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AC3357-2023 (2023-04298-00)
AC3357-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04298-00
Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Girardot y Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá, para conocer del proceso de imposición de servidumbre que promovió el Grupo de Minería e Ingeniería de Colombia S.A.S. contra el Ministerio de Defensa, Ejercito Nacional de Colombia y el Centro Nacional de Entrenamiento del Ejército Colombiano -CENAE-.
I. ANTECEDENTES
1. En la demanda dirigida al «JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO DE GIRARDOT (Reparto)», la parte actora reclamó que se imponga a su favor «servidumbre de tránsito legal (…) sobre el predio denominado “LA FINCA”, de propiedad del Ministerio de Defensa Colombiano –el Ejército Nacional y el CENAE, distinguido con la Matrícula Inmobiliaria No 307-29247 de la Oficina de Registro de Instrumentos Público de Girardot y dentro de las coordenadas y linderos descritos». También, indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial «[p]or la naturaleza del asunto, la vecindad de las partes y la ubicación de los predios»1.
2. Repartida la demanda, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot -con proveído del 13 de septiembre de 2023- la rechazó por falta de competencia. Expuso que:
Por tanto, la competencia por el factor territorial no se determinada por la citada norma, si no por el numeral 10 del del articulo 28 ibidem, esto es por el domicilio del Ministerio de Defensa.2
3. Una vez remitido el expediente, el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá -con proveído del 11 de octubre de 2023- manifestó que no le correspondía asumir el conocimiento de este asunto y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Expuso que:
(…) no considera [esa] Juzgadora que en el sub-litem deba prevalecer el fuero personal ya que al ser una entidad del orden nacional, puede demandar o ser demandada en cualquier parte del país; de aceptarse tesis distinta, equivaldría a que todas las acciones de esta naturaleza –servidumbre- correspondieran a esta circunscripción territorial.3
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial -Cundinamarca y Bogotá-, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.
2. En el caso concreto, se observa que concurren dos fueros privativos en razón de la competencia territorial. Por un lado, para el caso específico de la servidumbre, el numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso fija la competencia privativa al juzgador del lugar donde se encuentre el bien involucrado en la Litis. Al respecto, prescribe que «[e]n los procesos que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres (…) será competente de modo privativo el juez del lugar donde se hallen ubicados los bienes (…)» (Se subraya). Y, por otro, el numeral 10º de ese mismo estatuto consagra que cuando en el proceso sea parte una entidad territorial descentralizada por servicios o cualquier entidad pública «… conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad» (Se subraya).
2.1. Con respecto a la competencia privativa, esta Corporación, entre otras, en auto CSJ AC, 14 dic. 2020, rad. 2020-02912-00, en el que reiteró lo dicho en proveído CSJ AC, 16 sep. 2004, rad. 00772-00 y AC909-2021, expuso en lo concerniente que:
(…) [e]l fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia territorial en el lugar de ubicación del bien involucrado en el debate pertinente, no pudiéndose acudir, bajo ningún punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el supuesto autorizado para otros eventos, (…).
2.2. De tal manera que habría una concurrencia entre fueros privativos al tratarse de pleitos de imposición de servidumbre en que una de las partes o ambas sean una entidad pública, lo que implica que debe ser la ley, y no el actor, quien ha de elegir el juez competente para conocer de la controversia.
3. Para dirimir este tipo de asuntos, la reciente jurisprudencia de esta Corporación se ha decantado por acudir al precepto contenido en el artículo 29 del Código General del Proceso, según el cual, «es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes… Las reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el valor». Así fue sentado en proveído AC140- 2020. Por ende, en los procesos en que se ejerciten derechos reales se aplica el fuero territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado el bien. Sin embargo, en el evento en que sea parte una entidad pública, territorial o descentralizada por servicios, la competencia privativa será el del domicilio de esta, como regla de principio.
4. El asunto que originó la atención de la Corte, concierne a un proceso de imposición de servidumbre sobre un inmueble situado en Girardot, que promovió el Grupo de Minería e Ingeniería de Colombia S.A.S. contra el Ministerio de Defensa, Ejercito Nacional de Colombia y Centro Nacional de Entrenamiento del Ejército Colombiano -CENAE-. Por lo tanto, al ser las demandadas entidades públicas corresponde la competencia al juez de su domicilio. En concreto, el Ministerio de Defensa es un «organismo del sector central de la administración pública nacional, pertenece a la rama ejecutiva del poder público en el orden nacional»4. De ahí que, la competencia está en cabeza de los funcionarios de Bogotá -domicilio principal de las entidades demandadas-5.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá es el competente para conocer del proceso de la referencia.
SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot.
TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 Archivo “016EscritoDemanda.pdf”.
2 Archivo “019AutoRechazaDdaXFaltaCompetenciaRemitirJdoBta13Sep2023.pdf”.
3 Archivo “0005 AutoRechazaDdaporCompetenciayProponeConflictoNegdeComp.pdf”.
5 https://www.mindefensa.gov.co/irj/portal/Mindefensa y https://www.cenae.mil.co/