STC13135 2023

NOVIEMBRE

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STC13135-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  Ponente  

STC13135-2023  

Radicación  n° 11001-22-03-000-2023-02235-01  

(Aprobado  en sesión de veintidós de noviembre de dos mil  veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el  11 de octubre de 2023, en la acción de tutela promovida por  Rodolfo Hernández Suárez contra el Consejo Nacional  Electoral y la Procuraduría General de la Nación,  trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en  los procesos disciplinarios Nos. IUS-E-2017-912098/IUC-D2017-10, IUS  E-2018-588537 y, IUS-E-2018-531108 / IUC-D-20181200267 y en el  proceso adelantado por el CNE con radicado E-DG-2023-024075.  

ANTECEDENTES  

1.  Mediante apoderado judicial, el solicitante invocó la  protección de los derechos fundamentales a elegir y ser  elegido, al ejercicio de los derechos políticos, a la igualdad  y al principio pro  homine,  presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.  

Manifestó  que los tres procesos disciplinarios que tramita en su contra la  Procuraduría General de la Nación, contrarían la  «Resolución  4/2004, que contiene la Medida Cautelar No. 374-13 de marzo 18 de  2014 otorgada al doctor Gustavo Francisco Petro Urrego, Alcalde Mayor  de Bogotá en ese entonces y hoy Presidente de la República  de Colombia»,  proferida por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos  –CIDH- y la sentencia de 15 de noviembre de 2017, mediante la  cual el Consejo de Estado reafirmó lo señalado por la  mencionada Resolución, en cuanto a que «el  artículo 23 de la Convención Americana de Derechos  Humanos, le impone a la Procuraduría General de la Nación,  en cuanto a que una autoridad administrativa no puede restringir el  ejercicio de los derechos políticos».  

Relató  la actuación en los procesos disciplinarios, y afirmó  que en el Nº IUS-E-2017-912098/IUC-D2017-10 se profirió  fallo el 17 de septiembre de 2019, mediante el cual se confirmó  el de primer grado, con el que se le declaró responsable  disciplinariamente, por no tratar con respeto, imparcialidad y  rectitud al servidor de la Alcaldía de Bucaramanga señor  Wilson Motta Rodríguez, y exponer respecto de éste  expresiones injuriosas o calumniosas, actuación frente a la  que interpuso nulidad y restablecimiento del derecho trámite  en el que el Tribunal Administrativo de Santander no accedió a  sus pretensiones y por lo que, en la actualidad, se adelanta la  apelación correspondiente ante el Consejo de Estado.  

Explicó  que en el proceso No. IUS E-2018-588537, se le formuló como  único cargo el incumplimiento del deber de tratar con respeto  y dignidad al Concejal Jhon Jairo Claro Arévalo el 28 de  noviembre de 2018, cuando presuntamente expresó frases  irrespetuosas en su contra y ejecutó respecto de éste  un acto de violencia física, trámite que suscitó  una acción de tutela, una nulidad y la reelaboración de  algunas actuaciones y, luego, la Procuraduría Primera Delegada  para la Vigilancia Administrativa profirió fallo sancionatorio  el 20 de diciembre de 2019 en el que le impuso 8 meses de suspensión  del cargo e inhabilidad, no obstante, como ya no se desempeñaba  como Alcalde de la ciudad de Bucaramanga, la primera sanción  se transformó en multa, decisión que confirmó la  Procuraduría General de la Nación el 18 de agosto de  2020.  

Anotó  que las anteriores decisiones también desconocen la postura de  la CIDH y del Consejo de Estado en el caso del actual Presidente  Gustavo Francisco Petro Urrego y por tal razón también  las demandó mediante nulidad y restablecimiento del derecho,  trámite en el que el Tribunal Administrativo de Santander  profirió sentencia desestimatoria de sus pretensiones y que se  encuentra en apelación ante el Consejo de Estado.  

