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STC12526-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC12526-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-04261-00
(Aprobado en sesión de ocho de noviembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por la Corporación de Servicios Médicos Internacionales Them & Cía. Ltda. – Cosmitet Ltda., contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla; trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Décimo Civil del Circuito de esa ciudad, Axa Colpatria S.A., así como los demás intervinientes en la causa rad. n° 2018-00079.
ANTECEDENTES
2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes:
La sociedad accionante aduce que, con ocasión de la sentencia proferida dentro del juicio ejecutivo que promovió en contra de Axa Colpatria Seguro S.A. -desestimatoria de sus pretensiones-, dicha entidad inició ante el juzgado de conocimiento el respectivo incidente de regulación de perjuicios, con ocasión de las medidas cautelares practicadas, el cual fue decidido, en primera instancia, en audiencia de 30 de noviembre de 2022 que declaró «no probados los perjuicios cuya indemnización se solicita».
Inconforme, dice que la parte incidentante interpuso recurso de apelación, «cuyos reparos concretos fueron presentados en la audiencia (…) únicamente argumentando la postura que si se acreditó: La causación de los perjuicios; [y] la causación de Intereses moratorios»; sin embargo, el tribunal acusado profirió sentencia, revocando la de primera y condenándola «a cancelar a favor de AXA SEGUROS COLPATRIA S.A. la suma de CUARENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS VEINTISÉIS MIL CINCO PESOS ($41.426.005), por concepto de indexación de la suma que fue materia de embargo», transgrediendo así «el principio del debido proceso [al haber] una incongruencia e inconsistencia».
Lo anterior, porque según indica la promotora, «el juzgador de segunda instancia incurrió en error en la interpretación de los fundamentos del recurso: Pues claramente la parte demandante [planteó] en la sustentación del recurso como motivo de inconformidad que: (…) no nos encontramos discutiendo que los dineros embargados se deban regresar indexados, no se discute dicha hipótesis, lo que se solicita en este caso es que se indemnice por los perjuicios causados por el ejecutante al solicitar la imposición de medidas cauteles (sic), y justamente es la vocación y objetivo del incidente de regulación de perjuicios»; no obstante, «el juez falló de manera ultra-petita y/o extra petita, pues (…) de manera errónea [lo] concedió».
Por lo demás, la gestora sostiene que «no es la responsable de la medida de embargo decretada, del tiempo que duró la medida, como tampoco de la cantidad decretada», pues adicional a que «es el juez el que toma la decisión de embargar o no, [y] si el embargo superó lo solicitado (…) es el que debe de prever que la medida decretada no sea excesiva», destaca que «coadyuvó en su momento a que [se] presentara caución con el fin de que levantaran las medidas cautelares impuestas, siendo el ejecutado, es decir AXA COLPATRIA, el interesado y responsable de llevar a cabo todas las gestiones que requería el efectivo levantamiento de las misma» y que «en lo que atañe a la desvalorización del dinero en el tiempo, la responsabilidad no puede ser trasladada a la entidad ejecutante, puesto que las medidas cautelares son parte de la naturaleza del proceso ejecutivo interpuesto y la parte vencida en juicio en este caso mi representada como parte ejecutante ya fue condenada en costas, por ende no debe ser atribuido también pagar valores adicionales provenientes de la terminación del proceso».
3. En consecuencia, pide que se ordene al tribunal acusado «proceder a emitir nuevamente Sentencia dentro del proceso con radicado 08001-31-53-010-2018-00079-04».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla remitió el enlace de acceso al expediente digital objeto de queja constitucional.
2. EL tribunal convocado indicó que, además de que «del memorial de Sustentación del recurso de apelación (…), se desprende claramente que entre los motivos de inconformidad se encuentra el denominado INDEXACION COMO VALOR ADQUIRIDO POR SER UNA NORMA IMPERATIVA, [por lo que] no exist[e] incongruencia respecto de lo solicitado y lo resuelto», lo cierto es que «analizada la providencia [censurada], la misma está edificada en las expresadas reflexiones, la cual no puede tildarse de caprichosa o arbitraria, y por tanto, no se hace necesaria la intervención del Juez Constitucional».
