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STC13135-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
STC13135-2023
Radicación n° 11001-22-03-000-2023-02235-01
(Aprobado en sesión de veintidós de noviembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 11 de octubre de 2023, en la acción de tutela promovida por Rodolfo Hernández Suárez contra el Consejo Nacional Electoral y la Procuraduría General de la Nación, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en los procesos disciplinarios Nos. IUS-E-2017-912098/IUC-D2017-10, IUS E-2018-588537 y, IUS-E-2018-531108 / IUC-D-20181200267 y en el proceso adelantado por el CNE con radicado E-DG-2023-024075.
ANTECEDENTES
1. Mediante apoderado judicial, el solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales a elegir y ser elegido, al ejercicio de los derechos políticos, a la igualdad y al principio pro homine, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
Manifestó que los tres procesos disciplinarios que tramita en su contra la Procuraduría General de la Nación, contrarían la «Resolución 4/2004, que contiene la Medida Cautelar No. 374-13 de marzo 18 de 2014 otorgada al doctor Gustavo Francisco Petro Urrego, Alcalde Mayor de Bogotá en ese entonces y hoy Presidente de la República de Colombia», proferida por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos –CIDH- y la sentencia de 15 de noviembre de 2017, mediante la cual el Consejo de Estado reafirmó lo señalado por la mencionada Resolución, en cuanto a que «el artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos, le impone a la Procuraduría General de la Nación, en cuanto a que una autoridad administrativa no puede restringir el ejercicio de los derechos políticos».
Relató la actuación en los procesos disciplinarios, y afirmó que en el Nº IUS-E-2017-912098/IUC-D2017-10 se profirió fallo el 17 de septiembre de 2019, mediante el cual se confirmó el de primer grado, con el que se le declaró responsable disciplinariamente, por no tratar con respeto, imparcialidad y rectitud al servidor de la Alcaldía de Bucaramanga señor Wilson Motta Rodríguez, y exponer respecto de éste expresiones injuriosas o calumniosas, actuación frente a la que interpuso nulidad y restablecimiento del derecho trámite en el que el Tribunal Administrativo de Santander no accedió a sus pretensiones y por lo que, en la actualidad, se adelanta la apelación correspondiente ante el Consejo de Estado.
Explicó que en el proceso No. IUS E-2018-588537, se le formuló como único cargo el incumplimiento del deber de tratar con respeto y dignidad al Concejal Jhon Jairo Claro Arévalo el 28 de noviembre de 2018, cuando presuntamente expresó frases irrespetuosas en su contra y ejecutó respecto de éste un acto de violencia física, trámite que suscitó una acción de tutela, una nulidad y la reelaboración de algunas actuaciones y, luego, la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa profirió fallo sancionatorio el 20 de diciembre de 2019 en el que le impuso 8 meses de suspensión del cargo e inhabilidad, no obstante, como ya no se desempeñaba como Alcalde de la ciudad de Bucaramanga, la primera sanción se transformó en multa, decisión que confirmó la Procuraduría General de la Nación el 18 de agosto de 2020.
Anotó que las anteriores decisiones también desconocen la postura de la CIDH y del Consejo de Estado en el caso del actual Presidente Gustavo Francisco Petro Urrego y por tal razón también las demandó mediante nulidad y restablecimiento del derecho, trámite en el que el Tribunal Administrativo de Santander profirió sentencia desestimatoria de sus pretensiones y que se encuentra en apelación ante el Consejo de Estado.