Sostuvo  que en el proceso disciplinario con radicado IUS-E-2018-531108 /  IUC-D-20181200267, se le formuló un único cargo por  incumplir el deber de tratar con respeto al ciudadano Fernando  Martínez Arenas, a quien, según se imputó, trató  con frases irrespetuosas durante la «poda  de algunos árboles»  en el Parque Solón Wilches de Bucaramanga el 26 de octubre de  2018, tramite en el que fue declarado responsable disciplinariamente  el 26 de mayo de 2020 y se le impuso la suspensión de su cargo  e inhabilidad por cinco meses, convertidos en una multa, decisión  que recurrió en apelación pero que la nueva «Sala  Disciplinaria de Servidores Públicos de Elección  Popular»  de la Procuraduría General de la Nación confirmó  el 3 de agosto de 2023, con modificaciones respecto de los meses de  sanción y el valor de la multa y en la que expresamente se  señaló, «la  ejecutoria y ejecución de la decisión queda suspendida,  por involucrar a un servidor público de elección  popular, hasta que el Consejo de Estado se pronuncie sobre la misma»,  no obstante, ese apartado fue objeto de aclaración el 17 de  agosto siguiente, para indicar que en aplicación de la  sentencia C-030 de 2023 de la Corte Constitucional, la decisión  no quedaba suspendida por «no  ser procedente el recurso extraordinario de revisión en razón  a que el sancionado no se encuentra en ejercicio del cargo de  elección popular».  

Advirtió  que esa última determinación contraría el  criterio de la CIDH, lo dispuesto en la sentencia C-030 de 2023 de la  Corte Constitucional, la jurisprudencia del Consejo de Estado, y lo  establecido en los artículos 54 a 60 de la Ley 2094 de 2021  que regulan el recurso extraordinario de revisión, mecanismo,  este último que promovió ante el Consejo de Estado y  que se encuentra pendiente de definición.  

Indicó  que, en razón de las sanciones que se le han impuesto  disciplinariamente, la Procuraduría General de la Nación  incorporó en sus bases de datos «la  supuesta ocurrencia de la inhabilidad automática prevista en  el artículo 38.2 de la Ley 734 de 2002, que reza: “Artículo  38. Otras inhabilidades. También constituyen inhabilidades  para desempeñar cargos públicos, a partir de la  ejecutoria del fallo, las siguientes: (…) 2. Haber sido  sancionado disciplinariamente tres o más veces en los últimos  cinco (5) años por faltas graves o leves dolosas o por ambas.  Esta inhabilidad tendrá una duración de tres años  contados a partir de la ejecutoria de la última sanción»,  proceder que desconoce abiertamente la sentencia de 29 de junio de  2023 del Consejo de Estado en el radicado 2013-00561-00, pues allí  se determinó que la citada norma es incompatible con la  Convención Interamericana de Derechos Humanos y la  jurisprudencia de la Corte IDDHH, pues la «inhabilidad  sobreviniente»  limita los derechos políticos, particularmente el de ser  elegido y desconoce que la Procuraduría no es una autoridad  judicial sino administrativa, conforme a la Constitución  Política de 1991.  

Expresó  que, es candidato a la Gobernación de Santander, avalado por  el Partido Liga de Gobernantes Anticorrupción –LIGA-  para las elecciones que se llevarán a cabo el 29 de octubre de  2023, no obstante, en razón de las denuncias formuladas por un  ciudadano ante el Consejo Nacional Electoral, tiene conocimiento que  esa autoridad, en el radicado E-DG-2023-024075  de  28 de septiembre de 2023 tomó la decisión de revocar su  inscripción para los citados comicios, determinación  que le será notificada con posterioridad, según la  comunicación que ya recibió para acudir a la audiencia  respectiva.  

Por  lo anterior, presentó la acción de tutela como  mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, porque  la determinación del CNE está en contravía de  las disposiciones nacionales e internacionales antes señaladas  y se adopta faltando un mes para las elecciones, siendo «evidente  que no se podrá utilizar ningún  medio de defensa  judicial, diferente a la acción de tutela, además con  la adopción de medidas cautelares, para lograr evitar tanto la  amenaza como la vulneración de los derechos fundamentales en  juego».  

2.  Con fundamento en lo anterior, solicitó lo siguiente,  

(…)  1. Se declare la prosperidad de la presente acción de tutela  y, en consecuencia, se dejen sin efectos las decisiones  sancionatorias tomadas en contra de RODOLFO HERNÁNDEZ SUÁREZ,  dentro de los procesos disciplinarios Nos.  IUS-E-2017912098/IUC-D-2017-10; IUS E-2018-588537; y  IUS-E-2018-531108 / IUC-D2018-1200267; así como las  anotaciones que sobre los mismos tiene la Procuraduría General  de la Nación en sus bases de datos oficiales y pública,  que provoca la supuesta inhabilidad automática de que trata el  38.2 de la Ley 734 de 2002.  

2.  Se declare la prosperidad de la presente acción de tutela y,  en consecuencia, dejar sin efectos la eventual revocatoria de  inscripción de la candidatura a la Gobernación de  Santander en contra de RODOLFO HERNÁNDEZ SUÁREZ, dentro  del proceso CNE-E-DG-2023-024075 que cursa ante el Consejo Nacional  Electoral.  

3.  En subsidio, se solicita se conceda la acción de tutela como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y se  suspendan los efectos de las decisiones ya mencionadas por la  PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y el CONSEJO NACIONAL  ELECTORAL en contra del señor RODOLFO HERNANDEZ SUAREZ.  

4.  En consecuencia, de la prosperidad de las pretensiones, se garantice  el pleno ejercicio de los derechos fundamentales (…)  especialmente los de elegir y ser elegido, y se ordene la inmediata y  efectiva restitución del ingeniero RODOLFO HERNÁNDEZ  SUÁREZ como candidato inscrito a la Gobernación de  Santander para el periodo 2024-2027».  

RESPUESTA  DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS  

1.  El Consejo Nacional Electoral, se opuso a la prosperidad del amparo y  afirmó que no se cumplen con los presupuestos para su  procedencia, porque respecto de la Resolución No. 11967 de 29  de septiembre de 2023 con la que se revocó la inscripción  del candidato accionante para la Gobernación de Santander,  éste formuló recurso de reposición que se  encuentra pendiente de decisión, sin que se configure la  ocurrencia de un perjuicio irremediable.  

2.  La Procuraduría General de la Nación, pidió  declarar improcedente el amparo, porque el accionante no ha agotado  las herramientas de defensa que tiene a su alcance.  

Indicó  que la sanción de tres años para desempeñar  cargos públicos se aplicó de acuerdo con lo establecido  en el artículo  38.2 de la Ley 734 de 2002, porque respecto del accionante se  tramitaron tres procesos disciplinarios en los que fue sancionado con  suspensión del cargo por faltas graves.  

Agregó  que contrario a lo sostenido por el solicitante, tanto la Corte  Constitucional como el Consejo de Estado, han referido que «el  caso Petro Urrego no tiene efectos erga omnes»,  y, además, esas Corporaciones también han avalado su  competencia para disciplinar a los funcionarios públicos  elegidos popularmente.  

3.  La Registraduría Nacional del Estado Civil, alegó la  falta de legitimación en la causa por pasiva, porque es al  Consejo Nacional Electoral a quien compete decidir sobre las  revocatorias de inscripción de candidatos para las elecciones,  y agregó, que la ley no contempla un término para  adoptar esa decisión, incluso, el CNE pude abstenerse de  declarar la elección de un candidato cuando se determina que  el mismo se halla inhabilitado para ocupar el cargo.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Bogotá, declaró improcedente el  amparo reclamado al desconocer el presupuesto de la subsidiariedad,  porque en los procesos disciplinarios en los que fue sancionado el  accionante, se encuentran en curso los mecanismos judiciales que  propuso, esto es, el medio de nulidad y restablecimiento del derecho  y el recurso extraordinario de revisión -Ley 2094 de 2021-,  trámites en los que, además, cuenta con otros  instrumentos de defensa.  

Agregó  que frente a la Resolución No. 11967 del 29 de septiembre de  2023 del CNE, también se encuentra pendiente de decisión  la reposición propuesta por el actor, todo lo cual evidencia  que «como  no se han culminado los medios ordinarios, es ineludible llegar a la  conclusión que la tutela fracasa dado el carácter  subsidiario y excepcional de esta acción, pues el juez  constitucional no puede convertirse en una instancia de decisión  que desplace los mecanismos existentes; de incurrirse en ese  desafuero “se distorsionaría la índole que le  asignó el constituyente y se deslegitimaría la función  del juez de amparo”. En particular porque el mecanismo  ordinario luce suficiente para proteger los derechos del ciudadano»  y toda vez que no se probó la existencia de un perjuicio  irremediable. Añadió que tampoco se probó la  vulneración del derecho a la igualdad.  

LA  IMPUGNACIÓN  

CONSIDERACIONES  

1. La  acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la  Constitución Política, como mecanismo preferente y  sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de  las personas cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la  acción u omisión de cualquier autoridad o de un  particular -en casos excepcionales- siempre que el afectado acuda  oportunamente y no disponga de otro medio de defensa judicial.  

2.   En el asunto que ocupa la atención de la Sala, estudiada la  queja y los soportes allegados, se advierte que el accionante  reprocha, la Resolución No. 11967 de 29 de septiembre de 2023  proferida por el Consejo Nacional Electoral en el trámite con  radicado E-DG-2023-024075, mediante la cual se revocó su  inscripción como candidato a la Gobernación de  Santander para participar en las elecciones del pasado 29 de octubre  de 2023, porque encontró configurada una «inhabilidad  sobreviniente»  -artículo  38.2 de la Ley 734 de 2002- derivada  de las tres sanciones disciplinarias que la Procuraduría  General de la Nación confirmó en los procedimientos a  su cargo y que el accionante refirió en estas diligencias, y,  en consecuencia, pretende que se dejen sin efecto las anotaciones  realizadas respecto de sus antecedentes y que se restablezca su  inscripción para el citado cargo.  

