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STC13349-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC13349-2023
Radicación n.° 13001-22-13-000-2023-00546-01
(Aprobado en sesión de veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 26 de octubre de 2023, dictado por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de tutela instaurada por Esmeralda Sánchez Callejón contra el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de esa ciudad, conformado por los Árbitros Jaime Alberto Arrubla Paucar, Carlos Eduardo Pareja Emiliani y José Gabriel Pereira Llamas, trámite al cual fue vinculadas las partes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclamó protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y «propiedad», presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
Solicitó, entonces, se ordene al Tribunal accionado «de[jar] sin efectos el laudo arbitral de fecha septiembre 15 de 2023…» y, en consecuencia, se disponga «proferir un nuevo laudo, atendiendo el precedente judicial obligatorio constituido por las sentencias SC1971-2022, radicación 73319-31-03-001-2018-00106-01 de diciembre 12 de 2022 y STC4914-2023, radicación 22300122130002023-00052-01 de mayo 4 de 2023, proferidas por la Corte Suprema de Justicia».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
2.1. Constantino Sánchez García convocó a proceso arbitral a Gustavo Sanabria Rodríguez, Constantino Juan y Esmeralda Sánchez Callejón, con la finalidad de que se declarara la simulación absoluta de las Escrituras Públicas Nros. 1160 de 12 de julio de 2001 de la Notaría Cuarta de Cartagena, por medio de la cual Gustavo Sanabria cedió a título de venta 5000 cuotas sociales de Servihoteles Ltda. a Constantino Juan, y la Nro. 3230 de 31 de diciembre de 2003 de la Notaría Segunda de Cartagena, con la que Constantino Juan cedió a título de venta dichas cuotas sociales a favor de Esmeralda Sánchez Callejón.
2.2. Instalado el Tribunal de Arbitramento, los convocados contestaron la demanda, proponiendo, entre otras, la excepción de prescripción de los derechos y de la acción, comoquiera que, los negocios demandados devienen de los años 2001 y 2003, momento en el que, a su parecer, nació el interés jurídico del demandante para ejercer la acción; de ahí que, los 10 años dispuestos en el artículo 2536 del Código Civil habían fenecido con un actuar silente de aquél.
Agregaron que, otros momentos para contar el término de prescripción es la Escritura Pública n° 3277 de 19 de noviembre de 2009 de la Notaría Primera del Círculo de Cartagena, a través de la cual se liquidó la sociedad conyugal entre el convocante y Alfreda Callejón, donde quedó constancia que Sánchez García solo contaba con el 50% de las cuotas sociales de Servihoteles Ltda; asimismo, porque allí pudo de presente que el demandante le revocó el poder general a su hijo Constantino Juan, mostrando allí el deterioro y desconfianza entre ellos; de ahí que, con ese actuar también le surgía interés para demandar, pero no lo hizo en tiempo.
2.3. Descorrido el traslado de los medios exceptivos, el demandante refirió que el interés para demandar, en calidad de tercero en los negocios, nació el 19 de noviembre de 2021, cuando Esmeralda Sánchez realizó una junta extraordinaria de socios con su progenitora y lo removieron de su condición de representante legal de Servihoteles Ltda., situación que conllevó a la venta de 3 lotes de la sociedad; concluyendo que, tales hechos lo tomaron por sorpresa.
2.4. Surtido el trámite de rigor, el 15 de septiembre de 2023 el Tribunal de Arbitramento declaró no probadas las excepciones incoadas y, en consecuencia, accedió a la simulación pretendida; destacando, respecto de la prescripción alegada que, del momento para tomar como inició del cómputo de la prescripción no existe una postura consolidada por vía jurisprudencial, que para el caso, durante el tiempo en que los simulantes respetaron la verdad de los negocios, el demandante no tenía necesidad de incoar la demanda, por lo que de la acción sólo le surgió el interés en el año 2021 cuando le revocaron su representación legal de la sociedad, insistiendo en que, «sin interés no hay acción», a más que, si bien la Sala de Casación Civil en reciente jurisprudencia SC1971-2022 fijó una postura estableciendo que el plazo debe contarse desde la celebración del negocio jurídico, también lo es que, allí se precisó que en tratándose de terceros afectados el derecho a reclamar deviene del menoscabo que el pacto aparente les irroga, precisando que, para el caso, el convocante es un tercero en los contratos demandados.
2.5. Por vía de tutela se duele la quejosa, en síntesis, de la decisión referida a espacio, pues, a su parecer, el Tribunal de Arbitramento desconoció los precedentes jurisprudenciales de obligatoria aplicación que sobre el término prescriptivo en la acción de simulación refiere, en específico, la sentencia en casación SC1971-2022 y el fallo en tutela STC4914-2023, por medio de los cuales se estableció que el término de prescripción debe contabilizarse desde el momento en que se realizó el negocio jurídico, para el caso, en los años 2001 y 2003, es decir, la excepción de prescripción debió prosperar.
2.6. Anotó que conforme a la sentencia SU027 de 2021 proferida por la Corte Constitucional el desconocimiento del precedente jurisprudencial configura una vía de hecho, por lo que, al desconocer el fallo criticado las decisiones referidas a espacio, la salvaguarda es procedente.
2.7. Refirió que al concluir que el inició del conteo de la prescripción de la acción de simulación comenzaba desde el año 2021, por un supuesto acto de rebeldía de su parte, además de desconocer del precedente, conllevó a que «per[diera] la propiedad de las 5.000 cuotas sociales de las que [es] legítimamente propietaria en la sociedad Servihoteles Ltda.».
2.8. Agregó que «no [le] resulta posible presentar recurso de apelación y tampoco [le] resulta posible presentar recurso extraordinario de anulación, debido a que la causal constituida en la inaplicación de precedente judicial obligatorio no se encuentra dentro de las taxativas causales que permite el artículo 41 de la ley 1563 de 2012», por lo que la salvaguarda debe ser procedente.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Superintendencia de Sociedades pidió su desvinculación de la salvaguarda, pues no es la llamada a responder las pretensiones constitucionales.
2. La Cámara de Comercio de Cartagena relató las actuaciones surtidas en el juicio fustigado hasta la instalación de Tribunal y la admisión de la demanda; resaltó que ha obrado en estricto cumplimiento de las normas que regula el ejercicio de sus funciones.
3. Jaime Alberto Arrubla Paucar, José Pereira Llamas y Carlos Pareja Emiliani, en calidad de árbitros integrantes del Tribunal de Arbitraje constituido para resolver las controversias en el proceso criticado instaron la improcedencia del resguardo; anotaron que no desconoció el precedente, por el contrario, expuso las diferentes tesis jurisprudenciales sobre la materia; que por disposición de las partes, la constitución y la ley, el laudo arbitral se debe proferir en equidad; que está pendiente de resolverse un recurso extraordinario de anulación ya interpuesto, a más que, está corriendo el término para interponer recurso de anulación.
4. Constantino Sánchez García, a través de apoderado judicial, manifestó que la decisión censurada no luce caprichosa, máxime cuando los árbitros pueden y deben rendir su determinación con base en la equidad pudiendo para ello hacer a un lado una regla positiva del ordenamiento jurídico, por lo que, el carácter especial de la justicia arbitral implica que se deba hacer un examen de procedibilidad mucho más estricto; que el fallo criticado no evidencia una vía de hecho.
5. Constantino Juan Sánchez Callejón y Gustavo Sanabria Rodríguez, en escritos separados, coadyuvaron la petición de amparo, pues, el Tribunal de Arbitramento desconoció el precedente jurisprudencial de obligatoria aplicación, frente a la excepción de prescripción que en tiempo formularon, configurándose una vía de hecho.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó el amparo al considerar que las determinaciones criticadas no lucen caprichosas; destacando que, el desacuerdo planteado por la promotora no evidencia una relación directa con el debido proceso, toda vez que, la actora no argumentó de manera suficiente por qué el hecho de que el Tribunal de Arbitramento haya acogido una de las 2 posturas jurisprudenciales implica el desconocimiento inequívoco del principio del juez natural, de ahí que, no se evidencia una relevancia constitucional que permitan efectuar un análisis de fondo.
Agregó que la obligatoriedad de aplicar el precedente judicial no es absoluta, a más que, «aunque el Tribunal… no mencionó expresamente la sentencia SC1971-2022, lo cierto es que hizo referencia a la regla allí establecida sobre la fecha en que se debe iniciar el cómputo del plazo de prescripción de la acción de simulación -la cual no es nueva en la jurisprudencia civil- y planteó de manera amplia los motivos por los cuales se apartó de ella», situación que al margen de que se comparta, tal determinación no puede ser tildada de irrazonable.
LA IMPUGNACIÓN
La presentó la parte actora reiterando los argumentos expuestos en el libelo inicial, insistiendo que, conforme la sentencia SU 027 de 2021 el desconocimiento y falta de aplicación del precedente jurisprudencial, constituye una vía de hecho, para el caso, al no aplicar la postura dispuesta por esta Corte en los fallos SC1971-2022 y STC4919-2023 en punto al momento del inició del conteo del término prescriptivo en la acción de simulación, debe conllevar a invalidar el laudo arbitral criticado; agregó que, si bien Constantino Sánchez García fue considerado como un tercero en los negocios demandados, lo cierto es que «cada uno de los contratos simulados fueron celebrados y posteriormente cedidos por orden y voluntad suya, lo que es igual a decir, que el convocante intervino como determinador en su formación y celebración, motivo por el cual no puede considerarse un tercero».
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. En el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el Tribunal de Arbitramento criticado, en el laudo de 15 de septiembre de 2023, por medio del cual declaró no probadas las excepciones, entre ellas, la de prescripción de la acción y, en consecuencia, accedió a la simulación absoluta de los actos jurídicos perfeccionados a través de las escrituras públicas n° 1160 de 12 de julio de 2001 de la Notaría Cuarta del Círculo de Cartagena con la que Gustavo Sanabria cedió a título de venta 5000 cuotas sociales de Servihoteles Ltda. a Constantino Juan Sánchez Callejón, y la n° 3230 de 31 de diciembre de 2003 de la Notaría Segunda del Círculo de Cartagena, con la que Constantino Juan cedió a título de venta las referidas cuotas sociales a Esmeralda Sánchez Callejón, expresó los motivos por los cuales la acción de prescripción no estaba probada.
En efecto, tras exponer el medio defensivo expuesto por los convocados y la defensa del convocante, citó el artículo 2535 del Código Civil, consignando que:
74. Sabido es que en el Código Civil se prevé la prescripción como modo de adquirir las cosas ajenas (art. 2512) y como modo de extinción de las acciones y derechos. La segunda, que es la alegada por los integrantes de la Parte Convocada, está prevista en el artículo 2535 del Código Civil, así:
“ARTICULO 2535. PRESCRIPCION EXTINTIVA. La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible.”
75. En cuanto al término para el ejercicio de la acción, dispone el artículo 2536 que la acción ordinaria prescribe a los diez (10) años, período dentro del cual el interesado debe interponer la demanda.
76. Habida cuenta que la acción simulatoria no tiene una norma específica que disponga un término expreso para su ejercicio, la regla general del artículo 2536 es la que resulta aplicable. Así lo ha explicado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, explicando que dicha acción “está sometida a la llamada prescripción extintiva, consagrada en el artículo 2535 del Código Civil que, para su cumplimiento, exige el transcurso de cierto tiempo y la inacción del acreedor, o el no haberla ejercitado”.
77. La prescripción, teniendo en cuenta que hace alusión al ejercicio o inactividad de un derecho subjetivo, es renunciable y, por ende, el solo transcurso del tiempo no permite su operancia, de ahí que sea indispensable su alegación como excepción de mérito para que pueda ser declarada por el Tribunal.
78. Así lo dispone el artículo 282 del Código General del Proceso: “ARTÍCULO 282. RESOLUCIÓN SOBRE EXCEPCIONES. En cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda. Cuando no se proponga oportunamente la excepción de prescripción extintiva, se entenderá renunciada”
Seguidamente, con apoyo en la jurisprudencia estudió el momento para tomar de inicio el cómputo de la prescripción en la acción de simulación demandada, indicando que:
79. Frente a la acción de simulación y el momento para tomar como inicio del cómputo de la prescripción, el Tribunal debe iniciar destacando que, a la fecha, no existe una postura consolidada al interior de la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
80. En efecto, mientras que existen sentencias que sostienen la tesis según la cual el plazo letal debe contarse a partir de un hecho que suponga el desconocimiento de un derecho o relación jurídica acordada entre las partes del convenio ficto, o mejor, desde que existe un alzamiento en rebeldía del deudor es que podría iniciarse el plazo prescriptivo, otras sentencias, en cambio, sostienen que el término de prescripción extintiva debe contarse desde la celebración del negocio jurídico atacado, aduciendo que la obligación de revelar la realidad y aniquilar la apariencia del negocio simulado surge de inmediato.
82. Ciertamente, la existencia de un hecho jurídico desconocedor del pacto simulado es lo que da lugar a que surja un interés en cabeza del afectado con el acto rebelde para acudir al juez para demostrar que ese negocio es fingido. Sin la verificación de que el acto generó un perjuicio o lesión derivado del desconocimiento del pacto simulado, no puede entonces nacer el interés jurídico, toda vez que “sin interés no hay acción”.
(…)
85. Así las cosas, solo hasta que exista un agravio o lesión en cabeza de una persona, es que surge su interés jurídico para demandar y, por lo mismo, solamente a partir de allí es que debe contabilizarse el término de prescripción. Inclusive, desde allí es que adquiere titularidad jurídica para formular una pretensión de simulación. Y no podría ser de otra manera, se insiste, porque mientras los signatarios del negocio simulado no lo desconozcan, no hay riesgo de ninguna clase…
(…)
87. Desde esa perspectiva, si el legislador castiga la inercia del acreedor en el ejercicio oportuno de sus derechos, en modo alguno el inicio del término para demandar puede ser un momento en que, ciertamente, no ha existido lesión para el titular que abra paso a demandar. Solo tras lo anterior es que, como se dijo, nace el interés jurídico del titular.
88. Lo anterior encuentra fundamento, además, en el principio según el cual la prescripción no corre contra quien no puede valerse para actuar (contra nom valentem agere prescriptio non currit) que ha sido explicado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en los siguientes términos:
“El fenómeno de la prescripción extintiva de derechos y acciones, como se sabe, opera sobre dos presupuestos básicos: el transcurso de un determinado lapso de tiempo sin la debida actividad de su titular.
En cuanto a lo primero, cabe observar que el abandono o negligencia del titular del derecho o acción de que se trate, solo se le puede imputar cuando pudiendo obrar, omite hacerlo. Por tal razón, el tiempo necesario para configurar la prescripción, solo corre a partir del momento en que esté en posibilidad de ejercitar el respectivo derecho o acción, conforme al principio según el cual la prescripción no corre contra quien no puede valerse para actuar (contra nom valentem agere prescriptio non currit). Dicho en otras palabras, no puede condenarse a sufrir la extinción de sus derechos o acciones a quien no cuenta con la posibilidad de ejercitarlos” (CSJ SC 30 sep. 2002, rad. 6682).
Seguidamente, atendiendo el precedente jurisprudencial reciente por vía de casación, el cual la promotora refiere una falta de aplicación (SC1971-2022), para el caso, consignó que:
91. El Tribunal no echa de menos, como se explicó en líneas precedentes, que otras sentencias dictadas por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y en concreto, la sentencia SC1971-2022 de 12 de diciembre de 2022, estableció que el plazo letal debe contarse desde la celebración del negocio jurídico, tesis soportada en que el término de prescripción no puede quedar sometido a plazo o condición, pues la obligación de revelar la realidad y aniquilar la apariencia es una obligación pura, simple y, por consiguiente, exigible inmediatamente.
92. Sin embargo, es igualmente menester advertir que dicha sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia fue clara en precisar que, en tratándose de terceros afectados con la simulación (siendo, en el caso concreto, la Parte Convocante un tercero distinto a las partes de los negocios simulados) “el dies a quo del plazo prescriptivo de la acción de esos terceros coincida con el nacimiento de su interés jurídico en la declaratoria de simulación” para lo cual se explicó que “no es la mendacidad del contrato simulado lo que les confiere derecho a reclamar la prevalencia de la verdadera voluntad de los contratantes, sino el menoscabo que el pacto aparente les irroga, aunque este se materialice mucho tiempo después de celebrado el contrato simulado”.
Luego, atendiendo tales derroteros al sub examine dijo que:
93. Con fundamento en lo anterior, teniendo como punto de partida para definir si está probada o no la prescripción, que el plazo habrá de contarse desde el surgimiento del interés jurídico y/o acto de rebeldía por uno de los contratantes que hubiere alegado la Parte Convocante, es necesario entonces, entrar a valorar los escenarios planteados en la demanda arbitral reformada, luego de lo cual se determinará si, en efecto, fue allí cuando nació el interés jurídico o si, como lo sostienen los opositores, el aludido interés nació en fecha previa.
94. Indicó el Convocante que el acto de rebeldía a partir del cual debe contabilizarse el término de prescripción es la remoción del señor CONSTANTINO SÁNCHEZ GARCÍA como Representante Legal de SERVICIOS HOTELEROS DE BOLÍVAR LTDA. (SERVIHOTELES LTDA.) (con los votos de los integrantes de la Parte Convocada), lo cual tuvo lugar en la junta extraordinaria de socios celebrada el 19 de noviembre de 2021, con la posterior compraventa de tres (3) lotes pertenecientes a SERVICIOS HOTELEROS DE BOLÍVAR LTDA. (SERVIHOTELES LTDA.) a CARTAGENA DUBÁI BEACH RESORT S.A.S., lugar donde se construyera el HOTEL DUBÁI.
95. A su turno, la Convocada, en síntesis, sostiene que existir algún pacto simulatorio, el eventual interés jurídico del Convocante surgió, o bien con la celebración de la Escritura Pública No. 3230 del 31 de diciembre de 2003, ante la instrucción a CONSTANTINO JUAN SÁNCHEZ CALLEJÓN a ESMERALDA SÁNCHEZ CALLEJÓN, o bien con la Escritura Pública No. 3860 de liquidación de la sociedad conyugal, donde el Convocante declaró que tenía el 50% de las cuotas sociales de SERVICIOS HOTELEROS DE BOLÍVAR LTDA. (SERVIHOTELES LTDA.) o, finalmente, con la revocatoria de poder que hiciera la Parte Convocante al señor CONSTANTINO JUAN SÁNCHEZ CALLEJÓN, que estaba vigente por más de trece (13) años, ante el deterioro de sus relaciones comerciales.
96. Sobre este particular, es necesario advertir que, habida cuenta que esta controversia gira en torno a la simulación de la cesión de cuotas sociales de la sociedad SERVICIOS HOTELEROS DE BOLÍVAR LTDA. (SERVIHOTELES LTDA.) y la configuración de un acto de rebeldía de quienes, sin tener verdadera calidad de socios de SERVICIOS HOTELEROS DE BOLÍVAR LTDA. (SERVIHOTELES LTDA.), se valieron de aquella para afectar los intereses del Convocante, no se avizora que las hipótesis que plantea la Parte Convocada tengan relación con el pacto simulado.
97. En efecto, las hipótesis que expuso la Parte Convocada no guardan relación directa o indirecta con los negocios jurídicos que, en últimas, son el objeto del litigio: la cesión de las cuotas sociales en SERVICIOS HOTELEROS DE BOLÍVAR LTDA. (SERVIHOTELES LTDA.) vertidas en las Escrituras Públicas atacadas en la demanda.
98. Ciertamente, no puede predicarse rebeldía alguna de una manifestación del propio Convocante en la Escritura Pública de liquidación de la sociedad conyugal, cuando dicho acto, como se explicó arriba, no es ejercido por uno de los contratantes del negocio cuya simulación se pretende. Por lo demás, las declaraciones bajo la gravedad de juramento que haya realizado el Convocante en esa Escritura Pública, en primer lugar, no son un asunto que deba ser comprobado por el Tribunal, cuya competencia está circunscrita al contrato social de la sociedad SERVICIOS HOTELEROS DE BOLÍVAR LTDA. (SERVIHOTELES LTDA.); y como segundo, si se parte de la base que en ese momento no había nacido el interés jurídico para demandar (pues el pacto simulado se mantenía) el Convocante no habría de declarar algo distinto a lo que se mantenía ficto.
99. Adicionalmente, frente a la revocatoria del poder general que hiciera la Parte Convocante al señor CONSTANTINO SÁNCHEZ CALLEJÓN por el deterioro de la relación comercial y la pérdida de confianza, es preciso advertir que solamente rebela eso: la pérdida de confianza del poderdante con el apoderado, pero ello nada tiene que ver, directa o indirectamente, con la cesión de las cuotas sociales de SERVICIOS HOTELEROS DE BOLÍVAR LTDA. (SERVIHOTELES LTDA.). Es decir, de allí no se desprende ningún hecho que permitiera establecer para el Convocante que el señor SÁNCHEZ CALLEJÓN se rebelaría contra el pacto simulado.
101. A partir de las anteriores consideraciones, si el pacto simulado involucra la cesión de las cuotas sociales con las que, ulteriormente, al señor CONSTANTINO SÁNCHEZ GARCÍA le fue removida su condición de representante legal, luego de lo cual se enajenaron los lotes pertenecientes a SERVICIOS HOTELEROS DE BOLÍVAR LTDA. (SERVIHOTELES LTDA.), es posible concluir que fue solo hasta allí cuando sus intereses patrimoniales se vieron afectados. En otras palabras, el pacto simulado se rompió no con la liquidación de la sociedad conyugal o con la revocatoria de poder, sino con el acto jurídico desplegado por los contratantes que lo desconocieron, que fue, precisamente, mediante la utilización de unas cuotas sociales que –en principio– no les pertenecían a los socios, pero que fueron utilizadas para removerlo de su cargo.
102. Así las cosas, el denominado por el demandante “acto de rebeldía” se materializó en que, aun cuando realmente las cuotas sociales que están en cabeza de ESMERALDA SÁNCHEZ CALLEJÓN y GUSTAVO SANABRIA RODRÍGUEZ son del señor CONSTANTINO SÁNCHEZ GARCÍA, y así lo entendieron aquellos desde la cesión de las cuotas sociales vertidas en las Escrituras Públicas demandadas, de forma sorpresiva, valiéndose de sus cuotas sociales en la compañía SERVICIOS HOTELEROS DE BOLÍVAR LTDA. (SERVIHOTELES LTDA.), votaron a favor para removerlo como representante legal de dicha sociedad y, luego de ello, teniendo la representación legal de aquella, enajenaron tres (3) lotes de SERVICIOS HOTELEROS DE BOLÍVAR LTDA. (SERVIHOTELES LTDA.).
Y, concluyó que:
103. Lo anterior da lugar a que la acción de simulación se haya ejercido dentro del término de diez (10) años previsto en el artículo 2536 del Código Civil.
104. Por lo expuesto, el Tribunal niega la excepción de “Prescripción de los derechos y la acción pretendidos por el convocante – demandante” formulada por los señores CONSTANTINO JUAN SÁNCHEZ CALLEJÓN y ESMERALDA SÁNCHEZ CALLEJÓN, así como la excepción de “prescripción de los derechos como consecuencia de la prescripción de la acción pretendida por el convocante” invocada por el señor GUSTAVO SANABRIA.
Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí planteó la quejosa, es una diferencia de criterio acerca de la forma en la cual el Tribunal de Arbitramento acusado analizó la normatividad, medios suasorios y jurisprudencia aplicable al caso concreto, concluyendo que, el momento para iniciar el conteo del término prescriptivo, por ser el convocante un tercero en los negocios demandados, devenía desde que le surgió el interés, mismo que, según las probanzas allegadas al plenario se dio en el año 2021 cuando Esmeralda Sánchez junto con otros socios de Servihoteles Ltda. le revocaron la representación legal y procedieron a la venta de 3 lotes de la sociedad, de ahí que, los 10 años dispuestos en el artículo 2536 del Código Civil no han fenecido.
Ahora, no se puede predicar un desconocimiento del precedente, si en cuenta se tiene que tal razonamiento provino de la aplicación reciente del precedente jurisprudencial de esta Corte, el que la promotora refiere su desconocimiento, pues, en la sentencia SC1971-2022 se estableció tal regla prescripctiva para los contratantes, empero, al ser un tercero afectado el demandante de los negocios jurídicos, (como es el caso, pues Constantino Sánchez García no intervino en los instrumentos públicos demandados) el hito inicial del plazo de la prescripción extintiva está vinculado con el acaecimiento de alguna lesión concreta generada a ese tercero por el negocio ficto, el que se puede materializar mucho tiempo después de celebrado el contrato simulado, por lo que, en dicha decisión del Alto Tribunal en materia civil, al variar el precedente, dijo que «elegir la fecha de celebración del contrato simulado como dies a quo del plazo de prescripción de la acción de simulación que ejercen los contratantes –o sus causahabientes–, es perfectamente compatible con la regla que dispone contabilizar ese lapso prescriptivo frente a terceras personas desde cuando la convención ficta lesiona sus derechos; es decir, desde cuando surja para ellos –los terceros, se aclara– un interés subjetivo, serio, concreto y actual en la declaratoria de simulación»; razonamiento que mantiene esta Corte, incluso en el fallo de tutela STC4914-2023, donde la parte era un contratante y no un tercero; regla que, además se reiteró en la sentencia de casación SC231-2023; de ahí que, se insiste, la determinación criticada no luce caprichosa.
En ese orden, tales deducciones no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello [se] desconocerían normas de orden público… y entraría [el juez constitucional] a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último [se refiere al fallador ordinario] para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135-2016, 2 jun., rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr., rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun., rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ag., rad. 2013-00125-01).
3. Por las anteriores consideraciones se impone la confirmación de la sentencia de primer grado.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS