STC12576 2023

NOVIEMBRE

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STC12576-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC12576-2023  

Radicación  n°  50001-22-13-000-2023-00179-01  

(Aprobado en  sesión del ocho de noviembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., nueve  (9) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Villavicencio el 20 de septiembre de 2023, con  la cual se negó el amparo reclamado por Carlos Eduardo Quevedo  Jara contra los Juzgados Segundo Civil Municipal y Tercero Civil del  Circuito de Villavicencio. Al trámite se vinculó a las  partes e intervinientes en los procesos de radicado  500014003002-2016-00418-00 y 500013103003-2010-00448-00.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  El  actor –a través de apoderado- reclamó la  protección de sus derechos fundamentales a la vida digna,  debido proceso y propiedad, presuntamente vulnerados por las  autoridades cuestionadas en los procesos referidos.  

2.  Ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Villavicencio1,  Adelaida Castañeda promovió proceso ejecutivo contra el  accionante y María Eugenia Moreno. En virtud del cual,  solicitó como medidas cautelares el embargo «[de  los] remanentes en el procesos que cursa en contra [del promotor] en  el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio»,  «de  los salarios que devenga la demandada MARIA EUGENIA MORENO»  y «retención  de dineros depositados del demandado en CUENTAS DE AHORRO,  CORRIENTES, CDT y cualquier otro concepto»2.  Peticiones a las cuales, el Despacho referido -con auto del 23 de  junio de 20163-  accedió y dispuso, entre otras, «[e]l  embargo y secuestro de los REMANENTES y/o BIENES que por cualquier  causa se le llegaren a desembargar al demandado CARLOS EDUARDO  QUEVEDO»,  librando los oficios correspondientes el 18 de agosto siguiente. De  este modo, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio  -con proveído del 30 de agosto de 2016- dispuso tomar atenta  nota del embargo y secuestro «de  bienes y/o remanentes del demandado»4.  

2.1.  Se duele el actor -por un lado- que, el auto que decretó las  medidas cautelares dentro del proceso 2016-00418-00 fue más  allá «de  lo solicitado por la demandante»  pues  no solo embargó los remanentes del otro asunto sino, también,  los bienes que se llegaren a desembargar. Por otro, consideró  que existe incongruencia con los oficios «de  embargo de entidades bancarias»  por cuanto «la  solicitud estaba dirigida al demandado, o sea a CARLOS EDUARDO  QUEVEDO JARA»  y los oficios se dirigieron a ambos demandados, es decir, se incluyó  a María Eugenia Moreno. Finalmente, manifestó que «las  medidas cautelares dictadas dentro del proceso»  cuestionado  y que refieren al asunto que conoce el Juzgado Tercero Civil del  Circuito de Villavicencio «recaen  sobre el bien inmueble»  que «no  es susceptible de embargo ya que cuenta con afectación a  vivienda familiar».  

3.  Pidió que se amparen los derechos invocados. En consecuencia,  se le ordene al Juzgado Segundo Civil Municipal de Villavicencio  «REVOCAR  PARCIALMENTE el numeral tercero (3.) del auto de fecha 23 de junio de  2016, en lo que respecta al embargo y secuestro de los bienes que por  cualquier cosa se le llegaren a desembargar al demandado (…)  dentro del proceso No. 2010-00448-00».  Además, solicitó que se le ordene al Juzgado Tercero  Civil del Circuito de Villavicencio «REVOCAR  el auto de fecha treinta (30) de agosto de dos mil dieciséis  (2016), mediante el cual toma atenta nota del embargo y secuestro (…)  comunicado»  y,  por consiguiente, «emita  los oficios de desembargo del inmueble»5.  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS  

1.  El Juzgado Segundo Civil Municipal de Villavicencio informó  que las medidas cautelares «fueron  decretadas en el año 2016, sin que el accionante recurriera el  auto que las ordenó»  e  indicó que «solo  hasta el 9 de septiembre del año en curso formuló un  incidente de desembargo»6.  

2.  María Beltrán Buitrago -secuestre dentro del proceso  adelantado por el Despacho Tercero Civil del Circuito de esa ciudad-  señaló que desconoce «los  hechos a que se están refiriendo en la mencionada tutela»7.  

3.  El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio refirió  que allegado el oficio que informó sobre el embargo a ese  despacho «procedió  a tomar atenta nota de lo pedido. Decisión que fue notificada  al estrado municipal el día 1 de diciembre de ese mismo año  [2016]»8.  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal de Villavicencio negó el amparo al advertir que «la  protección solicitada no cumple el requisito general de  subsidiariedad».  En primer lugar, observó que, en el proceso 2016-00418-00, el  actor fue notificado «por  conducta concluyente [el] 11 de octubre de 2022»  y  «ningún  reclamó elevó a través del medio de impugnación  correspondiente, con relación al numeral 3° del auto de  fecha 23 de junio de 2016».  En segundo término, manifestó que «el  gestor no ha solicitado el levantamiento de la medida cautelar de  manera idónea, bien advirtiendo los pormenores, vicisitudes y  presuntas irregularidades que con la queja constitucional expone».  De cara al proceso adelantado por el Juzgado del Circuito, refirió  que «no  se advierte que se hubieren controvertido las decisiones del 30 de  agosto de 2016 (toma nota de remanentes), 29 de junio de 2021 (niega  solicitud de levantamiento de la cautela) y 26 de mayo de 2022  (estarse a lo resuelto en auto anterior); tampoco, que se haya  elevado solicitud alguna tendiente a enrostrar el probable error  cometido por el accionado al momento de consumar la orden de  embargo».  

Sumado  a lo anterior, expuso que el promotor excedió «el  término razonable que ha señalado la jurisprudencia (6  meses)»  para la presentación de esta acción9.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  presentó el extremo activo sin hacer ningún reparo  adicional10.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  Sobre el particular, esta Sala concluye que la providencia impugnada  habrá de ser confirmada pero con ocasión al  incumplimiento del presupuesto de inmediatez.  

2.  En efecto, se observa que las decisiones cuestionadas por el actor  datan del  23 de junio de 201611  y 30 de agosto de 201612.  Por tanto, entre las fechas en que se profirieron los proveídos  atacados y la interposición de la tutela -11 de septiembre de  202313-  transcurrieron más de los 6 meses definidos como razonables  por la jurisprudencia para acudir a la acción constitucional,  sin que se evidencie la ocurrencia de alguna de las causas que se han  señalado como eximentes de este requisito ni se haya  justificado la demora en acudir al amparo14.  

3.  Por lo expuesto, se confirmará la providencia impugnada.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los  interesados en la forma prevista por el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(con  ausencia justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Bajo          el radicado 2016-00418-00.  

2          Folio 10, archivo “cuaderno 2.pdf”.  

3          Folio          12, archivo          “cuaderno 2.pdf”.          Notificado el 24 de junio de 2016 mediante fijación de          estado.  

4          Folio          267, archivo “. Notificado por estado el 31 de agosto de 2016.  

5          Folio          1-25, archivo “01DEMANDA.pdf”.   

6          Archivo          “09Contestacion.pdf” y “10Contestacion.pdf”.   

7          Archivo          “11contestacion.pdf”.   

8          Archivo          “12Contestacion.pdf”.   

9          Archivo          “13Sentencia.pdf”.   

10          Archivo          “17SolicitudImpugnacion.pdf”.   

11          Folio          12, archivo          “cuaderno 2.pdf”.          Notificado el 24 de junio de 2016 mediante fijación de          estado.  

12          Folio          267, archivo “. Notificado por estado el 31 de agosto de 2016.  

13          Archivo “03ActaReparto.pdf”.  

14          Ver: CSJ STC12196-2014, 11 de sept., rad. 01892-00; STC10258-2015, 6          de agosto, rad. 2015-01691-00; STC7721-2020, rad. 2020-00030-01 y          STC5419-2023, 7 jun., rad. 2023-00322-01.      

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