STC13346 2023

NOVIEMBRE

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STC13346-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC13346-2023  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2023-01997-01  

(Aprobado  en sesión de veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés  (2023).  

Se  decide la impugnación que se interpuso contra el  fallo que se profirió el 17 de octubre de 2023 por la Sala de  Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción  de tutela que promovió Margarita María Gómez  Gallego contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema  de Justicia, a cuyo trámite fueron vinculados las partes e  intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  La accionante reclamó protección de sus derechos al  debido proceso e igualdad, así como también de los  principios de seguridad jurídica, cosa juzgada, buena fe,  confianza legítima y «racionabilidad»,  que dice vulnerados por la sede judicial acusada, por lo que pidió  «se  revoque la sentencia del 23 de noviembre de 2022…».  

2.  Son hechos relevantes para la definición de este asunto, los  siguientes:  

2.1.  La  Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones  Parafiscales de la Protección Social -UGPP- formuló  recurso extraordinario de revisión contra  las sentencias proferidas el 31 de octubre de 2008 y 30 de octubre de  2009, en el marco del proceso ordinario laboral que Margarita María  Gómez Gallego promovió contra la Caja Nacional de  Previsión Social  -Cajanal-  trámite en el que Gómez Gallego fue representada por  curador ad  litem.  

2.2.  Mediante sentencia del 23 de noviembre de 2022, la sede judicial  acusada declaró próspero el prenotado medio de  impugnación, por lo que «invalidó»  los fallos acusados y, en su lugar, «absolvió»  a Cajanal de las pretensiones que elevó en su contra Margarita  María Gómez Gallego.  

2.3.  En síntesis, expresó la gestora del resguardo que sólo  conoció de la sentencia que resolvió la revisión,  «cuando  se [le] notificó por parte de la UGPP [la] resolución  RDP001860»,  que dio cumplimiento a dicho fallo; y que el estrado acusado  desconoció «el  precedente judicial vertical y horizontal, al admitir… el  recurso extraordinario… presentado por la UGPP»,  comoquiera que «para  la fecha [en] que [se] presentó se encontraba caducado el  término para solicitar dicha revisión…».  

1.  La  Procuraduría 26 Judicial II para Asuntos del Trabajo y la  Seguridad Social de Bogotá rindió informe.  

2.  La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia  resaltó que «debe  declararse improcedente el amparo, dado que la acción  constitucional no cumple con el requisito de inmediatez…»;  y que «la  decisión que… profirió en el juicio objeto de  cuestionamiento se respaldó en argumentos razonables y  compatibles con el ordenamiento jurídico, de modo que no puede  considerarse lesiva de las prerrogativas fundamentales invocadas».  

3.  La UGPP defendió la legalidad de la actuación objeto de  censura constitucional.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo constitucional  negó el resguardo, habida cuenta que:  

… uno  de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en la  inmediatez, del cual se advierte su incumplimiento, en tanto la  decisión reprochada… [fue] proferida el 23 de noviembre  de 2022, fue notificada por edicto el 19 de diciembre del mismo año  y, de allí hasta cuando se interpuso la presente acción  de tutela – 28 de septiembre de 2023, superó la  temporalidad de 6 meses que se considera razonable por la  jurisprudencia, para acudir al instrumento de amparo.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  gestora del resguardo esgrimió que «no  existe un término legal para presentar la acción  constitucional»  y que «si  bien jurisprudencialmente se ha dicho que el término razonable  es de seis… meses, es preciso también advertir que la  Corte Constitucional… ha indicado que este término no  es el único criterio de razonabilidad, toda vez que el juez  debe… valorar las circunstancia por las cuales la acción  de tutela se presentó en determinado tiempo».  

Por  lo demás, reiteró sus alegaciones iniciales, enfiladas  a argumentar que debió rechazarse el recurso extraordinario de  revisión que formuló la UGPP, por estar caducada la  oportunidad para interponerlo.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades y, en  determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza  subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces  funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa  judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  Bajo ese horizonte, se  anticipa  la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que, al margen  del supuesto incumplimiento del presupuesto de inmediatez, la  cuestionada providencia  de 23 de noviembre de 2022 (SL4328-2022), no luce arbitraria, habida  cuenta que la sede judicial acusada explicó los motivos por  los que consideraba oportuna la presentación del recurso  extraordinario de revisión por parte de la UGPP, aspecto sobre  el cual precisó que:  

Preliminarmente,  es conveniente señalar que la demanda de revisión fue  presentada en tiempo, dado que, si bien la sentencia data de octubre  de 2009, lo que en principio llevaría a concluir que la  demanda es inoportuna, lo cierto es que cuando el proceso lo inicia  la UGPP, el plazo de 5 años debe contarse a partir de cuando  dicha entidad asumió la defensa judicial de la extinta Cajanal  -12 de junio de 2013-, tal como lo señaló la Corte  Constitucional en la sentencia SU-427-2016 y esta Corporación  en autos AL1479-2018 y AL1932-2018. En consecuencia, al haberse  radicado la demanda de revisión ante esta Sala el 22 de marzo  de 2018, se estima oportuna.  

Entonces,  es claro que lo dispuesto por la Colegiatura atacada deriva de su  interpretación de las disposiciones normativas y  jurisprudenciales que regulan el caso particular, concluyendo que el  recurso de revisión se presentó oportunamente por la  UGPP atendiendo las circunstancias especiales del caso.  

Tales  inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de  absurdas o arbitrarias, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público  (…) y entraría a la relación procesal a usurpar las  funciones asignadas válidamente al último para definir  el conflicto de intereses»  (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

Lo  anterior debido a que la función jurisdiccional dota al juez  de autonomía plena, de manera que sólo el yerro  ostensible, innegable y trascendente, sirve de apoyo por vía  de tutela para dar al traste con el pronunciamiento del juzgador  natural.  

3.  Corolario  de lo discurrido en precedencia, se reitera, que la procedencia de la  tutela, como mecanismo transitorio o definitivo, depende de la  existencia de decisiones alejadas de manera absoluta del ordenamiento  y carentes de fundamento objetivo, circunstancias que no se  evidencian en el asunto presente, a pesar de que pudiera  eventualmente esta Sala o cualquier observador discrepar de lo  sostenido por el órgano de cierre de la justicia laboral pero  que no por ello merecen necesariamente ser pasibles de la acción  de tutela. Por lo tanto, se impone mantener el fallo refutado,  advirtiendo que para la Sala es procedente el respeto por las  decisiones judiciales, máxime cuando se trata de organismos de  cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de  procedibilidad del amparo, compártase o no lo decidido por el  juez natural.  

4.  Basta lo dicho en precedencia para respaldar la determinación  de primer grado, pero por las razones aquí expuestas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma  el  fallo impugnado.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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