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AC3183-2023 (2023-03844-00)
AC3183-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-03844-00
Bogotá D.C., primero (1) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Civil Municipal de Armenia y Séptimo Civil Municipal de Pereira.
I. ANTECEDENTES
1.- Ante el primer despacho, José Adán Imbachi López inició proceso ejecutivo en contra de Hernando Montoya, de quien manifestó está domiciliado en Pereira. Fijó su competencia en ese Juzgado por «el lugar de domicilio de la demandada» y por «el lugar de cumplimiento de la obligación».
2.- Esa autoridad rechazó el libelo por carecer de competencia dado que el promotor la atribuyó en virtud de la vecindad del deudor que señaló en la capital de Risaralda. Por ello, remitió las actuaciones a sus pares en dicha ciudad.
3.- En atención al pronunciamiento el ejecutante radicó memorial en el sentido de que «HERNANDO MONTOYA, demandado en este proceso es mayor de edad y domiciliado en la manzana 2 casa 14 del barrio LA PATRIA del municipio de Armenia Quindío», con el ánimo que se reformara el auto de rechazo y prosiguiera con el trámite.
4.- Sin atender la solicitud se envió el expediente a la segunda entidad judicial, quien en atención a lo precisado por el interesado estimó que la competencia radica en quien se lo hizo llegar, por lo que lo remitió a la Corte para que se dirimiera la diferencia de criterios.
II. CONSIDERACIONES
1.- Comoquiera que la divergencia que se analiza se trabó entre funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación le concierne dirimirla como superior funcional común de ellos, por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como lo establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la 1285 de 2009.
2.- El ordenamiento jurídico consagra pautas que orientan la distribución de los procesos entre las distintas autoridades judiciales a partir de uno o de varios factores. En punto al territorial, el artículo 28 del Código General del Proceso, en su numeral 1º, prevé como regla general que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el Juez del domicilio del demandado» y añade que si «son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante»
A su turno, el numeral 3º de la misma norma establece que en «los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».
Así las cosas, emerge que en los juicios coercitivos el impulsor estará facultado para elegir el territorio donde desea adelantarlos conforme a cualquiera de esas directrices; eso sí, deberá concretar el criterio conforme al cual lo adjudica y, por supuesto, indicar sin equívocos el domicilio del interpelado o el lugar de cumplimiento de la prestación, según el parámetro seleccionado, pues, como lo ha sostenido la Corte, «la escogencia y su razón de ser, son cuestiones que deben quedar claramente determinados en el texto introductorio o aflorar de cualquier otro elemento de convicción» (CSJ AC615-2020).
De no ser así, o en caso de que las indicaciones del promotor sean confusas, deberá el receptor exigir las aclaraciones respectivas a través del mecanismo de la inadmisión. Sobre el particular, la Sala ha dicho que ante la posibilidad de presentar la demanda ante distintos jueces de la geografía nacional, «(…) el promotor tiene la obligación de indicar cual prefiere, eso sí dejando plasmada en forma clara su intención ya que de no hacerlo o quedar incierta se torna indispensable para el calificador exigir las aclaraciones» (CSJ AC1463-2020, AC5187-2021, AC972-2023, entre otros).
3.- En el presente caso, con base en la información inicialmente reportada el juzgador que la recibió en un comienzo estimó que debía enviar las diligencias a su par de la vecindad del compelido, en atención a que ese factor era el indicado por el interesado para fijar a quien correspondía el impulso.
Toda vez que ambas posiciones eran admisibles por la naturaleza de la acción lo lógico era que dicho estrado agotara las medidas necesarias para averiguar por lo menos este último aspecto.
Si bien lo anterior pudiera significar que el presente diferendo fue prematuro, cobra importancia el memorial radicado por el impulsor el 4 de agosto de 2023 en el que aclaró que el obligado está domiciliado en Armenia, lo que da sustento a la opción de acudir a las autoridades de esa localidad.
4.- Por lo tanto, estando clarificado lo concerniente al «domicilio del deudor» se dispondrá el retorno de la actuación a la primera autoridad para que la avoque y se comunicará lo decidido a la ora sede involucrada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil Agraria y Rural,
RESUELVE
Primero: Declarar que el Juzgado Tercero Civil Municipal de Armenia es el competente para conocer la causa de la referencia.
Segundo: Enviar el expediente al citado Despacho e informar lo decidido al otro estrado judicial
Tercero: Librar los oficios correspondientes por Secretaría.
NOTIFÍQUESE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado