STC13349 2023

NOVIEMBRE

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STC13349-2023

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC13349-2023  

Radicación  n.° 13001-22-13-000-2023-00546-01  

(Aprobado  en sesión de veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintinueve  (29) de noviembre de  dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 26 de  octubre de 2023, dictado por la Sala Civil – Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la  acción de tutela instaurada por Esmeralda Sánchez  Callejón contra el Tribunal de Arbitramento de la Cámara  de Comercio de esa ciudad, conformado por los Árbitros Jaime  Alberto Arrubla Paucar, Carlos Eduardo Pareja Emiliani y José  Gabriel Pereira Llamas, trámite al cual fue vinculadas las  partes del proceso objeto de queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.        La  promotora del amparo reclamó protección constitucional  de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la  administración de justicia y «propiedad»,  presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.  

Solicitó,  entonces, se ordene al Tribunal accionado «de[jar]  sin efectos el laudo arbitral de fecha septiembre 15 de 2023…»  y, en consecuencia, se disponga «proferir  un nuevo laudo, atendiendo el precedente judicial obligatorio  constituido por las sentencias SC1971-2022, radicación  73319-31-03-001-2018-00106-01 de diciembre 12 de 2022 y STC4914-2023,  radicación 22300122130002023-00052-01 de mayo 4 de 2023,  proferidas por la Corte Suprema de Justicia».  

2.  Son hechos relevantes para la definición del presente asunto  los siguientes:  

2.1.        Constantino  Sánchez García convocó  a proceso arbitral  a Gustavo Sanabria Rodríguez, Constantino Juan y Esmeralda  Sánchez Callejón, con la finalidad de que se declarara  la simulación absoluta de las Escrituras Públicas Nros.  1160 de 12 de julio de 2001 de la Notaría Cuarta de Cartagena,  por medio de la cual Gustavo Sanabria cedió a título de  venta 5000 cuotas sociales de Servihoteles Ltda. a Constantino Juan,  y la Nro. 3230 de 31 de diciembre de 2003 de la Notaría  Segunda de Cartagena, con la que Constantino Juan cedió a  título de venta dichas cuotas sociales a favor de Esmeralda  Sánchez Callejón.  

2.2.  Instalado el Tribunal de Arbitramento, los convocados contestaron la  demanda, proponiendo, entre otras, la excepción de  prescripción de los derechos y de la acción, comoquiera  que, los negocios demandados devienen de los años 2001 y 2003,  momento en el que, a su parecer, nació el interés  jurídico del demandante para ejercer la acción; de ahí  que, los 10 años dispuestos en el artículo 2536 del  Código Civil habían fenecido con un actuar silente de  aquél.  

Agregaron  que, otros momentos para contar el término de prescripción  es la Escritura Pública n° 3277 de 19 de noviembre de 2009  de la Notaría Primera del Círculo de Cartagena, a  través de la cual se liquidó la sociedad conyugal entre  el convocante y Alfreda Callejón, donde quedó  constancia que Sánchez García solo contaba con el 50%  de las cuotas sociales de Servihoteles Ltda; asimismo, porque allí  pudo de presente que el demandante le revocó el poder general  a su hijo Constantino Juan, mostrando allí el deterioro y  desconfianza entre ellos; de ahí que, con ese actuar también  le surgía interés para demandar, pero no lo hizo en  tiempo.  

2.3.  Descorrido el traslado de los medios exceptivos, el demandante  refirió que el interés para demandar, en calidad de  tercero en los negocios, nació el 19 de noviembre de 2021,  cuando Esmeralda Sánchez realizó una junta  extraordinaria de socios con su progenitora y lo removieron de su  condición de representante legal de Servihoteles Ltda.,  situación que conllevó a la venta de 3 lotes de la  sociedad; concluyendo que, tales hechos lo tomaron por sorpresa.  

2.4.  Surtido el trámite de rigor, el 15 de septiembre de 2023 el  Tribunal de Arbitramento declaró no probadas las excepciones  incoadas y, en consecuencia, accedió a la simulación  pretendida; destacando, respecto de la prescripción alegada  que, del momento para tomar como inició del cómputo de  la prescripción no existe una postura consolidada por vía  jurisprudencial, que para el caso, durante el tiempo en que los  simulantes respetaron la verdad de los negocios, el demandante no  tenía necesidad de incoar la demanda, por lo que de la acción  sólo le surgió el interés en el año 2021  cuando le revocaron su representación legal de la sociedad,  insistiendo en que, «sin  interés no hay acción»,  a más que, si bien la Sala de Casación Civil en  reciente jurisprudencia SC1971-2022 fijó una postura  estableciendo que el plazo debe contarse desde la celebración  del negocio jurídico, también lo es que, allí se  precisó que en tratándose de terceros afectados el  derecho a reclamar deviene del menoscabo que el pacto aparente les  irroga, precisando que, para el caso, el convocante es un tercero en  los contratos demandados.  

2.5.  Por vía de tutela se duele la quejosa, en síntesis, de  la decisión referida a espacio, pues, a su parecer, el  Tribunal de Arbitramento desconoció los precedentes  jurisprudenciales de obligatoria aplicación que sobre el  término prescriptivo en la acción de simulación  refiere, en específico, la sentencia en casación  SC1971-2022 y el fallo en tutela STC4914-2023, por medio de los  cuales se estableció que el término de prescripción  debe contabilizarse desde el momento en que se realizó el  negocio jurídico, para el caso, en los años 2001 y  2003, es decir, la excepción de prescripción debió  prosperar.  

2.6.  Anotó que conforme a la sentencia SU027 de 2021 proferida por  la Corte Constitucional el desconocimiento del precedente  jurisprudencial configura una vía de hecho, por lo que, al  desconocer el fallo criticado las decisiones referidas a espacio, la  salvaguarda es procedente.  

2.7.  Refirió que al concluir que el inició del conteo de la  prescripción de la acción de simulación  comenzaba desde el año 2021, por un supuesto acto de rebeldía  de su parte, además de desconocer del precedente, conllevó  a que «per[diera]  la propiedad de las 5.000 cuotas sociales de las que [es]  legítimamente propietaria en la sociedad Servihoteles Ltda.».  

2.8.  Agregó que «no  [le] resulta posible presentar recurso de apelación y tampoco  [le] resulta posible presentar recurso extraordinario de anulación,  debido a que la causal constituida en la inaplicación de  precedente judicial obligatorio no se encuentra dentro de las  taxativas causales que permite el artículo 41 de la ley 1563  de 2012»,  por lo que la salvaguarda debe ser procedente.  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

            

1. La          Superintendencia de Sociedades pidió su desvinculación          de la salvaguarda, pues no es la llamada a responder las          pretensiones constitucionales.  

            

2. La          Cámara de Comercio de Cartagena relató las actuaciones          surtidas en el juicio fustigado hasta la instalación de          Tribunal y la admisión de la demanda; resaltó que ha          obrado en estricto cumplimiento de las normas que regula el          ejercicio de sus funciones.  

            

3. Jaime          Alberto Arrubla Paucar, José Pereira Llamas y Carlos Pareja          Emiliani, en calidad de árbitros integrantes del Tribunal de          Arbitraje constituido para resolver las controversias en el proceso          criticado instaron la improcedencia del resguardo; anotaron que no          desconoció el precedente, por el contrario, expuso las          diferentes tesis jurisprudenciales sobre la materia; que por          disposición de las partes, la constitución y la ley,          el laudo arbitral se debe proferir en equidad; que está          pendiente de resolverse un recurso extraordinario de anulación          ya interpuesto, a más que, está corriendo el término          para interponer recurso de anulación.  

            

4. Constantino          Sánchez García, a través de apoderado judicial,          manifestó que la decisión censurada no luce          caprichosa, máxime cuando los árbitros pueden y deben          rendir su determinación con base en la equidad pudiendo para          ello hacer a un lado una regla positiva del ordenamiento jurídico,          por lo que, el carácter especial de la justicia arbitral          implica que se deba hacer un examen de procedibilidad mucho más          estricto; que el fallo criticado no evidencia una vía de          hecho.  

