STC12574 2023

NOVIEMBRE

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STC12574-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC12574-2023  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2023-02124-01  

(Aprobado en  sesión de ocho de noviembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).  

Esta  Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá el 19 de septiembre de 2023, con la cual se  negó la acción de tutela promovida por Francia Esther  Banda Torregrosa, contra los Juzgados Cuarenta Civil del Circuito y  Veinticinco Civil Municipal de esa ciudad. Al trámite se  vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de  radicado 2023-00868.  

            

I. ANTECEDENTES.  

1.  La promotora reclamó  la protección de los derechos fundamentales  de petición, buen nombre, reputación profesional, vida  y libertad, presuntamente vulnerados por las autoridades censuradas.  

2.  Del expediente allegado se resalta lo que viene. La actora refirió  que en nombre y representación de Yuber Ortiz Andoque radicó  acción constitucional de hábeas corpus. El asunto  inicialmente correspondió al Juzgado Veinticinco Civil  Municipal de Bogotá, quien, con proveído del 6 de  septiembre de 2023 negó la libertad del señor Ortiz.  Inconforme, presentó impugnación. Sin embargo, el  Juzgado Cuarenta Civil del Circuito censurado –con fallo del 12  de septiembre de 2023- confirmó la providencia impugnada.  

Agregó  que la Fiscalía «como  sus colegas»,  omitieron  pronunciarse sobre los 24 folios que presentó el 25 de agosto  pasado, donde expuso la confesión que presuntamente realizó  Mayerly Sorany. Lo cual, en su sentir, «varía,  cambia, reemplaza el tipo penal», e  incide en la prolongación indebida e injusta de la libertad de  su prohijado.  

3.  Deprecó que se revoqué la providencia de hábeas  corpus emitida por el Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogotá  D.C. el 12 de septiembre de 2023. Y, en su lugar, se ordene la  «libertad  inmediata de mi defendido Yuber Ortiz Andoque».  

            

1.  El  Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá, luego de  relatar sus actuaciones, expresó que al interior de la acción  constitucional de hábeas corpus «no  ha actuado en contravía o en desmedro de los derechos  constitucionales enrostrados, es decir, en un actuar que por acción  u omisión tuviera la aptitud de vulnerar los derechos o  garantías constitucionales del tutelante; razón por la  cual, respetuosamente solicito no acceder al amparo suplicado».  

2.  El Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Bogotá pidió  que el amparo implorado se declare improcedente, por cuanto no se  confirma ninguna de las causales específicas de procedibilidad  de la acción de tutela contra providencias judiciales. Y no  existe amenaza o vulneración a los derechos fundamentales de  la accionante.  

3.  La Dirección General del INPEC recalcó que no ha  vulnerado los derechos invocados en la acción tutelar. Por  tanto, solicitó su desvinculación por falta de  legitimación en la causa por pasiva.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal constitucional A-quo negó el amparo. Constató  la falta de legitimación en la causa por activa, pues «no  se advierte que Yuber Ortiz Andoque haya conferido mandato a Francia  Esther Banda para interponer la presente acción de tutela, lo  que hace fracasar el amparo; además, en la admisión, se  le requirió con el fin de que indicara en que calidad actuaba;  sin embargo, la interesada guardó silencio, aunado a que  tampoco señaló hechos que permitan tenerla como agente  oficioso del interesado».  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  accionante resaltó que «la  razón elemental por la cual solicito la LIBERTAD INMEDIATA DE  YUBER ORTIZ ANDOQUE en relación con la OMISIÓN que se  configuró al no haber atendido el memorial de la suscrita  acompañado de 24 folios sobre el cual ninguna autoridad hasta  ahora ha tenido la gentileza de haber atendido por la cual razón  no han considerado, ni contestado el citado escrito, incurriendo  precisamente en VIOLACIÓN A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL  DEBIDO PROCESO Y AL DERECHO DE PETICIÓN. Los cuales Derechos  Fundamentales nos han sido violados tanto a la suscrita profesional  como también a Yuber Ortiz»  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.  Esta Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte que la  acción no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto,  la providencia impugnada habrá de ser confirmada al advertirse  la falta de legitimación en la causa por parte de la  libelista.  

2.  Al respecto, se evidencia que la gestora no es la titular de los  derechos cuya vulneración alega. Sumado a que no allegó  poder especial que la faculte para impetrar la presente acción  constitucional y no acreditó las condiciones para actuar como  agente oficiosa del señor Yuber Ortiz.  

2.1.  En cuanto a la legitimación en la causa en las acciones de  tutela, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que  «podrá  ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona  vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien  actuará por sí misma o a través de  representante. Los poderes se presumirán auténticos.  También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular  de los mismos no esté en condiciones de promover su propia  defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse  en la solicitud».  

2.2.  Respecto de tal facultad y, en particular, frente a los abogados,  esta Sala  ha establecido que la persona habilitada para promover la acción  de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos  fundamentales. Así, por ejemplo, cuando se trata de rebatir un  trámite judicial, se ha establecido que son  los sujetos procesales los facultados para interponer una acción  constitucional contra las decisiones emitidas en los juicios  correspondientes (CSJ STC7905-2023), de manera que:  

cualquier  actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma  derivada de aquel trámite procesal, cuando se someta a examen  en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró  algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí  participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución  para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales  de cara a determinada actuación judicial, quien allí no  tuvo la calidad de sujeto procesal.  (CSJ STC10027-2022, CSJ STC10757-2022).  

2.3.  En consonancia con lo anterior, es claro que el profesional del  derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en  otro asunto «es  un simple apoderado judicial y, en ningún momento,  resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios  judiciales incurren presuntamente en vías de hecho» (CSJ  STC  29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ STC926-2018, CSJ  STC4611-2018, CSJ STC1042-2019).  

Igualmente,  la Sala ha señalado que la falta de poder especial del abogado  impulsor, aun cuando «tenga  poder específico o general en otros asuntos, no [lo]  habilita para ejercer la acción de amparo».  Y que tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ  STC1042-2019). En similares términos, la Corte Constitucional,  en la sentencia CC T-530-98, sostuvo que el poder especial otorgado  para representar judiciales a una de las partes en determinado  proceso no es suficiente para acudir en sede de tutela, pues,  «[a]unque  podría pensarse que su calidad de representante de la parte  civil en el proceso penal lo habilitaba para dicho menester, debe  desecharse esta idea (…); es cierto que éste la  representa conforme al poder específico que se le ha  conferido; pero éste aun cuando suficiente para la actuación  en el proceso penal no lo habilita para ejercitar la acción de  tutela».  

3.  En ese orden, son las partes intervinientes en los procesos los  legitimados para cuestionar las decisiones adoptadas en los  respectivos juicios. De tal manera que, cuando una persona distinta  del titular de las garantías que se consideran vulneradas  acude en su representación para solicitar la protección  de sus derechos fundamentales, es necesario que esté  debidamente habilitado por la ley o que le haya sido otorgado poder  especial para el efecto1.  

Acorde  con lo expuesto, se tiene que la actora no es la titular de las  garantías fundamentales que se pretenden proteger, sino que  figura como apoderada del implicado en la acción de hábeas  corpus. Sin embargo, no allegó poder especial ni acreditó  que se dieran las condiciones para actuar como agente oficioso pese a  que fue requerida en el trámite de esta solicitud de amparo.  Tal situación imposibilita estudiar de fondo el ruego  impetrado ante la falta de legitimación en la causa por  activa.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil,  Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por mandato de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los  interesados en la forma prevista por el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(con  ausencia justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          CSJ          STC10721-2023. Recientemente la Corte puntualizó lo que          viene. «Dada          la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente          ante los jueces constitucionales para reclamar la protección          inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también          se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del          derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial.          

2.4.3.          Los poderes dados para ejercer la representación en otros          procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para          interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para          acudir a la jurisdicción constitucional.          

2.4.4.          Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por          una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el          mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad          accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto,          omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de          manera que se explique o permita identificar la situación          fáctica concreta que origina la tutela.          

2.4.5.          La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera          falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la          tutela es improcedente».      

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