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STC12404-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC12404-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-04284-00
(Aprobado en sesión del ocho de noviembre de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la acción de tutela que José Fuentes Gómez le formuló a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Noveno Civil del Circuito de esta ciudad, extensiva a los intervinientes en el proceso declarativo n° 68001-31-03-009-2020-00020-00.
ANTECEDENTES
1.- El gestor solicita dejar sin efecto las sentencias emitidas en el juicio que le promovió a los herederos de Trinidad Jaimes Osorio, pues desestimaron en primera y segunda instancia la demanda que promovió para que se declarara que entre él y ella existió una sociedad de hecho desde el 3 de julio de 2019 hasta la fecha de la muerte de la causante (2 mar. 2022 y 27 abr. 2023).
Denunció, en concreto, que «no se le dio valor probatorio a los testimonios que allegó al despacho, puesto que [los juzgadores] solo le dieron credibilidad a las pruebas allegadas por [la parte demandada], dejando sin valor y sin sustento todo [su] material probatorio».
2.- El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga remitió el enlace contentivo del expediente.
No hubo más pronunciamientos al tiempo en que esta decisión fue proyectada.
CONSIDERACIONES
1.- Preliminarmente, la Sala precisa que circunscribirá su atención al veredicto expedido por el Tribunal accionado, toda vez que clausuró el juicio objeto de queja constitucional. Igualmente, se destaca que el resguardo cumple el presupuesto de inmediatez, por cuanto dicha directriz fue expedida el 27 de abril de este año y el auxilio fue impulsado el 26 de octubre siguiente1.
2.- Pues bien, cuando se enjuicia una sentencia judicial a través de una acción de tutela, no es cualquier error el que habilita su revisión en esta sede, sino uno que haga patente la existencia de una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial y, por tanto, desvirtúe las presunciones de acierto y legalidad de la que están revestidas dichas decisiones.
Por eso, esta Corporación ha insistido en que este mecanismo solo puede abrirse paso en casos de indiscutible arbitrariedad. Igualmente, la homóloga Constitucional, mediante sentencia de unificación, ha puntualizado que no es una instancia o recurso adicional «para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial» (se enfatiza, SU-128 de 2021).
3.- Desde esa perspectiva, la protección invocada deviene infértil.
3.1.- En primer lugar, revisada la resolución del juez plural la Corte advierte que está apoyada en las reglas aplicables al caso, como en un análisis conjunto de las evidencias recaudadas en el proceso. Así, tras destacar con sustento en jurisprudencia de esta Corporación, que para acreditar la existencia de una sociedad de hecho debía demostrarse «a) una serie coordinada de hechos de explotación común; b) una acción paralela entre los supuestos asociados para conseguir beneficios; c) que exista entre los pretendidos socios una colaboración en pie de igualdad (es decir, no puede mediar un contrato de trabajo, una prestación de servicios o un mandato como relación jurídica entre ellos); y d) que no se trate de una simple indivisión de bienes comunes», señaló que el actor no probó que él y Trinidad Jaimes tuvieran un proyecto común enfilado a obtener ganancias y sufrir pérdidas derivada de la prestación del servicio público de transporte de taxi, que fue la actividad económica que el actor alegó para defender la existencia de la empresa social.
Por ese camino, la Corporación puntualizó que las pruebas recaudaban revelaban que ellos «iniciaron una relación amorosa en los años noventa, que culminó con la muerte de Trinidad», pero no informaban sobre la relación societaria de hecho invocada por el promotor. Así, indicó que si bien, de acuerdo con los testimonios de Benito Correa, Daris Iglesias, Raúl Suárez y Gustavo Larrota, y la declaración de parte del accionante, estaba demostrado que ambos se dedicaban a la actividad del transporte, no lo hicieron como socios. Los automotores eran de propiedad de Trinidad, ella devengaba las ganancias, y le daba al actor una retribución económica porque los conducía. En estos términos lo expuso:
Los testigos Benito Correa, Daris Iglesias, Raúl Suárez y Gustavo Larrota refirieron que el producido de los taxis era para Trinidad. La tarifa diaria que cada taxista entregaba, incluida la que entregaba José, la recibía Trinidad. Y el hecho de que el último taxi fuese puesto a nombre de Magnolia, es revelador de que no había una búsqueda de utilidad común en la actividad, pues el hecho de que a la muerte de Trinidad los hijos vendiesen ese carro y se repartiesen el dinero es revelador de que el bien fuera “social”, como alega la parte demandante. De ese hecho no puede sacarse esa inferencia, sino la contraria.
Luego, anotó que si bien «de esa actividad económica ambos sacaban provecho», lo hacían por separado, ya que (…) ella recibía la tarifa diaria; él se quedaba con el remanente de esa tarifa, como cualquiera otro de los conductores que, por entonces, manejó esos taxis».
Enseguida precisó:
Nótese que el propio José lo reconoce en su declaración de parte: “yo le sacaba una tarifa para el carro; y lo que quedaba, me quedaba a mí”. Trinidad era la que recibía la plata y llevaba las cuentas, también reconoce. Y precisa: “Para los repuestos yo le decía ‘hay que comprar algo y ella me daba la plata’ y todo, ella era la que manejaba la plata”. Si esos hechos denotaran una sociedad de hecho, todos los taxistas que trabajan bajo ese mismo modo serían reconocidos como socios de hecho del dueño del vehículo. Y, obviamente, no es así.
Para concluir que «(…) no solo no hubo beneficio común; tampoco hubo aportes sociales de parte del demandante, pues por ese trabajo que se afirma, era su aporte, él percibía, solo para sí, un beneficio: lo que quedaba después de pagar la llamada “tarifa”. “… lo que quedaba, me quedaba a mí”, dice, lo cual no es propio de una sociedad, ni de una relación de pareja».
3.2.- En segunda medida, la denuncia según la cual no se valoraron las pruebas incorporadas al proceso a instancia del quejoso, sino únicamente los de sus contradictores, no descarta la razonabilidad de la decisión criticada.
Por un lado, dicha protesta no la alegó al recurrir la sentencia de primer grado, y así lo admitió el actor en el escrito de tutela al referir que «si bien es cierto esta manifestación no se había hecho a lo largo del proceso ello no es fundamento para inaplicar una norma de rango constitucional (…)». Es decir, desperdició la oportunidad que tenía para conjurar el yerro del que se duele, de modo que su estudio es improcedente en este sendero.
De otra parte, el gestor no indicó en el libelo cuáles medios de convicción se pretermitieron, ni tampoco cómo su apreciación habría cambiado el resultado combatido; carga que debía cumplir si de sacar avante sus anhelos se trataba, pues, como lo ha dicho la Sala,
[e]l campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión. (CSJ STC419-2021, STC12876-2022, STC11194-2023, entre otras).
4.- Así las cosas, lo zanjado en el proceso acusado no revela capricho o arbitrariedad alguna que deba ser conjurada a través de esta herramienta, la cual, valga repetirlo, no es una tercera instancia a la que pueden acudir quienes se encuentren inconformes con una resolución judicial.
Por ende, la ayuda implorada se desestimará.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA la tutela presentada por José Fuentes Gómez.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZALÉZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia Justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Así se advierte del soporte de envío de la acción de tutela.