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STC12576-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC12576-2023
Radicación n° 50001-22-13-000-2023-00179-01
(Aprobado en sesión del ocho de noviembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el 20 de septiembre de 2023, con la cual se negó el amparo reclamado por Carlos Eduardo Quevedo Jara contra los Juzgados Segundo Civil Municipal y Tercero Civil del Circuito de Villavicencio. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en los procesos de radicado 500014003002-2016-00418-00 y 500013103003-2010-00448-00.
I. ANTECEDENTES
1. El actor –a través de apoderado- reclamó la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna, debido proceso y propiedad, presuntamente vulnerados por las autoridades cuestionadas en los procesos referidos.
2. Ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Villavicencio1, Adelaida Castañeda promovió proceso ejecutivo contra el accionante y María Eugenia Moreno. En virtud del cual, solicitó como medidas cautelares el embargo «[de los] remanentes en el procesos que cursa en contra [del promotor] en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio», «de los salarios que devenga la demandada MARIA EUGENIA MORENO» y «retención de dineros depositados del demandado en CUENTAS DE AHORRO, CORRIENTES, CDT y cualquier otro concepto»2. Peticiones a las cuales, el Despacho referido -con auto del 23 de junio de 20163- accedió y dispuso, entre otras, «[e]l embargo y secuestro de los REMANENTES y/o BIENES que por cualquier causa se le llegaren a desembargar al demandado CARLOS EDUARDO QUEVEDO», librando los oficios correspondientes el 18 de agosto siguiente. De este modo, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio -con proveído del 30 de agosto de 2016- dispuso tomar atenta nota del embargo y secuestro «de bienes y/o remanentes del demandado»4.
2.1. Se duele el actor -por un lado- que, el auto que decretó las medidas cautelares dentro del proceso 2016-00418-00 fue más allá «de lo solicitado por la demandante» pues no solo embargó los remanentes del otro asunto sino, también, los bienes que se llegaren a desembargar. Por otro, consideró que existe incongruencia con los oficios «de embargo de entidades bancarias» por cuanto «la solicitud estaba dirigida al demandado, o sea a CARLOS EDUARDO QUEVEDO JARA» y los oficios se dirigieron a ambos demandados, es decir, se incluyó a María Eugenia Moreno. Finalmente, manifestó que «las medidas cautelares dictadas dentro del proceso» cuestionado y que refieren al asunto que conoce el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio «recaen sobre el bien inmueble» que «no es susceptible de embargo ya que cuenta con afectación a vivienda familiar».
3. Pidió que se amparen los derechos invocados. En consecuencia, se le ordene al Juzgado Segundo Civil Municipal de Villavicencio «REVOCAR PARCIALMENTE el numeral tercero (3.) del auto de fecha 23 de junio de 2016, en lo que respecta al embargo y secuestro de los bienes que por cualquier cosa se le llegaren a desembargar al demandado (…) dentro del proceso No. 2010-00448-00». Además, solicitó que se le ordene al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio «REVOCAR el auto de fecha treinta (30) de agosto de dos mil dieciséis (2016), mediante el cual toma atenta nota del embargo y secuestro (…) comunicado» y, por consiguiente, «emita los oficios de desembargo del inmueble»5.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Segundo Civil Municipal de Villavicencio informó que las medidas cautelares «fueron decretadas en el año 2016, sin que el accionante recurriera el auto que las ordenó» e indicó que «solo hasta el 9 de septiembre del año en curso formuló un incidente de desembargo»6.
2. María Beltrán Buitrago -secuestre dentro del proceso adelantado por el Despacho Tercero Civil del Circuito de esa ciudad- señaló que desconoce «los hechos a que se están refiriendo en la mencionada tutela»7.
3. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio refirió que allegado el oficio que informó sobre el embargo a ese despacho «procedió a tomar atenta nota de lo pedido. Decisión que fue notificada al estrado municipal el día 1 de diciembre de ese mismo año [2016]»8.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal de Villavicencio negó el amparo al advertir que «la protección solicitada no cumple el requisito general de subsidiariedad». En primer lugar, observó que, en el proceso 2016-00418-00, el actor fue notificado «por conducta concluyente [el] 11 de octubre de 2022» y «ningún reclamó elevó a través del medio de impugnación correspondiente, con relación al numeral 3° del auto de fecha 23 de junio de 2016». En segundo término, manifestó que «el gestor no ha solicitado el levantamiento de la medida cautelar de manera idónea, bien advirtiendo los pormenores, vicisitudes y presuntas irregularidades que con la queja constitucional expone». De cara al proceso adelantado por el Juzgado del Circuito, refirió que «no se advierte que se hubieren controvertido las decisiones del 30 de agosto de 2016 (toma nota de remanentes), 29 de junio de 2021 (niega solicitud de levantamiento de la cautela) y 26 de mayo de 2022 (estarse a lo resuelto en auto anterior); tampoco, que se haya elevado solicitud alguna tendiente a enrostrar el probable error cometido por el accionado al momento de consumar la orden de embargo».
Sumado a lo anterior, expuso que el promotor excedió «el término razonable que ha señalado la jurisprudencia (6 meses)» para la presentación de esta acción9.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La presentó el extremo activo sin hacer ningún reparo adicional10.
V. CONSIDERACIONES
1. Sobre el particular, esta Sala concluye que la providencia impugnada habrá de ser confirmada pero con ocasión al incumplimiento del presupuesto de inmediatez.
2. En efecto, se observa que las decisiones cuestionadas por el actor datan del 23 de junio de 201611 y 30 de agosto de 201612. Por tanto, entre las fechas en que se profirieron los proveídos atacados y la interposición de la tutela -11 de septiembre de 202313- transcurrieron más de los 6 meses definidos como razonables por la jurisprudencia para acudir a la acción constitucional, sin que se evidencie la ocurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes de este requisito ni se haya justificado la demora en acudir al amparo14.
3. Por lo expuesto, se confirmará la providencia impugnada.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(con ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Bajo el radicado 2016-00418-00.
2 Folio 10, archivo “cuaderno 2.pdf”.
3 Folio 12, archivo “cuaderno 2.pdf”. Notificado el 24 de junio de 2016 mediante fijación de estado.
4 Folio 267, archivo “. Notificado por estado el 31 de agosto de 2016.
5 Folio 1-25, archivo “01DEMANDA.pdf”.
6 Archivo “09Contestacion.pdf” y “10Contestacion.pdf”.
7 Archivo “11contestacion.pdf”.
8 Archivo “12Contestacion.pdf”.
9 Archivo “13Sentencia.pdf”.
10 Archivo “17SolicitudImpugnacion.pdf”.
11 Folio 12, archivo “cuaderno 2.pdf”. Notificado el 24 de junio de 2016 mediante fijación de estado.
12 Folio 267, archivo “. Notificado por estado el 31 de agosto de 2016.
13 Archivo “03ActaReparto.pdf”.
14 Ver: CSJ STC12196-2014, 11 de sept., rad. 01892-00; STC10258-2015, 6 de agosto, rad. 2015-01691-00; STC7721-2020, rad. 2020-00030-01 y STC5419-2023, 7 jun., rad. 2023-00322-01.