STC12526 2023

NOVIEMBRE

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STC12526-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC12526-2023  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2023-04261-00  

(Aprobado  en sesión de ocho de noviembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por  la  Corporación de Servicios Médicos Internacionales Them &  Cía. Ltda. – Cosmitet  Ltda.,  contra la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla;  trámite  al cual fueron vinculados el Juzgado Décimo Civil del Circuito  de esa ciudad, Axa Colpatria S.A.,  así como los demás intervinientes en la causa rad. n°  2018-00079.  

ANTECEDENTES  

            

2. Como          hechos jurídicamente relevantes para la definición del          sub-lite,          se destacan los siguientes:  

La  sociedad accionante aduce que, con ocasión de la sentencia  proferida dentro del juicio ejecutivo que promovió en contra  de Axa Colpatria Seguro S.A. -desestimatoria de sus pretensiones-,  dicha entidad inició  ante el juzgado de conocimiento el respectivo incidente de regulación  de perjuicios, con ocasión de las medidas cautelares  practicadas, el cual fue decidido, en primera instancia, en audiencia  de 30 de noviembre de 2022 que declaró «no  probados los perjuicios cuya indemnización se solicita».  

Inconforme,  dice que la parte incidentante interpuso recurso de apelación,  «cuyos  reparos concretos fueron presentados en la audiencia (…)  únicamente argumentando la postura que si se acreditó:  La causación de los perjuicios; [y] la causación de  Intereses moratorios»;  sin  embargo, el tribunal acusado profirió sentencia, revocando la  de primera y condenándola  «a  cancelar a favor de AXA SEGUROS COLPATRIA S.A. la suma de CUARENTA Y  UN MILLONES CUATROCIENTOS VEINTISÉIS MIL CINCO PESOS  ($41.426.005), por concepto de indexación de la suma que fue  materia de embargo»,  transgrediendo así «el  principio del debido proceso [al  haber] una  incongruencia e inconsistencia».  

Lo  anterior, porque según indica la promotora, «el  juzgador de segunda instancia incurrió en error en la  interpretación de los fundamentos del recurso: Pues claramente  la parte demandante [planteó]  en la sustentación del recurso como motivo de inconformidad  que: (…)  no nos encontramos discutiendo que los dineros embargados se deban  regresar indexados, no se discute dicha hipótesis, lo que se  solicita en este caso es que se indemnice por los perjuicios causados  por el ejecutante al solicitar la imposición de medidas  cauteles (sic),  y justamente es la vocación y objetivo del incidente de  regulación de perjuicios»;  no obstante, «el  juez falló de manera ultra-petita y/o extra petita, pues (…)  de  manera errónea [lo]  concedió».  

Por  lo demás, la gestora sostiene que «no  es la responsable de la medida de embargo decretada, del tiempo que  duró la medida, como tampoco de la cantidad decretada»,  pues adicional a que «es  el juez el que toma la decisión de embargar o no, [y]  si el embargo superó lo solicitado (…)  es el que debe de  prever que la medida decretada no sea excesiva»,  destaca que «coadyuvó  en su momento a que [se]  presentara caución con el fin de que levantaran las medidas  cautelares impuestas, siendo el ejecutado, es decir AXA COLPATRIA, el  interesado y responsable de llevar a cabo todas las gestiones que  requería el efectivo levantamiento de las misma»  y que «en  lo que atañe a la desvalorización del dinero en el  tiempo, la responsabilidad no puede ser trasladada a la entidad  ejecutante, puesto que las medidas cautelares son parte de la  naturaleza del proceso ejecutivo interpuesto y la parte vencida en  juicio en este caso mi representada como parte ejecutante ya fue  condenada en costas, por ende no debe ser atribuido también  pagar valores adicionales provenientes de la terminación del  proceso».  

            

3. En          consecuencia, pide que se ordene al tribunal acusado «proceder          a emitir nuevamente Sentencia dentro del proceso con radicado          08001-31-53-010-2018-00079-04».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

            

1. El          Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla remitió          el enlace de acceso al expediente digital objeto de queja          constitucional.

2. EL          tribunal convocado indicó que, además de que «del          memorial de Sustentación del recurso de apelación (…),          se desprende claramente que entre los motivos de inconformidad se          encuentra el denominado INDEXACION COMO VALOR ADQUIRIDO POR SER UNA          NORMA IMPERATIVA, [por          lo que]          no exist[e]          incongruencia respecto de lo solicitado y lo resuelto»,          lo cierto es que «analizada          la providencia [censurada],          la misma está edificada en las expresadas reflexiones, la          cual no puede tildarse de caprichosa o arbitraria, y por tanto, no          se hace necesaria la intervención del Juez Constitucional».  