3.  Fijado lo anterior, se establece el fracaso del amparo propuesto como  mecanismo definitivo, porque los mecanismos de defensa establecidos  para dilucidar los reproches propuestos por el peticionario fueron  formulados por éste y aún se encuentran en trámite,  sin que nada revele su falta de idoneidad y eficacia para definir la  problemática planteada, en punto al supuesto desconocimiento  de la Resolución 4/2004 de la CIDH, sobre el caso del entonces  Alcalde de Bogotá Gustavo Francisco Petro Urrego, y la  jurisprudencia que refirió del Consejo de Estado.  

En  efecto, tanto la reposición que propuso contra la resolución  del CNE que revocó su inscripción como candidato  –pendiente  de definición-,  como los trámites judiciales que adelanta actualmente ante la  jurisdicción contencioso-administrativa frente a las sanciones  disciplinarias impuestas por la Procuraduría General de la  Nación, son los escenarios pertinentes y propicios para que  allí se resuelvan sus cuestionamientos sobre la interpretación  de las normas aplicables a su caso. Incluso, se destaca que, de  negarse el mencionado recurso de reposición, el actor podrá  interponer el medio de nulidad y restablecimiento del derecho a su  alcance y continuar debatiendo lo relativo a la imposibilidad de  aplicarle las sanciones disciplinarias que le han impedido acceder a  un cargo público de elección popular.  

Sobre  lo expresado esta Sala ha señalado que «conforme  a lo preceptuado en el numeral 1º, del artículo 6º,  del Decreto 2651 de 1991, se torna nugatorio el amparo constitucional  demandado, ya que si la normatividad ha dado los instrumentos  jurídicos para la protección de [los]  derechos, (…)  ha de recurrirse a ellos y no a la tutela, la que no ha sido  consagrada para provocar la iniciación de procesos  alternativos o sustitutos de los ordinarios o especiales, ni para  modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de  competencia de los jueces ni para crear instancias adicionales a las  existentes, sino que tiene el propósito claro, definido,  estricto y específico, que el propio artículo 86 de la  Constitución Política indica, que no es otro diferente  de brindar a la persona la protección inmediata y subsidiaria  para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que  la Carta reconoce»  (CSJ. STC de 13  de marzo de 2013,  exp. 2013-00011-01, reiterada en STC12215-2021,  STC3061-2022,  STC7567-2023 y, STC11307-2023, entre otras).  

4. De  otra parte, este amparo tampoco se abre paso como mecanismo  transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable,  pues si el daño, según el accionante, se centraba en la  imposibilidad de participar en los comicios del 29 de octubre de  2023, a estas alturas resulta inane proferir cualquier determinación  al respecto. Téngase en cuenta que el numeral 4°, artículo  6° del Decreto 2591 de 1991 indica que no procederá la  tutela «cuando  sea evidente que la violación del derecho originó un  daño consumado, salvo cuando continúe la acción  u omisión violatoria del derecho».  

En  consecuencia, la protección constitucional reclamada en la  mencionada modalidad carece de objeto, pues no habría lugar a  proferir alguna orden a efectos de que cesara el acto acusado de  perturbar los derechos invocados, ante la consumación del  hecho que se alegó como motivo del perjuicio irreparable,  cuestión sobre la cual esta Sala en un caso similar señaló,  «(…)  El supuesto del daño consumado impide el fin primordial de la  acción de tutela, cual es la protección inmediata de  los derechos fundamentales, para evitar precisamente los daños  que dicha violación puede generar, y no una protección  posterior a la causación de los mismos (…). Tal  interpretación se desprende de lo dispuesto en el artículo  6 del Decreto 2591 de 1992 en el sentido de que la acción de  tutela es improcedente (…) cuando sea evidente que la  violación del derecho originó un hecho consumado, salvo  cuando continúe la acción u omisión violatoria  del derecho»  (Sentencias  T-138 de 1994 y T-612 de 2008, citadas en CSJ. STC2013-00107-02,  STC2688-2019, STC1064-2021, STC2646-2022,  STC851-2023, STC6854-2023 y, STC11062-2023, entre  muchas otras).  

5.  De conformidad con lo expuesto, la  sentencia impugnada será confirmada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Comuníquese  por el medio más expedito y remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

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