AC 3355 2023

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3355-2023 (2023-04228-00)

AC3355-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-04228-00  

Bogotá  D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide lo pertinente respecto del conflicto de competencia suscitado  entre los Juzgados Cuarto  Civil Municipal de Manizales y Primero Promiscuo de Puerto Nariño,  para conocer del proceso monitorio que promovió Jorge Eliecer  Ramírez contra VCC Pharma S.A.S.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  En la demanda dirigida al «Juez  Civil Municipal en Oralidad de Manizales (Reparto)»,  la parte actora reclamó que se condene a la demandada a  cancelar el capital de las facturas aportadas como base del recaudo,  «más  los intereses de mora causados desde el día del vencimiento,  hasta la cancelación total de la obligación a la tasa  máxima legal vigente».  Indicó que la competencia le concernía a dicha  autoridad judicial «toda  vez el monto de las obligaciones contenidas en las facturas  Cambiarias… la naturaleza del asunto, y demás factores  que la integran»1.  

2.  Repartida la demanda, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Manizales  -con proveído del 22 de septiembre de 2023- la rechazó  por falta de competencia. Expuso que:  

Una vez verificada la página  RUES, pudo el Despacho constatar que la sociedad demandada está  ubicada en el Municipio de Puerto Nariño, Departamento de  Amazonas, siendo ese su domicilio principal; si bien tiene  matriculado un establecimiento de comercio en la Cámara de  Comercio de Manizales, denominado VCC PHARMA S.A.S. con número  de matrícula mercantil 223572, ubicado en la carrera 23 A 60  90 LC 5 de la ciudad de Manizales, Departamento de Caldas,   

No obstante lo anterior,  este establecimiento de comercio no corresponde a uno que tenga la  categoría de sucursal o agencia de la sociedad VCC PHARMA  S.A.S. identificada con N.I.T. 900.434.244-8, es así que de  acuerdo con las normas generales de competencia quien debe conocer de  la presente solicitud es el JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE PUERTO NARIÑO  – AMAZONAS.2  

3.  Una vez remitido el expediente, el Juzgado Primero Promiscuo  Municipal de Puerto Nariño -con providencia del 17 de octubre  de 2023- manifestó que no le correspondía asumir este  asunto y promovió el conflicto de competencia que ocupa la  atención de la Corte. Consideró que:  

En el  presente caso, se hace evidente que el demandado tiene dos  establecimientos de comercio cada uno principal y con distinto  domicilio; uno en la ciudad de Manizales Caldas y el otro en el  municipio de puerto Nariño; razón por la cual se puede  colegir que tiene aplicación el fuero concurrente por elección  y; de acuerdo con las pretensiones de la demanda observamos que la  competencia atañe a los señores jueces civiles  municipales de la ciudad de Manizales-Caldas; pues el demandante  eligió esa ciudad de Manizales, por ser este el lugar del  ubicación del establecimiento comercial donde el demandado  realizó los negocios comerciales y porque confluye allí  también, el lugar donde debe cumplirse el pago; siendo esta la  razón de la escogencia del demandante para accionar y, así  se deduce claramente de la demanda.3  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde  a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los  Juzgados de distinto distrito judicial -Manizales y Cundinamarca-, de  acuerdo con los artículos 139 del Código General del  Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su  par 1285 de 2009.  

2.  De  las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo  28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º  constituye la regla general. Esto es, que «[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado».  Empero,  tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren  un «título  ejecutivo»,  conforme al numeral 3º del precepto en comento, también  es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento «de  cualquiera de las obligaciones».  Además,  de conformidad con el numeral 5º ibidem,  en los procesos contra una persona jurídica es competente el  juez de su domicilio principal. No obstante, cuando se trate «de  asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes,  a prevención, el juez de aquel y el de esta».  

3.  En el caso, se evidencia lo que viene. El escrito genitor está  dirigido al Juez Civil Municipal de Manizales –Caldas  (reparto),  en razón al «monto  de las obligaciones contenidas en las facturas Cambiarias (…)  naturaleza del asunto, y demás factores que la integran».  Sin embargo, dicha escogencia no se encuadra entre las posibilidades  con que contaba el demandante para seleccionar a la autoridad  competente.  

3.1.  No se observa que en las facturas aportadas se haya consignado un  lugar específico para el cumplimiento de la obligación4.  Además, consultada la página del RUES, no se advierte  que la demandada tenga una agencia o sucursal en Manizales, pues si  bien la demandada cuenta con un establecimiento de comercio en la  referida ciudad, ese no está inscrito como una agencia o  sucursal. Y, por tanto, no resulta viable determinar la competencia  del juez de cara a la ubicación de un establecimiento de  comercio.  

3.2.  Por lo anterior, deviene que la autoridad judicial con asiento en  Manizales rehusó su conocimiento del asunto de manera  prematura, al no contar con los elementos de juicio suficientes que  permitieran esclarecer cuál es la voluntad de la parte  demandante. Al respecto, esta Corporación ha dicho que «el  receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos  explícita o implícitamente en la demanda; además,  de no estar clara su determinación, está en la  obligación de requerir las precisiones necesarias para su  esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión sobre una  base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo»  (CSJ  AC1943-2019 y AC1251-2022). En consecuencia, con relación a la  manera precipitada en que actuó el operador con asiento en  Manizales, se ordenará remitir las presentes diligencias a ese  despacho, a fin de que proceda conforme a lo indicado en esta  providencia.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de  Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO.  Declarar  que el conflicto de competencia planteado es prematuro.  

SEGUNDO:  Ordenar  la devolución del expediente al Juzgado Cuarto  Civil Municipal de Manizales, para que proceda de conformidad con las  consideraciones expuestas.  

TERCERO:  Notificar  esta providencia al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto  Nariño.  

CUARTO:  Por  Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial  referida en el numeral segundo de esta decisión. Librar los  oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Folio          1-6, archivo “03Demanda.pdf”.   

2          Archivo          “05AutoRechazaMonitorioCompetencia.pdf”.  

3          Archivo          “08AutoRechaza.pdf”.  

4          Folio 14, archivo          “03Demanda.pdf”.       

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