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STC12575-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC12575-2023
Radicación n°. 66001-22-13-000-2023-00359-01 (Aprobado en sesión del ocho de noviembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, que declaró improcedente el amparo solicitado por Mario Restrepo en contra del Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad. Al trámite se dispuso vincular a Socimédicos S.A.S., IPS Clínica San Rafael, Cotty Morales Caamaño, la Alcaldía y la Personería de Pereira, la Procuraduría y la Defensoría del Pueblo de Risaralda.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor demanda la salvaguarda de su garantía fundamental al debido proceso.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes:
2.1. El tutelante interpuso una acción popular contra la Casa de Especialistas Clínica San Rafael, por contravenir la Ley 982 de 2005 y el artículo 4 de la Ley 472 de 1998, la cual fue admitida el 14 de febrero de 20231 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira bajo el radicado 66001310300520220009100.
2.2. El 24 de mayo de 20232, el Juzgado accionado tuvo por contestada la acción popular, negó la solicitud de sentencia anticipada elevada por el actor, compartió nuevamente el enlace de acceso al expediente digital y le indicó cómo podía consultar las audiencias y diligencias a cargo del despacho y prorrogó el término para decidir la instancia por el término de 6 meses contados desde el 2 de junio de 2023, de conformidad con lo previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso. El actor popular interpuso recurso de reposición3, en el que pidió compartir el libro radicador de audiencias, y que se respetaran los términos perentorios y dijo desistir de la acción popular, entre otros.
2.3. El 26 de julio de 20234, el Juzgado de conocimiento resolvió el recurso de reposición, ratificando la prórroga de la competencia. Adicionalmente, al responder las demás peticiones del accionante, sostuvo que no tenía un libro físico de agendamiento de audiencias, rechazó la nulidad por pérdida de competencia, negó el desistimiento de la acción popular y programó la audiencia de pacto de cumplimiento. Frente a tal determinación, el tutelante allegó escritos solicitando la pérdida de competencia5 e insistiendo en su solicitud de desistimiento6.
2.4. El 14 de agosto de 20237 se realizó la audiencia de pacto de cumplimiento, sin la asistencia del actor popular, en la que, entre otros, se resolvieron sus solicitudes de pérdida de competencia, desistimiento de la acción popular, lo referente a la información de las actuaciones.
2.5. El 16 de agosto de este año reiteró su solicitud de desistimiento de la acción popular ante el juzgado accionado8.
3. El promotor censura que el Juzgado accionado: i) no ha cumplido los términos estipulados en la Ley 472 de 1998; ii) no declaró la pérdida de competencia; y iii) rechazó su solicitud de desistimiento de la acción popular. Señala que ha pedido a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo que presenten una acción de reparación directa en su nombre, por la mora en la acción popular, y que esta le ha afectado su salud mental.
4. Por lo anterior, solicita que: i) se acepte su desistimiento de la acción popular; ii) se aplique la jurisprudencia que obliga a la observancia de términos procesales; y iii) que se ordene a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo presentar una acción de reparación directa, por la mora judicial alegada9.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira afirmó que no vulneró derecho alguno al accionante.
2. La Procuraduría Regional de Risaralda indicó que no ha tenido participación en el trámite y que el accionante no ha elevado la solicitud referida a esa dependencia.
3. La Personería Municipal de Pereira pidió su desvinculación, porque la situación planteada era ajena a la entidad.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional declaró improcedente la tutela, por subsidiariedad, dado que no se interpuso recurso alguno frente a la determinación emitida en audiencia el 14 de agosto de 2023; además, que el 16 de agosto siguiente volvió a presentar una solicitud de desistimiento y radicó la tutela sin esperar la decisión correspondiente.
IV. LA IMPUGNACIÓN
1. El accionante pidió que se garantice su derecho a desistir y solicitó la nulidad de lo actuado, porque la tutela fue interpuesta contra la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación y no frente a sus dependencias regionales.
2. Por auto del 29 de septiembre de 2023, el Tribunal precisó, en torno a la nulidad planteada, que había asumido competencia, de conformidad con lo previsto por la Sala de Casación Laboral, en el auto del 28 de agosto de 2023.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará el fallo impugnado, por las razones que pasan a exponerse.
2. En primer lugar, en cuanto al incumplimiento de los términos perentorios, se advierte que desde que el asunto se radicó en el Juzgado accionado se han adelantado las gestiones y etapas necesarias para decidir, como se detalló en los antecedentes de esta providencia, y ha atendido las distintas y constancias solicitudes del actor popular, las cuales sin duda inciden en el desarrollo del proceso, sin que se advierta un actuar negligente, desidioso o apático10 del Juzgador, de manera que no se encuentran conculcados los derechos del tutelante.
3. En segundo lugar, revisado el expediente, se evidencia que, frente a las decisiones emitidas el 14 de agosto de 2023 el tutelante no interpuso el recurso procedente, como lo establece el artículo 36 de la Ley 472 de 1998, omisión que imposibilita el uso de esta senda constitucional, dado que este no es el medio para redimir oportunidades legales fenecidas (CSJ STC8682-2023).
4. En relación con la petición del 16 de agosto del 2023, se observa que la solicitud de amparo fue formulada prematuramente, pues en su momento no se había emitido pronunciamiento alguno por parte del Juzgado accionado. Lo anterior, torna improcedente tal reproche, si se tiene en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela.
5. De igual manera, en cuanto a sus pretensiones dirigidas a la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, basta señalar que el actor no acreditó haber elevado solicitudes ante dichas autoridades.
6. Finalmente, la Sala se abstendrá de decidir la nulidad planteada en sede de impugnación, pues lo relacionado a la vinculación de las entidades accionadas por el tutelante fue decidido por la Homóloga Sala Laboral en auto del 28 de agosto de 202311, lo cual ratificó el Tribunal en proveído del 29 de septiembre de 2023.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(con ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 04AutoAdmiteAccion.pdf.
2 28AutoSustanciacion.pdf.
3 29EscritoRecurso.pdf.
4 50AutoFijaFechaAudiencia.pdf.
5 51Memorial.pdf.
6 55Memorial.pdf
7 65ActaAudiencia.pdf.
8 66Memorial.pdf
9 Téngase en cuenta que lo relacionado con la vinculación de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira a esta acción constitucional fue descartado en el proveído del 28 de agosto de 2023, emitido por la Sala de Casación Laboral, toda vez que su vinculación era aparente. Lo relativo al amparo de pobreza solicitado para el trámite de esta tutela fue negado en el auto que avocó el conocimiento del asunto.
10 Ver cita en CSJ STC5633-2021
11 71676 remite por competencia.pdf