AC 3048 2023

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3048-2023 (2022-04314-00)

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  Ponente  

AC3048-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-04314-00  

(Aprobado en sala  de casación de veinticinco de septiembre de dos mil  veintitrés)  

Bogotá  D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintitrés  (2023).  

Para  decidir la súplica de TIS Productions S.A.S. y RCN Televisión  S.A. contra AC 1076 de 26 abr. 2023 que rechazó la solicitud  de reconocimiento del laudo que el 23 de diciembre de 2021 profirió  la Cámara de Comercio Internacional (CCI) con sede en Miami,  Estados Unidos de Norteamérica, bastan las siguientes  

CONSIDERACIONES  

1.  Las solicitantes presentaron el laudo en mensaje de datos, redactado  en español1,  junto con el correo electrónico mediante el que fueron  notificadas el 30 de diciembre de 2021.  

2.  La petición fue rechazada por no haberse presentado «copia  debidamente legalizada»  del laudo, es decir, apostilla, pues «existe  una carga para el interesado de presentar el laudo arbitral en copia  debidamente legalizada»  que demuestre la autenticidad del documento otorgado en el  extranjero, según  los artículos 111 del Estatuto  Arbitral, IV de la Convención sobre el Reconocimiento y la  Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras (Nueva  York, 1958) y 251 del Código General del Proceso, así  como la Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial  Internacional (Panamá, 1975); también por haberse  omitido presentar «constancia  de que la decisión actualmente es obligatoria para las partes»  como exige el artículo 112 (V) del Estatuto Arbitral y las  citadas convenciones.  

3.  Los solicitantes impugnaron la decisión mediante reposición,  rogando admitir la petición o, en subsidio, inadmitirla pues  los principios pro-reconocimiento  y pro-ejecución  no requieren esas exigencias.  

4.  Mediante AC1519 2 jun. 2023 la magistrada que antecede rechazó  la reposición y concedió la súplica que ahora  resuelve la Sala.  

5.  El reconocimiento es un mecanismo judicial para darle efectos  jurídicos locales a un laudo arbitral internacional, de manera  que pueda hacerse cumplir en un Estado distinto a la sede del  tribunal arbitral (SC17655 del 30 de octubre de 2017, rad., n.º  2016-03300-00).  

La  Convención de Nueva York de 1958 es el principal cuerpo  normativo sobre la materia, junto con otros instrumentos  internacionales como la Convención Interamericana sobre  Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales  Extranjeros de 1979 y la Convención Interamericana sobre  Arbitraje Comercial Internacional de 1975, ambas vigentes en nuestro  país.  

Las  normas locales también se ocupan del trámite. La  sección tercera de la ley 1563 de 2012 (Estatuto Arbitral)  también regula el reconocimiento y ejecución de laudos  arbitrales internacionales, los requisitos de la solicitud (artículo  111), los motivos para su denegación (artículo 112), el  trámite -única instancia- (artículo 113), la  normatividad aplicable (artículo 114), el procedimiento  (artículo 115), sin perjuicio de «cualquier  acuerdo multilateral o bilateral vigente en Colombia»  (artículo 62).  

La  normatividad que rige el reconocimiento de laudos internacionales  «está  integrado por la sección tercera del [Estatuto Arbitral] y los  instrumentos internacionales incorporados al ordenamiento jurídico  positivo por haber sido suscritos y ratificados por el Estado  colombiano»  (CSJ,  SC8453 del 24 de junio de 2016, rad. n.° 2014-02243-00). Esto se  traduce en que al reconocimiento le resulta aplicable un ordenamiento  jurídico diverso, compuesto por distintas normas nacionales e  internacionales en las que pueden presentarse  antinomias, las cuales se resuelven mediante los principios  «pro-reconocimiento»  y  «pro-ejecución»:  

Sobre  estos postulados ha razonado la jurisprudencia:  

4.2.  Principio pro-reconocimiento  

La  Convención de Nueva York (artículo III) consagró,  como compromiso obligatorio para los países firmantes3,  reconocer la autoridad de la sentencia arbitral y conceder su  ejecución, siempre que se satisfagan las condiciones allí  previstas.  

Canon  similar se encuentra en el artículo 4 de la Convención  de Panamá, que preceptúa que los laudos tienen fuerza  de sentencia judicial ejecutoriada, y que «[s]u ejecución  o reconocimiento podrá exigirse en la misma forma que la de  las sentencias dictadas por tribunales ordinarios nacionales o  extranjeros».  

Para  estos fines, el exequatur no podrá someterse a «condiciones  apreciablemente más rigurosas, ni honorarios o costas más  elevados, que las aplicables al reconocimiento o a la ejecución  de las sentencias arbitrales nacionales» (artículo III  de la CNY); en otras palabras, no será posible imponer cargas  más onerosas al reconocimiento, que aquellas establecidas para  el arbitraje local4.  

Se  consagró una favorabilidad hacia la homologación,  conocida como pro-ejecución o pro-reconocimiento, con el fin  de preferir el otorgamiento de fuerza vinculante al laudo en el país  en que se promueve el exequatur, aún en casos de duda, salvo  que deba rechazarse por configurarse una causal de denegación.  

Por  ello, cuando deban aplicarse diversos marcos normativos o, una misma  disposición admita múltiples interpretaciones, tal  disyuntiva deberá resolverse a favor de la hermenéutica  que suponga menores exigencias para el reconocimiento.  

Esta  regla ha sido inferida del artículo VII de la Convención  de Nueva York, el cual ordena que «[l]as  disposiciones de la… Convención no afectarán la  validez de los acuerdos multilaterales o bilaterales relativos al  reconocimiento y la ejecución de las sentencias arbitrales  concertados por los Estados Contratantes ni privarán a ninguna  de las partes interesadas de cualquier derecho que pudiera tener a  hacer valer una sentencia arbitral en la forma y medida admitidas por  la legislación o los tratados del país donde dicha  sentencia se invoque». Se entiende que se «permite  al país de reconocimiento otorgar un régimen más  favorable al reconocimiento del laudo extranjero si ese régimen  está acogido por un tratado acogido por ese país o por  la legislación de derecho interno»5.  (SC9909 del  12 de julio de 2017, rad., n.º 2014-01927-00).  

De  la normatividad que rige el reconocimiento están excluidas las  normas del Código General del Proceso de «motivos,  requisitos y trámites para denegar»  el trámite, sobre todo las reglas que se ocupan de un  procedimiento distinto como el exequátur (art. 114 del  Estatuto Arbitral). En consecuencia, al reconocimiento son aplicables  «exclusivamente»  las disposiciones de la «sección  tercera»  del Estatuto Arbitral, así como «los  tratados, convenciones, protocolos y demás actos de derecho  internacional suscritos y ratificados por Colombia»  y, en caso de existir antinomias, se aplicará la norma más  favorable al reconocimiento en virtud de los principios  pro-reconocimiento  y  pro-ejecución.  

Corresponde  examinar, entonces, si las normas aplicables al reconocimiento exigen  presentar el laudo apostillado y con la prueba de ser obligatorio  para las partes, como exigió el auto impugnado.  

6.  El artículo IV de la Convención de Nueva York de 1958  exige que, junto con la solicitud de reconocimiento, se presente el  «original  debidamente autenticado de la sentencia o una copia  de ese original que reúna las condiciones requeridas para su  autenticidad»  (se destaca). Para cumplir el requisito basta determinar cuáles  son las condiciones necesarias para establecer la autoría  (autenticidad) del laudo, pues el texto de la disposición  admite que pueda presentarse en original autenticado o copia  auténtica, sin que se haga alusión expresa a la  apostilla.  

