AC 3356 2023

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3356-2023 (2023-04249-00)

        

AC3356-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-04249-00  

Bogotá  D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Sesenta  Civil Municipal de Bogotá y Segundo Civil Municipal de  Ipiales, para conocer del proceso ejecutivo promovido por Empresarios  y Consultores Ltda. contra Edgar Fernelly Ibarra Palacios.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  En la demanda dirigida al «JUZGADO  CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ (REPARTO)»,  la parte actora reclamó que se libre mandamiento ejecutivo de  pago a su favor, entre otras, por el capital contenido en el pagaré  aportado como base del recaudo. Indicó que la competencia le  concernía a dicha autoridad judicial por ser «el  domicilio de las partes, el lugar señalado para el  cumplimiento de la obligación»1.  

2.  Repartida la demanda, el Juzgado Sesenta Civil Municipal de Bogotá  -con proveído del 24 de agosto de 2023- la rechazó por  falta de competencia. Expuso que:  

Descendiendo  al sub lite, se observa que tanto en el acápite de  identificación de las partes como en el de notificaciones de  la presente demanda, se indicó que la demandada tiene su  domicilio en la ciudad de Ipiales – Nariño. Con todo, en el  acápite de la competencia, la parte demandante advierte que es  competente el juez del lugar del cumplimiento de las obligaciones, no  obstante, se advierte que en la copia del pagaré allegado no  se advirtió tal situación.2  

3.  Una vez remitido el expediente, el Juzgado Segundo Civil Municipal de  Ipiales -con providencia del 12 de octubre de 2023- manifestó  que no le correspondía asumir este asunto y promovió el  conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte.  Consideró que:  

[E]l  Juzgado Sesenta Civil Municipal de Bogotá, sin ningún  sustento dispuso la remisión de este asunto, aduciendo que en  el acápite de la competencia, la parte demandante advierte que  es competente el juez del lugar del cumplimiento de las obligaciones;  sin embargo, en la copia del pagaré allegado, no se indica tal  situación y por ello, decidió remitir la demanda a los  Juzgados Civiles Municipales de Ipiales, y no se percató que  en la carta de instrucciones del título valor en su numeral 1)  expresamente señala: “el lugar de pago será la  ciudad donde se diligencie, el lugar y emisión del pagaré  serán el lugar y el día en que sea llenado por el BANCO  DAVIVIENDA, y la fecha de vencimiento será el día  siguiente al de la fecha de emisión.”.   

Revisado  el pagaré, se observa que efectivamente, al diligenciarlo se  indicó que el lugar de pago es la ciudad de BOGOTÁ; por  ello, la accionante dirigió y radicó la demanda a ese  despacho judicial, por ser el de cumplimiento de la obligación,  que si bien el ejecutante dentro del texto del libelo expresa que el  domicilio del demandado es Ipiales, también lo es que la  demandante eligió la competencia por el cumplimiento de la  obligación, lo que significa que el juez debió respetar  y acatar la elección del actor, ya que con la presentación  de la demanda por el cumplimiento de la obligación, la  competencia se establece desde ese momento y debe primar la  escogencia del actor; pues de no ser así, el demandante debió  instaurarla directamente en este municipio. 3  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde  a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los  Juzgados de distinto distrito judicial -Bogotá y Pasto-, de  acuerdo con los artículos 139 del Código General del  Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su  par 1285 de 2009.  

2.  De  las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo  28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º  constituye la regla general. Esto es, que «[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado».  Empero,  tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren  un «título  ejecutivo»,  conforme al numeral 3º del precepto en comento, también  es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento «de  cualquiera de las obligaciones».  

3.  En el caso, se evidencia lo que viene. El escrito genitor está  dirigido al «JUZGADO  CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ (REPARTO)»,  por ser «el  domicilio de las partes, el lugar señalado para el  cumplimiento de la obligación».  Además, en el pagaré objeto de cobro, se estableció  que «1.  El lugar de pago será la ciudad donde se diligencie el pagaré,  el lugar y fecha de emisión del pagaré serán el  lugar y el día en que sea llenado por el BANCO DAVIVIENDA  S.A., y la fecha de vencimiento será el día siguiente  al de la fecha de emisión».  Tal  documento fue diligenciado así: «[s]e  emite en Bogotá D.C. el 12/julio/2023»4.  

Por  lo anterior, emerge del cruzado análisis de esas piezas  procesales que el llamado a conocer la controversia suscitada es el  Juzgado Sesenta Civil Municipal de Bogotá –lugar de  cumplimiento de la obligación-. Sumado a que esa fue la  elección efectuada por el demandante amparado en el numeral 3º  del artículo 28 del C.G.P.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de  Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO.  Declarar  que el Juzgado Sesenta Civil Municipal de Bogotá es el  competente para conocer del presente asunto.  

SEGUNDO:  Notificar  esta providencia al Juzgado Segundo Civil Municipal de Ipiales.  

TERCERO:  Por  Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial  referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los  oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.  

NOTIFÍQUESE.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Folio          1-3, archivo “02Demanda.pdf”.   

2          Archivo          “03AutoRechazaDemanda.pdf”.   

3          Archivo          “05AutoRechazaDemandaPromueveConflictoCompetencia.pdf”.   

4          Folio          14, archivo “02Demanda.pdf”.       

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