STC12404 2023

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC12404-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC12404-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-04284-00  

(Aprobado en sesión del  ocho de noviembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).  

Desata  la Corte la acción de tutela que José  Fuentes Gómez le formuló a la Sala Civil-Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado  Noveno Civil del Circuito de esta ciudad, extensiva a los  intervinientes en el proceso declarativo n°  68001-31-03-009-2020-00020-00.  

ANTECEDENTES  

1.- El  gestor solicita dejar sin efecto las sentencias emitidas en el juicio  que le promovió a los herederos de Trinidad Jaimes Osorio,  pues desestimaron en primera y segunda instancia la demanda que  promovió para que se declarara que entre él y ella  existió una sociedad de hecho desde el 3 de julio de 2019  hasta la fecha de la muerte de la causante (2 mar. 2022 y 27 abr.  2023).  

Denunció,  en concreto, que «no  se le dio valor probatorio a los testimonios que allegó al  despacho, puesto que [los  juzgadores]  solo le dieron credibilidad a las pruebas allegadas por [la  parte demandada],  dejando sin valor y sin sustento todo [su] material probatorio».  

2.-  El  Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga remitió el  enlace contentivo del expediente.  

No hubo más  pronunciamientos al tiempo en que esta decisión fue  proyectada.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Preliminarmente,  la Sala precisa que circunscribirá su atención al  veredicto expedido por el Tribunal accionado, toda vez que clausuró  el juicio objeto de queja constitucional. Igualmente, se destaca que  el resguardo cumple el presupuesto de inmediatez, por cuanto dicha  directriz fue expedida el 27 de abril de este año y el auxilio  fue impulsado el 26 de octubre siguiente1.  

2.-  Pues bien, cuando  se enjuicia una sentencia judicial a través de una acción  de tutela, no es cualquier error el que habilita su revisión  en esta sede, sino uno que haga patente la existencia de una  actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad  judicial y, por tanto, desvirtúe las presunciones de acierto y  legalidad de la que están revestidas dichas decisiones.  

Por  eso, esta Corporación ha insistido en que este mecanismo solo  puede abrirse paso en casos de indiscutible arbitrariedad.  Igualmente, la homóloga Constitucional, mediante  sentencia de unificación, ha puntualizado que no es una  instancia o recurso adicional «para  discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación  de la ley que dieron origen a la controversia judicial»  (se enfatiza, SU-128 de 2021).  

3.-  Desde esa perspectiva, la protección invocada deviene  infértil.  

3.1.- En primer  lugar, revisada la resolución del juez plural la Corte  advierte que está apoyada en las reglas aplicables al caso,  como en un análisis conjunto de las evidencias recaudadas en  el proceso. Así, tras destacar con sustento en jurisprudencia  de esta Corporación, que para acreditar la existencia de una  sociedad de hecho debía demostrarse «a)  una serie coordinada de hechos de explotación común; b)  una acción paralela entre los supuestos asociados para  conseguir beneficios; c) que exista entre los pretendidos socios una  colaboración en pie de igualdad (es decir, no puede mediar un  contrato de trabajo, una prestación de servicios o un mandato  como relación jurídica entre ellos); y d) que no se  trate de una simple indivisión de bienes comunes»,  señaló  que el actor no probó que él y Trinidad Jaimes tuvieran  un proyecto común enfilado a obtener ganancias y sufrir  pérdidas derivada de la prestación del servicio público  de transporte de taxi, que fue la actividad económica que el  actor alegó para defender la existencia de la empresa social.  

Por ese camino,  la Corporación puntualizó que las pruebas recaudaban  revelaban que ellos «iniciaron  una relación amorosa en los años noventa, que culminó  con la muerte de Trinidad»,  pero no informaban sobre la relación societaria de hecho  invocada por el promotor. Así, indicó que si bien, de  acuerdo con los testimonios de Benito Correa, Daris Iglesias, Raúl  Suárez y Gustavo Larrota, y la declaración de parte del  accionante, estaba demostrado que ambos  se dedicaban a la actividad del transporte, no lo hicieron como  socios. Los automotores eran de propiedad de Trinidad, ella devengaba  las ganancias, y le daba al actor una retribución económica  porque los conducía.  En  estos términos lo expuso:  

Los testigos Benito Correa,  Daris Iglesias, Raúl Suárez y Gustavo Larrota  refirieron que el producido de los taxis era para Trinidad. La tarifa  diaria que cada taxista entregaba, incluida la que entregaba José,  la recibía Trinidad. Y el hecho de que el último taxi  fuese puesto a nombre de Magnolia, es revelador de que no había  una búsqueda de utilidad común en la actividad, pues el  hecho de que a la muerte de Trinidad los hijos vendiesen ese carro y  se repartiesen el dinero es revelador de que el bien fuera “social”,  como alega la parte demandante. De ese hecho no puede sacarse esa  inferencia, sino la contraria.  

Luego, anotó  que si bien  «de esa actividad económica ambos sacaban provecho»,  lo hacían por separado, ya que (…)  ella recibía la tarifa diaria; él se quedaba con el  remanente de esa tarifa, como cualquiera otro de los conductores que,  por entonces, manejó esos taxis».  

Enseguida precisó:  

Nótese que el propio  José lo reconoce en su declaración de parte: “yo  le sacaba una tarifa para el carro; y lo que quedaba, me quedaba a  mí”. Trinidad era la que recibía la plata y  llevaba las cuentas, también reconoce. Y precisa: “Para  los repuestos yo le decía ‘hay que comprar algo y ella  me daba la plata’ y todo, ella era la que manejaba la plata”.  Si esos hechos denotaran una sociedad de hecho, todos los taxistas  que trabajan bajo ese mismo modo serían reconocidos como  socios de hecho del dueño del vehículo. Y, obviamente,  no es así.  

Para concluir que  «(…)  no solo no hubo beneficio común; tampoco hubo aportes sociales  de parte del demandante, pues por ese trabajo que se afirma, era su  aporte, él percibía, solo para sí, un beneficio:  lo que quedaba después de pagar la llamada “tarifa”.  “… lo que quedaba, me quedaba a mí”, dice,  lo cual no es propio de una sociedad, ni de una relación de  pareja».  

3.2.- En segunda  medida, la denuncia según la cual no se valoraron las pruebas  incorporadas al proceso a instancia del quejoso, sino únicamente  los de sus contradictores, no descarta la razonabilidad de la  decisión criticada.  

Por un lado, dicha  protesta no la alegó al recurrir la sentencia de primer grado,  y así lo admitió el actor en el escrito de tutela al  referir que «si  bien es cierto esta manifestación no se había hecho a  lo largo del proceso ello no es fundamento para inaplicar una norma  de rango constitucional (…)».  Es decir, desperdició la oportunidad que tenía para  conjurar el yerro del que se duele, de modo que su estudio es  improcedente en este sendero.  

De otra parte, el  gestor no indicó en el libelo cuáles medios de  convicción se pretermitieron, ni tampoco cómo su  apreciación habría cambiado el resultado combatido;  carga que debía cumplir si de sacar avante sus anhelos se  trataba, pues, como lo ha dicho la Sala,  

[e]l  campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en  cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica (…) de forma que sólo es factible  fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso  concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha  dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible,  flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa  en la decisión. (CSJ  STC419-2021, STC12876-2022, STC11194-2023, entre otras).  

4.-  Así las cosas, lo zanjado en el proceso acusado no revela  capricho o arbitrariedad alguna que deba ser conjurada a través  de esta herramienta, la cual, valga repetirlo, no es una tercera  instancia a la que pueden acudir quienes se encuentren inconformes  con una resolución judicial.  

Por ende, la ayuda  implorada se desestimará.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,  NIEGA  la  tutela presentada por José  Fuentes Gómez.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZALÉZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  Justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Así se advierte del soporte de envío de la acción          de tutela.      

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