Asistente Jurídico Inteligente
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AC3356-2023 (2023-04249-00)
AC3356-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04249-00
Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Sesenta Civil Municipal de Bogotá y Segundo Civil Municipal de Ipiales, para conocer del proceso ejecutivo promovido por Empresarios y Consultores Ltda. contra Edgar Fernelly Ibarra Palacios.
I. ANTECEDENTES
1. En la demanda dirigida al «JUZGADO CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ (REPARTO)», la parte actora reclamó que se libre mandamiento ejecutivo de pago a su favor, entre otras, por el capital contenido en el pagaré aportado como base del recaudo. Indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial por ser «el domicilio de las partes, el lugar señalado para el cumplimiento de la obligación»1.
2. Repartida la demanda, el Juzgado Sesenta Civil Municipal de Bogotá -con proveído del 24 de agosto de 2023- la rechazó por falta de competencia. Expuso que:
Descendiendo al sub lite, se observa que tanto en el acápite de identificación de las partes como en el de notificaciones de la presente demanda, se indicó que la demandada tiene su domicilio en la ciudad de Ipiales – Nariño. Con todo, en el acápite de la competencia, la parte demandante advierte que es competente el juez del lugar del cumplimiento de las obligaciones, no obstante, se advierte que en la copia del pagaré allegado no se advirtió tal situación.2
3. Una vez remitido el expediente, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ipiales -con providencia del 12 de octubre de 2023- manifestó que no le correspondía asumir este asunto y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Consideró que:
[E]l Juzgado Sesenta Civil Municipal de Bogotá, sin ningún sustento dispuso la remisión de este asunto, aduciendo que en el acápite de la competencia, la parte demandante advierte que es competente el juez del lugar del cumplimiento de las obligaciones; sin embargo, en la copia del pagaré allegado, no se indica tal situación y por ello, decidió remitir la demanda a los Juzgados Civiles Municipales de Ipiales, y no se percató que en la carta de instrucciones del título valor en su numeral 1) expresamente señala: “el lugar de pago será la ciudad donde se diligencie, el lugar y emisión del pagaré serán el lugar y el día en que sea llenado por el BANCO DAVIVIENDA, y la fecha de vencimiento será el día siguiente al de la fecha de emisión.”.
Revisado el pagaré, se observa que efectivamente, al diligenciarlo se indicó que el lugar de pago es la ciudad de BOGOTÁ; por ello, la accionante dirigió y radicó la demanda a ese despacho judicial, por ser el de cumplimiento de la obligación, que si bien el ejecutante dentro del texto del libelo expresa que el domicilio del demandado es Ipiales, también lo es que la demandante eligió la competencia por el cumplimiento de la obligación, lo que significa que el juez debió respetar y acatar la elección del actor, ya que con la presentación de la demanda por el cumplimiento de la obligación, la competencia se establece desde ese momento y debe primar la escogencia del actor; pues de no ser así, el demandante debió instaurarla directamente en este municipio. 3
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial -Bogotá y Pasto-, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.
2. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento «de cualquiera de las obligaciones».
3. En el caso, se evidencia lo que viene. El escrito genitor está dirigido al «JUZGADO CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ (REPARTO)», por ser «el domicilio de las partes, el lugar señalado para el cumplimiento de la obligación». Además, en el pagaré objeto de cobro, se estableció que «1. El lugar de pago será la ciudad donde se diligencie el pagaré, el lugar y fecha de emisión del pagaré serán el lugar y el día en que sea llenado por el BANCO DAVIVIENDA S.A., y la fecha de vencimiento será el día siguiente al de la fecha de emisión». Tal documento fue diligenciado así: «[s]e emite en Bogotá D.C. el 12/julio/2023»4.
Por lo anterior, emerge del cruzado análisis de esas piezas procesales que el llamado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado Sesenta Civil Municipal de Bogotá –lugar de cumplimiento de la obligación-. Sumado a que esa fue la elección efectuada por el demandante amparado en el numeral 3º del artículo 28 del C.G.P.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. Declarar que el Juzgado Sesenta Civil Municipal de Bogotá es el competente para conocer del presente asunto.
SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Segundo Civil Municipal de Ipiales.
TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 Folio 1-3, archivo “02Demanda.pdf”.
2 Archivo “03AutoRechazaDemanda.pdf”.
3 Archivo “05AutoRechazaDemandaPromueveConflictoCompetencia.pdf”.
4 Folio 14, archivo “02Demanda.pdf”.