            

5. Constantino          Juan Sánchez Callejón y Gustavo Sanabria Rodríguez,          en escritos separados, coadyuvaron la petición de amparo,          pues, el Tribunal de Arbitramento desconoció el precedente          jurisprudencial de obligatoria aplicación, frente a la          excepción de prescripción que en tiempo formularon,          configurándose una vía de hecho.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a quo constitucional  negó  el amparo al considerar que las determinaciones criticadas no lucen  caprichosas; destacando que, el desacuerdo planteado por la promotora  no evidencia una relación directa con el debido proceso, toda  vez que, la actora no argumentó de manera suficiente por qué  el hecho de que el Tribunal de Arbitramento haya acogido una de las 2  posturas jurisprudenciales implica el desconocimiento inequívoco  del principio del juez natural, de ahí que, no se evidencia  una relevancia constitucional que permitan efectuar un análisis  de fondo.  

Agregó  que la obligatoriedad de aplicar el precedente judicial no es  absoluta, a más que, «aunque  el Tribunal… no mencionó expresamente la sentencia  SC1971-2022, lo cierto es que hizo referencia a la regla allí  establecida sobre la fecha en que se debe iniciar el cómputo  del plazo de prescripción de la acción de simulación  -la cual no es nueva en la jurisprudencia civil- y planteó de  manera amplia los motivos por los cuales se apartó de ella»,  situación que al margen de que se comparta, tal determinación  no puede ser tildada de irrazonable.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó la parte actora reiterando los argumentos expuestos  en el libelo inicial, insistiendo que, conforme la sentencia SU 027  de 2021 el desconocimiento y falta de aplicación del  precedente jurisprudencial, constituye una vía de hecho, para  el caso, al no aplicar la postura dispuesta por esta Corte en los  fallos SC1971-2022 y STC4919-2023 en punto al momento del inició  del conteo del término prescriptivo en la acción de  simulación, debe conllevar a invalidar el laudo arbitral  criticado; agregó que, si bien Constantino Sánchez  García fue considerado como un tercero en los negocios  demandados, lo cierto es que «cada  uno de los contratos simulados fueron celebrados y posteriormente  cedidos por orden y voluntad suya, lo que es igual a decir, que el  convocante intervino como determinador en su formación y  celebración, motivo por el cual no puede considerarse un  tercero».  

CONSIDERACIONES  

1.        Al  tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción  de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los  derechos fundamentales, cuando  sean  conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión  ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas  hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado  no disponga de otro medio de defensa judicial.  

De  la misma forma, se ha señalado que, en línea de  principio, esta acción no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre camino el amparo para  restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando  se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado  el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por  supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su  ejercicio.  

2.        En  el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte  que la acción constitucional carece de vocación de  prosperidad, habida cuenta que el Tribunal de Arbitramento criticado,  en el laudo de 15 de septiembre de 2023, por medio del cual declaró  no probadas las excepciones, entre ellas, la de prescripción  de la acción y, en consecuencia, accedió a la  simulación absoluta de los actos jurídicos  perfeccionados a través de las escrituras públicas n°  1160 de 12 de julio de 2001 de la Notaría Cuarta del Círculo  de Cartagena con la que Gustavo Sanabria cedió a título  de venta 5000 cuotas sociales de Servihoteles Ltda. a Constantino  Juan Sánchez Callejón, y la n° 3230 de 31 de  diciembre de 2003 de la Notaría Segunda del Círculo de  Cartagena, con la que Constantino Juan cedió a título  de venta las referidas cuotas sociales a Esmeralda Sánchez  Callejón, expresó los motivos por los cuales la acción  de prescripción no estaba probada.  

En  efecto, tras exponer el medio defensivo expuesto por los convocados y  la defensa del convocante, citó el artículo 2535 del  Código Civil, consignando que:  

74.  Sabido es que en el Código Civil se prevé la  prescripción como modo de adquirir las cosas ajenas (art.  2512) y como modo de extinción de las acciones y derechos. La  segunda, que es la alegada por los integrantes de la Parte Convocada,  está prevista en el artículo 2535 del Código  Civil, así:  

“ARTICULO  2535. PRESCRIPCION EXTINTIVA. La prescripción que extingue las  acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo  durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Se cuenta este  tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible.”  

75.  En cuanto al término para el ejercicio de la acción,  dispone el artículo 2536 que la acción ordinaria  prescribe a los diez (10) años, período dentro del cual  el interesado debe interponer la demanda.  