3. Axa Colpatria Seguros S.A. se opuso a las pretensiones del amparo deprecado, toda vez que «revisadas las providencias emitidas en el proceso ejecutivo – incidente de regulación de perjuicios con radicado 08001315301020180007900; se ha observado de manera integral el cumplimiento del derecho aludido, ya que la jurisdicción ordinaria no ha desconocido las normas aplicables en cuanto a lo que atañe al trámite del recurso de apelación interpuesto».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el tribunal querellado lesionó los derechos fundamentales invocados por la entidad convocante, en el incidente de regulación de perjuicios que se promovió en su contra dentro del ejecutivo rad. n° 2018-00079, por cuanto decidió revocar la decisión del a-quo y, en su lugar, «[condenó] a la Corporación de Servicios Médicos Internacionales Them y Cia Ltda – Cosmitel Ltda a cancelar a favor de Axa Seguros Colpatria S.A. la suma de (…) $41.426.005, por concepto de indexación de la suma que fue materia de embargo».
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
3. Solución al caso concreto.
3.1. Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, no se advierte la vulneración de la prerrogativa fundamental deprecada, en razón a que dicha providencia obedeció a una hermenéutica respetable de los elementos de juicio que obraban en la foliatura, así como a una aplicación seria y fundamentada de las normas que regulan la materia.
En tal sentido, se advierte que la magistratura a cargo, luego de narrar los antecedentes y reseñar el trámite del incidente de regulación de perjuicios provenientes de la práctica de medidas cautelares, empezó por destacar la pretensión principal y subsidiaria formuladas por la incidentante, concluyendo frente a la primera -encaminada a que «se condene a la sociedad COSMITET S.A.S. a pagar los perjuicios causados por concepto de LUCRO CESANTE, correspondiente a los intereses remuneratorios que dejó de percibir por no haber podido disponer de los recursos económicos que tenía disponibles en sus diferentes cuentas bancarias durante el tiempo que duraron las medidas cautelares de embargo, sobre la suma de $998.101.892,00, que le hubieran generado una rentabilidad de haber podido contar con ellos para poderlos invertir en CDTs»- que la misma no tenía vocación de prosperidad.
Y ello era así porque, según razonó la colegiatura, si bien se encuentra plenamente demostrada la materialización de las aludidas cautelas, lo cierto es que «no es factible concluir que se encuentran probados los perjuicios alegados, ya que los documentos aportados per se, no demuestran que la sociedad AXA COLPATRIA SEGUROS S.A., tenía constituido o que esa suma de dinero, estaba destinada para constituir Certificado de Depósito a término, para (…) cuando se materializó la medida cautelar», pues, sobre el particular, «no se aportó prueba alguna y del testimonio de la Dra. ANA VELASQUEZ QUINTERO, tampoco se desprende, por cuanto manifestó que no estaba en capacidad de responder esa pregunta, por cuanto eso corresponde a otra área de la sociedad, ya que ella maneja lo referente a los procesos ejecutivos» y sin que sea de recibo que «el daño solicitado, está probado con el decreto de las medidas cautelares, ya que el daño a demostrar, son los hechos que causaron dichas medidas, no por el hecho de haberse decretado las medidas cautelares, se demuestran los perjuicios que pretenden sean reconocidos. Por tanto, y aplicando el precedente [previsto en la sentencia SC282-2021, 15 feb., de esta Sala de Casación], no se reúnen los requisitos para que el daño alegado sea reparado, ya que lo planteado por la Incidentalista, es un hecho eventual o hipotético».
Ahora, concerniente a la petición subsidiaria, esto es, aquella orientada a que «el valor embargado por la suma de $998.101.892, sea indexado, desde la fecha en que constituyó el embargo y hasta la fecha de restitución del título», insistió el ad-quem endilgado que, al tratarse de un incidente de regulación de perjuicios, era deber del solicitante demostrar el daño que le ocasionó el decreto de las cautelas.
A partir de lo anterior, resaltó que esta Corporación ha sido reiterativa en sostener, como una forma de justicia en las obligaciones que así lo admiten, que «la corrección monetaria -o indexación- es una remuneración equitativa y razonable para contrarrestar la pérdida de poder adquisitivo del dinero por la inflación, es decir, una retribución para que la prestación económica tenga un valor igual –o similar- al que tuvo en el momento en que se ejecutaron las obligaciones del respectivo negocio, que fue cuando se pagó el precio pactado, o debió pagarse el justo»; y que tal postulado era aplicable al asunto sub-lite, por lo que procedió «al reconocimiento de la corrección monetaria o indexación, solicitada por AXA COLPATRIA SEGUROS S.A. durante el tiempo en el cual la suma de $998.101.892, permaneció en el Banco Agrario, a consecuencia del decreto de la medida cautelar de embargo, decretado en su contra, a efectos de resarcir plenamente los perjuicios ocasionados con dicha medida, ya que dicha suma estuvo sujeta a depreciación a causa de la inflación», calculándola en la suma de $41.426.005.
Finalmente, respecto al «tema relacionado a los dineros congelados que se encontraban en cuentas bancarias», dijo que el mismo no es materia de estudio, toda vez que «el memorial que debe tenerse en cuenta, es el presentado en forma inicial, donde no fueron incluidos esos dineros [y aun cuando posteriormente se indicaron en] una solicitud de reforma de la solicitud inicial, el Juez A quo en proveído del 23 de agosto de 2022, [la] negó».
3.2. Así las cosas, no se observa el desafuero jurídico que se enrostró al tribunal citado. Por el contrario, la providencia criticada se basó en una motivación que no es producto de la subjetividad o el capricho, por lo que resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía para intentar hacer prevalecer una particular interpretación del contexto jurídico escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza la independencia judicial.
Ciertamente, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello puede abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues para ello es necesario que la fustigada providencia se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el presente caso.
Sobre tal temática, la Sala ha dicho en precedencia que «el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (STC4705-2016).
3.3. Cabe agregar que, diferente a la incongruencia que reprocha la censora, es evidente que el tribunal convocado estaba habilitado para referirse a la indexación deprecada subsidiariamente pues, además de que tal figura comporta el acatamiento de los principios de reparación integral y equidad, así como la observancia de los criterios técnicos actuariales previstos en el inciso final del artículo 283 del Código General del Proceso; al haberse negado en primera instancia la totalidad de las pretensiones argüidas en el incidente, la apelación formulada se planteó de manera amplia para insistir en todos los pedimentos.
Aunado a ello, la recurrente -conforme fue citado en la providencia cuestionada- precisó que, «respecto a la indexación, esta no fue concedida por el despacho, basándose en que no se encuentra demostrado los perjuicios, con relación a ello el despacho desconoció la pérdida de valor adquisitivo del dinero a través del tiempo, por lo cual se debió indexar las sumas desde el 13 de marzo de 2020, fecha en que se dio aplicación a las medidas cautelares hasta el 7 de diciembre de 2021, fecha en que se realizó el levantamiento de estas de manera efectiva. Cabe resaltar que no nos encontramos discutiendo que los dineros embargados se deban regresar indexados, no se discute dicha hipótesis, lo que se solicita en este caso es que se indemnice por los perjuicios causados por el ejecutante al solicitar la imposición de medidas cauteles, y justamente es la vocación y objetivo del incidente de regulación de perjuicios, ya que se le limitó a mi representada de la utilización de $2.994.305.676, dinero que desde dicho momento y transcurrido día a día perdían valor adquisitivo, el dinero embargado no fue el mismo reintegrado, por la sencilla razón que el dinero pierde valor adquisitivo día a día, es decir lo que podía mi representada adquirir con $ 2.994.305.676 al momento de decretarse y practicarse la medida la medida cautelar no es lo mismo que puede comprar al momento del levantamiento, solo en el tiempo que mi representada no pudo hacer uso de su dinero el monto embargado y congelado se redujo $166.838.978»; lo que difiere de la lectura parcializada que propone la parte actora.
4. Conclusión.
Se negará la salvaguarda porque la providencia materia de censura fue motivada y lo pretendido por la gestora es anteponer su propio criterio al del juzgador de instancia, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo incoado.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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