Sostuvo que en el proceso disciplinario con radicado IUS-E-2018-531108 / IUC-D-20181200267, se le formuló un único cargo por incumplir el deber de tratar con respeto al ciudadano Fernando Martínez Arenas, a quien, según se imputó, trató con frases irrespetuosas durante la «poda de algunos árboles» en el Parque Solón Wilches de Bucaramanga el 26 de octubre de 2018, tramite en el que fue declarado responsable disciplinariamente el 26 de mayo de 2020 y se le impuso la suspensión de su cargo e inhabilidad por cinco meses, convertidos en una multa, decisión que recurrió en apelación pero que la nueva «Sala Disciplinaria de Servidores Públicos de Elección Popular» de la Procuraduría General de la Nación confirmó el 3 de agosto de 2023, con modificaciones respecto de los meses de sanción y el valor de la multa y en la que expresamente se señaló, «la ejecutoria y ejecución de la decisión queda suspendida, por involucrar a un servidor público de elección popular, hasta que el Consejo de Estado se pronuncie sobre la misma», no obstante, ese apartado fue objeto de aclaración el 17 de agosto siguiente, para indicar que en aplicación de la sentencia C-030 de 2023 de la Corte Constitucional, la decisión no quedaba suspendida por «no ser procedente el recurso extraordinario de revisión en razón a que el sancionado no se encuentra en ejercicio del cargo de elección popular».
Advirtió que esa última determinación contraría el criterio de la CIDH, lo dispuesto en la sentencia C-030 de 2023 de la Corte Constitucional, la jurisprudencia del Consejo de Estado, y lo establecido en los artículos 54 a 60 de la Ley 2094 de 2021 que regulan el recurso extraordinario de revisión, mecanismo, este último que promovió ante el Consejo de Estado y que se encuentra pendiente de definición.
Indicó que, en razón de las sanciones que se le han impuesto disciplinariamente, la Procuraduría General de la Nación incorporó en sus bases de datos «la supuesta ocurrencia de la inhabilidad automática prevista en el artículo 38.2 de la Ley 734 de 2002, que reza: “Artículo 38. Otras inhabilidades. También constituyen inhabilidades para desempeñar cargos públicos, a partir de la ejecutoria del fallo, las siguientes: (…) 2. Haber sido sancionado disciplinariamente tres o más veces en los últimos cinco (5) años por faltas graves o leves dolosas o por ambas. Esta inhabilidad tendrá una duración de tres años contados a partir de la ejecutoria de la última sanción», proceder que desconoce abiertamente la sentencia de 29 de junio de 2023 del Consejo de Estado en el radicado 2013-00561-00, pues allí se determinó que la citada norma es incompatible con la Convención Interamericana de Derechos Humanos y la jurisprudencia de la Corte IDDHH, pues la «inhabilidad sobreviniente» limita los derechos políticos, particularmente el de ser elegido y desconoce que la Procuraduría no es una autoridad judicial sino administrativa, conforme a la Constitución Política de 1991.
Expresó que, es candidato a la Gobernación de Santander, avalado por el Partido Liga de Gobernantes Anticorrupción –LIGA- para las elecciones que se llevarán a cabo el 29 de octubre de 2023, no obstante, en razón de las denuncias formuladas por un ciudadano ante el Consejo Nacional Electoral, tiene conocimiento que esa autoridad, en el radicado E-DG-2023-024075 de 28 de septiembre de 2023 tomó la decisión de revocar su inscripción para los citados comicios, determinación que le será notificada con posterioridad, según la comunicación que ya recibió para acudir a la audiencia respectiva.
Por lo anterior, presentó la acción de tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, porque la determinación del CNE está en contravía de las disposiciones nacionales e internacionales antes señaladas y se adopta faltando un mes para las elecciones, siendo «evidente que no se podrá utilizar ningún medio de defensa judicial, diferente a la acción de tutela, además con la adopción de medidas cautelares, para lograr evitar tanto la amenaza como la vulneración de los derechos fundamentales en juego».
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó lo siguiente,
(…) 1. Se declare la prosperidad de la presente acción de tutela y, en consecuencia, se dejen sin efectos las decisiones sancionatorias tomadas en contra de RODOLFO HERNÁNDEZ SUÁREZ, dentro de los procesos disciplinarios Nos. IUS-E-2017912098/IUC-D-2017-10; IUS E-2018-588537; y IUS-E-2018-531108 / IUC-D2018-1200267; así como las anotaciones que sobre los mismos tiene la Procuraduría General de la Nación en sus bases de datos oficiales y pública, que provoca la supuesta inhabilidad automática de que trata el 38.2 de la Ley 734 de 2002.
2. Se declare la prosperidad de la presente acción de tutela y, en consecuencia, dejar sin efectos la eventual revocatoria de inscripción de la candidatura a la Gobernación de Santander en contra de RODOLFO HERNÁNDEZ SUÁREZ, dentro del proceso CNE-E-DG-2023-024075 que cursa ante el Consejo Nacional Electoral.
3. En subsidio, se solicita se conceda la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y se suspendan los efectos de las decisiones ya mencionadas por la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL en contra del señor RODOLFO HERNANDEZ SUAREZ.
4. En consecuencia, de la prosperidad de las pretensiones, se garantice el pleno ejercicio de los derechos fundamentales (…) especialmente los de elegir y ser elegido, y se ordene la inmediata y efectiva restitución del ingeniero RODOLFO HERNÁNDEZ SUÁREZ como candidato inscrito a la Gobernación de Santander para el periodo 2024-2027».
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS
1. El Consejo Nacional Electoral, se opuso a la prosperidad del amparo y afirmó que no se cumplen con los presupuestos para su procedencia, porque respecto de la Resolución No. 11967 de 29 de septiembre de 2023 con la que se revocó la inscripción del candidato accionante para la Gobernación de Santander, éste formuló recurso de reposición que se encuentra pendiente de decisión, sin que se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
2. La Procuraduría General de la Nación, pidió declarar improcedente el amparo, porque el accionante no ha agotado las herramientas de defensa que tiene a su alcance.
Indicó que la sanción de tres años para desempeñar cargos públicos se aplicó de acuerdo con lo establecido en el artículo 38.2 de la Ley 734 de 2002, porque respecto del accionante se tramitaron tres procesos disciplinarios en los que fue sancionado con suspensión del cargo por faltas graves.
Agregó que contrario a lo sostenido por el solicitante, tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado, han referido que «el caso Petro Urrego no tiene efectos erga omnes», y, además, esas Corporaciones también han avalado su competencia para disciplinar a los funcionarios públicos elegidos popularmente.
3. La Registraduría Nacional del Estado Civil, alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, porque es al Consejo Nacional Electoral a quien compete decidir sobre las revocatorias de inscripción de candidatos para las elecciones, y agregó, que la ley no contempla un término para adoptar esa decisión, incluso, el CNE pude abstenerse de declarar la elección de un candidato cuando se determina que el mismo se halla inhabilitado para ocupar el cargo.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Bogotá, declaró improcedente el amparo reclamado al desconocer el presupuesto de la subsidiariedad, porque en los procesos disciplinarios en los que fue sancionado el accionante, se encuentran en curso los mecanismos judiciales que propuso, esto es, el medio de nulidad y restablecimiento del derecho y el recurso extraordinario de revisión -Ley 2094 de 2021-, trámites en los que, además, cuenta con otros instrumentos de defensa.
Agregó que frente a la Resolución No. 11967 del 29 de septiembre de 2023 del CNE, también se encuentra pendiente de decisión la reposición propuesta por el actor, todo lo cual evidencia que «como no se han culminado los medios ordinarios, es ineludible llegar a la conclusión que la tutela fracasa dado el carácter subsidiario y excepcional de esta acción, pues el juez constitucional no puede convertirse en una instancia de decisión que desplace los mecanismos existentes; de incurrirse en ese desafuero “se distorsionaría la índole que le asignó el constituyente y se deslegitimaría la función del juez de amparo”. En particular porque el mecanismo ordinario luce suficiente para proteger los derechos del ciudadano» y toda vez que no se probó la existencia de un perjuicio irremediable. Añadió que tampoco se probó la vulneración del derecho a la igualdad.
LA IMPUGNACIÓN
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo preferente y sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de las personas cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de un particular -en casos excepcionales- siempre que el afectado acuda oportunamente y no disponga de otro medio de defensa judicial.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, estudiada la queja y los soportes allegados, se advierte que el accionante reprocha, la Resolución No. 11967 de 29 de septiembre de 2023 proferida por el Consejo Nacional Electoral en el trámite con radicado E-DG-2023-024075, mediante la cual se revocó su inscripción como candidato a la Gobernación de Santander para participar en las elecciones del pasado 29 de octubre de 2023, porque encontró configurada una «inhabilidad sobreviniente» -artículo 38.2 de la Ley 734 de 2002- derivada de las tres sanciones disciplinarias que la Procuraduría General de la Nación confirmó en los procedimientos a su cargo y que el accionante refirió en estas diligencias, y, en consecuencia, pretende que se dejen sin efecto las anotaciones realizadas respecto de sus antecedentes y que se restablezca su inscripción para el citado cargo.
3. Fijado lo anterior, se establece el fracaso del amparo propuesto como mecanismo definitivo, porque los mecanismos de defensa establecidos para dilucidar los reproches propuestos por el peticionario fueron formulados por éste y aún se encuentran en trámite, sin que nada revele su falta de idoneidad y eficacia para definir la problemática planteada, en punto al supuesto desconocimiento de la Resolución 4/2004 de la CIDH, sobre el caso del entonces Alcalde de Bogotá Gustavo Francisco Petro Urrego, y la jurisprudencia que refirió del Consejo de Estado.
En efecto, tanto la reposición que propuso contra la resolución del CNE que revocó su inscripción como candidato –pendiente de definición-, como los trámites judiciales que adelanta actualmente ante la jurisdicción contencioso-administrativa frente a las sanciones disciplinarias impuestas por la Procuraduría General de la Nación, son los escenarios pertinentes y propicios para que allí se resuelvan sus cuestionamientos sobre la interpretación de las normas aplicables a su caso. Incluso, se destaca que, de negarse el mencionado recurso de reposición, el actor podrá interponer el medio de nulidad y restablecimiento del derecho a su alcance y continuar debatiendo lo relativo a la imposibilidad de aplicarle las sanciones disciplinarias que le han impedido acceder a un cargo público de elección popular.
Sobre lo expresado esta Sala ha señalado que «conforme a lo preceptuado en el numeral 1º, del artículo 6º, del Decreto 2651 de 1991, se torna nugatorio el amparo constitucional demandado, ya que si la normatividad ha dado los instrumentos jurídicos para la protección de [los] derechos, (…) ha de recurrirse a ellos y no a la tutela, la que no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutos de los ordinarios o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces ni para crear instancias adicionales a las existentes, sino que tiene el propósito claro, definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución Política indica, que no es otro diferente de brindar a la persona la protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta reconoce» (CSJ. STC de 13 de marzo de 2013, exp. 2013-00011-01, reiterada en STC12215-2021, STC3061-2022, STC7567-2023 y, STC11307-2023, entre otras).
4. De otra parte, este amparo tampoco se abre paso como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues si el daño, según el accionante, se centraba en la imposibilidad de participar en los comicios del 29 de octubre de 2023, a estas alturas resulta inane proferir cualquier determinación al respecto. Téngase en cuenta que el numeral 4°, artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 indica que no procederá la tutela «cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho».
En consecuencia, la protección constitucional reclamada en la mencionada modalidad carece de objeto, pues no habría lugar a proferir alguna orden a efectos de que cesara el acto acusado de perturbar los derechos invocados, ante la consumación del hecho que se alegó como motivo del perjuicio irreparable, cuestión sobre la cual esta Sala en un caso similar señaló, «(…) El supuesto del daño consumado impide el fin primordial de la acción de tutela, cual es la protección inmediata de los derechos fundamentales, para evitar precisamente los daños que dicha violación puede generar, y no una protección posterior a la causación de los mismos (…). Tal interpretación se desprende de lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1992 en el sentido de que la acción de tutela es improcedente (…) cuando sea evidente que la violación del derecho originó un hecho consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho» (Sentencias T-138 de 1994 y T-612 de 2008, citadas en CSJ. STC2013-00107-02, STC2688-2019, STC1064-2021, STC2646-2022, STC851-2023, STC6854-2023 y, STC11062-2023, entre muchas otras).
5. De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE