AC 3183 2023

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3183-2023 (2023-03844-00)

        

AC3183-2023  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2023-03844-00  

Bogotá  D.C., primero (1) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Tercero  Civil Municipal de Armenia  y Séptimo Civil Municipal de Pereira.  

I. ANTECEDENTES  

1.-        Ante  el primer despacho, José Adán Imbachi López  inició proceso ejecutivo en contra de Hernando Montoya, de  quien manifestó está domiciliado en Pereira.  Fijó su competencia en ese Juzgado por «el  lugar de domicilio de la demandada» y  por  «el lugar de cumplimiento de la obligación».  

2.-        Esa  autoridad rechazó el libelo por carecer de competencia dado  que el promotor la atribuyó en virtud de la vecindad del  deudor que señaló en la capital de Risaralda. Por ello,  remitió las actuaciones a sus pares en dicha ciudad.  

3.-        En  atención al pronunciamiento el ejecutante radicó  memorial en el sentido de que «HERNANDO  MONTOYA, demandado en este proceso es mayor de edad y domiciliado en  la  manzana 2 casa 14 del barrio LA PATRIA del municipio de Armenia  Quindío»,  con  el ánimo que se reformara el auto de rechazo y prosiguiera con  el trámite.  

4.-        Sin  atender la solicitud se envió el expediente a la segunda  entidad judicial, quien en atención a lo precisado por el  interesado estimó que la competencia radica en quien se lo  hizo llegar, por lo que lo remitió a la Corte para que se  dirimiera la diferencia de criterios.  

            

II. CONSIDERACIONES  

1.-  Comoquiera que la divergencia que se analiza se trabó entre  funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación  le concierne dirimirla como superior funcional común de ellos,  por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria,  como lo establecen los artículos 35 y 139 del Código  General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último  modificado por el 7º de la 1285 de 2009.  

2.-  El  ordenamiento jurídico consagra pautas que orientan la  distribución de los procesos entre las distintas autoridades  judiciales a partir de uno o de varios factores. En punto al  territorial, el artículo 28 del Código General del  Proceso, en su numeral 1º, prevé como regla general que  «[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es  competente el Juez del domicilio del demandado»  y añade que si «son  varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de  cualquiera de ellos a elección del demandante»  

A  su turno, el numeral 3º de la misma norma establece que en «los  procesos originados en un negocio jurídico o que involucren  títulos ejecutivos es también  competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las  obligaciones».  

Así  las cosas, emerge que en los juicios coercitivos el impulsor estará  facultado para elegir el territorio donde desea adelantarlos conforme  a cualquiera de esas directrices; eso sí, deberá  concretar el criterio conforme al cual lo adjudica y, por supuesto,  indicar sin equívocos el domicilio del interpelado o el lugar  de cumplimiento de la prestación, según el parámetro  seleccionado, pues, como lo ha sostenido la Corte, «la  escogencia y su razón de ser, son cuestiones que deben quedar  claramente determinados en el texto introductorio o aflorar de  cualquier otro elemento de convicción»  (CSJ AC615-2020).  

De  no ser así, o en caso de que las indicaciones del promotor  sean confusas, deberá  el receptor exigir las aclaraciones respectivas a través del  mecanismo de la inadmisión. Sobre el particular, la Sala ha  dicho que ante la posibilidad de presentar la demanda ante distintos  jueces de la geografía nacional, «(…)  el promotor tiene la obligación de indicar cual prefiere, eso  sí dejando plasmada en forma clara su intención ya que  de no hacerlo o quedar incierta se torna indispensable para el  calificador exigir las aclaraciones» (CSJ  AC1463-2020, AC5187-2021, AC972-2023, entre otros).  

3.-  En  el presente caso, con base en la información inicialmente  reportada el juzgador que la recibió en un comienzo estimó  que debía enviar las diligencias a su par de la vecindad del  compelido, en atención a que ese factor era el indicado por el  interesado para fijar a quien correspondía el impulso.  

Toda  vez que ambas posiciones eran admisibles por la naturaleza de la  acción lo lógico era que dicho estrado agotara las  medidas necesarias para averiguar por lo menos este último  aspecto.  

Si  bien lo anterior pudiera significar que el presente diferendo fue  prematuro, cobra importancia el memorial radicado por el impulsor el  4 de agosto de 2023 en el que aclaró que el obligado está  domiciliado en Armenia, lo que da sustento a la opción de  acudir a las autoridades de esa localidad.  

4.-  Por lo tanto,  estando clarificado lo concerniente al «domicilio  del deudor»  se dispondrá el retorno de la actuación a la primera  autoridad para que la avoque y se comunicará lo decidido a la  ora sede involucrada.  

            

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil Agraria y Rural,  

RESUELVE  

Primero:  Declarar que el Juzgado  Tercero Civil Municipal de Armenia  es el competente para conocer la causa de la referencia.  

Segundo:  Enviar  el expediente al citado Despacho e informar lo decidido al otro  estrado judicial  

Tercero:  Librar  los oficios correspondientes por Secretaría.  

NOTIFÍQUESE  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado      

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