76.  Habida cuenta que la acción simulatoria no tiene una norma  específica que disponga un término expreso para su  ejercicio, la regla general del artículo 2536 es la que  resulta aplicable. Así lo ha explicado la Sala de Casación  Civil de la Corte Suprema de Justicia, explicando que dicha acción  “está sometida a la llamada prescripción  extintiva, consagrada en el artículo 2535 del Código  Civil que, para su cumplimiento, exige el transcurso de cierto tiempo  y la inacción del acreedor, o el no haberla ejercitado”.  

77.  La prescripción, teniendo en cuenta que hace alusión al  ejercicio o inactividad de un derecho subjetivo, es renunciable y,  por ende, el solo transcurso del tiempo no permite su operancia, de  ahí que sea indispensable su alegación como excepción  de mérito para que pueda ser declarada por el Tribunal.  

78.  Así lo dispone el artículo 282 del Código  General del Proceso: “ARTÍCULO 282. RESOLUCIÓN  SOBRE EXCEPCIONES. En cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle  probados los hechos que constituyen una excepción deberá  reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción,  compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse  en la contestación de la demanda. Cuando no se proponga  oportunamente la excepción de prescripción extintiva,  se entenderá renunciada”  

Seguidamente,  con apoyo en la jurisprudencia estudió el momento para tomar  de inicio el cómputo de la prescripción en la acción  de simulación demandada, indicando que:  

79.  Frente a la acción de simulación y el momento para  tomar como inicio del cómputo de la prescripción, el  Tribunal debe iniciar destacando que, a la fecha, no existe una  postura consolidada al interior de la jurisprudencia de la Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.  

80.  En efecto, mientras que existen sentencias que sostienen la tesis  según la cual el plazo letal debe contarse a partir de un  hecho que suponga el desconocimiento de un derecho o relación  jurídica acordada entre las partes del convenio ficto, o  mejor, desde que existe un alzamiento en rebeldía del deudor  es que podría iniciarse el plazo prescriptivo, otras  sentencias, en cambio, sostienen que el término de  prescripción extintiva debe contarse desde la celebración  del negocio jurídico atacado, aduciendo que la obligación  de revelar la realidad y aniquilar la apariencia del negocio simulado  surge de inmediato.  

82.  Ciertamente, la existencia de un hecho jurídico desconocedor  del pacto simulado es lo que da lugar a que surja un interés  en cabeza del afectado con el acto rebelde para acudir al juez para  demostrar que ese negocio es fingido. Sin la verificación de  que el acto generó un perjuicio o lesión derivado del  desconocimiento del pacto simulado, no puede entonces nacer el  interés jurídico, toda vez que “sin interés  no hay acción”.  

(…)  

85.  Así las cosas, solo hasta que exista un agravio o lesión  en cabeza de una persona, es que surge su interés jurídico  para demandar y, por lo mismo, solamente a partir de allí es  que debe contabilizarse el término de prescripción.  Inclusive, desde allí es que adquiere titularidad jurídica  para formular una pretensión de simulación. Y no podría  ser de otra manera, se insiste, porque mientras los signatarios del  negocio simulado no lo desconozcan, no hay riesgo de ninguna clase…  

(…)  

87.  Desde esa perspectiva, si el legislador castiga la inercia del  acreedor en el ejercicio oportuno de sus derechos, en modo alguno el  inicio del término para demandar puede ser un momento en que,  ciertamente, no ha existido lesión para el titular que abra  paso a demandar. Solo tras lo anterior es que, como se dijo, nace el  interés jurídico del titular.  

88.  Lo anterior encuentra fundamento, además, en el principio  según el cual la prescripción no corre contra quien no  puede valerse para actuar (contra nom valentem agere prescriptio non  currit) que ha sido explicado por la Sala de Casación Civil de  la Corte Suprema de Justicia en los siguientes términos:  

“El  fenómeno de la prescripción extintiva de derechos y  acciones, como se sabe, opera sobre dos presupuestos básicos:  el transcurso de un determinado lapso de tiempo sin la debida  actividad de su titular.  

En  cuanto a lo primero, cabe observar que el abandono o negligencia del  titular del derecho o acción de que se trate, solo se le puede  imputar cuando pudiendo obrar, omite hacerlo. Por tal razón,  el tiempo necesario para configurar la prescripción, solo  corre a partir del momento en que esté en posibilidad de  ejercitar el respectivo derecho o acción, conforme al  principio según el cual la prescripción no corre contra  quien no puede valerse para actuar (contra nom valentem agere  prescriptio non currit). Dicho en otras palabras, no puede condenarse  a sufrir la extinción de sus derechos o acciones a quien no  cuenta con la posibilidad de ejercitarlos” (CSJ SC 30 sep.  2002, rad. 6682).  

Seguidamente,  atendiendo el precedente jurisprudencial reciente por vía de  casación, el cual la promotora refiere una falta de aplicación  (SC1971-2022), para el caso, consignó que:  

91.  El Tribunal no echa de menos, como se explicó en líneas  precedentes, que otras sentencias dictadas por la Sala de Casación  Civil de la Corte Suprema de Justicia, y en concreto, la sentencia  SC1971-2022 de 12 de diciembre de 2022, estableció que el  plazo letal debe contarse desde la celebración del negocio  jurídico, tesis soportada en que el término de  prescripción no puede quedar sometido a plazo o condición,  pues la obligación de revelar la realidad y aniquilar la  apariencia es una obligación pura, simple y, por consiguiente,  exigible inmediatamente.  

92.  Sin embargo, es igualmente menester advertir que dicha sentencia de  la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia fue  clara en precisar que, en tratándose de terceros afectados con  la simulación (siendo, en el caso concreto, la Parte  Convocante un tercero distinto a las partes de los negocios  simulados) “el dies a quo del plazo prescriptivo de la acción  de esos terceros coincida con el nacimiento de su interés  jurídico en la declaratoria de simulación” para  lo cual se explicó que “no es la mendacidad del contrato  simulado lo que les confiere derecho a reclamar la prevalencia de la  verdadera voluntad de los contratantes, sino el menoscabo que el  pacto aparente les irroga, aunque este se materialice mucho tiempo  después de celebrado el contrato simulado”.  

Luego,  atendiendo tales derroteros al sub  examine dijo  que:  

93.  Con fundamento en lo anterior, teniendo como punto de partida para  definir si está probada o no la prescripción, que el  plazo habrá de contarse desde el surgimiento del interés  jurídico y/o acto de rebeldía por uno de los  contratantes que hubiere alegado la Parte Convocante, es necesario  entonces, entrar a valorar los escenarios planteados en la demanda  arbitral reformada, luego de lo cual se determinará si, en  efecto, fue allí cuando nació el interés  jurídico o si, como lo sostienen los opositores, el aludido  interés nació en fecha previa.  

94.  Indicó el Convocante que el acto de rebeldía a partir  del cual debe contabilizarse el término de prescripción  es la remoción del señor CONSTANTINO SÁNCHEZ  GARCÍA como Representante Legal de SERVICIOS HOTELEROS DE  BOLÍVAR LTDA. (SERVIHOTELES LTDA.) (con los votos de los  integrantes de la Parte Convocada), lo cual tuvo lugar en la junta  extraordinaria de socios celebrada el 19 de noviembre de 2021, con la  posterior compraventa de tres (3) lotes pertenecientes a SERVICIOS  HOTELEROS DE BOLÍVAR LTDA. (SERVIHOTELES LTDA.) a CARTAGENA  DUBÁI BEACH RESORT S.A.S., lugar donde se construyera el HOTEL  DUBÁI.  

95.  A su turno, la Convocada, en síntesis, sostiene que existir  algún pacto simulatorio, el eventual interés jurídico  del Convocante surgió, o bien con la celebración de la  Escritura Pública No. 3230 del 31 de diciembre de 2003, ante  la instrucción a CONSTANTINO JUAN SÁNCHEZ CALLEJÓN  a ESMERALDA SÁNCHEZ CALLEJÓN, o bien con la Escritura  Pública No. 3860 de liquidación de la sociedad  conyugal, donde el Convocante declaró que tenía el 50%  de las cuotas sociales de SERVICIOS HOTELEROS DE BOLÍVAR LTDA.  (SERVIHOTELES LTDA.) o, finalmente, con la revocatoria de poder que  hiciera la Parte Convocante al señor CONSTANTINO JUAN SÁNCHEZ  CALLEJÓN, que estaba vigente por más de trece (13)  años, ante el deterioro de sus relaciones comerciales.  

96.  Sobre este particular, es necesario advertir que, habida cuenta que  esta controversia gira en torno a la simulación de la cesión  de cuotas sociales de la sociedad SERVICIOS HOTELEROS DE BOLÍVAR  LTDA. (SERVIHOTELES LTDA.) y la configuración de un acto de  rebeldía de quienes, sin tener verdadera calidad de socios de  SERVICIOS HOTELEROS DE BOLÍVAR LTDA. (SERVIHOTELES LTDA.), se  valieron de aquella para afectar los intereses del Convocante, no se  avizora que las hipótesis que plantea la Parte Convocada  tengan relación con el pacto simulado.  

97.  En efecto, las hipótesis que expuso la Parte Convocada no  guardan relación directa o indirecta con los negocios  jurídicos que, en últimas, son el objeto del litigio:  la cesión de las cuotas sociales en SERVICIOS HOTELEROS DE  BOLÍVAR LTDA. (SERVIHOTELES LTDA.) vertidas en las Escrituras  Públicas atacadas en la demanda.  

98.  Ciertamente, no puede predicarse rebeldía alguna de una  manifestación del propio Convocante en la Escritura Pública  de liquidación de la sociedad conyugal, cuando dicho acto,  como se explicó arriba, no es ejercido por uno de los  contratantes del negocio cuya simulación se pretende. Por lo  demás, las declaraciones bajo la gravedad de juramento que  haya realizado el Convocante en esa Escritura Pública, en  primer lugar, no son un asunto que deba ser comprobado por el  Tribunal, cuya competencia está circunscrita al contrato  social de la sociedad SERVICIOS HOTELEROS DE BOLÍVAR LTDA.  (SERVIHOTELES LTDA.); y como segundo, si se parte de la base que en  ese momento no había nacido el interés jurídico  para demandar (pues el pacto simulado se mantenía) el  Convocante no habría de declarar algo distinto a lo que se  mantenía ficto.  

99.  Adicionalmente, frente a la revocatoria del poder general que hiciera  la Parte Convocante al señor CONSTANTINO SÁNCHEZ  CALLEJÓN por el deterioro de la relación comercial y la  pérdida de confianza, es preciso advertir que solamente rebela  eso: la pérdida de confianza del poderdante con el apoderado,  pero ello nada tiene que ver, directa o indirectamente, con la cesión  de las cuotas sociales de SERVICIOS HOTELEROS DE BOLÍVAR LTDA.  (SERVIHOTELES LTDA.). Es decir, de allí no se desprende ningún  hecho que permitiera establecer para el Convocante que el señor  SÁNCHEZ CALLEJÓN se rebelaría contra el pacto  simulado.  

101.  A partir de las anteriores consideraciones, si el pacto simulado  involucra la cesión de las cuotas sociales con las que,  ulteriormente, al señor CONSTANTINO SÁNCHEZ GARCÍA  le fue removida su condición de representante legal, luego de  lo cual se enajenaron los lotes pertenecientes a SERVICIOS HOTELEROS  DE BOLÍVAR LTDA. (SERVIHOTELES LTDA.), es posible concluir que  fue solo hasta allí cuando sus intereses patrimoniales se  vieron afectados. En otras palabras, el pacto simulado se rompió  no con la liquidación de la sociedad conyugal o con la  revocatoria de poder, sino con el acto jurídico desplegado por  los contratantes que lo desconocieron, que fue, precisamente,  mediante la utilización de unas cuotas sociales que –en  principio– no les pertenecían a los socios, pero que  fueron utilizadas para removerlo de su cargo.  

102.  Así las cosas, el denominado por el demandante “acto de  rebeldía” se materializó en que, aun cuando  realmente las cuotas sociales que están en cabeza de ESMERALDA  SÁNCHEZ CALLEJÓN y GUSTAVO SANABRIA RODRÍGUEZ  son del señor CONSTANTINO SÁNCHEZ GARCÍA, y así  lo entendieron aquellos desde la cesión de las cuotas sociales  vertidas en las Escrituras Públicas demandadas, de forma  sorpresiva, valiéndose de sus cuotas sociales en la compañía  SERVICIOS HOTELEROS DE BOLÍVAR LTDA. (SERVIHOTELES LTDA.),  votaron a favor para removerlo como representante legal de dicha  sociedad y, luego de ello, teniendo la representación legal de  aquella, enajenaron tres (3) lotes de SERVICIOS HOTELEROS DE BOLÍVAR  LTDA. (SERVIHOTELES LTDA.).  

Y,  concluyó que:  

103.  Lo anterior da lugar a que la acción de simulación se  haya ejercido dentro del término de diez (10) años  previsto en el artículo 2536 del Código Civil.  

104.  Por lo expuesto, el Tribunal niega la excepción de  “Prescripción de los derechos y la acción  pretendidos por el convocante – demandante” formulada por  los señores CONSTANTINO JUAN SÁNCHEZ CALLEJÓN y  ESMERALDA SÁNCHEZ CALLEJÓN, así como la  excepción de “prescripción de los derechos como  consecuencia de la prescripción de la acción pretendida  por el convocante” invocada por el señor GUSTAVO  SANABRIA.  

Así  las cosas, se concluye que la decisión controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se  comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo en  esta sede excepcional.  

Y  es que, en rigor, lo que aquí planteó la quejosa, es  una diferencia de criterio acerca de la forma en la cual el Tribunal  de Arbitramento acusado analizó la normatividad, medios  suasorios y jurisprudencia aplicable al caso concreto, concluyendo  que, el momento para iniciar el conteo del término  prescriptivo, por ser el convocante un tercero en los negocios  demandados, devenía desde que le surgió el interés,  mismo que, según las probanzas allegadas al plenario se dio en  el año 2021 cuando Esmeralda Sánchez junto con otros  socios de Servihoteles Ltda. le revocaron la representación  legal y procedieron a la venta de 3 lotes de la sociedad, de ahí  que, los 10 años dispuestos en el artículo 2536 del  Código Civil no han fenecido.  

Ahora,  no se puede predicar un desconocimiento del precedente, si en cuenta  se tiene que tal razonamiento provino de la aplicación  reciente del precedente jurisprudencial de esta Corte, el que la  promotora refiere su desconocimiento, pues, en la sentencia  SC1971-2022 se estableció tal regla prescripctiva para los  contratantes, empero, al ser un tercero afectado el demandante de los  negocios jurídicos, (como  es el caso, pues Constantino Sánchez García no  intervino en los instrumentos públicos demandados)  el hito inicial del plazo de la prescripción extintiva está  vinculado con el acaecimiento de alguna lesión concreta  generada a ese tercero por el negocio ficto, el que se puede  materializar mucho tiempo después de celebrado el contrato  simulado, por lo que, en dicha decisión del Alto Tribunal en  materia civil, al variar el precedente, dijo que «elegir  la fecha de celebración del contrato simulado como dies a quo  del plazo de prescripción de la acción de simulación  que ejercen los contratantes –o sus causahabientes–, es  perfectamente compatible con la regla que dispone contabilizar ese  lapso prescriptivo frente a terceras personas desde cuando la  convención ficta lesiona sus derechos; es decir, desde cuando  surja para ellos –los terceros, se aclara– un interés  subjetivo, serio, concreto y actual en la declaratoria de  simulación»;  razonamiento que mantiene esta Corte, incluso en el fallo de tutela  STC4914-2023, donde la parte era un contratante y no un tercero;  regla que, además se reiteró en la sentencia de  casación SC231-2023; de ahí que, se insiste, la  determinación criticada no luce caprichosa.  

En  ese orden, tales  deducciones no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de  absurdas o arbitrarias, «máxime  si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la razón,  es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la  demanda, ya que con ello [se] desconocerían normas de orden  público… y entraría [el juez constitucional] a la  relación procesal a usurpar las funciones asignadas  válidamente al último [se refiere al fallador  ordinario] para definir el conflicto de intereses»  (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135-2016, 2 jun.,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes»  (CSJ STC, 18 abr., rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun., rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ag., rad. 2013-00125-01).  

3.  Por  las anteriores consideraciones se impone la confirmación de la  sentencia de primer grado.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley, confirma  el  fallo impugnado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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