jueces civiles municipales de la ciudad de Manizales-Caldas; pues el demandante eligió esa ciudad de Manizales, por ser este el lugar del ubicación del establecimiento comercial donde el demandado realizó los negocios comerciales y porque confluye allí también, el lugar donde debe cumplirse el pago; siendo esta la razón de la escogencia del demandante para accionar y, así se deduce claramente de la demanda.3
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial -Manizales y Cundinamarca-, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.
2. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento «de cualquiera de las obligaciones». Además, de conformidad con el numeral 5º ibidem, en los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. No obstante, cuando se trate «de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta».
3. En el caso, se evidencia lo que viene. El escrito genitor está dirigido al Juez Civil Municipal de Manizales –Caldas (reparto), en razón al «monto de las obligaciones contenidas en las facturas Cambiarias (…) naturaleza del asunto, y demás factores que la integran». Sin embargo, dicha escogencia no se encuadra entre las posibilidades con que contaba el demandante para seleccionar a la autoridad competente.
3.1. No se observa que en las facturas aportadas se haya consignado un lugar específico para el cumplimiento de la obligación4. Además, consultada la página del RUES, no se advierte que la demandada tenga una agencia o sucursal en Manizales, pues si bien la demandada cuenta con un establecimiento de comercio en la referida ciudad, ese no está inscrito como una agencia o sucursal. Y, por tanto, no resulta viable determinar la competencia del juez de cara a la ubicación de un establecimiento de comercio.
3.2. Por lo anterior, deviene que la autoridad judicial con asiento en Manizales rehusó su conocimiento del asunto de manera prematura, al no contar con los elementos de juicio suficientes que permitieran esclarecer cuál es la voluntad de la parte demandante. Al respecto, esta Corporación ha dicho que «el receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos explícita o implícitamente en la demanda; además, de no estar clara su determinación, está en la obligación de requerir las precisiones necesarias para su esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión sobre una base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo» (CSJ AC1943-2019 y AC1251-2022). En consecuencia, con relación a la manera precipitada en que actuó el operador con asiento en Manizales, se ordenará remitir las presentes diligencias a ese despacho, a fin de que proceda conforme a lo indicado en esta providencia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. Declarar que el conflicto de competencia planteado es prematuro.
SEGUNDO: Ordenar la devolución del expediente al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Manizales, para que proceda de conformidad con las consideraciones expuestas.
TERCERO: Notificar esta providencia al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Nariño.
CUARTO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral segundo de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 Folio 1-6, archivo “03Demanda.pdf”.
2 Archivo “05AutoRechazaMonitorioCompetencia.pdf”.
3 Archivo “08AutoRechaza.pdf”.
4 Folio 14, archivo “03Demanda.pdf”.