            

3. Axa          Colpatria Seguros S.A. se opuso a las pretensiones del amparo          deprecado, toda vez que «revisadas          las providencias emitidas en el proceso ejecutivo – incidente          de regulación de perjuicios con radicado          08001315301020180007900; se ha observado de manera integral el          cumplimiento del derecho aludido, ya que la jurisdicción          ordinaria no ha desconocido las normas aplicables en cuanto a lo que          atañe al trámite del recurso de apelación          interpuesto».  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer  si  el tribunal querellado lesionó los derechos fundamentales  invocados por la entidad convocante, en  el incidente de regulación de perjuicios que se promovió  en su contra dentro del ejecutivo rad. n° 2018-00079, por cuanto  decidió revocar la decisión del a-quo  y, en su lugar, «[condenó]  a la Corporación de Servicios Médicos Internacionales  Them y Cia Ltda – Cosmitel Ltda a cancelar a favor de Axa  Seguros Colpatria S.A. la suma de (…)  $41.426.005, por concepto de  indexación de la suma que fue materia de embargo».  

2.        Procedencia  de  la acción de tutela contra providencias judiciales.  

Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha  dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no  procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda  vez que en aras a mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez  constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

Por  regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el  funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente  opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de  protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio  tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela  con el fin de restablecer el orden jurídico.  

3.        Solución  al caso concreto.  

3.1.  Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta  Corte, no  se advierte la vulneración de la prerrogativa fundamental  deprecada, en razón a que dicha providencia obedeció a  una hermenéutica respetable de los elementos de juicio que  obraban en la foliatura, así como a una aplicación  seria y fundamentada de las normas que regulan la materia.  

En  tal sentido, se advierte que la magistratura a cargo, luego  de narrar los antecedentes y reseñar el trámite del  incidente de regulación de perjuicios  provenientes  de la práctica de medidas cautelares, empezó por  destacar la pretensión principal y subsidiaria formuladas por  la incidentante, concluyendo frente a la primera -encaminada a que  «se  condene a la sociedad COSMITET S.A.S. a pagar los perjuicios causados  por concepto de LUCRO CESANTE, correspondiente a los intereses  remuneratorios que dejó de percibir por no haber podido  disponer de los recursos económicos que tenía  disponibles en sus diferentes cuentas bancarias durante el tiempo que  duraron las medidas cautelares de embargo, sobre la suma de  $998.101.892,00, que le hubieran generado una rentabilidad de haber  podido contar con ellos para poderlos invertir en CDTs»-  que  la misma no tenía vocación de prosperidad.  

Y  ello era así porque, según razonó la  colegiatura, si bien se encuentra plenamente demostrada la  materialización de las aludidas cautelas, lo cierto es que «no  es factible concluir que se encuentran probados los perjuicios  alegados, ya que los documentos aportados per se, no demuestran que  la sociedad AXA COLPATRIA SEGUROS S.A., tenía constituido o  que esa suma de dinero, estaba destinada para constituir Certificado  de Depósito a término, para (…)  cuando se materializó la medida cautelar»,  pues, sobre el particular, «no  se aportó prueba alguna y del testimonio de la Dra. ANA  VELASQUEZ QUINTERO, tampoco se desprende, por cuanto manifestó  que no estaba en capacidad de responder esa pregunta, por cuanto eso  corresponde a otra área de la sociedad, ya que ella maneja lo  referente a los procesos ejecutivos»  y sin que sea de recibo que «el  daño solicitado, está probado con el decreto de las  medidas cautelares, ya que el daño a demostrar, son los hechos  que causaron dichas medidas, no por el hecho de haberse decretado las  medidas cautelares, se demuestran los perjuicios que pretenden sean  reconocidos. Por tanto, y aplicando el precedente [previsto  en la sentencia SC282-2021, 15 feb., de esta Sala de Casación],  no se reúnen los requisitos para que el daño alegado  sea reparado, ya que lo planteado por la Incidentalista, es un hecho  eventual o hipotético».  

Ahora,  concerniente a la petición subsidiaria, esto es, aquella  orientada a que «el  valor embargado por la suma de $998.101.892, sea indexado, desde la  fecha en que constituyó el embargo y hasta la fecha de  restitución del título»,  insistió el ad-quem  endilgado  que, al tratarse de un incidente de regulación de perjuicios,  era deber del solicitante demostrar el daño que le ocasionó  el decreto de las cautelas.  

