AC 3357 2023

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3357-2023 (2023-04298-00)

        

AC3357-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-04298-00  

Bogotá  D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Segundo Civil del Circuito de Girardot y Veintiuno Civil del Circuito  de Bogotá,  para conocer del proceso de imposición de servidumbre que  promovió el Grupo de Minería e Ingeniería de  Colombia S.A.S. contra el Ministerio de Defensa, Ejercito Nacional de  Colombia y el Centro Nacional de Entrenamiento del Ejército  Colombiano -CENAE-.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  En la demanda dirigida al «JUEZ  CIVIL DEL CIRCUITO DE GIRARDOT (Reparto)»,  la parte actora reclamó que se imponga a su favor «servidumbre  de tránsito legal (…) sobre el predio denominado “LA  FINCA”, de propiedad del Ministerio de Defensa Colombiano –el  Ejército Nacional y el CENAE, distinguido con la Matrícula  Inmobiliaria No 307-29247 de la Oficina de Registro de Instrumentos  Público de Girardot y dentro de las coordenadas y linderos  descritos».  También, indicó que la competencia le concernía  a dicha autoridad judicial «[p]or  la naturaleza del asunto, la vecindad de las partes y la ubicación  de los predios»1.  

2.  Repartida la demanda, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de  Girardot -con proveído del 13 de septiembre de 2023- la  rechazó por falta de competencia. Expuso que:  

Por tanto, la competencia  por el factor territorial no se determinada por la citada norma, si  no por el numeral 10 del del articulo 28 ibidem, esto es por el  domicilio del Ministerio de Defensa.2   

3.  Una vez remitido el expediente, el Juzgado Veintiuno Civil del  Circuito de Bogotá -con proveído del 11 de octubre de  2023- manifestó que no le correspondía asumir el  conocimiento de este asunto y promovió el conflicto de  competencia que ocupa la atención de la Corte. Expuso que:  

(…)  no considera [esa] Juzgadora que en el sub-litem deba prevalecer el  fuero personal ya que al ser una entidad del orden nacional, puede  demandar o ser demandada en cualquier parte del país; de  aceptarse tesis distinta, equivaldría a que todas las acciones  de esta naturaleza –servidumbre- correspondieran a esta  circunscripción territorial.3  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde  a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los  Juzgados de distinto distrito judicial -Cundinamarca y Bogotá-,  de acuerdo con los artículos 139 del Código General del  Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su  par 1285 de 2009.  

2.  En  el caso concreto, se observa que concurren dos fueros privativos en  razón de la competencia territorial. Por un lado, para el caso  específico de la servidumbre, el numeral 7º del artículo  28 del Código General del Proceso fija la competencia  privativa al juzgador del lugar donde se encuentre el bien  involucrado en la Litis. Al respecto, prescribe que «[e]n  los procesos que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de  deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres  (…) será competente de modo privativo el  juez del lugar donde se hallen ubicados los bienes  (…)» (Se  subraya). Y, por otro, el numeral 10º de ese mismo estatuto  consagra que cuando en el proceso sea parte una entidad territorial  descentralizada por servicios o cualquier entidad pública «…  conocerá  en forma privativa  el juez del domicilio de la respectiva entidad»  (Se  subraya).  

2.1.  Con respecto a la competencia privativa, esta Corporación,  entre otras, en auto CSJ AC, 14 dic. 2020, rad. 2020-02912-00, en el  que reiteró lo dicho en proveído CSJ AC, 16 sep. 2004,  rad. 00772-00 y AC909-2021, expuso en lo concerniente que:  

(…)  [e]l fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser  conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia  territorial en el lugar de ubicación del bien involucrado en  el debate pertinente, no pudiéndose acudir, bajo ningún  punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el  supuesto autorizado para otros eventos, (…).  

2.2.  De tal manera que habría una concurrencia entre fueros  privativos al tratarse de pleitos de imposición de servidumbre  en que una de las partes o ambas sean una entidad pública, lo  que implica que debe ser la ley, y no el actor, quien ha de elegir el  juez competente para conocer de la controversia.  

3.  Para dirimir este tipo de asuntos, la reciente jurisprudencia de esta  Corporación se ha decantado por acudir al precepto contenido  en el artículo 29 del Código General del Proceso, según  el cual, «es  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes… Las reglas de competencia por razón  del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por  el valor».  Así fue sentado en proveído AC140- 2020. Por ende, en  los procesos en que se ejerciten derechos reales se aplica el fuero  territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado el  bien. Sin embargo, en el evento en que sea parte una entidad pública,  territorial o descentralizada por servicios, la competencia privativa  será el del domicilio de esta, como regla de principio.  

4.  El asunto que originó la atención de la Corte,  concierne a un proceso de imposición de servidumbre sobre un  inmueble situado en Girardot, que promovió el Grupo  de Minería e Ingeniería de Colombia S.A.S. contra el  Ministerio de Defensa, Ejercito Nacional de Colombia y Centro  Nacional de Entrenamiento del Ejército Colombiano -CENAE-. Por  lo tanto, al ser las demandadas entidades públicas corresponde  la competencia al juez de su domicilio. En concreto, el Ministerio de  Defensa es un «organismo  del sector central de la administración pública  nacional, pertenece a la rama ejecutiva del poder público en  el orden nacional»4.  De ahí que, la competencia está en cabeza de los  funcionarios de Bogotá -domicilio principal de las entidades  demandadas-5.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de  Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  que el Juzgado  Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá  es el competente para conocer del proceso de la referencia.  

SEGUNDO:  Notificar  esta providencia al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot.  

TERCERO:  Por  Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial  referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los  oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.  

NOTIFÍQUESE.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Archivo          “016EscritoDemanda.pdf”.  

2          Archivo          “019AutoRechazaDdaXFaltaCompetenciaRemitirJdoBta13Sep2023.pdf”.  

3          Archivo          “0005          AutoRechazaDdaporCompetenciayProponeConflictoNegdeComp.pdf”.   

4          Pág. 5.          https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/manual-estado/pdf/6_Sector_Defensa_Nacional.pdf

5          https://www.mindefensa.gov.co/irj/portal/Mindefensa        y https://www.cenae.mil.co/      

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