El  artículo 111 de la ley 1563 de 2012 sólo exige  «presentar  el laudo original  o copia  de él»  (se destaca) sin más trámites. El precepto 64 de ese  estatuto establece que para la interpretación de la parte  internacional del Estatuto Arbitral «habrán  de tenerse en cuenta su carácter internacional y la necesidad  de promover la uniformidad de su aplicación y la observancia  de la buena fe»,  criterio hermenéutico que obedece a que la regulación  del arbitraje internacional en Colombia fue inspirada por la Ley  Modelo de la CNUDMI/UNCITRAL sobre Arbitraje Comercial Internacional  de 1985, enmendada en 2006, modelo normativo de soft  law que  sobre la materia ha tenido los cambios que se observan en el  siguiente cuadro:  

                                

Versión                          original (1985) del artículo 35 de la Ley Modelo de CNUDMI                          sobre Arbitraje Comercial Internacional                                                                      

«1)                          Un laudo arbitral, cualquiera que sea el país en que se                          haya dictado, será reconocido como vinculante y, tras la                          presentación de una petición por escrito al tribunal                          competente, será ejecutado en conformidad con las                          disposiciones de este artículo y del artículo 36. 2)                          La parte que invoque un laudo o pida su ejecución deberá                          presentar el original                          debidamente                          autenticado                          del laudo o copia                          debidamente                          certificada                          del mismo, y el original del acuerdo de arbitraje a que se refiere                          el artículo 7 o copia debidamente certificada del mismo. Si                          el laudo o el acuerdo no estuviera redactado en un idioma oficial                          de este Estado, la                          parte deberá presentar una traducción debidamente                          certificada a ese idioma de dichos documentos»                          (se destaca).                                                                      

«1)                          Un laudo arbitral, cualquiera que sea el país en que se                          haya dictado, será reconocido como vinculante y, tras la                          presentación de una petición por escrito al tribunal                          competente, será ejecutado en conformidad con las                          disposiciones de este artículo y del artículo 36. 2)                          La parte que invoque un laudo o pida su ejecución deberá                          presentar el laudo original                          o copia                          del mismo. Si el laudo no estuviera redactado en un idioma oficial                          de ese Estado, el                          tribunal podrá solicitar a la parte que presente una                          traducción del laudo a ese idioma»                          (se destaca).    

La  versión inicial de la Ley Modelo de Arbitraje Comercial  Internacional (1985) era bastante cercana a las exigencias de la  Convención de Nueva York, pues requería el laudo  original autenticado o copia certificada, lo que daba un margen de  interpretación para exigir trámites adicionales como la  apostilla. Sin embargo, esto cambió con la enmienda de 2006,  acogida en la República de Colombia mediante la ley 1563 de  2012, donde basta presentar el original del laudo o una copia.  

Si  la Convención de Nueva York exige «original  debidamente autenticado de la sentencia o una copia  de ese original que reúna las condiciones requeridas para su  autenticidad»  (art. IV), pero la ley 1563 de 2012 -inspirada por la Ley Modelo de  la CNUDMI- sólo requiere «presentar  el laudo original  o copia  de él»,  los principios pro-reconocimiento y pro-ejecución imponen  aplicar la norma que facilite el trámite y establezca menores  requisitos, es decir, que basta presentar el laudo en original o  copia sin apostilla como establece el Estatuto Arbitral, aspecto que  pasó por alto sin justificación el auto impugnado y,  por tanto, debe revocarse.  

Basta  que se presente el laudo en original o una copia suya, lo cual  ocurrió en el caso concreto porque se arrimó una  reproducción del laudo en mensaje de datos, los cuales gozan  de plena eficacia jurídica (arts. 2º, lit. a y 5º de  la ley 527 de 1999).  

Y  es que en el caso de los anexos que acompañan la solicitud de  reconocimiento de laudo arbitral internacional, la jurisprudencia de  esta corporación ya se ha pronunciado al respecto del choque  que se da entre el artículo IV de la Convención de  Nueva York de 1958 y el artículo 111 de la ley 1563 de 2012,  donde prevalece esta última disposición:  

Esto  sucede precisamente en materia de anexos a la solicitud de  reconocimiento, pues el artículo IV de la Convención  dispone que debe adjuntarse “(…) a) El original  debidamente autenticado de la sentencia o una copia de ese original  que reúna las condiciones requeridas para su autenticidad (…)”  y “(…) b) El original del acuerdo a que se refiere el  artículo II, o una copia que reúna las condiciones  requeridas para su autenticidad (…)”; mientras que el  numeral 2 del artículo 111 de la Ley 1563 únicamente  exige que “(…) La parte que invoque un laudo o pida su  ejecución deberá presentar el laudo original o copia de  él (…)”.  La  anterior disyuntiva, de acuerdo con el principio “pro-aplicación”,  debe resolverse acogiendo la norma que establece requisitos menos  exigentes, esto  es, la nacional.  (Negrilla  y subraya fuera del texto original) (AC5269 del 18 de agosto de 2016,  rad. n.º 2014-01927-00).  

7.  La decisión impugnada también rechazó la  solicitud por haberse dejado de aportar «constancia  de que la decisión actualmente es obligatoria para las partes,  siendo ello necesario al tenor de lo previsto en el numeral v) del  artículo 112 la Ley 1563 de 2012…».  

Corresponde  a uno de los motivos establecidos por la ley colombiana6  para que la parte opositora fundamente que el reconocimiento del  laudo debe ser denegado y no un requisito para la admisión de  la solicitud, máxime cuando no puede examinarse de oficio en  la sentencia.  

El  análisis de las causales de denegación del  reconocimiento se efectúa al emitir la decisión final,  no en la admisión, siempre que se cumplan las condiciones para  estudiarlas, pues unas de ellas pueden ser abordadas de oficio,  mientras que otras (como la que echó de menos el auto  impugnado) solo pueden examinarse por petición de parte, como  expresamente lo consagra la ley, y así mismo, en él  recae la carga de acreditar los supuestos sobre los que se erige la  causal7,  no siendo posible que el juez del reconocimiento la declare de  oficio8,  pues solamente podrá hacerlo sin previa solicitud de parte9  cuando considere «(i)  Que, según la ley colombiana, el objeto de la controversia no  era susceptible de arbitraje; o (ii) Que el reconocimiento o la  ejecución del laudo serían contrarios al orden público  internacional de Colombia»  (artículo 112 ley 1563 de 2012).  

8.  En suma, como no es necesario aportar el laudo apostillado (pues  basta presentarlo en original o copia); y su firmeza para las partes  no es un aspecto que deba revisarse oficiosamente al calificar la  solicitud, debe revocarse la providencia impugnada.  

DECISIÓN  

Con base en lo  expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, revoca el auto impugnado y, en su lugar,  ordena a la magistrada ponente continuar con el trámite.  

Ejecutoriada esta  providencia, la secretaría de la Sala ingresará el  expediente al despacho de la magistrada ponente para lo de su  competencia.  

Notifíquese.  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Presidente  (E) de la Sala  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

OCTAVIO  AUGUSTO DUQUE TEJEIRO  

1          En el laudo aparece que es «un original» de la          decisión según las reglas de arbitraje de la CCI:          «This document is an original of the Final Award rendered          in conformity with the Rules of Arbitration of the ICC International          Court of Arbitration».  

2          Emmanuel Gaillard and John Savage (eds), Fouchard Gaillard Goldman          on International Commercial Arbitration (© Kluwer Law          International; Kluwer Law International 1999), pp. 963 – 1002.          Traducción          propia.  

3          Gary          B. Born. Arbitraje          Internacional: Norma y práctica,          2ª Ed., Wolters Klwer, 2012, p. 379.  

4          Suprema Corte de Juzgamiento de Canadá, 20 may. 2010, Caso n°          32738, Yugraneft Corp. v. Rexx Management Corp.  

5          Organización de los Estados Americanos, Departamento de          Derecho Internacional, Arbitraje          Comercial Internacional: El Reconocimiento y la Ejecución de          Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros,          Reunión de Alto Nivel, Miami, Florida, 21 y 22 de enero de          2013,          p. 132.  

6          Que es la reproducción del literal e) del numeral 2º del          artículo V de la Convención de Nueva York de 1958.  

7          SC2606 del 17 de agosto de          2022. rad. n.º 2019-04242-00.  

8          «En          este sentido puede decirse que la convención de Nueva York          establece una presunción de validez del laudo, debiendo          el demandado probar en contrario de manera fehaciente, la existencia          de causales establecidas».          (Negrilla por fuera del texto original), en Tratado de arbitraje          comercial interno e internacional en Iberoamérica, ed, Tirant          lo blanch, Carlos Esplugues (ed), 2019, p,110.  

9          SC264 del 1º de agosto de 2023, rad., n.º 2023-00008-00.      

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