Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC12574-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC12574-2023
Radicación nº 11001-22-03-000-2023-02124-01
(Aprobado en sesión de ocho de noviembre de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 19 de septiembre de 2023, con la cual se negó la acción de tutela promovida por Francia Esther Banda Torregrosa, contra los Juzgados Cuarenta Civil del Circuito y Veinticinco Civil Municipal de esa ciudad. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 2023-00868.
I. ANTECEDENTES.
1. La promotora reclamó la protección de los derechos fundamentales de petición, buen nombre, reputación profesional, vida y libertad, presuntamente vulnerados por las autoridades censuradas.
2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. La actora refirió que en nombre y representación de Yuber Ortiz Andoque radicó acción constitucional de hábeas corpus. El asunto inicialmente correspondió al Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Bogotá, quien, con proveído del 6 de septiembre de 2023 negó la libertad del señor Ortiz. Inconforme, presentó impugnación. Sin embargo, el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito censurado –con fallo del 12 de septiembre de 2023- confirmó la providencia impugnada.
Agregó que la Fiscalía «como sus colegas», omitieron pronunciarse sobre los 24 folios que presentó el 25 de agosto pasado, donde expuso la confesión que presuntamente realizó Mayerly Sorany. Lo cual, en su sentir, «varía, cambia, reemplaza el tipo penal», e incide en la prolongación indebida e injusta de la libertad de su prohijado.
3. Deprecó que se revoqué la providencia de hábeas corpus emitida por el Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogotá D.C. el 12 de septiembre de 2023. Y, en su lugar, se ordene la «libertad inmediata de mi defendido Yuber Ortiz Andoque».
1. El Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá, luego de relatar sus actuaciones, expresó que al interior de la acción constitucional de hábeas corpus «no ha actuado en contravía o en desmedro de los derechos constitucionales enrostrados, es decir, en un actuar que por acción u omisión tuviera la aptitud de vulnerar los derechos o garantías constitucionales del tutelante; razón por la cual, respetuosamente solicito no acceder al amparo suplicado».
2. El Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Bogotá pidió que el amparo implorado se declare improcedente, por cuanto no se confirma ninguna de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Y no existe amenaza o vulneración a los derechos fundamentales de la accionante.
3. La Dirección General del INPEC recalcó que no ha vulnerado los derechos invocados en la acción tutelar. Por tanto, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional A-quo negó el amparo. Constató la falta de legitimación en la causa por activa, pues «no se advierte que Yuber Ortiz Andoque haya conferido mandato a Francia Esther Banda para interponer la presente acción de tutela, lo que hace fracasar el amparo; además, en la admisión, se le requirió con el fin de que indicara en que calidad actuaba; sin embargo, la interesada guardó silencio, aunado a que tampoco señaló hechos que permitan tenerla como agente oficioso del interesado».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La accionante resaltó que «la razón elemental por la cual solicito la LIBERTAD INMEDIATA DE YUBER ORTIZ ANDOQUE en relación con la OMISIÓN que se configuró al no haber atendido el memorial de la suscrita acompañado de 24 folios sobre el cual ninguna autoridad hasta ahora ha tenido la gentileza de haber atendido por la cual razón no han considerado, ni contestado el citado escrito, incurriendo precisamente en VIOLACIÓN A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO Y AL DERECHO DE PETICIÓN. Los cuales Derechos Fundamentales nos han sido violados tanto a la suscrita profesional como también a Yuber Ortiz»
V. CONSIDERACIONES
1. Esta Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte que la acción no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada al advertirse la falta de legitimación en la causa por parte de la libelista.
2. Al respecto, se evidencia que la gestora no es la titular de los derechos cuya vulneración alega. Sumado a que no allegó poder especial que la faculte para impetrar la presente acción constitucional y no acreditó las condiciones para actuar como agente oficiosa del señor Yuber Ortiz.
2.1. En cuanto a la legitimación en la causa en las acciones de tutela, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud».
2.2. Respecto de tal facultad y, en particular, frente a los abogados, esta Sala ha establecido que la persona habilitada para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. Así, por ejemplo, cuando se trata de rebatir un trámite judicial, se ha establecido que son los sujetos procesales los facultados para interponer una acción constitucional contra las decisiones emitidas en los juicios correspondientes (CSJ STC7905-2023), de manera que:
cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma derivada de aquel trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal. (CSJ STC10027-2022, CSJ STC10757-2022).
2.3. En consonancia con lo anterior, es claro que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto «es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho» (CSJ STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ STC926-2018, CSJ STC4611-2018, CSJ STC1042-2019).
Igualmente, la Sala ha señalado que la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando «tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo». Y que tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ STC1042-2019). En similares términos, la Corte Constitucional, en la sentencia CC T-530-98, sostuvo que el poder especial otorgado para representar judiciales a una de las partes en determinado proceso no es suficiente para acudir en sede de tutela, pues, «[a]unque podría pensarse que su calidad de representante de la parte civil en el proceso penal lo habilitaba para dicho menester, debe desecharse esta idea (…); es cierto que éste la representa conforme al poder específico que se le ha conferido; pero éste aun cuando suficiente para la actuación en el proceso penal no lo habilita para ejercitar la acción de tutela».
3. En ese orden, son las partes intervinientes en los procesos los legitimados para cuestionar las decisiones adoptadas en los respectivos juicios. De tal manera que, cuando una persona distinta del titular de las garantías que se consideran vulneradas acude en su representación para solicitar la protección de sus derechos fundamentales, es necesario que esté debidamente habilitado por la ley o que le haya sido otorgado poder especial para el efecto1.
Acorde con lo expuesto, se tiene que la actora no es la titular de las garantías fundamentales que se pretenden proteger, sino que figura como apoderada del implicado en la acción de hábeas corpus. Sin embargo, no allegó poder especial ni acreditó que se dieran las condiciones para actuar como agente oficioso pese a que fue requerida en el trámite de esta solicitud de amparo. Tal situación imposibilita estudiar de fondo el ruego impetrado ante la falta de legitimación en la causa por activa.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(con ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 CSJ STC10721-2023. Recientemente la Corte puntualizó lo que viene. «Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial.
2.4.3. Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional.
2.4.4. Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela.
2.4.5. La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente».