STC12575 2023

NOVIEMBRE

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STC12575-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC12575-2023  

Radicación  n°. 66001-22-13-000-2023-00359-01 (Aprobado  en sesión del ocho de noviembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 20 de septiembre de 2023 por la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, que declaró  improcedente el amparo solicitado por Mario Restrepo en contra del  Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad. Al trámite se  dispuso vincular a Socimédicos S.A.S., IPS Clínica San  Rafael, Cotty Morales Caamaño, la Alcaldía y la  Personería de Pereira, la Procuraduría y la Defensoría  del Pueblo de Risaralda.  

I.  ANTECEDENTES  

            

1. El          promotor demanda la salvaguarda de su garantía fundamental al          debido proceso.  

2.  Del escrito inicial y las pruebas allegadas se establecen los  siguientes hechos relevantes:  

2.1.  El tutelante interpuso una acción popular contra la Casa de  Especialistas Clínica San Rafael, por contravenir la Ley 982  de 2005 y el artículo 4 de la Ley 472 de 1998, la cual  fue  admitida el 14 de febrero de 20231  por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira bajo el radicado  66001310300520220009100.  

2.2.  El 24 de mayo de 20232,  el Juzgado accionado tuvo por contestada la acción popular,  negó la solicitud de sentencia anticipada elevada por el  actor, compartió nuevamente el enlace de acceso al expediente  digital y le indicó cómo podía consultar las  audiencias y diligencias a cargo del despacho y prorrogó el  término para decidir la instancia por el término de 6  meses contados desde el 2 de junio de 2023, de conformidad con lo  previsto en el artículo 121 del Código General del  Proceso. El actor popular interpuso recurso de reposición3,  en el que pidió compartir el libro radicador de audiencias, y  que se respetaran los términos perentorios y dijo desistir de  la acción popular, entre otros.  

2.3.  El 26 de julio de 20234,  el Juzgado de conocimiento resolvió el recurso de reposición,  ratificando la prórroga de la competencia. Adicionalmente, al  responder las demás peticiones del accionante, sostuvo que no  tenía un libro físico de agendamiento de audiencias,  rechazó la nulidad por pérdida de competencia, negó  el desistimiento de la acción popular y programó la  audiencia de pacto de cumplimiento. Frente a tal determinación,  el tutelante allegó escritos solicitando la pérdida de  competencia5  e  insistiendo en su solicitud de desistimiento6.  

2.4.  El 14 de agosto de 20237  se realizó la audiencia de pacto de cumplimiento, sin la  asistencia del actor popular, en la que, entre otros, se resolvieron  sus solicitudes de pérdida de competencia, desistimiento de la  acción popular, lo referente a la información de las  actuaciones.  

2.5.  El 16 de agosto de este año reiteró su solicitud de  desistimiento de la acción popular ante el juzgado accionado8.  

3.  El promotor censura que el Juzgado accionado: i) no ha cumplido los  términos estipulados en la Ley 472 de 1998; ii) no declaró  la pérdida de competencia; y iii) rechazó su solicitud  de desistimiento de la acción  popular. Señala que ha pedido a la Procuraduría General  de la Nación y a la Defensoría del Pueblo que presenten  una acción de reparación directa en su nombre, por la  mora en la acción popular, y que esta le ha afectado su salud  mental.  

4.  Por lo anterior, solicita que: i) se acepte su desistimiento de la  acción popular; ii) se aplique la jurisprudencia que obliga a  la observancia de términos procesales; y iii) que se ordene a  la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría  del Pueblo presentar una acción de reparación directa,  por la mora judicial alegada9.  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS  

1.  El Juzgado  Quinto Civil del Circuito de Pereira  afirmó que no vulneró derecho alguno al accionante.  

2.  La Procuraduría Regional de Risaralda indicó que no ha  tenido participación en el trámite y que el accionante  no ha elevado la solicitud referida a esa dependencia.  

3.  La Personería Municipal de Pereira pidió su  desvinculación, porque la situación planteada era ajena  a la entidad.  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  constitucional declaró improcedente la tutela, por  subsidiariedad,  dado que no se interpuso recurso alguno  frente a la determinación  emitida en audiencia el 14 de agosto de 2023; además, que el  16 de agosto siguiente volvió a presentar una solicitud de  desistimiento y radicó la tutela sin esperar la decisión  correspondiente.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

1.  El accionante pidió que se garantice su derecho a desistir y  solicitó la nulidad de lo actuado, porque la tutela fue  interpuesta contra la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría  General de la Nación y no frente a sus dependencias  regionales.  

            

2. Por          auto del 29 de septiembre de 2023, el Tribunal precisó, en          torno a la nulidad planteada, que había asumido competencia,          de conformidad con lo previsto por la Sala de Casación          Laboral, en el auto del 28 de agosto de 2023.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  La Sala confirmará el fallo impugnado, por las razones que  pasan a exponerse.  

2.  En  primer lugar, en cuanto al incumplimiento de los términos  perentorios, se advierte que desde que el asunto se radicó en  el Juzgado accionado se han adelantado las gestiones y etapas  necesarias para decidir, como se detalló en los antecedentes  de esta providencia, y ha atendido las distintas y constancias  solicitudes del actor popular, las cuales sin duda inciden en el  desarrollo del proceso, sin que se advierta un actuar negligente,  desidioso o apático10  del Juzgador, de manera que no se encuentran conculcados los derechos  del tutelante.  

3.  En segundo lugar, revisado el expediente, se evidencia que,  frente a las decisiones emitidas el 14 de agosto de 2023 el tutelante  no interpuso el recurso procedente, como lo establece el artículo  36 de la Ley 472 de 1998, omisión que imposibilita el uso de  esta senda constitucional, dado que este no es el medio para redimir  oportunidades legales fenecidas (CSJ STC8682-2023).  

4.  En relación con la petición del 16 de agosto del 2023,  se observa que la solicitud de amparo fue formulada prematuramente,  pues en su momento no se había emitido pronunciamiento alguno  por parte del Juzgado accionado. Lo anterior, torna improcedente tal  reproche, si se tiene en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria  de la acción de tutela.  

5.  De igual manera, en cuanto a sus pretensiones dirigidas a la  Procuraduría General de la Nación y la Defensoría  del Pueblo, basta señalar que el actor no acreditó  haber elevado solicitudes ante dichas autoridades.  

6.  Finalmente,  la Sala se abstendrá de decidir la nulidad planteada en sede  de impugnación, pues lo relacionado a la vinculación de  las entidades accionadas por el tutelante fue decidido por la  Homóloga Sala Laboral en auto del 28 de agosto de 202311,  lo cual ratificó el Tribunal en proveído del 29 de  septiembre de 2023.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase  el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(con  ausencia justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          04AutoAdmiteAccion.pdf.  

2          28AutoSustanciacion.pdf.  

3          29EscritoRecurso.pdf.  

4          50AutoFijaFechaAudiencia.pdf.  

5          51Memorial.pdf.  

6          55Memorial.pdf  

7          65ActaAudiencia.pdf.  

8          66Memorial.pdf  

9          Téngase en cuenta que lo relacionado con la vinculación          de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial          de Pereira a esta acción constitucional fue descartado en el          proveído del 28 de agosto de 2023, emitido por la Sala de          Casación Laboral, toda vez que su vinculación era          aparente. Lo          relativo al amparo de pobreza solicitado para el trámite de          esta tutela fue negado en el auto que avocó el conocimiento          del asunto.  

10          Ver          cita en CSJ STC5633-2021  

11          71676 remite por competencia.pdf  

      

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