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STC13346-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC13346-2023
Radicación n.° 11001-02-04-000-2023-01997-01
(Aprobado en sesión de veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la impugnación que se interpuso contra el fallo que se profirió el 17 de octubre de 2023 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió Margarita María Gómez Gallego contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a cuyo trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La accionante reclamó protección de sus derechos al debido proceso e igualdad, así como también de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada, buena fe, confianza legítima y «racionabilidad», que dice vulnerados por la sede judicial acusada, por lo que pidió «se revoque la sentencia del 23 de noviembre de 2022…».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto, los siguientes:
2.1. La Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- formuló recurso extraordinario de revisión contra las sentencias proferidas el 31 de octubre de 2008 y 30 de octubre de 2009, en el marco del proceso ordinario laboral que Margarita María Gómez Gallego promovió contra la Caja Nacional de Previsión Social -Cajanal- trámite en el que Gómez Gallego fue representada por curador ad litem.
2.2. Mediante sentencia del 23 de noviembre de 2022, la sede judicial acusada declaró próspero el prenotado medio de impugnación, por lo que «invalidó» los fallos acusados y, en su lugar, «absolvió» a Cajanal de las pretensiones que elevó en su contra Margarita María Gómez Gallego.
2.3. En síntesis, expresó la gestora del resguardo que sólo conoció de la sentencia que resolvió la revisión, «cuando se [le] notificó por parte de la UGPP [la] resolución RDP001860», que dio cumplimiento a dicho fallo; y que el estrado acusado desconoció «el precedente judicial vertical y horizontal, al admitir… el recurso extraordinario… presentado por la UGPP», comoquiera que «para la fecha [en] que [se] presentó se encontraba caducado el término para solicitar dicha revisión…».
1. La Procuraduría 26 Judicial II para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social de Bogotá rindió informe.
2. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resaltó que «debe declararse improcedente el amparo, dado que la acción constitucional no cumple con el requisito de inmediatez…»; y que «la decisión que… profirió en el juicio objeto de cuestionamiento se respaldó en argumentos razonables y compatibles con el ordenamiento jurídico, de modo que no puede considerarse lesiva de las prerrogativas fundamentales invocadas».
3. La UGPP defendió la legalidad de la actuación objeto de censura constitucional.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó el resguardo, habida cuenta que:
… uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en la inmediatez, del cual se advierte su incumplimiento, en tanto la decisión reprochada… [fue] proferida el 23 de noviembre de 2022, fue notificada por edicto el 19 de diciembre del mismo año y, de allí hasta cuando se interpuso la presente acción de tutela – 28 de septiembre de 2023, superó la temporalidad de 6 meses que se considera razonable por la jurisprudencia, para acudir al instrumento de amparo.
LA IMPUGNACIÓN
La gestora del resguardo esgrimió que «no existe un término legal para presentar la acción constitucional» y que «si bien jurisprudencialmente se ha dicho que el término razonable es de seis… meses, es preciso también advertir que la Corte Constitucional… ha indicado que este término no es el único criterio de razonabilidad, toda vez que el juez debe… valorar las circunstancia por las cuales la acción de tutela se presentó en determinado tiempo».
Por lo demás, reiteró sus alegaciones iniciales, enfiladas a argumentar que debió rechazarse el recurso extraordinario de revisión que formuló la UGPP, por estar caducada la oportunidad para interponerlo.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Bajo ese horizonte, se anticipa la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que, al margen del supuesto incumplimiento del presupuesto de inmediatez, la cuestionada providencia de 23 de noviembre de 2022 (SL4328-2022), no luce arbitraria, habida cuenta que la sede judicial acusada explicó los motivos por los que consideraba oportuna la presentación del recurso extraordinario de revisión por parte de la UGPP, aspecto sobre el cual precisó que:
Preliminarmente, es conveniente señalar que la demanda de revisión fue presentada en tiempo, dado que, si bien la sentencia data de octubre de 2009, lo que en principio llevaría a concluir que la demanda es inoportuna, lo cierto es que cuando el proceso lo inicia la UGPP, el plazo de 5 años debe contarse a partir de cuando dicha entidad asumió la defensa judicial de la extinta Cajanal -12 de junio de 2013-, tal como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia SU-427-2016 y esta Corporación en autos AL1479-2018 y AL1932-2018. En consecuencia, al haberse radicado la demanda de revisión ante esta Sala el 22 de marzo de 2018, se estima oportuna.
Entonces, es claro que lo dispuesto por la Colegiatura atacada deriva de su interpretación de las disposiciones normativas y jurisprudenciales que regulan el caso particular, concluyendo que el recurso de revisión se presentó oportunamente por la UGPP atendiendo las circunstancias especiales del caso.
Tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público (…) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
Lo anterior debido a que la función jurisdiccional dota al juez de autonomía plena, de manera que sólo el yerro ostensible, innegable y trascendente, sirve de apoyo por vía de tutela para dar al traste con el pronunciamiento del juzgador natural.
3. Corolario de lo discurrido en precedencia, se reitera, que la procedencia de la tutela, como mecanismo transitorio o definitivo, depende de la existencia de decisiones alejadas de manera absoluta del ordenamiento y carentes de fundamento objetivo, circunstancias que no se evidencian en el asunto presente, a pesar de que pudiera eventualmente esta Sala o cualquier observador discrepar de lo sostenido por el órgano de cierre de la justicia laboral pero que no por ello merecen necesariamente ser pasibles de la acción de tutela. Por lo tanto, se impone mantener el fallo refutado, advirtiendo que para la Sala es procedente el respeto por las decisiones judiciales, máxime cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de procedibilidad del amparo, compártase o no lo decidido por el juez natural.
4. Basta lo dicho en precedencia para respaldar la determinación de primer grado, pero por las razones aquí expuestas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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