A  partir de lo anterior, resaltó que esta Corporación ha  sido reiterativa en sostener, como una forma de justicia en las  obligaciones que así lo admiten, que «la  corrección monetaria -o indexación- es una remuneración  equitativa y razonable para contrarrestar la pérdida de poder  adquisitivo del dinero por la inflación, es decir, una  retribución para que la prestación económica  tenga un valor igual –o similar- al que tuvo en el momento en  que se ejecutaron las obligaciones del respectivo negocio, que fue  cuando se pagó el precio pactado, o debió pagarse el  justo»;  y que tal postulado era aplicable al asunto sub-lite,  por lo que procedió «al  reconocimiento de la corrección monetaria o indexación,  solicitada por AXA COLPATRIA SEGUROS S.A. durante el tiempo en el  cual la suma de $998.101.892, permaneció en el Banco Agrario,  a consecuencia del decreto de la medida cautelar de embargo,  decretado en su contra, a efectos de resarcir plenamente los  perjuicios ocasionados con dicha medida, ya que dicha suma estuvo  sujeta a depreciación a causa de la inflación»,  calculándola en la suma de $41.426.005.  

Finalmente,  respecto al «tema  relacionado a los dineros congelados que se encontraban en cuentas  bancarias»,  dijo que el mismo no es materia de estudio, toda vez que «el  memorial que debe tenerse en cuenta, es el presentado en forma  inicial, donde no fueron incluidos esos dineros [y  aun cuando posteriormente se indicaron en] una  solicitud de reforma de la solicitud inicial, el Juez A quo en  proveído del 23 de agosto de 2022, [la]  negó».  

3.2.  Así las cosas, no se observa el desafuero jurídico que  se enrostró al tribunal citado. Por  el contrario, la providencia criticada se basó en una  motivación que no es producto de la subjetividad o el  capricho, por lo que resulta improcedente la intervención  excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que  no se puede recurrir a esta vía para intentar hacer prevalecer  una particular interpretación del contexto jurídico  escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el  de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se  expresa con mayor fuerza la independencia judicial.  

Ciertamente,  aunque  se discrepara de lo resuelto, no por ello puede abrirse camino la  prosperidad de la protección constitucional, pues para ello es  necesario que la fustigada providencia se encuentre afectada por  errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo,  situación que no ocurre en el presente caso.  

Sobre  tal temática, la Sala ha dicho en precedencia que «el  mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (STC4705-2016).  

3.3.  Cabe agregar que, diferente a la incongruencia que reprocha la  censora, es evidente que el tribunal convocado estaba habilitado para  referirse a la indexación  deprecada subsidiariamente pues, además de que tal figura  comporta el acatamiento de los principios de reparación  integral  y equidad,  así como la observancia de los criterios  técnicos actuariales previstos  en el inciso final del artículo 283 del Código General  del Proceso; al haberse negado en primera instancia la totalidad de  las pretensiones argüidas en el incidente, la apelación  formulada se planteó de manera amplia para insistir en todos  los pedimentos.  

Aunado  a ello, la recurrente -conforme fue citado en la providencia  cuestionada- precisó que, «respecto  a la indexación, esta no fue concedida por el despacho,  basándose en que no se encuentra demostrado los perjuicios,  con relación a ello el despacho desconoció la pérdida  de valor adquisitivo del dinero a través del tiempo, por lo  cual se debió indexar las sumas desde el 13 de marzo de 2020,  fecha en que se dio aplicación a las medidas cautelares hasta  el 7 de diciembre de 2021, fecha en que se realizó el  levantamiento de estas de manera efectiva. Cabe resaltar que no nos  encontramos discutiendo que los dineros embargados se deban regresar  indexados, no se discute dicha hipótesis, lo que se solicita  en este caso es que se indemnice por los perjuicios causados por el  ejecutante al solicitar la imposición de medidas cauteles, y  justamente es la vocación y objetivo del incidente de  regulación de perjuicios, ya que se le limitó a mi  representada de la utilización de $2.994.305.676, dinero que  desde dicho momento y transcurrido día a día perdían  valor adquisitivo, el dinero embargado no fue el mismo reintegrado,  por la sencilla razón que el dinero pierde valor adquisitivo  día a día, es decir lo que podía mi representada  adquirir con $ 2.994.305.676 al momento de decretarse y practicarse  la medida la medida cautelar no es lo mismo que puede comprar al  momento del levantamiento, solo en el tiempo que mi representada no  pudo hacer uso de su dinero el monto embargado y congelado se redujo  $166.838.978»;  lo que difiere de la lectura parcializada que propone la parte  actora.  

4.        Conclusión.  

Se  negará la salvaguarda porque la providencia materia de censura  fue motivada y lo pretendido por la gestora es anteponer su propio  criterio al del juzgador de instancia, finalidad que resulta ajena a  la acción de tutela.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  NIEGA el  amparo  incoado.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito  y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las  presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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